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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 183-Bis Miércoles, 9 de septiembre de 2020 Pág. 35518

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN do 9 de septiembre de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo.

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de medidas concretas contenidas en el anexo.

En aplicación de lo previsto en el punto sexto citado, atendida la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo, sobre la base de lo indicado en el informe elaborado por la Dirección General de Salud Pública el 28 de agosto de 2020 y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, se dictó la Orden de 28 de agosto de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo.

Tal y como se indicó en la orden, el fundamento normativo de las medidas se encuentra en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En lo que atañe a la eficacia de las medidas, en el punto sexto de la orden se indicó que tendrían efectos desde las 00.00 horas de 29 de agosto de 2020, y que serían objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a cinco días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrían ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrían dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Además, las medidas limitativas de derechos fundamentales recogidas en la orden fueron objeto de ratificación judicial por el Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo de 29 de agosto de 2020.

En cumplimiento de lo dispuesto en el punto sexto de la Orden de 28 de agosto de 2020, se procedió al seguimiento y a la evaluación de las medidas previstas en ella a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria existente en el ayuntamiento de Lugo. En virtud de la Orden de 2 de septiembre de 2020 se acordó, sobre la base de lo señalado en el informe de la Dirección General de Salud Pública de la misma fecha y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, el mantenimiento de las medidas de prevención y de las recomendaciones existentes en el ayuntamiento de Lugo, con adaptaciones puntuales tendentes a precisar el ámbito de las restricciones a las agrupaciones de personas y a prever el uso de mascarillas para la práctica deportiva en gimnasios o espacios cerrados.

El mantenimiento de las medidas limitativas de derechos fundamentales fue objeto de ratificación judicial por el Auto 62/2020, de 4 de septiembre, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Lugo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el punto cuarto de la Orden de 2 de septiembre de 2020, se procedió al seguimiento y a la evaluación de las medidas a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria existente en el ayuntamiento de Lugo. En este sentido, en el informe de la Dirección General de Salud Pública sobre la comarca de Lugo, de 4 de septiembre de 2020, se indica que el brote de la ciudad de Lugo, a pesar de que parece evolucionar de forma favorable, presenta aún indicadores de alto riesgo, por lo que se recomienda mantener las medidas restrictivas establecidas que parece que están funcionando adecuadamente. El hecho de que los casos ya no estén concentrados en el barrio de A Milagrosa hace que no tengan justificación las medidas más restrictivas que afectan a este barrio, por el que se recomienda, en el momento actual, homogeneizar las restricciones en la totalidad del ayuntamiento estableciendo para el barrio de A Milagrosa las mismas restricciones vigentes en el resto del ayuntamiento.

Así, tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Lugo impone el mantenimiento de las medidas previstas para todo el ámbito territorial de dicho ayuntamiento en la Orden de 28 de agosto de 2020, en su redacción vigente, esto es, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Orden de 2 de septiembre de 2020, y el levantamiento de las medidas más restrictivas que aquella orden contiene para el barrio de A Milagrosa. Junto a lo anterior, procede introducir dos modificaciones puntuales en la redacción vigente del anexo I de la Orden de 28 de agosto de 2020: por una parte, respecto a las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración, se fija en el setenta y cinco por ciento la limitación de la capacidad y, por otra parte, se suprime, como medida específica, la relativa al uso de mascarilla en el caso de actividad física o deportiva en gimnasios o espacios cerrados, al ser aplicable, en relación con este último extremo, la modificación operada en el número 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020 por orden de la misma fecha que la presente orden.

Por lo demás, las medidas deben seguir siendo objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, y proceder, según el caso, a su mantenimiento, modificación o a dejarlas sin efecto.

En atención a lo expuesto, en aplicación del punto cuarto de la Orden de 2 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Medidas de prevención en el ayuntamiento de Lugo

Atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Lugo, se mantiene en dicho ayuntamiento la eficacia de las medidas de prevención previstas en la Orden de 28 de agosto de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo, en su redacción vigente, sin perjuicio de lo indicado en el punto segundo de esta orden.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las medidas específicas para el ámbito territorial delimitado por la avenida de A Coruña y las calles Pintor Tino Grandío, Camiño Real, Mar Cantábrico y Angelo Colocci, previstas en el segundo párrafo del número 1 del punto segundo y en el anexo II de la Orden de 28 de agosto de 2020, las cuales quedan sin efecto.

Segundo. Modificación de la Orden de 28 de agosto de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo

La Orden de 28 de agosto de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo, queda modificado como sigue:

Uno. El número 1.4 del anexo i queda con la siguiente redacción:

«1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascarilla en las condiciones establecidas en el número 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Los titulares de los establecimientos, espacios o locales deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación en ellos».

Dos. El número 3.8.3 del anexo I queda modificado como sigue:

«3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su capacidad al setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de la que sea autorizada para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración hubiera obtenido el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto en el primer párrafo de este número 3, respetando, en todo caso, una proporción del setenta y cinco por ciento entre mesas y superficie disponible y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en que se sitúe la terraza».

Tres. El número 3.14 del anexo I queda redactado como sigue:

«1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de diez personas de forma simultánea.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta diez personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de diez personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. No se aplicará este límite en las competiciones donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos en el párrafo anterior».

Tercero. Eficacia, seguimiento y evaluación

Esta orden surtirá efectos desde las 00.00 horas del 10 de septiembre de 2020.

Las medidas cuya eficacia se mantiene y las introducidas en el punto segundo de la presente orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la comarca de Lugo.

A estos efectos, podrán ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrán dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 9 de septiembre de 2020

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad