Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 238-Bis Miércoles, 25 de noviembre de 2020 Pág. 46610

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

DECRETO 194/2020, de 25 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se modifica el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

I

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto, sin que para ello sea preciso tramitar procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, el artículo 6.2 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, prevé que la autoridad competente delegada que corresponda podrá limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferiores a la comunidad autónoma, con las excepciones previstas en el artículo 6.1.

Por su parte, el artículo 7 del mismo texto normativo dispone que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluya tanto a personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo será de seis personas. Conforme al artículo 9, la eficacia de esta medida en una comunidad autónoma se producirá cuando la autoridad competente delegada lo determine. Además, el artículo 7 recoge la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente determine, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación.

De acuerdo con el artículo 8 del real decreto, la autoridad competente delegada podrá limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación de limitación de capacidad para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisiones que pueda resultar de los encuentros colectivos, sin que dicha limitación pueda afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Y, conforme al artículo 10 de la norma, la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

II

En este contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En concreto, en dicho decreto se recogen, a la vista de lo indicado en el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 4 de noviembre de 2020, y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, tres tipos de limitaciones:

a) Limitaciones de entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, excepto ciertas excepciones, contenidas en el punto primero del decreto.

b) Limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público y de uso privado, excepto supuestos excepcionales y justificados, contenidas en el punto segundo del decreto. Con carácter general, se establece una limitación de grupos a los formados por un máximo de seis personas, excepto que sean personas convivientes. No obstante, en determinados ámbitos territoriales y atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existente en ellos o en ayuntamientos con los cuales existe una fuerte interrelación, es aplicable la medida más restrictiva, consistente en la limitación de grupos a los constituidos solo por personas convivientes. Actualmente, estos últimos ámbitos territoriales son los mismos en que rigen las limitaciones de entrada y salida de personas.

c) Limitaciones de la permanencia de personas en lugares de culto, contenidas en el punto tercero del decreto, en el cual se establecen limitaciones de capacidad de carácter general para el territorio autonómico y limitaciones de aforo más restrictivas en los ámbitos territoriales en que rigen las limitaciones de entrada y salida de personas.

Conforme al punto quinto del decreto, las medidas previstas en él mantendrán su eficacia hasta las 15.00 horas del 4 diciembre de 2020. No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

Posteriormente se dictó el Decreto 181/2020, de 9 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, que dio nueva redacción al punto tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, relativo a las limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto, y el Decreto 182/2020, de 13 de noviembre, por el que se dispuso la aplicación, en los ayuntamientos de la comarca de Bergantiños, excepto el ayuntamiento de A Laracha, y en el ayuntamiento de Ribadavia, de las limitaciones de entrada y salida de personas previstas en el punto primero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, y de las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto contenidas, respectivamente, en el número 2 del punto segundo y en el número 2 del punto tercero de dicho decreto.

Asimismo, se dictó el Decreto 186/2020, de 18 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se modifica el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en que se amplió el ámbito territorial de aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas al ámbito delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Sanxenxo y de O Grove, y se extendieron al ayuntamiento de Sanxenxo las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto contenidas, respectivamente, en el número 2 del punto segundo y en el número 2 del punto tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, en su redacción vigente.

Por último, se dictó el Decreto 187/2020, de 20 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se modifica el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. En este decreto se levantó en el ayuntamiento de O Carballiño la limitación perimetral, así como las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto contenidas, respectivamente, en el número 2 del punto segundo y en el número 2 del punto tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre. Asimismo, en lo que atañe a los ayuntamientos de Vilalba y A Laracha, la situación epidemiológica y sanitaria determinó la necesidad de aplicar en dichos ayuntamientos, con urgencia, las limitaciones de entrada y salida de personas previstas en el punto primero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, y de las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto contenidas, respectivamente, en el número 2 del punto segundo y en el número 2 del punto tercero de dicho decreto, en su redacción vigente. En concreto, en el ayuntamiento de A Laracha la limitación de entrada y salida de personas, excepto ciertas excepciones, se estableció en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de la comarca de Bergantiños sometidos al mismo nivel de restricciones. En el caso de Vilalba, la limitación de entrada y salida de personas, excepto ciertas excepciones, se estableció en el ámbito territorial del propio ayuntamiento.

III

La evolución de la situación en los ayuntamientos de Verín, Monforte de Lemos, Campo Lameiro, Amoeiro, Coles, Boqueixón, Val do Dubra y Trazo ha experimentado una mejora significativa, por lo que resulta necesario adaptar las medidas específicas de prevención a la situación epidemiológica actual en estos ayuntamientos. Así, en los informes de la Dirección General de Salud Pública de 25 de noviembre de 2020 sobre las comarcas de Verín, Terra de Lemos, Pontevedra, Ourense, Santiago y Ordes, a la vista de las tasas acumuladas a 14 días en los ayuntamientos antes indicados, se recomienda que se levanten las medidas más restrictivas que se venían aplicando en ellos.

Por otro lado, la situación sanitaria y epidemiológica en el ayuntamiento de Moaña hace necesario aplicar en este medidas más restrictivas. En este sentido, el informe de la Dirección General de Salud Pública de 25 de noviembre de 2020 sobre la comarca de O Salnés, destaca que el ayuntamiento de Moaña tiene una tasa acumulada a 14 días de 443,3 casos por cada cien mil habitantes y con una declaración continua y diaria de casos. La tasa diaria acumulada a 7 días presenta una tendencia ascendente. El valor del número reproductivo instantáneo muestra un valor por encima del 1, lo que se traduce en que cada caso podría generar más de un caso secundario y, por lo tanto, que sigue manteniéndose la transmisión en la comunidad. La incidencia acumulada en 3 días y el porcentaje de PCR positivas entre los contactos estrechos de un caso confirmado muestran valores de riesgo alto. Además, el grupo de edad en el que se recogen las tasas de incidencia más altas es el de 20-24 años, grupo en el que la clínica puede ser con mayor frecuencia pauciasintomática o asintomática, favoreciendo de este modo la transmisión y dificultando el control. De acuerdo con lo expuesto, el informe recomienda aplicar medidlas más restrictivas en el ayuntamiento de Moaña.

Teniendo en cuenta lo indicado en dichos informes y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Verín, Monforte de Lemos, Campo Lameiro, Amoeiro, Coles, Boqueixón, Val do Dubra y Trazo determina que procede levantar, en dichos ayuntamientos, la limitación perimetral, así como las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto contenidas, respectivamente, en el número 2 del punto segundo y en el número 2 del punto tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre.

En lo que atañe al ayuntamiento de Moaña, la situación epidemiológica y sanitaria determina la necesidad de aplicación en dicho ayuntamiento, con urgencia, de las limitaciones de entrada y salida de personas previstas en el punto primero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, y de las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto contenidas, respectivamente, en el número 2 del punto segundo y en el número 2 del punto tercero de dicho decreto, en su redacción vigente. En concreto, la limitación de entrada y salida de personas, excepto ciertas excepciones, se establece en el ámbito territorial delimitado por el propio ayuntamiento y tiene por finalidad controlar la transmisión de la enfermedad y contener la irradiación a otros lugares limítrofes.

La medida consistente en la limitación de agrupaciones de personas a las constituidas solo por personas convivientes tiene por finalidad intentar controlar la transmisión, aumentando en el ayuntamiento de Moaña el nivel de restricción de los contactos familiares y sociales, atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existente en él. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó como, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se demostraron eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Procede advertir, además, que la medida de limitación de grupos no es absoluta, sino que está matizada por una serie de importantes excepciones.

Procede, en consecuencia, introducir en el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, las modificaciones necesarias, con fundamento normativo en los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, antes citados.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y en la condición de autoridad competente delegada, por delegación del Gobierno de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO:

Primero. Modificación del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

El Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda modificado como sigue:

Uno. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Campo Lameiro, se excluye dicho ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas y de las limitaciones más restrictivas a la permanencia de agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto contenidas, respectivamente, en el punto primero, en el número 2 del punto segundo y en el número 2 del punto tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, en su redacción vigente, modificando a tal fin la letra b) del número 1 del punto primero de dicho decreto, que queda redactada como sigue:

«b) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Pontevedra, Marín, Vilaboa, Soutomaior, Ponte Caldelas, Barro, Cerdedo-Cotobade y Poio».

Dos. Teniendo cuenta la situación epidemiológica y sanitaria de los ayuntamientos de Amoeiro y Coles, se excluyen dichos ayuntamientos de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas y de las limitaciones más restrictivas a la permanencia de agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto contenidas, respectivamente, en el punto primero, en el número 2 del punto segundo y en el número 2 del punto tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, en su redacción vigente, modificando la letra e) del número 1 del punto primero de dicho decreto con la siguiente redacción:

«e) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ourense, Barbadás, O Pereiro de Aguiar, San Cibrao das Viñas y Toén».

Tres. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria de los ayuntamientos de Boqueixón, Trazo y Val do Dubra, procede excluir dichos ayuntamientos de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas y de las limitaciones más restrictivas a la permanencia de agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto contenidas, respectivamente, en el punto primero, en el número 2 del punto segundo y en el número 2 del punto tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, modificando a tal fin la letra f) del número 1 del punto primero de dicho decreto con la siguiente redacción:

«f) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames, Oroso, O Pino, Teo y Vedra».

Cuatro. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Monforte de Lemos, se excluye dicho ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas y de las limitaciones más restrictivas a la permanencia de agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto contenidas, respectivamente, en el punto primero, en el número 2 del punto segundo y en el número 2 del punto tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, en su redacción vigente. Dichas limitaciones deben, en cambio, ser aplicadas en el ayuntamiento de Moaña, habida cuenta de la situación epidemiológica y sanitaria en dicho ayuntamiento. En consecuencia, se modifica la letra l) del número 1 del punto primero de dicho decreto, que queda con la siguiente redacción:

«l) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Moaña».

Cinco. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria del ayuntamiento de Verín, procede excluir dicho ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas y de las limitaciones más restrictivas a la permanencia de agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto contenidas, respectivamente, en el punto primero, en el número 2 del punto segundo y en el número 2 del punto tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, suprimiendo y dejando sin contenido el número 2 del punto primero de dicho decreto.

Segundo. Eficacia

Este decreto surtirá efectos desde las 00.00 horas de 26 de noviembre de 2020.

Tercero. Recursos

Contra el presente decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, conforme a los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, veinticinco de noviembre de dos mil veinte

Alberto Núñez Feijóo
Presidente de la Xunta de Galicia