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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 174-Bis Viernes, 28 de agosto de 2020 Pág. 34497

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 28 de agosto de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Arteixo.

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020. Por sucesivos acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia, de 25 de junio, de 17, de 24 y de 30 de julio de 2020, se introdujeron determinadas modificaciones en las medidas de prevención previstas en el Acuerdo de 12 de junio de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en el mismo serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de medidas concretas contenidas en el anexo. De este modo, por órdenes de la Consellería de Sanidad de 12, 15, 25 y 27 de agosto de 2020 se introdujeron determinadas modificaciones en el anexo.

En aplicación de lo previsto en el punto sexto citado, atendida la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la comarca de A Coruña, en base a lo indicado en el informe elaborado por la Dirección General de Salud Pública, de 7 de agosto de 2020, y tras escuchar las recomendaciones del subcomité clínico reunido a esos efectos, se dictó la Orden de 7 de agosto de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en los ayuntamientos de A Coruña, Arteixo, Cambre, Culleredo, Oleiros, Abegondo, Bergondo, Carral y Sada.

En lo que atañe a la eficacia de las medidas, en el punto sexto de la orden se indicó que tendrían efectos desde las 00.00 horas del 8 de agosto de 2020 y que serían objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a cinco días naturales desde la publicación de la orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrían ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrían dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Además, las medidas fueron objeto de ratificación judicial por el Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña, de 8 de agosto de 2020.

En la Orden de 12 de agosto de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en los ayuntamientos de A Coruña, Arteixo, Cambre, Culleredo, Oleiros, Abegondo, Bergondo, Carral y Sada se mantuvieron las restricciones existentes en la Orden de 7 de agosto de 2020 y se estableció como medida de prevención adicional que los establecimientos y locales comerciales deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/u horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

Asimismo, se incorporó una recomendación de autoprotección a las personas mayores de 75 años, a las personas vulnerables al COVID-19 y a aquellas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que presenten alguna alteración que haga inviable su utilización, para que eviten en su actividad diaria las salidas en las horas de previsible afluencia o concentración de personas en la vía pública y en espacios o establecimientos abiertos al público, con el fin de reducir los riesgos derivados de la coincidencia con otras personas.

Por otro lado, se insistió en el dictado de las instrucciones oportunas para la limitación de las visitas a los centros sanitarios del área de A Coruña, estableciendo, en el caso de enfermos hospitalizados, la limitación de una persona por paciente, preferiblemente menor de 70 años y que no padezca enfermedades crónicas, y que, en el caso de la atención ambulatoria, solamente se permitirá un acompañante en el caso de que la persona atendida sea dependiente o menor de edad.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales recogidas en la Orden de 12 de agosto fueron objeto de ratificación judicial por el Auto 54/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de A Coruña, de 14 de agosto de 2020.

La Orden de 19 de agosto de 2020 mantuvo las medidas de prevención y recomendación de autoprotección existentes y modificó el anexo de la Orden de 7 de agosto de 2020, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Orden de 15 de agosto de 2020 por la que se modifican determinadas medidas previstas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales recogidas en la Orden de 19 de agosto fueron objeto de ratificación judicial por el Auto 40/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de A Coruña, de 21 de agosto de 2020.

La Orden de 26 de agosto de 2020, atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, mantuvo la eficacia de las medidas de prevención y de la recomendación de autoprotección existentes.

Esta orden previó también que estas medidas y recomendaciones podrán ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrán dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

De acuerdo con el informe emitido por la Dirección General de Salud Pública de 28 de agosto de 2020, el ayuntamiento de Arteixo presenta una situación muy específica dentro de la comarca de A Coruña, ya que presenta unas tasas de incidencia en los últimos 3 días muy superiores a las del ayuntamiento de A Coruña, que era el más afectado hasta ahora. Los datos muestran que podemos estar iniciando un rápido ascenso en la curva epidémica y, por lo tanto, deben ponerse en marcha de forma urgente medidas restrictivas para intentar evitar este rápido ascenso. Por lo expuesto, el informe considera que es preciso actuar de manera más selectiva y con mayor rapidez ante la aparición de casos en una zona concreta, acotando lo máximo posible el territorio donde se deben tomar estas medidas más restrictivas.

Así, tras escuchar las recomendaciones del subcomité clínico reunido a estos efectos, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria impone, como consecuencia, la adopción de nuevas medidas de prevención para el ayuntamiento de Arteixo, sin perjuicio de que dichas medidas y recomendaciones deban seguir siendo objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a cinco días naturales desde la publicación de la presente orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, y proceder, según el caso, a su mantenimiento, modificación o a dejarlas sin efecto.

En particular, se considera que las medidas tendentes a limitar a los grupos de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados y las limitaciones para fiestas, verbenas y otros eventos populares y multitudinarios, deben adoptarse para todo el ámbito del ayuntamiento de Arteixo, teniendo en cuenta la naturaleza de estas actividades, los riesgos asociados a ellas y la edad de la población a la que está afectando de forma predominante el virus en este momento.

Estas medidas tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En particular, hay que destacar que la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Y el artículo 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, prevé que las autoridades sanitarias podrán llevar a cabo intervenciones públicas en los supuestos de riesgos para la salud de terceras personas, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.

No se recoge, pues, una lista cerrada de medidas de prevención, sino que podrán adoptarse, de acuerdo con los principios de precaución y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones en materia de salud, las necesarias para hacer frente al concreto riesgo sanitario de que se trate.

En todo caso, y en atención a tales principios, estas medidas serán reevaluadas en un período no superior a cinco días naturales desde la publicación de esta orden en función de la evolución de la situación epidemiológica en el ayuntamiento.

Por otro lado, las medidas de prevención que se recogen en esta orden tienen un evidente fundamento sanitario, dados los riesgos de transmisión de una enfermedad contagiosa como la que nos ocupa, y la vigilancia, inspección y control de su cumplimiento corresponden al ayuntamiento, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas (artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia), las competencias de los ayuntamientos del control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía, de los lugares de convivencia humana (artículo 80.3 de la ley citada), así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

Por lo tanto, los alcaldes y alcaldesas, como autoridad sanitaria, deben garantizar en las referidas actividades, servicios y lugares de convivencia humana, los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía (artículo 33.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia), y así, garantizar la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas preventivas aprobadas por la Administración autonómica y de aquellas que, en su desarrollo, y atendiendo a la situación concreta, pueda establecer el ayuntamiento.

Asimismo, las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen un papel fundamental en el necesario control del cumplimiento de las medidas de prevención, papel que vienen desempeñando durante toda esta crisis sanitaria, a través de la formulación de las correspondientes denuncias y remisión a las autoridades competentes, en los casos en que se detecte su incumplimiento. Debe recordarse a este respecto que el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, declaró la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y activó el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19. Teniendo en cuenta la existencia de una declaración de emergencia sanitaria resulta esencial la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad con la finalidad de preservar la seguridad y la convivencia ciudadana.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene a condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para la adopción de las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en el ayuntamiento de Arteixo, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto

El objeto de esta orden es el de revisar las medidas de prevención aplicables en el ayuntamiento de Arteixo como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Arteixo.

Segundo. Restricciones a las agrupaciones de personas para la protección de la salud ante la existencia de un riesgo de carácter transmisible

1. A la vista de la evolución de la situación epidemiológica y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, se adopta, en todo el ámbito territorial del ayuntamiento de Arteixo, de modo temporal, durante el período al cual se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden de acuerdo con su punto sexto, la medida de limitar los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, a un máximo de cinco personas, excepto en el caso de personas convivientes en que no se aplicará esta limitación.

2. El incumplimiento de la medida de prevención establecida en este punto podrá dar lugar a la imposición de las sanciones y a otras responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

3. En particular, a efectos de la ejecución y control de esta medida de prevención, en el marco de la situación de emergencia sanitaria declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, se solicitará la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. Para la ejecución de la medida prevista en este punto se buscará siempre con preferencia la colaboración voluntaria de las personas destinatarias con las autoridades sanitarias. No obstante, pese a que esta medida no se individualiza en personas determinadas dada su adopción con carácter general, teniendo en cuenta que en los casos de ausencia de colaboración voluntaria su ejecución puede requerir la adopción de actos de imposición coactiva que pueden suponer restricciones de derechos fundamentales, y para coadyuvar en su plena efectividad, se solicitará su ratificación judicial, de acuerdo con lo previsto en el número 6 del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tercero. Otras medidas aplicables en el ámbito territorial recogido en el punto primero

1. Continuarán siendo de aplicación en el ayuntamiento de Arteixo las medidas y recomendaciones recogidas en las órdenes de 7, 12, 19 y 26 de agosto, por las que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en los ayuntamientos de A Coruña, Arteixo, Cambre, Culleredo, Oleiros, Abegondo, Bergondo, Carral y Sada, en su redacción vigente, sin perjuicio de lo indicado en el apartado segundo de esta orden en cuanto a las limitaciones de grupos de personas. Asimismo, además de las anteriores, serán de aplicación en el ayuntamiento las medidas de capacidad y de prevención específicas, más restrictivas, recogidas en el anexo.

2. En todo lo no previsto en esta orden, y en lo que sea compatible con ella, serán de aplicación, en todo el ámbito territorial previsto en el punto primero, las medidas que, con carácter general, se establecen en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición cara a una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Cuarto. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán al ayuntamiento de Arteixo dentro de las sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.

Quinto. Eficacia

Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 29 de agosto de 2020. No obstante, las medidas recogidas en ella serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a cinco días naturales desde la publicación de la presente orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

A estos efectos, podrán ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrán dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

En el caso de las celebraciones y eventos en establecimientos de restauración para los días 29 y 30, que ya estuviesen concertados con carácter previo al día 28 de agosto, no serán aplicables las limitaciones que se recogen en el anexo, si bien deberán ser comunicados por los titulares de los establecimientos a la Jefatura Territorial de la Consellería de Sanidad, para que se puedan adoptar las medidas o efectuar las recomendaciones pertinentes.

Santiago de Compostela, 28 de agosto de 2020

Jesús Vázquez Almuíña
Conselleiro de Sanidad

ANEXO

Limitaciones de capacidad y medidas de prevención específicas por sectores
en el ayuntamiento de Arteixo

En el ámbito territorial del ayuntamiento de Arteixo se aplicarán las limitaciones de capacidad y medidas de prevención recogidas en el anexo de la Orden de 7 de agosto de 2020, por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en los ayuntamientos de A Coruña, Arteixo, Cambre, Culleredo, Oleiros, Abegondo, Bergondo, Carral y Sada, en su redacción vigente, con las restricciones específicas previstas a continuación.

1. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados.

2. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto del máximo permitido y con un máximo de cinco personas por grupo.

3. Establecimientos de hostelería y restauración.

3.1. Los restaurantes no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad en la zona de comedor para el servicio de comida.

En los bares y cafeterías no podrá consumirse en el interior del local.

3.2. El consumo dentro del local en los restaurantes podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. No está permitido el consumo en la barra y zona de cafetería o bar.

3.3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su capacidad al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior con base en la correspondiente licencia municipal o lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto en el primer párrafo de este número 3, respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en que se sitúe la terraza.

3.4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilice para este fin deberá ser acorde con el número de personas y permitir que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal entre ellas.

3.5. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cerrar no más tarde de la una de la madrugada sin que se pueda permitir el acceso de ningún cliente desde las 00.00 horas.

4. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una capacidad máxima de cinco personas, incluidos los monitores, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad excepto en el caso de personas convivientes.

5. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

En la realización de actividades culturales en estos espacios se aplicará un máximo de hasta cinco personas en las actividades de grupos, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad excepto en el caso de personas convivientes.

6. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de toldo y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

En cualquier caso, será de aplicación un límite máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas tratándose de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas tratándose de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

7. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de cinco personas de forma simultánea.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta cinco personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de cinco personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. No se aplicará este límite en las competiciones donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos en el párrafo anterior.

8. Celebración de eventos deportivos, de entrenamientos y de competiciones deportivas con público.

La celebración de eventos deportivos, entrenamientos, competiciones deportivas que se celebren en instalaciones deportivas o en la vía pública podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida de la instalación o del espacio de que se trate y con un límite de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas tratándose de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas tratándose de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

9. Uso de playas y piscinas.

La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios. Deberá respetarse, además, el límite máximo de cinco personas por grupo, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.

En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para mantener distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios y con un máximo de cinco personas por grupo, excepto en el caso de personas convivientes en que no se aplicará esta limitación.

10. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de cinco personas, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad excepto en el caso de personas convivientes.

11. Centros de información, casetas y puntos de información.

En los centros de información, casetas y puntos de información y espacios similares, no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su capacidad y deberá respetarse el máximo de cinco personas en las actividades de grupos, incluido el monitor o guía. Además, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad excepto en el caso de personas convivientes.

12. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

12.1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al cincuenta por ciento de su asistencia máxima habitual, con un máximo de cincuenta participantes, incluidos los monitores. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el cincuenta por ciento de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de veinticinco participantes, incluidos los monitores.

12.2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta cinco personas participantes, incluyendo los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

13. Uso de espacios públicos.

Los centros cívicos y sociales podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al cincuenta por ciento y que se extremen las medidas de protección en las actividades socioculturales de tipo grupal que se realiza en los mismos con un máximo de cinco personas, incluidos el monitor o guía para las actividades grupales.

14. Centros recreativos turísticos o similares.

Las visitas de grupos serán de un máximo de cinco personas, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad excepto en el caso de personas convivientes.

15. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares.

Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida del lugar de celebración y con un límite máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas tratándose de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas tratándose de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo recogido en este número será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

16. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados. En caso de disponer también de servicios de hostelería, les será aplicable la prohibición del consumo en el interior del local establecido para dichos establecimientos.

17. Limitación de capacidad para otros locales o establecimientos comerciales.

17.1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el cual no se recojan expresamente unas condiciones de capacidad en la presente orden, ni en protocolos o normativa específica que les sea aplicable, no podrá superar el cincuenta por ciento de la capacidad autorizada o establecida. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas tratándose de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas tratándose de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo dispuesto en este número 1 no será de aplicación en los establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, servicios médicos o sanitarios, ópticas, productos ortopédicos, productos higiénicos, salones de peinado, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipamientos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las obligaciones generales previstas en la presente orden y las medidas generales de higiene y protección.

17.2. Las actividades en grupos deberán realizarse hasta un máximo de cinco personas participantes, incluído los monitores, guías o encargados correspondientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad excepto en el caso de personas convivientes.