I
La Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, señala en el artículo 39 que las personas, empresas y, en general, entidades y organismos que realizan actividades que pueden generar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad, así como los centros e instalaciones públicos y privados que puedan resultar afectados de forma especialmente grave por situaciones de este carácter, están obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones, de riesgo y emergencia, y que será la Xunta quien determinará mediante un reglamento el catálogo de actividades y los tipos de centros que deberán adoptar dichas medidas, así como las medidas mínimas que se deben adoptar en cada caso, de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente.
La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema nacional de protección civil, incluye los planes de autoprotección como planes de protección civil en su artículo 14.2 y los define, en su artículo 15.4, como aquellos planes que establecen el marco orgánico y funcional previsto para los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias recogidos en la normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de emergencia de protección civil sobre las personas y los bienes y dar una respuesta adecuada a estas situaciones.
El Decreto 171/2010, de 1 de octubre, sobre planes de autoprotección en la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrolló la Ley 5/2007, de 7 de mayo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Este Decreto 171/2010, de 1 de octubre, fue derogado por el Decreto 172/2022, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de actividades que deben adoptar medidas de autoprotección y por el que se fija el contenido de esas medidas. En él se establece el Catálogo de actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias de los cuales las personas titulares tienen la obligación de elaborar y registrar un plan de autoprotección; determina el contenido mínimo de los planes de autoprotección; establece los sistemas de coordinación entre las actividades del Catálogo y los servicios públicos que forman el Sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia; regula la elaboración e implantación material efectiva de los planes de autoprotección y el mantenimiento de su eficacia, para lo cual las personas titulares de la actividad deben emitir una declaración responsable de la implantación, que mantiene la denominación de certificado de la implantación, con la finalidad de ajustarse a la empleada en la Norma básica de autoprotección; asegura la existencia y el mantenimiento de los medios mínimos de autoprotección por parte de las personas titulares de las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias a que es de aplicación; regula los mecanismos organizativos y la provisión de los medios necesarios para asegurar la detección y pronta respuesta ante una situación de emergencia, y establece los casos en los que es obligatorio el registro de los planes de autoprotección en la plataforma del Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de Galicia.
II
La experiencia de estos años en la aplicación del Decreto 172/2022, de 6 de octubre, ha hecho patente la conveniencia de modificar el texto para facilitar la aplicación e interpretación de la norma.
El presente decreto responde a esta finalidad. Así, por una parte, se añaden tres definiciones en el artículo 3, y se modifica la definición de espacio delimitado.
Se modifican el artículo 10 y el artículo 11 para aclarar que los simulacros forman parte del mantenimiento del plan y no de la implantación, y el momento de informar al CIAE-112 de los simulacros de emergencia que se realicen.
El artículo 13 se modifica para permitir las bajas de oficio en el registro. Se añade también en este artículo la posibilidad de registro de un compromiso de implantación previo a la emisión del certificado de implantación para aquellas actividades temporales en las que no es posible la comunicación de la implantación completa del plan de autoprotección con la antelación suficiente para permitir el registro de los datos significativos del plan. Y se añade el número 5, que señala que los datos del registro podrán ser utilizados para fines estadísticos.
El anexo I se actualiza, estructura y organiza para facilitar la interpretación del Catálogo. Se actualizan las referencias normativas en relación con varias actividades incluidas en el Catálogo, se incluyen los túneles de las carreteras del Estado, en coherencia con la Norma básica de autoprotección y se definen más claramente los túneles sin reglamentación específica que deben contar con un plan de autoprotección, PAU.
Se modifica el apartado 2.5 del anexo II, para que sea coherente con el nuevo contenido del Registro Electrónico de Planes de Autoprotección de la Comunidad Autónoma de Galicia previsto en el anexo IV, que también se modifica, estructurando los apartados del registro y agrupando los planes para facilitar su inscripción y consulta.
Por último, se modifica el anexo V, Medios de autoprotección mínimos, para permitir plazos más realistas en la comunicación de la celebración de eventos a la Administración autonómica.
III
El texto consta de un artículo único, que recoge modificaciones en los artículos 3, 10, 11 y 13, y en los anexos I, II, IV y V, que sustituirán a los contenidos en el Decreto 172/2022, de 6 de octubre, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales relativas al desarrollo y a la entrada en vigor de la norma.
El texto se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, al dar pleno cumplimiento a los principios de necesidad, proporcionalidad, eficiencia, seguridad jurídica, transparencia y accesibilidad, simplicidad y eficacia, y al constituir una modificación necesaria y proporcional a los fines a que se dirige.
En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la modificación propuesta del Decreto 172/2022, de 6 de octubre, se justifica por la necesidad de facilitar su aplicación al tiempo que se garantizan las obligaciones en materia de autoprotección de la actividades recogidas en dicho decreto. En cuanto al principio de proporcionalidad, el decreto contiene la regulación necesaria para atender la necesidad que es preciso cubrir, modificando los artículos mínimos imprescindibles para alcanzar los objetivos propuestos, y no se trata de una norma restrictiva de derechos o que imponga nuevas obligaciones a las personas interesadas. Respecto al principio de seguridad jurídica, la norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico y adecúa su contenido a lo recogido en el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo. En relación con los principios de transparencia y accesibilidad, en la tramitación de la norma se posibilitó la participación de la ciudadanía a través de la publicidad en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia y del trámite de audiencia. Respecto al principio de eficiencia, la presente norma no establece nuevas cargas administrativas, sino que persigue la mejora de la autoprotección de nuestra ciudadanía, con una norma clara que facilite a las personas titulares de las actividades de riesgo cumplir con sus obligaciones.
La tramitación de este decreto se realizó de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Entre otros trámites, el proyecto fue sometido al informe económico-financiero de la consellería competente en materia de hacienda, al informe de impacto demográfico, al informe sobre impacto de género, al informe de la Comisión Gallega de Protección Civil, en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, y al informe de la Asesoría Jurídica General.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de veinte de julio de dos mil veintiséis,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Decreto 172/2022, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de actividades que deben adoptar medidas de autoprotección y por el que se fija el contenido de esas medidas
El Decreto 172/2022, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de actividades que deben adoptar medidas de autoprotección y por el que se fija el contenido de esas medidas, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade en el artículo 3 el número 1.bis:
«1 bis. Actividad temporal: conjunto de operaciones o tareas que puedan dar lugar a situaciones de emergencias, que se desarrolla en un período de tiempo limitado y se agota en su propia celebración».
Dos. Se añade en el artículo 3 el número 12.bis:
«12.bis. Elemento vulnerable: elemento (por ejemplo población, edificación, obra de ingeniería civil, infraestructura, actividad económica o servicio público) expuesto a un fenómeno de una severidad determinada que le puede provocar daños».
Tres. El número 13 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«13. Espacio delimitado: espacio acotado por cerramientos, particiones u otros elementos perimetrales específicamente instalados para crear este espacio. También se considerarán espacios delimitados aquellos que, a pesar de no estar acotados por cerramientos, tengan una relación entre el número de personas que ocupan un espacio no delimitado y la suma de los metros de anchura de todos los pasos para acceder o salir (ratio de salidas RS) igual o superior a 175».
Cuatro. Se añade en el artículo 3 el número 15.bis:
«15.bis. Foco de peligro: fuente, situación o acto con potencial para causar daño humano, deterioro de la salud, daños físicos, daños a los bienes o al medio ambiente, o una combinación de estos».
Cinco. Se elimina la letra d) del número 2 del artículo 10.
Seis. El número 7 del artículo 11 tendrá la siguiente redacción:
«7. La empresa informará previamente al Centro Integrado de Atención a Emergencias CIAE-112 de los simulacros de emergencia que realice, y conservará la información sobre las actividades de mantenimiento de la eficacia del PAU, así como los informes de evaluación realizados debidamente firmados por el responsable del PAU, que pondrá a disposición de las administraciones públicas».
Siete. Se añade en el artículo 13 el número 2.bis, y queda redactado como sigue:
«2.bis. Para solicitar la inscripción en el registro deberá aportarse, entre otra documentación, el certificado de implantación del PAU.
En el caso de actividades temporales podrá aportarse, en lugar de dicho certificado, un compromiso de implantación del PAU en el que se haga constar que se realizará la implantación de dicho plan, en los términos que se recogen en él y de acuerdo con los criterios establecidos en la Norma básica de autoprotección, previamente al inicio de la actividad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de emitir el certificado de implantación del PAU conforme a lo previsto en la Norma básica de autoprotección y en este decreto».
Ocho. El número 4 del artículo 13 queda redactado como sigue:
«4. Sin perjuicio de las obligaciones que fije la normativa específica que sea aplicable, una vez finalizada la actividad objeto de inscripción en el registro, la persona titular debe solicitar la baja de la inscripción en el plazo máximo de tres meses desde el cese de la actividad. En caso de producirse modificaciones en la actividad que supongan su exclusión del catálogo del anexo I, el plazo para solicitar la baja será de tres meses.
Transcurrido el plazo sin que la persona titular solicitara la baja, esta podrá producirse de oficio, previo trámite de audiencia y mediante resolución motivada».
Nueve. Se añade un número 5 en el artículo 13 con la siguiente redacción:
«5. El Instituto Gallego de Estadística tendrá derecho a solicitar y obtener los datos contenidos en el registro para ejecutar la planificación estadística».
Diez. El anexo I queda redactado como sigue:
«ANEXO I
Catálogo de actividades
1. Actividades con reglamentación sectorial específica.
a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación.
1º. Establecimientos en los que intervienen sustancias peligrosas: aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
2º. Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:
MIE APQ-1 (almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles en recipientes fijos) de capacidad mayor de 200 m³.
MIE APQ-2 (almacenamiento de óxido de etileno en recipientes fijos) de capacidad mayor de 1 t.
MIE APQ-3 (almacenamiento de cloro) de capacidad mayor de 4 t.
MIE APQ-4 (almacenamiento de amoniaco anhidro) de capacidad mayor de 3 t.
MIE APQ-5 (almacenamiento de gases en recipientes a presión móviles) de categoría 4 o 5.
MIE APQ-6 (almacenamiento de líquidos corrosivos en recipientes fijos) de capacidad mayor de 500 m³.
MIE APQ-7 (almacenamiento de líquidos tóxicos en recipientes fijos) de capacidad mayor de 200 m³.
MIE APQ-8 (almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico, con alto contenido en nitrógeno) de capacidad mayor de 200 t.
3º. Establecimientos en los que intervienen explosivos: aquellos regulados en la ITC 10 sobre prevención de accidentes graves, recogida en el Real decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
4º. Actividades de gestión de residuos peligrosos: aquellas actividades de recogida, almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos, de acuerdo con lo que establece la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
5º. Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: siempre que se desarrolle una actividad subterránea o haya más de veinte trabajadores, las reguladas por el Real decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, y por sus instrucciones técnicas complementarias.
6º. Instalaciones de utilización confinada de organismos modificados genéticamente: las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
7º. Instalaciones para la obtención, transformación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sustancias o materias biológicas peligrosas: las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
b) Actividades de infraestructuras de transporte.
1º. Túneles de carreteras del Estado regulados en el Real decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.
2º. Puertos comerciales: los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares, definidos en el Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante.
3º. Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea, y por la normativa internacional (normas y recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional-OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.
c) Actividades e infraestructuras energéticas.
1º. Instalaciones nucleares y radiactivas reguladas por el Real decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a radiaciones ionizantes.
2º. Infraestructuras hidráulicas (presas y embalses): las clasificadas como categorías A y B conforme al Real decreto 264/2021, de 13 de abril, por lo que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.
d) Actividades de espectáculos públicos y recreativas, entendidas como lugares, recintos e instalaciones en los que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, siempre que cumplan con alguna de las siguientes características:
1º. En espacios cerrados:
Edificios cerrados permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente, con una cabida o aforo igual o superior a 1.000 personas o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.
Instalaciones o locales cerrados desmontables o de temporada, cubiertos total o parcialmente, con una cabida o aforo igual o superior a 1.500 personas.
Otras actividades en espacios delimitados con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 5.000 personas.
2º. En espacios no delimitados: actividades con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 10.000 personas.
e) Otras actividades reguladas por la normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta norma.
2. Actividades sin reglamentación sectorial específica.
a) Actividades industriales y de almacenamiento.
1º. Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 13.600 MJ/m², con riesgo intrínseco alto (tipo 8), según la tabla 1.3.1 del anexo I del Real decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60 % de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre.
2º. Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.
3º. Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 con más de 500 m³.
b) Actividades e infraestructuras de transporte.
1º. Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre: aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.
2º. Túneles de carretera, urbanos o interurbanos, con más de 1.000 m de longitud.
3º. Túneles de carretera, urbanos o interurbanos, entre 500 y 1.000 m de longitud, con una intensidad media diaria (IMD) superior a 5.000 vehículos/día, incluidos los que formen parte de la misma vía y que estén separados entre sí por una distancia inferior a 500 m.
4º. Túneles ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m, incluidos los que forman parte de la misma vía y que están separados entre sí por una distancia inferior a 500 m.
5º. Autopistas de peaje.
6º. Áreas de estacionamiento para el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.
7º. Puertos comerciales.
8º. Los conductos que transportan sustancias peligrosas: gasoductos, oleoductos o conductos similares. En el caso de los gasoductos, se incluyen las conducciones que transportan gas natural por encima de 16 bares (presión de transporte secundario).
c) Actividades e infraestructuras energéticas.
1º. Centros o instalaciones destinados a la producción de energía eléctrica: los de potencia nominal igual o superior a 300 MW.
2º. Subestaciones de distribución de energía eléctrica en alta tensión de la red de transporte a la de distribución.
d) Actividades sanitarias.
1º. Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 100 camas, o bien que, sin llegar a las 100 camas, se encuentren en la zona de intervención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
2º. Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m o de una ocupación igual o superior a 1.000 personas.
e) Actividades docentes.
A efectos de este catálogo, se entenderán como centros de uso docente los centros educativos descritos en el artículo 40.1 de la Ley 5/2007, de 5 de mayo, de emergencias de Galicia.
1º. Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedades mentales.
2º. Establecimientos de uso docente destinados a personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.
3º. Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m o de una ocupación igual o superior a 1.000 personas, o bien que, sin llegar a esos umbrales, se encuentre en la zona de intervención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
f) Actividades residenciales públicas.
Establecimientos de uso residencial público que cumplan alguna de las siguientes características:
1º. Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedad mental.
2º. Aquellos en los que habitualmente haya usuarios y usuarias que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.
3º. Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m o de una ocupación igual o superior a 1.000 personas, o bien que, sin llegar a esos umbrales, se encuentre en la zona de intervención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
g) Otras actividades.
Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características:
1º. Edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m o dispongan de una ocupación igual o superior a 1.000 personas.
2º. Instalaciones o locales cerrados desmontables o de temporada, cubiertos total o parcialmente, con una cabida o aforo igual o superior a 1.500 personas.
3º. Instalaciones de camping con una cabida o aforo igual o superior a 1.000 personas.
4º. Otras actividades en espacios delimitados con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 5.000 personas.
5º. Actividades en espacios no delimitados con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 10.000 personas.
6º. Los espacios naturales protegidos definidos en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, cuando tengan una afluencia media anual de visitantes en los últimos 5 años de más de 10.000 personas».
Once. El apartado 2.5 del anexo II queda redactado como sigue:
«2.5. Descripción de los accesos. Condiciones de accesibilidad para la ayuda externa. Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará, como mínimo, de la documentación gráfica siguiente:
Plano de situación que comprenda el entorno próximo urbano, industrial o natural en que figuren los accesos, comunicaciones, etc.
Planos descriptivos de todas los plantas de los edificios, de las instalaciones y de las áreas donde se realiza la actividad, identificando los elementos vulnerables».
Doce. El anexo IV queda redactado como sigue:
«ANEXO IV
Contenido mínimo del Registro Electrónico de Planes de Autoprotección
de la Comunidad Autónoma de Galicia
1. Datos generales:
a) Nombre del establecimiento.
b) Dirección completa.
c) Teléfono, fax, correo electrónico.
2. Número de ocupantes (clasificación).
3. Número de empleadas/os (clasificación).
4. Actividad o uso del establecimiento. Actividades o usos que convivan en la misma edificación.
5. Datos de la persona titular (nombre, dirección, teléfono...).
6. Fecha de la última revisión del PAU.
7. Datos estructurales:
a) Tipo de estructura.
b) Número de plantas sobre y bajo rasante.
c) Superficie útil o construida (por plantas).
d) Número de salidas al exterior.
e) Número de escaleras interiores.
f) Número de escaleras exteriores.
g) Sectorización de incendios.
h) Información relevante sobre la estructura y/o edificio.
i) Localización de las llaves de corte del suministro energético (gas, electricidad, gasóleo...).
8. Entorno:
a) Información sobre el entorno (urbano o rural; proximidad a ríos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales; edificio aislado o medianero con otras actividades). Tipo de actividades del entorno y sus titulares.
b) Vulnerables existentes en el entorno.
9. Accesibilidad:
a) Datos e información relevante sobre el acceso.
b) Características de los accesos de vehículos a las fachadas del establecimiento.
c) Número de fachadas accesibles a los bomberos.
10. Focos de peligro y vulnerables:
a) Tipo de riesgo más significativo del edificio.
b) Tipo y cantidad de productos peligrosos que se almacenan y/o procesan.
c) Vulnerables.
11. Instalaciones técnicas de protección contra incendios. Dispone de:
a) Detección y alarma de incendios. Fecha de revisión de la instalación.
b) Pulsadores de alarma de incendios. Fecha de revisión de la instalación.
c) Extintores de incendios. Fecha de revisión de la instalación.
d) Bocas de incendio equipadas. Fecha de revisión de la instalación.
e) Hidrantes. Fecha de revisión de la instalación.
f) Columna seca. Fecha de revisión de la instalación.
g) Extinción automática de incendios. Fecha de revisión de la instalación.
h) Alumbrado de emergencia. Fecha de revisión de la instalación.
i) Señalización. Fecha de revisión de la instalación.
j) Grupo electrógeno y sistema de alimentación ininterrumpida (SAI). Fecha de revisión de la instalación.
k) Equipo de bombeo y aljibe o depósito de agua. Fecha de revisión de la instalación.
12. Planos. Extraídos del PAU. Se agruparán en el registro de la siguiente manera:
a) Plano de situación que comprenda el entorno próximo urbano, industrial o natural en que figuren los accesos, comunicaciones, etc.
b) Planos descriptivos de todas las plantas de los edificios, de las instalaciones y de las áreas donde se realiza la actividad, identificando los elementos vulnerables.
c) Planos de situación por plantas de todos los elementos y/o instalaciones de riesgo, tanto propios como los del entorno.
d) Planos de situación de los medios de autoprotección que incluyan el punto de recepción de los medios externos, recorridos de evacuación, áreas de confinamiento, y compartimentación de áreas o sectores de riesgo».
Trece. El número 1 del anexo V queda redactado como sigue:
«1. Dispositivos para la vigilancia, identificación de la emergencia, coordinación de la respuesta y ordenación de la autoprotección.
Las actividades recogidas en el anexo I de este decreto se tienen que dotar de personal suficiente o de sistemas tecnológicos adecuados y suficientes para la identificación de las emergencias y se ha de garantizar el aviso a los servicios públicos para su gestión.
Las actividades con afluencia de público superior a 2.000 personas tienen que disponer, además, del personal oportuno para la prevención e identificación de emergencias por aglomeraciones y para garantizar una evacuación ordenada o un confinamiento, de ser necesario.
Cuando el evento tenga una afluencia de público prevista superior a 5.000 personas, en espacios delimitados o no delimitados, será condición indispensable para su celebración la constitución de un puesto de mando avanzado que garantice el mando único y la coordinación de los servicios públicos y privados de intervención, seguridad y sanitarios, y que tenga contacto permanente con el Centro Integrado de Atención a las Emergencias CIAE-112 en caso de emergencia. Además, la persona titular de la actividad deberá comunicar a la Agencia Gallega de Emergencias la realización del evento con una antelación mínima de diez días».
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo
Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencias en materia de protección civil para aprobar las órdenes necesarias para el desarrollo de este decreto en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veinte de julio de dos mil veintiséis
Alfonso Rueda Valenzuela
Presidente
Diego Calvo Pouso
Conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes
