Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 244-Bis Jueves, 3 de diciembre de 2020 Pág. 47928

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto, sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, las medidas que sea necesario adoptar para hacer frente, en la Comunidad Autónoma, a la crisis sanitaria serán las que pueda acordar, al amparo de la normativa del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma como autoridad competente delegada, y las complementarias que puedan adoptar, en el ejercicio de sus competencias propias, las autoridades sanitarias autonómicas y, entre ellas, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, al amparo de lo dispuesto en el punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020 citado.

II

Sentado lo anterior, en el contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dichas medidas consistieron en el establecimiento de limitaciones de entrada y salida de personas de determinados ámbitos territoriales y en limitaciones de la permanencia de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto. Conforme al punto quinto del decreto, la eficacia de estas medidas se extendía hasta las 15.00 horas del 4 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que debían ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento. Además, dichas medidas debían ser complementadas, como indica el propio decreto, con otras que procede que adopte la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica. Estas medidas complementarias se establecieron mediante la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que fue modificada en diversas ocasiones.

III

La situación de la evolución epidemiológica general en la Comunidad Autónoma de Galicia, junto con la duración inicial de las medidas que se venían aplicando, hacen necesario acometer una revisión de las mismas, tanto de las previstas con carácter general para la Comunidad Autónoma de Galicia como de las particulares aplicables en ámbitos territoriales concretos. Por otra parte, hay que valorar también la incidencia acumulada que la aplicación de las medidas venía suponiendo para sectores concretos de la actividad económica, y el impacto que estaban teniendo en la realidad socioeconómica de Galicia.

En concreto, a la vista de lo indicado en los informes de la Dirección General de Salud Pública, de 3 de diciembre de 2020, y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido para estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia exige la adopción de las medidas que se establecen en esta orden, basadas en la distinción de diversos niveles de restricción, consistentes en un nivel básico, aplicable con carácter general en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y de unos niveles medio, medio-alto y de máximas restricciones, aplicables de forma progresiva y graduada en aquellos ayuntamientos con una más desfavorable situación epidemiológica.

En particular, esta orden determina el concreto nivel en que se encuentran los ayuntamientos que presentan la indicada situación más desfavorable, teniendo en cuenta diversos criterios como los datos de incidencia acumulada en diversos períodos de tiempo o en el colectivo de personas mayores de 65 años, modulados en atención a diversos factores como el porcentaje de PCR positivas durante determinados períodos, la evolución en el número de casos, población y características de los brotes, el porcentaje de ocupación de camas de críticos por COVID, el porcentaje de pacientes atendidos en el Circuito COVID en los servicios de urgencias hospitalarias, o el porcentaje de casos que previamente estaban cuarentenados.

En relación con el nivel de restricciones aplicable actualmente de acuerdo con lo dispuesto en la redacción vigente de la Orden de 4 de noviembre de 2020, cabe destacar que dada la evolución favorable de los ayuntamientos de Ourense, Barbadás y O Pereiro de Aguiar, se levantan en este ámbito territorial las medidas más restrictivas que les eran aplicables y pasa a serles aplicable el nivel básico de restricciones. También pasa a ser aplicable este nivel en el ámbito territorial de los ayuntamientos de Ames, Santiago de Compostela y Teo.

Asimismo, pasan al nivel básico el ayuntamiento de A Estrada y el ayuntamiento de Ares, atendida la evolución favorable de su situación epidemiológica.

Por otro lado, teniendo en cuenta la tasa de incidencia acumulada a 14 días de As Pontes de García Rodríguez (de más de 250 casos por cada cien mil habitantes), deben aplicarse en este ayuntamiento, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública, medidas más restrictivas, correspondientes al nivel de máximas restricciones.

Además, el ayuntamiento de A Guarda presenta una tasa acumulada a 14 días de 370,9 casos por cada cien mil habitantes, por lo que el informe de la Dirección General de Salud Publica recomienda la aplicación de medidas más restrictivas, correspondientes con la aplicación del nivel de restricciones medio-alto.

También se realiza una revisión de los distintos niveles de restricciones aplicables a determinados ayuntamientos para adaptarlos a su situación epidemiológica. Así, pasan a aplicarse medidas menos restrictivas, dada su evolución favorable, en otros ayuntamientos, como A Coruña, Culleredo, Arteixo, Oleiros, Cambre, Burela, Laxe, Silleda, Soutomaior, Ponte Caldelas, Barro y Cerdedo-Cotobade, que quedan situados en un nivel de restricciones medio.

Por lo demás, atendida la regulación y limitaciones en cuanto a los grupos de personas que recoge el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre de 2020, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se realiza una revisión de las medidas vigentes en cuanto a los grupos de personas en las distintas actividades previstas en las medidas de prevención.

Debe destacarse, en particular, en relación con la situación anterior, que se efectúa una nueva regulación de las medidas aplicables a la hostelería en los distintos niveles, teniendo en cuenta la evolución de la situación sanitaria, de tal modo que se posibilita en los niveles medio, medio-alto e incluso de restricciones máximas el desempeño de la actividad flexibilizando las medidas hasta ahora existentes. Así, se elimina la medida de prevención que se venía aplicando en el anterior nivel elevado de restricciones consistente en que las mesas debían estar conformadas por personas convivientes, y se permite la apertura del interior o de terrazas, con determinados aforos máximos o hasta determinadas horas, según el nivel de restricciones aplicable, en supuestos en los que antes no era posible.

IV

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En dicha legislación sanitaria no se recoge una lista cerrada de medidas de prevención, sino que se podrán adoptar, de acuerdo con los principios de precaución y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones en materia de salud, las necesarias para hacer frente al concreto riesgo sanitario de que se trate.

Por otra parte, las medidas de prevención que se recogen en esta orden tienen un evidente fundamento sanitario, dados los riesgos de transmisión de una enfermedad contagiosa como la que nos ocupa, y la vigilancia, inspección y control de su cumplimiento corresponde a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas (artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia), de las competencias de los ayuntamientos del control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía, de los lugares de convivencia humana (artículo 80.3 de la ley citada), así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

Por lo tanto, los alcaldes y alcaldesas, como autoridad sanitaria, deben garantizar en las referidas actividades, servicios y lugares de convivencia humana los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía (artículo 33.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia) y, por lo tanto, garantizar la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas preventivas aprobadas por la Administración autonómica y de aquellas que, en su desarrollo y atendiendo a la situación concreta, pueda establecer el correspondiente ayuntamiento.

Asimismo, las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen un papel fundamental en el necesario control del cumplimiento de las medidas de prevención, papel que vienen desempeñando durante toda esta crisis sanitaria, a través de la formulación de las correspondientes denuncias y remisión a las autoridades competentes, en los casos en que se detecte su incumplimiento. Debe recordarse a este respecto que el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, declaró la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y activó el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19. Teniendo en cuenta la existencia de una declaración de emergencia sanitaria, resulta esencial la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad con la finalidad de preservar la seguridad y la convivencia ciudadanas.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto y alcance

1. Constituye el objeto de esta orden establecer medidas de prevención específicas, atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las medidas contenidas en esta orden son complementarias de las previstas en el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En todo lo no previsto en dichas disposiciones y en esta orden, y en lo que sea compatible con ambas, se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Segundo. Medidas de prevención específicas

1. En todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se les recomienda a las personas mayores de 75 años, a las personas vulnerables al COVID-19 y a aquellas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla, o que presenten alguna alteración que haga inviable su utilización, que eviten en su actividad diaria las salidas en las horas de previsible afluencia o concentración de personas en la vía pública y en espacios o establecimientos abiertos al público, a fin de reducir los riesgos derivados de la coincidencia con otras personas.

2. Se mantiene, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, el cierre de las actividades de fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias.

3. Asimismo, serán de aplicación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo I.

4. Serán de aplicación las medidas más restrictivas del anexo II, y en lo que sean compatibles con ellas, las previstas en el anexo I, en el ámbito territorial de los siguientes ayuntamientos:

a) A Coruña, Culleredo, Arteixo, Oleiros y Cambre.

b) Burela.

c) Laxe.

d) Silleda.

e) Soutomaior.

f) Ponte Caldelas.

g) Barro.

h) Cerdedo-Cotobade.

5. Serán de aplicación las medidas más restrictivas del anexo III, y en lo que sean compatibles con ellas, las previstas en el anexo I, en el ámbito territorial de los siguientes ayuntamientos:

a) Ferrol, Fene y Neda.

b) Vigo, Mos, Nigrán y Gondomar.

c) Vilagarcía de Arousa y Vilanova de Arousa.

d) Lugo.

e) Lalín.

f) Cangas.

g) Coristanco, Cabana de Bergantiños, Malpica y Ponteceso.

h) Meis, Meaño y Ribadumia

i) Cee, Dumbría y Muxía.

j) Oroso.

k) Vimianzo.

l) Ribadavia.

m) Xinzo de Limia.

n) Vilaboa.

o) A Guarda.

6. Serán de aplicación las medidas más restrictivas del anexo IV, y en lo que sean compatibles con ellas, las previstas en el anexo III, en el ámbito territorial de los ayuntamientos que se relacionan a continuación. Asimismo, en lo que sea compatible con los dos anexos citados serán de aplicación las medidas recogidas en el anexo I.

a) Pontevedra, Marín y Poio.

b) Sanxenxo y O Grove.

c) Carballo y A Laracha.

d) Tui.

e) Ponteareas.

f) Moaña.

g) Vilalba.

h) Narón.

i) Redondela.

j) O Porriño.

k) Cambados.

l) As Pontes de García Rodríguez.

7. Las medidas tendrán la duración temporal prevista en el punto cuarto.

Tercero. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen, por el incumplimiento de las medidas de prevención, a las autoridades competentes.

Cuarto. Eficacia

Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020. No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación las medidas podrán ser modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 3 de diciembre de 2020

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad

ANEXO I: NIVEL BÁSICO

Medidas de prevención específicas aplicables en la Comunidad Autónoma de Galicia

Serán de aplicación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, las medidas de prevención específicas recogidas en este anexo.

1. Obligaciones generales.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

1.2. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con el COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos deberá permanecer en su domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario lo antes posible.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar unha habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3. Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de, al menos, 1,5 metros o, en su falta, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, de higiene adecuada y etiqueta respiratoria.

1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascarilla en las condiciones establecidas en el número 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

Los titulares de los establecimientos, espacios o locales deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación en los mismos.

1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.

Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con el COVID-19, o que estén pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.

2. Medidas generales de higiene y prevención.

Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

3. Limitaciones de capacidad y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o de diez personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinticinco personas, entre familiares y allegados, sean o no convivientes, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3.2. Celebraciones con motivo de ceremonias religiosas o civiles.

1. Las celebraciones que puedan tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y a la capacidad previstas para la prestación del servicio en estos establecimientos.

2. En cualquier caso, en estas celebraciones posteriores a la ceremonia propiamente dicha deberá respetarse un máximo de cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados.

3.3. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de la mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo.

2. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

3.4. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.

2. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el tránsito entre los establecimientos, salvo en la actividad de hostelería y restauración que se lleve a cabo en dichas zonas, la cual se deberá ajustar a lo previsto específicamente para estas actividades.

La capacidad de las zonas comunes de los centros y parques comerciales queda limitada al 33 %. Queda prohibida la utilización de zonas recreativas como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, que deben permanecer cerradas.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo. Además, deberán evitarse las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.

4. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

3.5. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública.

En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como ferias, no podrán superar el cincuenta por ciento de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación.

A la hora de determinar a los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá dar prioridad a aquellos que comercializan productos alimenticios y de primera necesidad, asegurando que los consumidores no manipulen los productos comercializados en los mismos.

3.6. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere un aforo del cincuenta por ciento respecto del máximo permitido.

3.7. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. No está permitido el consumo en la barra.

3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su capacidad al setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto en el primer párrafo de este número 3, respetando, en todo caso, una proporción del setenta y cinco por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en que se sitúe la terraza.

4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas.

La mesa o agrupación de mesas que se utilice para este fin deberá ser acorde con el número de personas y permitir que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal entre ellas.

5. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cerrar no más tarde de la una de la madrugada, sin que se pueda permitir el acceso de ningún cliente desde las 00.00 horas. En el caso de que esté en vigor una limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, los clientes deberán abandonar el establecimiento antes de la hora de comienzo de la limitación.

6. Las medidas contenidas en los números 3, 4 y 5 serán también de aplicación a las terrazas de los establecimientos de ocio nocturno.

3.8. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su capacidad.

Para ello, cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en que podrán tener lugar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme a la capacidad máxima prevista y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de seis personas, sean o no convivientes, excluidos los monitores, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.9. Albergues turísticos.

En la modalidad de alojamiento turístico de albergue se permitirá un aforo máximo del cincuenta por ciento del máximo permitido.

3.10. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

1. En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, tanto de titularidad pública como privada, podrán realizarse actividades presenciales sin superar el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

2. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en estos espacios y con un máximo de hasta seis personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, y excluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.11. Centros de ocio infantil.

Los centros de ocio infantil podrán llevar a cabo su actividad cumpliendo el Protocolo en materia de ocio infantil para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aprobado por la Orden de la Consellería de Sanidad, de 30 de junio de 2020.

Para las actividades la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del aforo máximo del mismo. Los grupos deben ser de un máximo de seis personas, excluidos los monitores.

3.12. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico. En el caso de la práctica de forma colectiva, el máximo será de seis personas de forma simultánea, sin contar, en su caso, al monitor.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta seis personas, sean o no convivientes, y sin contar al monitor, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas durante un mínimo de 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y obligatoriamente al final de cada clase o actividad de grupo. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no podrá emplearse la función de recirculación del aire interior.

3.13. Celebración de eventos deportivos, competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

La celebración de eventos deportivos, competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado y que el aforo se calcule, dentro de la capacidad permitida, de forma que se guarde siempre la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros en las cuatro direcciones entre los asistentes, salvo que trate de personas convivientes, con un límite máximo de 500 personas para lugares cerrados y de mil personas tratándose de actividades al aire libre.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

A fin de evitar aglomeraciones, la distribución de los asistentes será homogénea por las butacas, y habrá una planificación adecuada para controlar los accesos y el flujo de circulación de los asistentes. Debe preverse la apertura de todas las puertas disponibles con la antelación suficiente.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el resto de las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, incluso en el caso de que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal en los términos previstos en las medidas higiénico-sanitarias. En las butacas o asientos preasignados, las personas asistentes no podrán quitar la mascarilla, excepto para beber y solamente en el momento del consumo.

Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este servicio se ajustará a lo previsto para tal efecto respecto de los establecimientos de hostelería y restauración.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por espacio de al menos 30 minutos al comienzo y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y obligatoriamente al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no podrá emplearse la función de recirculación del aire interior.

Deberá existir un registro de asistentes al evento, custodiando el mismo durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias, cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados y registrados.

En el caso de celebración de congresos, encuentros, eventos y actos similares, si los asistentes no permanecen sentados en todo momento se solicitará autorización a la Dirección General de Salud Pública, comunicando el evento, las fechas, las actividades a realizar y las medidas concretas organizativas y de seguridad propuestas de los riesgos de contagio. La solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo recogido en este número será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

3.14. Playas y piscinas.

1. El ayuntamiento respectivo deberá establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo de las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. A efectos de calcular la capacidad máxima permitida por cada playa, se considerará que la superficie de playa que va a ocupar cada usuario será de, al menos, cuatro metros cuadrados.

2. Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del cincuenta por ciento de su aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa y sin que puedan exceder del límite de 100 personas de ocupación. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

3. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estancia de las piscinas y playas se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios. Deberá respetarse, además, el límite máximo de seis personas por grupo, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.

4. Se exceptúa el uso de la mascarilla durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respecto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las piscinas y playas.

3.15. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de seis personas, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.16. Centros de información, casetas y puntos de información.

En los centros de información, casetas y puntos de información y espacios similares no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su aforo y deberá respetarse el máximo de seis personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, excluido el monitor o guía. Además, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.17. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al 50 % de su aforo, con un máximo de 100 participantes, excluido el monitor. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el cincuenta por ciento de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de 50 participantes, excluidos los monitores.

2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta seis personas participantes, sean o no convivientes y excluidos los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

3.18. Uso de espacios públicos.

1. Los centros cívicos y sociales podrán realizar su actividad siempre que se limite su aforo total al cincuenta por ciento y que se extremen las medidas de protección en las actividades socioculturales de tipo grupal que se realizan en ellos con un máximo de seis personas, sean o no convivientes, e incluido el monitor o guía para las actividades grupales.

2. Deberán adoptarse las medidas que coadyuven en el control de las agrupaciones de personas en lugares públicos, y de las actividades prohibidas relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas en parques y otros lugares de tránsito público, por los riesgos que presenta para la salud pública, relacionados con la aglomeración incontrolada de personas y con la ausencia o relajación de medidas de seguridad y de distanciamiento personal. Se recomienda el cierre de los parques públicos y espacios similares a partir de las 22.00 horas hasta las 6.00 horas.

3.19. Centros recreativos turísticos o similares.

1. Los centros recreativos turísticos o similares podrán realizar su actividad siempre que se limite su aforo total al cincuenta por ciento.

2. Las visitas de grupos serán de un máximo de seis personas, sean o no convivientes, excluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.20. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

Sin perjuicio de lo establecido en el número 3.18.2, los parques infantiles, parques biosaudables, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en ellos se respete una capacidad máxima estimada de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

3.21. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

1. Los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas, y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido.

2. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en que se desarrollen actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en la normativa vigente.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el régimen y horario de prestación de este servicio se ajustarán a lo dispuesto para los establecimientos de hostelería.

5. Los establecimientos y locales deberán cerrar no más tarde de las 00.30 horas, sin que se pueda permitir el acceso de ningún cliente desde esa hora, y con un período máximo de desalojo de 30 minutos. En el caso de que esté en vigor una limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, los clientes deberán abandonar el establecimiento antes de la hora de comienzo de la limitación.

3.22. Limitación de capacidad para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el cual no se recojan expresamente unas condiciones de capacidad en esta orden, ni en protocolos o normativa específica que le sean aplicables, no podrá superar el cincuenta por ciento de la capacidad autorizada o establecida. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cien personas para lugares cerrados y de doscientas personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

2. Las actividades en grupos deberán realizarse con un máximo de seis personas participantes, sean o no convivientes, excluidos los monitores, guías o encargados correspondientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3. En cualquier caso, podrá suspenderse la actividad de cualquier establecimiento que, al juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en que se esté desarrollando.

3.23. Transportes.

1. Las condiciones de capacidad de los vehículos y embarcaciones que realicen servicios colectivos de transporte de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, esto es, el transporte en autobús -de carácter interurbano y urbano, sea de uso general, de uso especial o discrecional- y el transporte marítimo en aguas interiores, quedan establecidas del siguiente modo:

a) En los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos, podrá ocuparse la totalidad de los asientos. Deberá mantenerse la máxima separación entre las personas usuarias cuando el nivel de ocupación lo permita.

b) En los vehículos y embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, y se establece como límite de ocupación máxima el de una sexta parte de las plazas de pie.

2. Como medidas adicionales aplicables a los modos de transporte previstos en el número 1 se establecen las siguientes:

a) Durante toda la duración del trayecto, cuando esta sea inferior a dos horas, las personas usuarias no podrán consumir alimentos en el interior de los vehículos o embarcaciones y deberán, igualmente y en la medida de lo posible, evitar consumir bebidas, conversar o mantener cualquier otro contacto directo con otras personas ocupantes de dicho vehículo o embarcación.

b) En la prestación de servicios colectivos regular de transporte de viajeros de carácter interurbano, de uso general, cuando no estén autorizadas plazas de pie, y en la prestación de cualquier servicio de transporte marítimo en aguas interiores de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, será obligatoria la expedición de billete con la identificación del servicio concreto de transporte de que se trate y del vehículo o embarcación que lo preste.

Igualmente, todos los anteriores vehículos y embarcaciones deberán tener numerados sus asientos de forma clara y visible para las personas usuarias.

En aquellos servicios respecto de los cuales no haya una asignación previa de asiento, se recomienda a las personas viajeras que anoten en su billete el número de asiento que ocupen y conserven este durante los 14 días posteriores al del viaje.

ANEXO II: NIVEL MEDIO

Medidas de prevención específicas en los ayuntamientos a que se refiere el número cuatro del punto segundo de la presente orden.

En los ayuntamientos previstos en el número 4 del punto según de la presente orden se aplicarán las restricciones previstas en el anexo I, así como las específicas previstas a continuación.

1. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el cuarenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.

2. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su aforo al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

2. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

Los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas, y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cuarenta por ciento del aforo permitido.

ANEXO III: NIVEL MEDIO-ALTO

Medidas de prevención específicas en los ayuntamientos a que se refiere
el número 5 del punto segundo de la presente orden correspondientes a un nivel medio-alto de restricción

En los ayuntamientos previstos en el número 5 del punto según de la presente orden se aplicarán las siguientes restricciones y en lo que sean compatibles con ellas, las previstas en el anexo I:

1. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el treinta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.

2. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su aforo al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

3. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas.

4. El horario de cierre al público será a las 17.00 horas. No obstante, podrán prestar servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo a domicilio. La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

5. Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo que limiten su actividad a los trabajadores de los mismos o, en el caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos, podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de 4 personas por mesa o agrupación de mesas.

2. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

Los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas, y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el treinta por ciento del aforo permitido.

Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración en el número anterior de este anexo.

3. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de cuatro personas, sean o no convivientes, excluidos los monitores, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

4. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otras infraestructuras culturales.

En el caso de realizarse actividades culturales en estos espacios en grupos, solo podrán tener como máximo cuatro personas, sean o no convivientes, excluido el monitor o guía.

5. Celebración de eventos deportivos, competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

La celebración de eventos deportivos, competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado y que el aforo se calcule, dentro de la capacidad permitida, de forma que se guarde siempre la distancia mínima de seguridad de 1,5 m en las cuatro direcciones entre los asistentes, salvo que trate de personas convivientes, con un límite máximo de doscientas cincuenta personas para lugares cerrados y de quinientas personas tratándose de actividades al aire libre.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Lo recogido en este número será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

6. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva hasta un máximo de cuatro personas sean o no convivientes, excluido el monitor.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva de forma individual, o colectiva con un máximo de cuatro personas, sean o no convivientes, excluido el monitor, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

7. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de cuatro personas, sean o no convivientes, excluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

8. Centros de información, casetas y puntos de información.

En los centros de información, casetas y puntos de información y espacios similares no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su aforo y deberá respetarse el máximo de cuatro personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, excluido el monitor o guía. Además, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

9. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al cincuenta por ciento de su aforo máximo, con un máximo de cincuenta participantes, excluido el monitor. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el cincuenta por ciento del aforo máximo del recinto, con un máximo de veinticinco participantes, excluidos los monitores.

2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta cuatro personas participantes, sean o no convivientes y excluyendo a los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

10. Uso de espacios públicos.

Los centros cívicos y sociales podrán realizar su actividad siempre que se limite su aforo total al cincuenta por ciento y que se extremen las medidas de protección en las actividades socioculturales de tipo grupal que se realizan en ellos, con un máximo de cuatro personas, sean o no convivientes y excluido el monitor o guía para las actividades grupales.

11. Centros recreativos turísticos o similares.

Las visitas de grupos serán de un máximo de cuatro personas, sean o no convivientes y excluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

12. Limitación de capacidad para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el cual no se recojan expresamente unas condiciones de capacidad en esta orden, ni en protocolos o normativa específica que le sea aplicable, no podrá superar el cincuenta por ciento del aforo autorizado o establecido. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y de cien personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

2. Las actividades en grupos deberán realizarse con un máximo de cuatro personas participantes, sean o no convivientes y excluidos los monitores, guías o encargados correspondientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

ANEXO IV: NIVEL DE MÁXIMAS RESTRICCIONES

Medidas de prevención específicas en los ayuntamientos a que se refiere el número 6 del punto segundo de la presente orden correspondiente a un nivel de restricciones máximas

En los ayuntamientos previstos en el número 6 del punto segundo de la presente orden serán de aplicación las medidas más restrictivas de este anexo, y en lo que sean compatibles con ellas, las previstas en el anexo III. Asimismo, en lo que sea compatible con los dos anexos indicados serán de aplicación las medidas recogidas en el anexo I.

1. En los ayuntamientos a que se refiere el número 6 del punto segundo de la presente orden se adopta la medida de cierre temporal, durante el período a que se extienda la eficacia de la medida conforme el punto cuarto de la orden, de las siguientes actividades (conforme a las definiciones contenidas en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia):

I. Espectáculos públicos:

I.3. Espectáculos taurinos.

I.4. Espectáculos circenses.

I.6. Espectáculos feriales y de exhibición.

I.7. Espectáculos pirotécnicos.

II. Actividades recreativas:

II.1. Actividades culturales y sociales.

II.3. Actividades de ocio y entretenimiento.

II.4. Atracciones recreativas.

II.7. Actividades de restauración.

II.8. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III. Establecimientos abiertos al público:

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.

III.1.4. Circos.

III.1.5. Plazas de toros.

III.1.7. Recintos feriales.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas.

III.2.1. Establecimientos de juego.

III.2.1.1. Casinos.

III.2.1.2. Salas de bingo.

III.2.1.3. Salones de juego.

III.2.1.4. Tiendas de apuestas.

III.2.2. Establecimientos para actividades deportivas.

III.2.2.4. Pistas de patinaje.

III.2.2.7. Piscinas recreativas de uso colectivo.

III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.

III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos.

III.2.3.2. Parques acuáticos.

III.2.3.3. Salones recreativos.

III.2.3.4. Parques multiocio.

III.2.4. Establecimientos para actividades culturales y sociales.

III.2.4.5. Salas de conciertos.

III.2.5. Establecimientos de restauración.

III.2.5.1. Restaurantes.

III.2.5.1.1. Salones de banquetes.

III.2.5.2. Cafeterías.

III.2.5.3. Bares.

El interior de los establecimientos de restauración permanecerá cerrado al público y solamente podrán abrir las terrazas hasta un máximo del 50 % hasta las 17.00 horas. No obstante, podrán prestar servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo a domicilio. La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo que limiten su actividad a los trabajadores de los mismos o, en el caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos, podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas.

III.2.6. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.

III.2.7.1. Salas de fiestas.

III.2.7.2. Discotecas.

III.2.7.3. Pubs.

III.2.7.4. Cafés-espectáculo.

III.2.7.5. Furanchos.

III.2.8. Centros de ocio infantil.

2. Quedan por tanto exceptuados de estas limitaciones las siguientes actividades y establecimientos, que podrán continuar abiertos:

I. Espectáculos públicos:

I.1. Espectáculos cinematográficos.

I.2. Espectáculos teatrales y musicales.

I.5. Espectáculos deportivos.

II. Actividades recreativas:

II.2. Actividades deportivas.

III. Establecimientos abiertos al público:

III.1.1. Cine.

III.1.2. Teatro.

III.1.3. Auditorios.

III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos.

III.2.2.1. Estadios deportivos.

III.2.2.2. Pabellones deportivos.

III.2.2.3. Recintos deportivos.

III.2.2.5. Gimnasios.

III.2.2.6. Piscinas de competición.

III.2.4.1. Museos.

III.2.4.2. Bibliotecas.

III.2.4.3. Salas de conferencias.

III.2.4.4. Salas polivalentes.