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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 244-Bis Jueves, 3 de diciembre de 2020 Pág. 47913

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

DECRETO 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

I

La expansión del coronavirus COVID-19 ha generado una crisis sanitaria sin precedentes recientes. Así, tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública por dicha causa a nivel de pandemia internacional y la adopción, por algunas comunidades autónomas como la gallega, de medidas de prevención, mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaración que afectó a todo el territorio nacional, con una duración inicial de quince días naturales, pero que fue objeto de sucesivas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El levantamiento de ese estado de alarma, no obstante, no puso fin a la crisis sanitaria, lo que justificó la adopción de medidas, como las previstas, a nivel estatal, en el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como las medidas de prevención que fueron adoptando las diferentes comunidades autónomas. En concreto, en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, la respuesta a la crisis sanitaria fue, fundamentalmente, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, la adopción, al amparo de la legislación sanitaria, ordinaria y orgánica, de medidas de prevención, tanto de carácter general, para todo el territorio autonómico, como de manera específica, a través de diferentes órdenes de la persona titular de la Consellería de Sanidad, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extiende, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto, sin que para ello sea preciso tramitar procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, el artículo 6 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, prevé que la autoridad competente delegada que corresponda podrá limitar la entrada y salida de personas en el territorio de cada comunidad autónoma o en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferiores a la comunidad autónoma, con las excepciones previstas en el artículo 6.1.

Por su parte, el artículo 7 del mismo texto normativo dispone que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que trate de convivientes, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo será de seis personas. Conforme al artículo 9, la eficacia de esta medida en una comunidad autónoma se producirá cuando la autoridad competente delegada lo determine. Además, el artículo 7 contempla la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente determine, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto de personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación.

De acuerdo con el artículo 8 del real decreto, la autoridad competente delegada podrá limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación de limitación de aforo para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pueda resultar de los encuentros colectivos, sin que dicha limitación pueda afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Y, conforme al artículo 10 de la norma, la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, como destaca la propia exposición de motivos del real decreto, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esa norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, conforme a la legislación sanitaria, en particular, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, así como la normativa autonómica correspondiente.

II

En este contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En concreto, en dicho decreto se recogen tres tipos de limitaciones:

a) Limitaciones de entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, salvo cierto excepciones.

b) Limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público y de uso privado, salvo supuestos excepcionales y justificados. Con carácter general, se establece una limitación de grupos a los formados por un máximo de seis personas, excepto que sean personas convivientes. No obstante, en determinados ámbitos territoriales, y teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existente en ellos o en ayuntamientos con los cuales existe una fuerte interrelación, es aplicable la medida más restrictiva, consistente en la limitación de grupos a los constituidos solo por personas convivientes.

c) Limitaciones de la permanencia de personas en lugares de culto, contenidas en el apartado tercero del decreto, en el cual se establecen limitaciones de aforo de carácter general para el territorio autonómico y limitaciones de aforo más restrictivas en los ámbitos territoriales en que rigen las limitaciones de entrada y salida de personas.

Conforme al apartado quinto del decreto, las medidas previstas en él mantendrán su eficacia hasta las 15.00 horas del día 4 de diciembre de 2020. No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas deben ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento. De este modo, se dictaron diversos decretos modificativos del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre.

III

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia impone en el momento actual la necesidad de que, al amparo del marco normativo derivado del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma adopte nuevas medidas en la condición de autoridad competente delegada, sin perjuicio de las que, de modo complementario y compatible con ellas, adopte en esta misma fecha la persona titular de la Consellería de Sanidad, en ejercicio de sus competencias como autoridad sanitaria autonómica.

En concreto, a la vista de lo indicado en los informes de la Dirección General de Salud Pública, de 3 de diciembre de 2020, y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia exige la adopción, en la condición de autoridad competente delegada, de las siguientes medidas:

a) Establecimiento, con efectos desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, de limitaciones de la entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, salvo ciertas excepciones, con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad y de contener la irradiación a otros lugares limítrofes de los correspondientes ámbitos territoriales delimitados.

Estos ámbitos territoriales son coincidentes con los actualmente establecidos, si bien con ciertas variaciones. En este sentido, en la situación actual, dada la evolución favorable de los ayuntamientos de Ourense, Barbadás y O Pereiro de Aguiar, se levantan en este ámbito territorial las medidas más restrictivas que les eran aplicables, relativas a la entrada y salida de personas. Igualmente, se levantan estas medidas en el ámbito territorial de los ayuntamientos de Ames, Santiago de Compostela y Teo.

Asimismo, se levantan las limitaciones de entrada y salida existentes en el ayuntamiento de A Estrada, teniendo en cuenta la evolución favorable de su situación epidemiológica. Por la misma razón, se excluye al ayuntamiento de Ares del ámbito territorial delimitado en el que se incluía, con lo que se levantan en este ayuntamiento las restricciones a la entrada y salida de personas.

Por otro lado, teniendo en cuenta la tasa de incidencia acumulada a 14 días de As Pontes de García Rodríguez (de más de 250 casos por cada cien mil habitantes), deben aplicarse en este ayuntamiento, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública, medidas más restrictivas, como su inclusión en los ámbitos territoriales con restricción de entrada y salida, sin perjuicio de la aplicación de las excepciones previstas en este decreto.

Además, el ayuntamiento de A Guarda presenta una tasa acumulada a 14 días de 370,9 casos por cada cien mil habitantes, por lo que el informe de la Dirección General de Salud Pública recomienda la aplicación de medidas más restrictivas, que incluyen limitaciones de entrada y salida.

También se realizan adaptaciones en los ámbitos territoriales existentes para adaptarlos a la situación epidemiológica de los diferentes ayuntamientos.

b) Limitación, con efectos desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, y con carácter general en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público y de uso privado, excepto supuestos excepcionales y justificados, a los formados por un máximo de seis personas, excepto que sean personas convivientes.

Por las razones antes expresadas, esta medida pasa a aplicarse en los ayuntamientos de Ourense, Barbadás, O Pereiro de Aguiar, Ames, Santiago de Compostela y Teo, A Estrada y Ares.

También pasa a aplicarse esta medida, menos restrictiva que la que se venía aplicando en ellos, dada su evolución favorable, en otros ayuntamientos, como A Coruña, Culleredo, Arteixo, Oleiros, Cambre, Burela, Laxe, Silleda, Soutomaior, Ponte Caldelas, Barro y Cerdedo-Cotobade, pese a que mantienen los cierres perimetrales que les afectan.

No obstante lo anterior, en determinados ámbitos territoriales y atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existente en ellos o en ayuntamientos con los que existe una fuerte interrelación, procede establecer la medida más restrictiva consistente en la limitación de grupos a los constituidos por cuatro personas, excepto que sean personas convivientes.

Debe destacarse, en relación con la situación anterior, que se modifica el tipo de medida aplicable a los ayuntamientos en los que se adoptan medidas más restrictivas, dado que, de limitar los grupos a los constituidos exclusivamente por personas convivientes, se pasa a limitar los grupos a un máximo de cuatro personas, excepto que se trate de convivientes, dada la evolución de la situación epidemiológica.

Asimismo, procede destacar, en relación con la situación existente, que la medida más restrictiva consistente en la limitación de grupos a los constituidos por cuatro personas, excepto que sean personas convivientes, pasa a aplicarse también a los ayuntamientos de As Pontes de García Rodríguez y de A Guarda, teniendo en cuenta su evolución desfavorable y el aumento en ellos de la tasa de incidencia, como antes se ha indicado.

La medida de limitación de grupos resulta necesaria, adecuada y proporcionada para el fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto de la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad. En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros de carácter familiar o social por encima de un determinado número de personas a fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y reducir el riesgo de contacto físico o cercanía en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, reseñó como, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. En particular, la medida de limitación de las agrupaciones de personas va dirigida a prevenir o, por lo menos, restringir numéricamente la participación en reuniones familiares o sociales en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo de transmisión por las circunstancias en que se realizan, por existir una mayor confianza y relajación de las medidas de seguridad, ya que tienen lugar fuera de ambientes profesionales, laborales u otros protocolizados en que se debe usar mascarilla y que se rodean de otras garantías que dificultan la transmisión y el contagio.

Procede advertir, además, de que la medida de limitación de grupos no es absoluta, sino que seguirá estando matizada por una serie de importantes excepciones.

c) Limitación de la permanencia de personas en lugares de culto. Se trata de mantener, con efectos desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, los límites de aforo que se venían aplicando actualmente en la Comunidad Autónoma de Galicia, adaptando su aplicación a la nueva situación existente. Todo ello a fin de evitar concentraciones de personas y de mantener la coherencia con los límites de aforo que se prevén para otras actividades, para prevenir y reducir el riesgo de transmisión.

Respecto de la eficacia de las medidas, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y de evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria, a efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

Por último, procede indicar que el Comité Clínico, a la vista de la evolución de la pandemia en el norte de Portugal y de su situación epidemiológica, muy diferente a la de Galicia, instó a la Administración autonómica a la adopción de medidas temporales restrictivas de la movilidad para evitar desplazamientos de población entre estos territorios, teniendo en cuenta razones sanitarias y epidemiológicas y, en particular, valorando la proximidad de un puente festivo en el que es previsible que se produzca un aumento de los desplazamientos por razones meramente recreativas, turísticas o de ocio. Con esta finalidad de evitar desplazamientos de población en las próximas festividades, se restringe de forma temporal la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de diciembre de 2020, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el número 3 del apartado primero de este decreto, y sin perjuicio de la circulación en tránsito prevista en el número 4 del apartado primero.

De acuerdo con el artículo 9 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, dado que el cierre perimetral pretendido afecta a la frontera terrestre con un tercer Estado, se comunicó la adopción de la medida, con carácter previo, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

IV

Teniendo en cuenta lo indicado, la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia determina que procede dictar un nuevo decreto en el que se adapten las medidas existentes a la indicada situación.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y en la condición de autoridad competente delegada, por delegación del Gobierno de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO:

Primero. Limitaciones de la entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales

1. Queda restringida la entrada y la salida de personas de los siguientes ámbitos territoriales delimitados de forma conjunta:

a) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de A Coruña, Culleredo, Arteixo, Oleiros y Cambre.

b) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Pontevedra, Marín y Poio.

c) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Vigo, Mos, Nigrán y Gondomar.

d) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ferrol, Neda y Fene.

e) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Vilagarcía de Arousa y Vilanova de Arousa.

f) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Sanxenxo y O Grove.

g) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Carballo y A Laracha.

h) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños, Coristanco, Malpica de Bergantiños y Ponteceso.

i) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Cee, Dumbría y Muxía.

j) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Meaño, Meis y Ribadumia.

2. Queda restringida la entrada y la salida de personas de los siguientes ámbitos territoriales:

a) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Lugo.

b) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Narón.

c) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Redondela.

d) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Cangas.

e) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Ponteareas.

f) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Lalín.

g) Del ámbito territorial del ayuntamiento de O Porriño.

h) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Moaña.

i) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Tui.

j) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Vilalba.

k) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Cambados.

l) Del ámbito territorial del ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez.

m) Del ámbito territorial del ayuntamiento de A Guarda.

n) del ámbito territorial del ayuntamiento de Xinzo de Limia.

ñ) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Burela.

o) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Silleda.

p) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Oroso.

q) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Soutomaior.

r) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Vimianzo.

s) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Vilaboa.

t) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade.

u) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Ponte Caldelas.

v) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Ribadavia.

w) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Barro.

x) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Laxe.

3. Quedan exceptuados de las anteriores limitaciones aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales, sindicales y de representación de trabajadores o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado, incluido el acompañamiento, a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de servicio en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

4. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en los números 1 y 2.

Segundo. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados

1. En el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en los ayuntamientos citados en el número 2, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, excepto que se trate de personas convivientes. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, excepto que se trate de personas convivientes.

En el caso de agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.

La limitación prevista en este número no será de aplicación en el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de la práctica del deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

Respecto de las actividades previstas en los anexos I y II de la Orden de 3 de diciembre de 2020, serán de aplicación las limitaciones de aforo máximo y/o de número máximo global de personas asistentes o participantes previstas en ellos. La limitación de grupos de un máximo de seis personas, excepto convivientes, contenida en este número 1, solo se aplicará a los límites específicos para actividades grupales recogidos en dichos anexos.

2. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, y en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de cuatro personas, excepto que se trate de personas convivientes, en los ayuntamientos siguientes:

a) Ayuntamientos de Pontevedra, Marín y Poio.

b) Ayuntamientos de Vigo, Mos, Nigrán y Gondomar.

c) Ayuntamientos de Ferrol, Neda y Fene.

d) Ayuntamientos de Vilagarcía de Arousa y Vilanova de Arousa.

e) Ayuntamientos de Sanxenxo y O Grove.

f) Ayuntamientos de Carballo y A Laracha.

g) Ayuntamientos de Cabana de Bergantiños, Coristanco, Malpica de Bergantiños y Ponteceso.

h) Ayuntamientos de Cee, Dumbría y Muxía.

i) Ayuntamientos de Meaño, Meis y Ribadumia.

j) Ayuntamiento de Lugo.

k) Ayuntamiento de Narón.

l) Ayuntamiento de Redondela.

m) Ayuntamiento de Cangas.

n) Ayuntamiento de Ponteareas.

ñ) Ayuntamiento de Lalín.

o) Ayuntamiento de O Porriño.

p) Ayuntamiento de Moaña.

q) Ayuntamiento de Tui.

r) Ayuntamiento de Vilalba.

s) Ayuntamiento de Cambados.

t) Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez.

u) Ayuntamiento de A Guarda.

v) Ayuntamiento de Xinzo de Limia.

w) Ayuntamiento de Oroso.

x) Ayuntamiento de Vimianzo.

y) Ayuntamiento de Vilaboa.

z) Ayuntamiento de Ribadavia.

En el caso de agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de cuatro personas.

La limitación prevista en este número no será de aplicación en el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de la práctica del deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

Respecto de las actividades previstas en los anexos III y IV de la Orden de 3 de diciembre de 2020, serán de aplicación las limitaciones de aforo máximo y/o de número máximo global de personas asistentes o participantes previstos en ellos. La limitación de grupos de un máximo de cuatro personas, excepto convivientes, contenida en este número, solo se aplicará a los límites específicos para actividades grupales recogidos en dichos anexos.

Tercero. Limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto

1. En la Comunidad Autónoma de Galicia, la asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo y deberá garantizarse, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros entre las personas asistentes. La capacidad máxima deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto.

2. La asistencia a lugares de culto, en las condiciones establecidas en el número anterior, no podrá superar el tercio de su aforo en los ayuntamientos enumerados en el número 2 del apartado segundo de este decreto.

3. Deberán establecerse medidas para ordenar y controlar las entradas y salidas a los lugares de culto para evitar aglomeraciones y situaciones que no permitan cumplir con la distancia de seguridad.

4. Las limitaciones previstas en los números anteriores no podrán afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Cuarto. Personas procedentes de fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia

Las personas procedentes de fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán cumplir las disposiciones establecidas en este decreto, por lo que, en particular, solo podrán entrar en los ámbitos territoriales delimitados en el apartado primero en los supuestos en él previstos.

Quinto. Eficacia, seguimiento y evaluación

La eficacia de las medidas previstas en este decreto comenzará a las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020.

No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

Sexto. Limitación temporal de la entrada y salida de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia

Con la finalidad de evitar desplazamientos de población en las próximas festividades, por razones derivadas de las grandes diferencias en la situación epidemiológica entre el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y otros territorios que la rodean, se restringe de forma temporal la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de diciembre de 2020, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el número 3 del apartado primero de este decreto, y sin perjuicio de la circulación en tránsito prevista en el número 4 del apartado primero.

Séptimo. Recursos

Contra el presente decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, conforme a los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, tres de diciembre de dos mil veinte

Alberto Núñez Feijóo
Presidente de la Xunta de Galicia