El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho de huelga.
Asimismo, el artículo 10 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establece que, cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier clase de servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 183/2006, de 19 de junio, considera como servicios esenciales aquellos que satisfacen derechos e intereses de la ciudadanía vinculados a los derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos, como son los derechos a la protección de la salud y a la seguridad e higiene en el trabajo.
El ejercicio de este derecho en la Administración, así como en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los cuales se encuentra la sanidad.
La prestación de la asistencia sanitaria pública no puede verse gravemente afectada por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, puesto que aquella se considera y reconoce como prioritaria en relación con este. Ello implica la necesidad de conjugar el ejercicio del derecho de huelga con un adecuado establecimiento de los servicios mínimos en aquellas actividades que repercuten en la prestación de la asistencia sanitaria, con el fin de preservar, en último término, el derecho a la vida y a la integridad física de las personas usuarias de los servicios sanitarios.
El artículo 3 del citado decreto faculta a la persona titular de la consellería competente por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decida el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales afectados, así como el personal preciso para su prestación.
Los representantes de las personas trabajadoras de la empresa Elis Manomatic, S.A.U. comunicaron la convocatoria de una huelga que afectará a la totalidad del personal adscrito a la prestación del servicio de lavandería de los centros hospitalarios del Área Sanitaria de Vigo, y se desarrollará desde las 00.00 horas del día 6 de julio de 2026 hasta las 24.00 horas del día 10 de julio de 2026.
La empresa Elis Manomatic, S.A.U. presta el servicio de lavandería hospitalaria de los centros integrados en el Área Sanitaria de Vigo, donde desarrolla las actividades de recogida, clasificación, lavado, desinfección, secado, planchado, doblado, empaquetado, transporte y distribución de ropa hospitalaria y sanitaria necesaria para la prestación asistencial.
Dicha actividad resulta indispensable para garantizar la disponibilidad continuada de ropa limpia y desinfectada para pacientes y profesionales, y constituye un elemento esencial para el adecuado funcionamiento de los centros hospitalarios y para el mantenimiento de las condiciones de higiene y seguridad exigibles en la asistencia sanitaria.
La interrupción total de esta actividad comprometería el abastecimiento ordinario de ropa hospitalaria y sanitaria, y afectaría al funcionamiento de unidades asistenciales, áreas de hospitalización, quirófanos, servicios de urgencias y demás dispositivos sanitarios que precisan una reposición continua de ropa limpia para el desarrollo de su actividad.
Asimismo, esta convocatoria afecta a cinco jornadas consecutivas, circunstancia que impide absorber sus efectos exclusivamente mediante las existencias ordinarias disponibles en los centros sanitarios, al producirse una acumulación progresiva de ropa pendiente de tratamiento y una disminución progresiva de las existencias disponibles. Esta circunstancia exige garantizar la continuidad de los procesos esenciales de producción, mantenimiento, logística y distribución vinculados al servicio de lavandería para evitar repercusiones graves sobre la actividad asistencial.
De la documentación incorporada al expediente se desprende que la propuesta de efectivos tiene en cuenta los antecedentes existentes en materia de servicios mínimos en servicios de lavandería hospitalaria y la especial incidencia que supone una huelga de cinco días consecutivos sobre la continuidad del suministro de ropa hospitalaria a los centros afectados.
Con base en lo que antecede, vistas las necesidades esenciales afectadas y previa audiencia al comité de huelga,
DISPONGO:
Artículo 1
La huelga convocada se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en esta orden.
La determinación de dichos servicios mínimos responde a la necesidad de garantizar la continuidad de la actividad imprescindible para asegurar el abastecimiento de ropa hospitalaria y sanitaria en los centros afectados, preservando las condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento indispensables para la prestación de la asistencia sanitaria.
Los efectivos mínimos establecidos se consideran proporcionados y adecuados para compatibilizar el ejercicio del derecho fundamental de huelga con la garantía del servicio esencial sanitario afectado.
Los servicios mínimos durante el período de huelga serán los recogidos en el anexo de esta orden.
Artículo 2
La empresa Elis Manomatic, S.A.U. adoptará las medidas organizativas necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de los servicios mínimos durante la vigencia de la huelga.
La empresa elaborará el correspondiente expediente de determinación de efectivos de servicios mínimos, en el que deberán constar la justificación y los criterios utilizados para la designación del personal necesario.
La designación nominal del personal corresponderá a la empresa y deberá realizarse mediante criterios objetivos y no discriminatorios.
El personal designado para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser comunicado con la suficiente antelación al inicio de la huelga.
Artículo 3
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal designado para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos establecidos en el artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 4
Lo dispuesto en los artículos anteriores no implicará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las reivindicaciones que la motivan.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de las personas usuarias de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de las medidas previstas en la normativa vigente.
Disposición final
Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 1 de julio de 2026
Antonio Gómez Caamaño
Conselleiro de Sanidad
ANEXO
Servicios mínimos durante la huelga del personal
de la empresa Elis Manomatic, S.A.U.
|
Lavandería |
Servicios mínimos |
|
Encargada |
0 |
|
Operarios de producción |
26 |
|
Costura |
0 |
|
Implants Hospital Álvaro Cunqueiro |
Servicios mínimos |
|
Mañana |
8 |
|
Tarde |
3 |
|
Noche |
1 |
|
Implants Hospital Meixoeiro |
Servicios mínimos |
|
Mañana |
3 |
|
Tarde |
1 |
|
Noche |
0 |
|
Implants Hospital Nicolás Peña |
Servicios mínimos |
|
Mañana |
1 |
|
Tarde |
0 |
|
Noche |
0 |
|
Conductores |
Servicios mínimos |
|
Mañana |
2 |
|
Mantenimiento |
Servicios mínimos |
|
Mañana |
1 |
|
Tarde |
1 |
