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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 245-Bis Viernes, 4 de diciembre de 2020 Pág. 48107

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

DECRETO 203/2020, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

I

La expansión del coronavirus COVID-19 generó una crisis sanitaria sin precedentes recientes. Así, tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública por dicha causa a nivel de pandemia internacional y la adopción, por algunas comunidades autónomas como la gallega, de medidas de prevención, mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaración que afectó a todo el territorio nacional, con una duración inicial de quince días naturales, pero que fue objeto de sucesivas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El levantamiento de ese estado de alarma, no obstante, no puso fin a la crisis sanitaria, lo que justificó la adopción de medidas, como las previstas, en el ámbito estatal, en el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como las medidas de prevención que fueron adoptando las diferentes comunidades autónomas. En concreto, en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, la respuesta a la crisis sanitaria fue, fundamentalmente, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, la adopción, al amparo de la legislación sanitaria, ordinaria y orgánica, de medidas de prevención, tanto de carácter general, para todo el territorio autonómico, como, de manera específica, a través de diferentes órdenes de la persona titular de la Consellería de Sanidad, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extiende, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto, sin que para ello sea preciso tramitar ningún procedimiento administrativo, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, el artículo 6 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, prevé que la autoridad competente delegada que corresponda podrá limitar la entrada y salida de personas en el territorio de cada comunidad autónoma o en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferiores a la comunidad autónoma, con las excepciones previstas en el artículo 6.1.

Por su parte, el artículo 7 del mismo texto normativo dispone que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo será de seis personas. Conforme al artículo 9, la eficacia de esta medida en una comunidad autónoma se producirá cuando la autoridad competente delegada lo determine. Además, el artículo 7 contempla la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente determine, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación.

De acuerdo con el artículo 8 del real decreto, la autoridad competente delegada podrá limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación de limitación de aforo para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pueda resultar de los encuentros colectivos, sin que dicha limitación pueda afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Y, conforme al artículo 10 de la norma, la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, después de comunicación al Ministerio de Sanidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, como destaca la propia exposición de motivos del real decreto, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esa norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, conforme a la legislación sanitaria, en particular, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, así como la normativa autonómica correspondiente.

II

En este contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Así, dicho decreto respondió a la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia mediante la adopción, en la condición de autoridad competente delegada, de las siguientes medidas:

a) Establecimiento, con efectos desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, de limitaciones de la entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, excepto ciertas excepciones, con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad y de contener la irradiación a otros lugares limítrofes de los correspondientes ámbitos territoriales delimitados.

b) Limitación, con efectos desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, y con carácter general en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público y de uso privado, excepto supuestos excepcionales y justificados, a los formados por un máximo de seis personas, excepto que sean personas convivientes.

No obstante lo anterior, en determinados ámbitos territoriales y atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existente en los mismos o en ayuntamientos con los que existe una fuerte interrelación, se procedió a establecer la medida más restrictiva consistente en la limitación de grupos a los constituidos por cuatro personas, excepto que sean personas convivientes.

c) Limitación de la permanencia de personas en lugares de culto. Se mantuvieron, con efectos desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, los límites de aforo que se venían aplicando actualmente en la Comunidad Autónoma de Galicia, adaptando su aplicación a la nueva situación existente. Todo esto con el fin de evitar concentraciones de personas y de mantener la coherencia con los límites de capacidad que se prevén para otras actividades con el objetivo de prevenir y reducir el riesgo de transmisión.

Respecto a la eficacia de las medidas, de acuerdo con el punto quinto del decreto, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, estas deben ser objeto de seguimiento y de evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria, a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

Por último, procede indicar que el Comité Clínico, a la vista de la evolución de la pandemia en el norte de Portugal y de su situación epidemiológica, muy diferente a la de Galicia, instó a la Administración autonómica a la adopción de medidas temporales restrictivas de la movilidad para evitar desplazamientos de población entre estos territorios, teniendo en cuenta razones sanitarias y epidemiológicas y, en particular, valorando la proximidad de un puente festivo en que es previsible que se produzca un aumento de los desplazamientos por razones meramente recreativas, turísticas o de ocio. Con esta finalidad de evitar desplazamientos de población en las próximas festividades, se restringe en el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, de forma temporal, la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de diciembre de 2020, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el número 3 del punto primero del decreto, y sin perjuicio de la circulación en tránsito prevista en el número 4 de su punto primero.

III

El proceso constante de revisión de la situación sanitaria y epidemiológica resulta indispensable para mantener un nivel de perfecta correspondencia entre las medidas adoptadas y la situación sanitaria que las justifica. En este sentido, la evolución epidemiológica y sanitaria de diversos ayuntamientos hace necesaria una modificación del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre.

Así, en primer lugar, de acuerdo con los informes de la Dirección General de Salud Pública de 4 de diciembre de 2020, la evolución favorable que se produjo en los ayuntamientos de Oleiros, Burela, Fene, Neda, Lalín y Oroso determina que deba levantarse, en dichos ayuntamientos, la limitación perimetral, así como las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto que eran de aplicación en alguno de ellos de acuerdo con el número 2 del punto segundo y con el número 2 del punto tercero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre.

Por otra parte, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria del ayuntamiento de Boiro determina la necesidad de aplicación en dicho ayuntamiento, con urgencia, de las limitaciones de entrada y salida de personas previstas en el punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, y de las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el número 2 del punto segundo y en el número 2 del punto tercero de dicho decreto.

En este sentido, el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 4 de diciembre de 2020, sobre la comarca de A Barbanza, indica que en el ayuntamiento de Boiro la tasa de incidencia acumulada a 14 días es de 366,3 casos por cada cien mil habitantes, con una declaración diaria de casos nos últimos 14 días y un promedio de 10 casos/día en los últimos tres días. Las edades con el porcentaje de positividad más elevada son las de 35 a 39 años, siendo el grupo de 25 a 29 años el que presenta la mayor tasa de incidencia. En estos grupos de edad la enfermedad podría presentarse de una manera asintomática o pauciasintomática, lo que facilita la difusión del virus. De acuerdo con lo indicado, dado que Boiro es un ayuntamiento con más de 10.000 habitantes que presenta una incidencia acumulada a 14 días de más de 250 casos por cada cien mil habitantes, el informe recomienda que se le apliquen medidas más restrictivas.

Teniendo en cuenta lo indicado en dichos informes y tras escuchar las recomendaciones del Subcomité Clínico reunido a estos efectos, procede, en consecuencia, modificar el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, en lo que respecta a los ayuntamientos citados anteriormente.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y en la condición de autoridad competente delegada, por delegación del Gobierno de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO:

Primero. Modificación del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

El Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda modificado como sigue:

Uno. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Oleiros, se excluye dicho ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el número 1 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, modificando a tal fin la letra a) del citado número 1 del punto primero, que queda redactada como sigue:

«a) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de A Coruña, Culleredo, Arteixo y Cambre».

Dos. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Neda y Fene, se excluye a dichos ayuntamientos de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el número 1 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, modificando a tal fin la letra d) del citado número 1 del punto primero, que queda redactada como sigue:

«d) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Ferrol».

Tres. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Lalín, se excluye a dicho ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el número 2 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre. Por otra parte, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria del ayuntamiento de Boiro, resulta necesario aplicar en este ayuntamiento las citadas limitaciones de entrada y salida de personas, por lo que procede modificar a tal fin la letra f) del citado número 2 del punto primero, que queda redactada como sigue:

«f) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Boiro».

Cuatro. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Burela, se excluye a dicho ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el número 2 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, modificando a tal fin la letra ñ) del citado número 2 del punto primero, que queda sin contenido.

Cinco. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Oroso, se excluye a dicho ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el número 2 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, modificando a tal fin la letra p) del citado número 2 del punto primero, que queda sin contenido.

Seis. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Neda y Fene, se excluye a dichos ayuntamientos de la aplicación de las limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el número 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, modificando a tal fin la letra c) del citado número 2 del punto segundo, que queda redactada como sigue:

«c) Ayuntamiento de Ferrol».

Siete. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Lalín, se excluye a dicho ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el número 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre.

Por otra parte, teniendo en cuenta la situación sanitaria y epidemiológica en el ayuntamiento de Boiro, procede la aplicación en este último de las limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el número 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, modificando a tal fin la letra ñ) del citado número 2 del punto segundo, que queda redactada como sigue:

«ñ) Ayuntamiento de Boiro».

Ocho. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Oroso, se excluye a dicho ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el número 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, modificando a tal fin la letra w) del citado número 2 del punto segundo, que queda sin contenido.

Segundo. Eficacia

Este decreto tendrá efectos desde las 00.00 horas del día 5 de diciembre de 2020.

Tercero. Recursos

Contra el presente decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, conforme a los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, cuatro de diciembre de dos mil veinte

Alberto Núñez Feijóo
Presidente de la Xunta de Galicia