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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 252-Bis Miércoles, 16 de diciembre de 2020 Pág. 49358

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

DECRETO 213/2020, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

I

La expansión del coronavirus COVID-19 generó una crisis sanitaria sin precedentes recientes. Así, tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública por dicha causa a nivel de pandemia internacional y la adopción, por algunas comunidades autónomas como la gallega, de medidas de prevención, mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaración que afectó a todo el territorio nacional, con una duración inicial de quince días naturales, pero que fue objeto de sucesivas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El levantamiento de ese estado de alarma, no obstante, no puso fin a la crisis sanitaria, lo que justificó la adopción de medidas, como las previstas, en el ámbito estatal, en el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como las medidas de prevención que fueron adoptando las diferentes comunidades autónomas. En concreto, en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, la respuesta a la crisis sanitaria fue, fundamentalmente, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada por el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, la adopción, al amparo de la legislación sanitaria, ordinaria y orgánica, de medidas de prevención, tanto de carácter general, para todo el territorio autonómico, como de manera específica, a través de diferentes órdenes de la persona titular de la Consellería de Sanidad, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esa declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extiende, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 al 11 del real decreto, sin que para ello sea preciso tramitar ningún procedimiento administrativo, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, el artículo 6 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, prevé que la autoridad competente delegada que corresponda podrá limitar la entrada y salida de personas en el territorio de cada comunidad autónoma o en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferiores a la comunidad autónoma, con las excepciones previstas en el artículo 6.1.

Por su parte, el artículo 7 del mismo texto normativo dispone que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluya tanto a personas convivientes como a personas no convivientes, el número máximo será de seis personas. Conforme al artículo 9, la eficacia de esta medida en una comunidad autónoma se producirá cuando la autoridad competente delegada lo determine. Además, el artículo 7 recoge la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente determine, en su ámbito territorial, en vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación.

De acuerdo con el artículo 8 del real decreto, la autoridad competente delegada podrá limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación de limitación de aforo para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pueda resultar de los encuentros colectivos, sin que tal limitación pueda afectar, en ningún caso, al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Y, conforme al artículo 10 de la norma, la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, en vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, como destaca la propia exposición de motivos del real decreto, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esa norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, conforme a la legislación sanitaria, en particular, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, así como la normativa autonómica correspondiente.

II

En este contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Así, dicho decreto respondió a la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia mediante la adopción, en la condición de autoridad competente delegada, de las siguientes medidas:

a) Establecimiento, con efectos desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, de limitaciones de la entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, excepto ciertas excepciones, con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad y de contener la irradiación a otros lugares limítrofes de los correspondientes ámbitos territoriales delimitados.

b) Limitación, con efectos desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, y con carácter general en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público y de uso privado, excepto supuestos excepcionales y justificados, a los formados por un máximo de seis personas, excepto que sean personas convivientes.

A pesar de lo anterior, en determinados ámbitos territoriales y una vez atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existente en ellos o en ayuntamientos con los cuales existe una fuerte interrelación, se procedió a establecer la medida más restrictiva consistente en la limitación de grupos a los constituidos por cuatro personas, excepto que sean personas convivientes.

c) Limitación de la permanencia de personas en lugares de culto. Se mantuvieron, con efectos desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, los límites de aforo que se venían aplicando actualmente en la Comunidad Autónoma de Galicia, adaptando su aplicación a la nueva situación existente. Todo ello a fin de evitar concentraciones de personas y de mantener la coherencia con los límites de capacidad que se prevén para otras actividades con el objetivo de prevenir y reducir el riesgo de transmisión.

Respecto a la eficacia de las medidas, de acuerdo con el punto quinto del decreto, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, estas deben ser objeto de seguimiento y de evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria, a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

Por último, se adoptaron medidas temporales restrictivas de la movilidad de la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de diciembre de 2020.

Posteriormente se dictó el Decreto 203/2020, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. En este decreto, dada la evolución favorable que se produjo en los ayuntamientos de Oleiros, Burela, Fene, Neda, Lalín y Oroso, se levantó en ellos la limitación perimetral, así como las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto que eran de aplicación en alguno de ellos, de acuerdo con el número 2 del punto segundo y con el número 2 del punto tercero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre. Por otra parte, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria del ayuntamiento de Boiro determinó la necesidad de aplicación en ese ayuntamiento, con urgencia, de las limitaciones de entrada y salida de personas previstas en el punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, y de las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el número 2 del punto segundo y en el número 2 del punto tercero de dicho decreto.

Asimismo, mediante el Decreto 212/2020, de 11 de diciembre, se modificó de nuevo el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Así, dada la evolución favorable que se produjo en los ayuntamientos de Silleda, Ribadavia, A Laracha, Malpica de Bergantiños, Cabana de Bergantiños, Vilanova de Arousa y Xinzo de Limia, determinó que se levantase, en esos ayuntamientos, la limitación perimetral, así como las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto que eran de aplicación en alguno de ellos de acuerdo con el número 2 del punto segundo y con el número 2 del punto tercero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre. Asimismo, dada también la mejoría observada en el ayuntamiento de Lugo determinó que se levantasen en ese ayuntamiento las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto que eran de aplicación en él, de acuerdo con el número 2 del punto segundo y con el número 2 del punto tercero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre. Adicionalmente, la mejoría observada en el ayuntamiento de Narón determinó que pudiera pasar a integrarse en el cierre perimetral conjuntamente con el ayuntamiento de Ferrol y también la mejora del ayuntamiento de O Porriño permitió que pasase a formar parte del cierre perimetral que está ya establecido con los ayuntamientos de Mos, Vigo, Nigrán y Gondomar. Por otra parte, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria desfavorable de los ayuntamientos de Camariñas, Zas, Tomiño, O Rosal, Sarreaus y A Rúa determinó la necesidad de aplicación en esos ayuntamientos, con urgencia, de las limitaciones de entrada y salida de personas previstas en el punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre.

III

El proceso constante de revisión de la situación sanitaria y epidemiológica resulta indispensable para mantener un nivel de perfecta correspondencia entre las medidas adoptadas y la situación sanitaria que las justifica. En este sentido, la evolución epidemiológica y sanitaria de diversos ayuntamientos hace necesaria una modificación del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre.

Así, de acuerdo con los informes de la Dirección General de Salud Pública de 16 de diciembre de 2020, destacan los datos favorables de los concellos de Barro, Carballo, Coristanco, Laxe, Ponteceso y Cee, respecto a los que se propone que se adopte un nivel de restricción básico.

En lo relativo a la comarca de Fisterra, en la que existía restricción perimetral conjunta de los ayuntamientos de Cee, Dumbría y Muxía, es necesario destacar el descenso observado en las tasas acumuladas a 14 días en el ayuntamiento de Cee, en el que, en estos últimos 14 días, solo se declararon 7 casos, que se traduce a una tasa con un valor de 92,8 casos por cada cien mil habitantes, por lo que posibilita su salida del cierre perimetral.

Asimismo, se detectaron determinados ayuntamientos que, dado sus valores altos en las tasas acumuladas a 14 días, se propone la adopción de medidas del nivel de restricción medio-alto y cierre perimetral individualizado para cada uno de tales ayuntamientos. Estos ayuntamientos son: Rodeiro, A Illa de Arousa, Fisterra y Carnota.

Además, dada la tasa acumulada a 14 días observada en el ayuntamiento de Mazaricos y los valores de las tasas acumuladas a 14 días superiores a los 450 por cada cien mil habitantes de Santa Comba y Negreira, ayuntamientos en los que se declararon casos en 13 de los últimos 14 días, se recomienda adoptar también en estos tres ayuntamientos restricciones de nivel medio-alto y establecer un cierre perimetral conjunto entre ellos.

Estas medidas de restricción medio-alta incluyen, entre otras, una limitación de los aforos de la hostelería y una agrupación máxima de 4 personas, excepto que sean personas convivientes.

Respecto a las medidas de máxima restricción es necesario destacar los datos de determinados ayuntamientos en las comarcas de O Barbanza, de O Morrazo y de Vigo.

En la comarca de O Barbanza destacan las tasas altas alcanzadas en Boiro, ayuntamiento que tiene el nivel de restricción máximo y el ascenso observado en el ayuntamiento de Ribeira, que alcance valores 1,92 veces mayores (al pasar de una tasa acumulada a 14 días de 152,2 a 293,8 por cada cien mil habitantes), con un total de 79 casos acumulados en los últimos 14 días, razón por la cual se recomienda que el ayuntamiento adopte el nivel de restricción máximo.

En la comarca de O Morrazo se observó también un ascenso de 1,86 veces en la tasa acumulada a 14 días en el ayuntamiento de Bueu, por lo que, igualmente, se recomienda que el citado ayuntamiento adopte el nivel de restricción máximo.

Y en la comarca de Vigo destacan los ayuntamientos de Baiona y Soutomaior, con tasas acumuladas a 14 días superiores a los 300 casos por cada cien mil habitantes. En ambos casos las tasas aumentaron, pero es especialmente relevante el hecho de que en el ayuntamiento de Baiona el número total de casos acumulados a 14 días fue mayor y, sobre todo, fue diario, ya que todos los días de los últimos 14 días se detectaron casos nuevos, razones por las que se recomienda que en el ayuntamiento de Baiona se adopten también las restricciones máximas.

Estas restricciones máximas que se proponen que se adopten en estos tres ayuntamientos (Ribeira, Bueu y Baiona) incluyen, entre otras medidas, una agrupación máxima de 4 personas, excepto que sean personas convivientes.

Por último, respecto al ayuntamiento de Santiago, se observa un ascenso en los valores estimados de las tasas a 3, 7 y 14 días, siendo las tasas más altas alcanzadas en el grupo de edad de 20-24 años, grupo en el que la enfermedad puede ser asintomática o pauciasintomática y, de este modo, favorecer la transmisión, al pasar desapercibida. Visto lo anterior, se recomienda adoptar para tal ayuntamiento medidas de nivel de restricción media con cierre perimetral del ayuntamiento. Estas medidas de restricción media incluyen, entre otras, la limitación de aforos y la agrupación máxima de 6 personas, excepto que sean personas convivientes.

Habida cuenta de lo indicado en estos informes y después de escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, procede, en consecuencia, modificar el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, en lo que atañe a los ayuntamientos citados anteriormente.

Asimismo, con la finalidad de conseguir una mayor claridad y seguridad jurídica, se opta en el presente decreto por una reproducción completa de los apartados objeto de modificación de la norma anterior en que se recoge la enumeración total de los ayuntamientos afectados por las correspondientes limitaciones con la finalidad de mejorar su comprensión y estructuración.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Sanidad y en la condición de autoridad competente delegada, por delegación del Gobierno de la nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO:

Primero. Modificación del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

Uno. Se modifica el número 1 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, quedando redactado como sigue:

«1. Queda restringida la entrada y la salida de personas de los siguientes ámbitos territoriales delimitados de forma conjunta:

a) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de A Coruña, Culleredo, Arteixo y Cambre.

b) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Pontevedra, Marín y Poio.

c) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Vigo, Mos, Nigrán, Gondomar y O Porriño.

d) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ferrol y Narón.

e) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Sanxenxo y O Grove.

f) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Santa Comba, Mazaricos y Negreira.

g) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Dumbría y Muxía.

h) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Meaño, Meis y Ribadumia.

i) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Vimianzo Camariñas y Zas.

j) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de A Guarda, Tomiño y O Rosal».

Dos. Se modifica el número 2 del punto primero del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, quedando redactado como sigue:

«2. Queda restringida la entrada y la salida de personas de los siguientes ámbitos territoriales:

a) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Lugo.

b) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Sarreaus.

c) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Redondela.

d) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Cangas.

e) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Ponteareas.

f) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Boiro.

g) Del ámbito territorial del ayuntamiento de A Rúa.

h) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Moaña.

i) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Tui.

j) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Vilalba.

k) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Cambados.

l) Del ámbito territorial del ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez.

m) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Santiago de Compostela.

n) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Ribeira.

o) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Bueu.

p) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Baiona.

q) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Soutomaior.

r) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Vilaboa.

s) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade.

t) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Ponte Caldelas.

u) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Carnota.

v) Del ámbito territorial del ayuntamiento de A Illa de Arousa.

w) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Rodeiro.

x) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Fisterra.

y) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa».

Segundo. Modificación del número 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Se modifica el número 2 del punto segundo del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, quedando redactado como sigue:

«2. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, y en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de cuatro personas, excepto que se trate de personas convivientes, en los ayuntamientos siguientes:

a) Ferrol y Narón.

b) Vigo, Mos, Nigrán, O Porriño y Gondomar.

c) Vilagarcía de Arousa.

d) A Rúa.

e) Pontevedra, Marín y Poio.

f) Cangas.

g) Carnota.

h) Meis, Meaño y Ribadumia.

i) Dumbría y Muxía.

j) Vimianzo, Camariñas y Zas.

k) Sarreaus.

l) A Illa de Arousa.

m) Vilaboa.

n) Rodeiro.

o) Fisterra.

p) Santa Comba.,Mazaricos y Negreira.

q) A Guarda, Tomiño y O Rosal.

r) Ribeira.

s) Sanxenxo y O Grove.

t) Tui.

u) Ponteareas.

v) Moaña.

w) Vilalba.

x) Bueu.

y) Redondela.

z) Baiona.

aa) Cambados.

ab) As Pontes de García Rodríguez.

ac) Boiro.

En el caso de agrupaciones en que se incluyan tanto a personas convivientes como a personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de cuatro personas.

La limitación prevista en este número no será de aplicación en el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de la práctica del deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

Respecto a las actividades previstas en los anexos III y IV de la Orden de 3 de diciembre de 2020, serán de aplicación las limitaciones de capacidad máxima y/o de número máximo global de personas asistentes o participantes previstas en ellos. La limitación de grupos de un máximo de cuatro personas, excepto convivientes, contenida en este número, solo se aplicará a los límites específicos para actividades grupales recogidos en dichos anexos».

Tercero. Eficacia

Este decreto surtirá efectos desde las 00.00 horas del día 17 de diciembre de 2020.

Cuarto. Recursos

Contra el presente decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, conforme a los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, dieciséis de diciembre de dos mil veinte

Alberto Núñez Feijóo
Presidente de la Xunta de Galicia