DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 170 Martes, 8 de septiembre de 2026 Pág. 48279

III. Otras disposiciones

Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional

ORDEN de 4 de septiembre de 2026 por la que se dictan normas que determinan los servicios mínimos durante la huelga convocada para el día 9 de setiembre de 2026 en el ámbito de la enseñanza concertada de Galicia.

El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG de 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.

El artículo 3 de dicho decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, y el personal necesario para prestarlos.

Las organizaciones sindicales FSIE, FESP UGT, CC.OO. Enseñanza, FeUSO, SNEP de Galicia y CIG-Enseñanza comunicaron la convocatoria de huelga en la totalidad de los centros del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia incluidos en el ámbito funcional del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En dicha comunicación indica que la huelga tendrá lugar el día 9 de septiembre de 2026 en jornada parcial (de 9.00 a 12.00 horas).

La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en la presente orden.

El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente, ya que, junto a esta actividad docente, se realizan otras funciones como son la vigilancia y el cuidado del alumnado menor de edad. Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución depara una protección especial a los menores; de una manera más específica, la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa (DOG de 15 de julio), dispone en su artículo 7 que el alumnado tiene derecho a que se respete su identidad, su integridad y su dignidad personal, y a la protección integral contra toda agresión física y moral. Por lo tanto, la custodia y la seguridad de los menores de edad que accedan a un centro docente sostenido con fondos públicos, el cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados, es responsabilidad ineludible de esta Administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.

El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores, dada su entidad, debe ejercerse continuamente. Como servicio mínimo para garantizarlos se establece que los centros docentes permanezcan abiertos en su horario habitual, con la necesaria presencia en dichos centros del/de la director/a o, en su caso, de otro miembro del equipo directivo que lo/la sustituya, ya que tales miembros están capacitados y facultados para resolver cualquier incidencia que pueda afectar a la seguridad de los menores de edad o a los bienes que integran un centro docente. La presencia de un subalterno o subalterna deriva de sus funciones respecto al cuidado y a la vigilancia de las instalaciones y del control de entrada y salida del centro educativo, tanto para evitar la entrada de personas ajenas al centro como para evitar la salida de los menores de edad cuando no corresponda.

La necesidad de incluir como servicios mínimos el porcentaje del 20 % del personal docente y del personal complementario viene motivada por la propia obligación de mantener la custodia y la protección del alumnado, pues, en función de su número, no estaría suficientemente garantizada con la única presencia de dos personas (un miembro del equipo directivo y el personal subalterno).

Además, el alumnado de centros de educación especial y de unidades de educación especial en centros ordinarios requieren una atención más específica, lo que refuerza la necesidad de una presencia mínima de personal complementario.

De acuerdo con la normativa citada y con los argumentos expuestos, y oído el Comité de huelga

DISPONGO:

Artículo 1

Tendrán la consideración de servicios mínimos para los centros docentes afectados por la huelga convocada para el día 9 de septiembre de 2026:

– La dirección o el miembro del equipo de la dirección y un subalterno o subalterna en cada centro escolar. En todo caso, quedará garantizada la apertura y el cierre de todos los centros y la custodia, la seguridad y la protección de los menores.

– El 20 % del personal docente y el 20 % del personal complementario.

Artículo 2

La designación nominal del personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en el artículo anterior será hecha por la dirección del centro respectivo, procediéndose a su publicación en el tablón de anuncios de los centros afectados.

Artículo 3

El incumplimiento del deber de atender los servicios mínimos fijados en esta orden será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 4

Lo dispuesto en la presente orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos docentes.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de septiembre de 2026

Román Rodríguez González
Conselleiro de Educación, Ciencia,
Universidades y Formación Profesional