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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 249-Bis Viernes, 11 de diciembre de 2020 Pág. 48764

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

DECRETO 212/2020, de 11 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

I

La expansión del coronavirus COVID-19 generó una crisis sanitaria sin precedentes recientes. Así, tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública por dicha causa a nivel de pandemia internacional y la adopción, por algunas comunidades autónomas como la gallega, de medidas de prevención, mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaración que afectó a todo el territorio nacional, con una duración inicial de quince días naturales, pero que fue objeto de sucesivas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El levantamiento de ese estado de alarma, no obstante, no ha puesto fin a la crisis sanitaria, lo que ha justificado la adopción de medidas, como las previstas, en el ámbito estatal, en el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como las medidas de prevención que fueron adoptando las diferentes comunidades autónomas. En concreto, en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, la respuesta a la crisis sanitaria fue, fundamentalmente, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, la adopción, al amparo de la legislación sanitaria, ordinaria y orgánica, de medidas de prevención, tanto de carácter general, para todo el territorio autonómico, como de manera específica, a través de diferentes órdenes de la persona titular de la Consellería de Sanidad, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esa declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extiende, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los termos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto, sin que para ello sea preciso tramitar ningún procedimiento administrativo, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, el artículo 6 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, contempla que la autoridad competente delegada que corresponda podrá limitar la entrada y salida de personas en el territorio de cada comunidad autónoma o en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferiores a la comunidad autónoma, con las excepciones previstas en el artículo 6.1.

Por su lado, el artículo 7 del mismo texto normativo dispone que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que trate de convivientes, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo será de seis personas. Conforme al artículo 9, la eficacia de esta medida en una comunidad autónoma se producirá cuando la autoridad competente delegada lo determine. Además, el artículo 7 recoge la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente determine, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, tras comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación.

De acuerdo con el artículo 8 del real decreto, la autoridad competente delegada podrá limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación de limitación de aforo para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pueda resultar de los encuentros colectivos, sin que tal limitación pueda afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Y, conforme al artículo 10 de la norma, la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, tras la comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, como destaca la propia exposición de motivos del real decreto, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en dicha norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, conforme a la legislación sanitaria, en particular, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, así como la normativa autonómica correspondiente.

II

En este contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Así, dicho decreto respondió a la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia mediante la adopción, en condición de autoridad competente delegada, de las siguientes medidas:

a) Establecimiento, con efectos desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, de limitaciones de entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, excepto ciertas excepciones, con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad y de contener la irradiación a otros lugares limítrofes de los correspondientes ámbitos territoriales delimitados.

b) Limitación, con efectos desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, y con carácter general en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de permanencia de grupos de personas en espacios de uso público y de uso privado, excepto supuestos excepcionales y justificados, a los formados por un máximo de seis personas, excepto que sean personas convivientes.

Pese a lo anterior, en determinados ámbitos territoriales y atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existente en los mismos o en ayuntamientos con los cuales existe una fuerte interrelación, se procedió a establecer la medida más restrictiva consistente en la limitación de grupos a los constituidos por cuatro personas, excepto que sean personas convivientes.

c) Limitación de permanencia de personas en lugares de culto. Se mantuvieron, con efectos desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, los límites de aforo que se venían aplicando actualmente en la Comunidad Autónoma de Galicia, adaptando su aplicación a la nueva situación existente. Todo ello a fin de evitar concentraciones de personas y de mantener la coherencia con los límites de aforo que se recogen para otras actividades con el objetivo de prevenir y reducir el riesgo de transmisión.

Respecto a la eficacia de las medidas, de acuerdo con el punto quinto del decreto, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, éstas deben ser objeto de seguimiento y de evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria, a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

Por último, se adoptaron medidas temporales restrictivas de la movilidad de entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de diciembre de 2020.

Posteriormente se dictó el Decreto 203/2020, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. En este decreto, dada la evolución favorable que se produjo en los ayuntamientos de Oleiros, Burela, Fene, Neda, Lalín y Oroso, se levantó en los mismos la limitación perimetral, así como las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto que eran de aplicación en algún de ellos de acuerdo con el apartado 2 del punto segundo y con el apartado 2 del punto tercero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre. Por otro lado, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria del ayuntamiento de Boiro determinó la necesidad de aplicación en dicho ayuntamiento, con urgencia, de las limitaciones de entrada y salida de personas previstas en el punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, y de las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el apartado 2 del punto segundo y en el apartado 2 del punto tercero de dicho decreto.

III

El proceso constante de revisión de la situación sanitaria y epidemiológica resulta indispensable para mantener un nivel de perfecta correspondencia entre las medidas adoptadas y la situación sanitaria que las justifica. En este sentido, la evolución epidemiológica y sanitaria de diversos ayuntamientos hace necesaria una modificación del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre.

Así, en primer lugar, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública de 11 de diciembre de 2020, la evolución favorable que se produjo en los ayuntamientos de Silleda, Ribadavia, A Laracha, Malpica de Bergantiños, Cabana de Bergantiños, Vilanova de Arousa y Xinzo de Limia, determina que se deba levantar, en estos ayuntamientos, la limitación perimetral, así como las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto que eran de aplicación en alguno de los mismos de acuerdo con el apartado 2 del punto segundo y con el apartado 2 del punto tercero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre.

Asimismo, de acuerdo con el citado informe, la mejoría observada en el ayuntamiento de Lugo determina que se deban levantar en este municipio las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto que eran de aplicación en el mismo de acuerdo con el apartado 2 del punto segundo y con el apartado 2 del punto tercero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre.

Adicionalmente, la mejoría observada en el ayuntamiento de Narón determina que pueda pasar a integrarse en el cierre perimetral conjuntamente con el ayuntamiento de Ferrol. También, la mejora del ayuntamiento de O Porriño permite que pase a formar parte del cierre perimetral que está ya establecido con los ayuntamientos de Mos, Vigo, Nigrán y Gondomar.

Por otra parte, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria desfavorable de los ayuntamientos de Camariñas, Zas, Tomiño, O Rosal, Sarreaus y A Rúa, determina la necesidad de aplicación en estos ayuntamientos, con urgencia, de las limitaciones de entrada y salida de personas previstas en el punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, en la forma dispuesta en el presente decreto que prevé en caso de los cuatro primeros su integración en un cierre perimetral ya existente. Asimismo, deben aplicarse en todos los indicados ayuntamientos las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el apartado 2 del punto segundo y en el apartado 2 del punto tercero de dicho decreto.

En particular, Camariñas y Zas presentan tasas a 14 días por encima de los 300 casos por cada cien mil habitantes, con más de 20 casos declarados en los últimos 14 días en cada uno de estos ayuntamientos, mostrando la tasa acumulada a 7 días una tendencia ascendente. Tomiño, con una tasa acumulada a 14 días de 274,1 casos por cada cien mil habitantes, muestra un ascenso. O Rosal sigue presentando valores mayores a los 250 casos por cada cien mil habitantes. El ayuntamiento de Sarreaus presenta una tasa a 14 días de más de 3.600 casos por cada cien mil habitantes y el ayuntamiento de A Rúa una tasa a 14 días de más de 340 casos por cada cien mil habitantes.

Teniendo en cuenta lo indicado en estos informes y tras escuchar las recomendaciones del Subcomité Clínico reunido a estos efectos, procede, en consecuencia, modificar el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, en lo que concierne a los ayuntamientos citados anteriormente.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Sanidad y en condición de autoridad competente delegada, por delegación del Gobierno de la nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO:

Primero. Modificación del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

El Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda modificado como sigue:

Uno. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de O Porriño, dicho ayuntamiento queda sometido a la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el apartado 1 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, junto con los ayuntamientos de Vigo, Mos, Nigrán y Gondomar, por lo que hay que modificar a tal fin la letra c) del citado apartado 1 del punto primero, que queda redactada como sigue:

«c) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Vigo, Mos, Nigrán, Gondomar y O Porriño».

Dos. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Narón, este ayuntamiento queda sometido a la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el apartado 1 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, junto con el ayuntamiento de Ferrol, por lo que hay que modificar a tal fin la letra d) del citado apartado 1 del punto primero, que queda redactada como sigue:

«d) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ferrol y Narón».

Tres. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Vilanova de Arousa, se excluye este ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el apartado 1 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que procede modificar a tal fin la letra e) del citado apartado 1 del punto primero, que queda redactada como sigue:

«e) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa».

Cuatro. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de A Laracha, se excluye este ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el apartado 1 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, y se modifica a tal fin la letra g) del citado apartado 1 del punto primero, que queda redactado como sigue:

«g) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Carballo».

Cinco. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Malpica de Bergantiños, se excluyen estos ayuntamientos de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el apartado 1 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, y se modifica a tal fin la letra h) del citado apartado 1 del punto primero, que queda redactada como sigue:

«h) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Coristanco y Ponteceso».

Seis. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria de los ayuntamientos de Vimianzo, Zas y Camariñas, deben ser de aplicación en el ámbito territorial delimitado conjuntamente por dichos ayuntamientos las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el apartado 1 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que se debe introducir una letra k) en el citado apartado 1 del punto primero, con la siguiente redacción:

«k) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Vimianzo, Zas y Camariñas».

Siete. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria de los ayuntamientos de A Guarda, Tomiño y O Rosal, deben ser de aplicación en el ámbito territorial delimitado conjuntamente por dichos ayuntamientos las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el apartado 1 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por el que se debe introducir una letra l) en el citado apartado 1 del punto primero, con la siguiente redacción:

«l) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de A Guarda, Tomiño y O Rosal».

Ocho. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto dos respecto de las aplicaciones de las limitaciones de entrada y salida en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ferrol y Narón, es preciso modificar la letra b) del apartado 2 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, que queda sin contenido.

Nueve. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto uno respecto del ayuntamiento de O Porriño y a la vista de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria del ayuntamiento de A Rúa, que determina la aplicación en el ámbito territorial de este último ayuntamiento de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el apartado 2 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, la letra g) del citado apartado 2 del punto primero queda con la siguiente redacción:

«g) Del ámbito territorial del ayuntamiento de A Rúa».

Diez. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto siete respecto al ayuntamiento de A Guarda y a la vista de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria del ayuntamiento de Sarreaus, que determina la aplicación en el ámbito territorial de este último ayuntamiento de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el apartado 2 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, la letra m) del citado apartado 2 del punto primero queda con la siguiente redacción:

«m) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Sarreaus».

Once. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Xinzo de Limia, en ese ayuntamiento queda sin efecto la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el apartado 2 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que hay que modificar a tal fin la letra n) del citado apartado 2 del punto primero, que queda sin contenido.

Doce. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Silleda, en ese ayuntamiento queda sin efecto la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el apartado 2 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que hay que modificar a tal fin la letra o) del citado apartado 2 del punto primero, que queda sin contenido.

Trece. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto seis en cuanto al ayuntamiento de Vimianzo, hay que modificar la letra r) del apartado 2 del punto primero, del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, que queda sin contenido.

Catorce. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Ribadavia, en ese ayuntamiento queda sin efecto la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el apartado 2 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que hay que modificar a tal fin la letra v) del citado apartado 2 del punto primero, que queda sin contenido.

Quince. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Vilanova de Arousa, se excluye este ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el apartado 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que hay que modificar la letra d) del apartado 2 del punto segundo, que queda redactada como sigue:

«d) Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa».

Dieciséis. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de A Laracha, se excluye este ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el apartado 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que hay que modificar la letra f) del apartado 2 del punto segundo, que queda redactada como sigue:

«f) Ayuntamiento de Carballo».

Diecisiete. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Malpica de Bergantiños, se excluyen dichos ayuntamientos de la aplicación de las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el apartado 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que hay que modificar la letra g) del apartado 2 del punto segundo, que queda redactada como sigue:

«g) Ayuntamientos de Coristanco y Ponteceso».

Dieciocho. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Lugo, se excluye este ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el apartado 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre. Asimismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de A Rúa, deben aplicarse en este ayuntamiento las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el apartado 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que hay que modificar la letra j) del apartado 2 del punto segundo de dicho decreto, que queda redactada como sigue:

«j) Ayuntamiento de A Rúa».

Diecinueve. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Tomiño y O Rosal, deben aplicarse en estos ayuntamientos las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el apartado 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que hay que modificar la letra u) del apartado 2 del punto segundo de dicho decreto, que queda redactada como sigue:

«u) Ayuntamiento de A Guarda, Tomiño y O Rosal».

Veinte. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Xinzo de Limia, se excluye este ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el apartado 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que hay que modificar a tal fin la letra v) del citado apartado 2 del punto segundo, que queda sin contenido.

Veintiuno. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Sarreaus, deben aplicarse en este ayuntamiento las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el apartado 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que hay que modificar la letra w) del apartado 2 del punto segundo del dicho decreto, que queda redactada como sigue:

«w) Ayuntamiento de Sarreaus».

Veintidós. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Zas y Camariñas, deben aplicarse en estos ayuntamientos las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el apartado 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que hay que modificar la letra x) del apartado 2 del punto segundo de dicho decreto, que queda redactada como sigue:

«x) Ayuntamientos de Vimianzo, Zas y Camariñas».

Veintitrés. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Ribadavia, se excluye este ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados contenidas en el apartado 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, por lo que hay que modificar a tal fin la letra z) del citado apartado 2 del punto segundo, que queda sin contenido.

Segundo. Eficacia

Este decreto surtirá efectos desde las 00.00 horas del día 12 de diciembre de 2020.

Tercero. Recursos

Contra el presente decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación, conforme a los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, once de diciembre de dos mil veinte

Alberto Núñez Feijóo
Presidente de la Xunta de Galicia