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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 238-Bis Miércoles, 25 de noviembre de 2020 Pág. 46619

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 25 de noviembre de 2020 por la que se modifica la Orden de 4 de noviembre de 2020 por que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en el serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto, sin que para eso sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, las medidas que sea necesario adoptar para hacer frente, en la Comunidad Autónoma, a la crisis sanitaria serán las que pueda acordar, al amparo de la normativa del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma como autoridad competente delegada, y las complementarias que puedan adoptar, en el ejercicio de sus competencias propias, las autoridades sanitarias autonómicas y, entre ellas, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad al amparo de lo dispuesto en el punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020 citado.

II

Al amparo del marco normativo del estado de alarma se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria. Estas medidas, consistentes en limitaciones de entrada y salida de personas de determinados ámbitos territoriales y en limitaciones de la permanencia de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, deben ser complementadas, como indica el propio decreto, con otras que procede que adopte la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica.

Así, con fundamento en el punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en Galicia, se dictó la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En dicha orden se recogen medidas de prevención específicas para el territorio autonómico sobre la base de lo indicado en el Informe de la Dirección General de Salud Pública de 4 de noviembre de 2020, tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, y con fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En concreto, por un lado, se mantuvieron las medidas de prevención específicas que contenía la Orden de 21 de octubre de 2020 para el territorio autonómico, si bien adaptadas, en lo procedente, al nuevo límite numérico de las agrupaciones de personas que recogió el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre. Estas medidas consisten, fundamentalmente, en el cierre de fiestas, verbenas, otros eventos populares y atracciones de ferias, así como en limitaciones de aforo para determinadas actividades; medidas necesarias teniendo en cuenta la naturaleza de tales actividades y los riesgos asociados a ellas, al haberse revelado, en la experiencia acumulada hasta el momento en la gestión de brotes, como medidas eficaces de contención y control de la transmisión de la enfermedad, al permitir, en especial, evitar aglomeraciones y favorecer el cumplimiento de las medidas de distanciamiento interpersonal.

Y, por otro lado, la Orden de 4 de noviembre de 2020 recoge, en sus anexos II e III, medidas más restrictivas para ciertos ámbitos territoriales, habida cuenta de la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable de determinados ayuntamientos. Se trata de medidas más restrictivas que han demostrado su eficacia en la gestión de brotes de especial gravedad y que consisten en limitaciones más estrictas del aforo para el desarrollo de ciertas actividades y en el cierre temporal de actividades no esenciales. En particular, se trata esta última de una medida temporal, de carácter localizado, al afectar solo a los territorios con una situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable o con fuerte interrelación con tales ayuntamientos, y limitada a ciertas actividades no esenciales relacionadas con el ocio y con actividades recreativas, que constituye una medida adicional a otras como la relativa a la limitación de agrupaciones a las constituidas solo por personas convivientes contenida en el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, tendente a restringir aun más los contactos sociales, al ser estos una de las principales fuentes de contagio.

Conforme se indica en el número 4 del punto segundo de la orden, en esos ámbitos territoriales serán de aplicación dichas medidas más restrictivas, contenidas en los anexos II y III, y, en lo que sea compatible con ellas, las previstas en el anexo I para todo el territorio autonómico.

Finalmente, respecto de la duración de las medidas contenidas en la orden, conforme a su punto cuarto, la eficacia de las medidas se extenderá hasta las 15.00 horas del 4 de diciembre de 2020. No obstante lo anterior, serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas antes del transcurso del período indicado por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

La Orden de 4 de noviembre de 2020 fue objeto de modificación por la Orden de 8 de noviembre de 2020 (que dio nueva redacción al último párrafo del punto III.2.5 del anexo III); por la Orden de 9 de noviembre de 2020 (que modificó el número 3.25 del anexo I); por la Orden de 13 de noviembre de 2020, que extendió la aplicación de las medidas más restrictivas de los anexos II y III de la Orden de 4 de noviembre a los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños, Carballo, Coristanco, Laxe, Malpica de Bergantiños y Ponteceso, en la comarca de Bergantiños, y al ayuntamiento de Ribadavia; por la Orden de 18 de noviembre de 2020, que extendió la aplicación de las indicadas medidas al ayuntamiento de Sanxenxo, y por la Orden de 20 de noviembre de 2020 en la que se extendieron también esas medidas a los ayuntamientos de Vilalba y A Laracha, y se dispuso la aplicación al ayuntamiento de O Carballiño de las medidas generales previstas para el resto de la Comunidad Autónoma de Galicia.

III

Ante la evolución epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Verín, Monforte de Lemos, Campo Lameiro, Amoeiro, Coles, Boqueixón, Val do Dubra, Trazo y Moaña se hace necesaria una nueva modificación de la Orden de 4 de noviembre.

Así, en primer lugar, la evolución favorable que se ha producido en los ayuntamientos de Verín, Monforte de Lemos, Campo Lameiro, Amoeiro, Coles, Boqueixón, Val do Dubra y Trazo permite la aplicación en ellos de las medidas previstas en el anexo I de la Orden de 4 de noviembre de 2020, levantando las más restrictivas de los anexos II e III de dicha orden que se venían aplicando en estos ayuntamientos. Así, en los informes de la Dirección General de Salud Pública de 25 de noviembre de 2020 sobre las comarcas de Verín, Terra de Lemos, Pontevedra, Ourense, Santiago y Ordes, a la vista de las tasas acumuladas a 14 días en los ayuntamientos antes indicados, se recomienda que se levanten las medidas más restrictivas que se venían aplicando en ellos.

Por otra parte, el ayuntamiento de Moaña muestra una evolución negativa, lo que obliga a la aplicación de las medidas más restrictivas contenidas en los anexos II e III de la citada Orden de 4 de noviembre de 2020. En este sentido, el informe de la Dirección General de Salud Pública de 25 de noviembre de 2020 sobre la comarca de O Salnés destaca que el ayuntamiento de Moaña tiene una tasa acumulada a 14 días de 443’3 casos por cada cien mil habitantes y con una declaración continua y diaria de casos. La tasa diaria acumulada a 7 días presenta una tendencia ascendente. El valor del número reproductivo instantáneo muestra un valor por encima del 1, lo que se traduce en que cada caso podría generar más de un caso secundario y, por lo tanto, que sigue manteniéndose la transmisión en la comunidad. La incidencia acumulada en 3 días y el porcentaje de PCR positivas entre los contactos estrechos de un caso confirmado muestran valores de riesgo alto. Además, el grupo de edad en el que se recogen las tasas de incidencia más altas es el de 20-24 años, grupo en el que la clínica puede ser con mayor frecuencia pauciasintomática o asintomática, favoreciendo de este modo la transmisión y dificultando el control. De acuerdo con lo expuesto, el informe recomienda aplicar medidas más restrictivas en el ayuntamiento de Moaña.

Teniendo en cuenta lo indicado en dichos informes y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, procede, en consecuencia, modificar la Orden de 4 de noviembre de 2020, en lo que afecta a los ayuntamientos citados anteriormente.

El fundamento normativo se encuentra en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica y sanitaria existente en determinados ayuntamientos.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Modificación de la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

La Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia queda modificada como sigue:

Uno. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Campo Lameiro, quedan sin efecto en dicho ayuntamiento las medidas más restrictivas de los anexos II e III de la Orden de 4 de noviembre de 2020, y serán de aplicación en él las previsiones contenidas en el anexo I de la citada orden.

En consecuencia, procede modificar la letra b) del número 4 del punto segundo de la Orden de 4 de noviembre de 2020 citada, que queda redactada como sigue:

«b) En el ámbito territorial de los ayuntamientos de Pontevedra, Marín, Vilaboa, Soutomaior, Ponte Caldelas, Barro, Cerdedo-Cotobade y Poio».

Dos. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Amoeiro y Coles, quedan sin efecto en dichos ayuntamientos las medidas más restrictivas de los anexos II y III de la Orden de 4 de noviembre de 2020, y serán de aplicación en ellos las previsiones contenidas en el anexo I de la citada orden.

En consecuencia, procede modificar la letra e) del número 4 del punto segundo de la Orden de 4 de noviembre de 2020 citada, que queda redactada como sigue:

«e) En el ámbito territorial de los ayuntamientos de Ourense, Barbadás, O Pereiro de Aguiar, San Cibrao das Viñas y Toén».

Tres. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Boqueixón, Trazo y Val do Dubra, quedan sin efecto en dichos ayuntamientos las medidas más restrictivas de los anexos II y III de la Orden de 4 de noviembre de 2020, y serán de aplicación en ellos las previsiones contenidas en el anexo I de la citada orden.

En consecuencia, procede modificar la letra f) del número 4 del punto segundo de la Orden de 4 de noviembre de 2020 citada, que queda redactada como sigue:

«f) En el ámbito territorial de los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames, Oroso, O Pino, Teo y Vedra».

Cuatro. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Verín y Monforte de Lemos, quedan sin efecto en dichos ayuntamientos las medidas más restrictivas de los anexos II y III de la Orden de 4 de noviembre de 2020, y serán de aplicación en ellos las previsiones contenidas en el anexo I de la citada orden.

En consecuencia, procede modificar la letra i) del número 4 del punto segundo de la Orden de 4 de noviembre de 2020 citada, que queda redactada como sigue:

«i) En los ayuntamientos de Lugo, Viveiro, Burela, Vimianzo, Xinzo de Limia, Cangas, Ponteareas, Tui y O Grove».

Cinco. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Moaña, serán de aplicación en este ayuntamiento las medidas más restrictivas de los anexos II y III de la Orden de 4 de noviembre de 2020. En consecuencia, procede añadir una nueva letra m) al número 4 del punto segundo de la Orden de 4 de noviembre de 2020 citada, y corregir, además, la duplicidad de letra k) existente en este número, por lo que las letras k, l) y m) de dicho número quedan redactadas como sigue:

«k) En el ayuntamiento de Sanxenxo.

l) En el ayuntamiento de Vilalba.

m) En el ayuntamiento de Moaña».

Segundo. Eficacia

Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 26 de noviembre de 2020.

Santiago de Compostela, 25 de noviembre de 2020

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad