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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 30-Bis Lunes, 15 de febrero de 2021 Pág. 9689

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

DECRETO 26/2021, de 15 de febrero, por el que se modifica el Decreto 8/2021, de 26 de enero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

I

La expansión del coronavirus COVID-19 ha generado una crisis sanitaria sin precedentes recientes. Así, tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública por dicha causa a nivel de pandemia internacional y la adopción, por algunas comunidades autónomas como la gallega, de medidas de prevención, mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaración que afectó a todo el territorio nacional, con una duración inicial de quince días naturales, pero que fue objeto de sucesivas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El levantamiento de ese estado de alarma, no obstante, no puso fin a la crisis sanitaria, lo que justificó la adopción de medidas como las previstas, en el ámbito estatal, en el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como las medidas de prevención que fueron adoptando las diferentes comunidades autónomas. En concreto, en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, la respuesta a la crisis sanitaria fue, fundamentalmente, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, la adopción, al amparo de la legislación sanitaria, ordinaria y orgánica, de medidas de prevención tanto de carácter general, para todo el territorio autonómico, como de manera específica, a través de diferentes órdenes de la persona titular de la Consellería de Sanidad, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esa declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendía, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 al 11 del real decreto, sin que para ello sea preciso tramitar procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, el artículo 6 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, prevé que la autoridad competente delegada que corresponda podrá limitar la entrada y salida de personas en el territorio de cada comunidad autónoma o en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferiores a la comunidad autónoma, con las excepciones previstas en el artículo 6.1.

Por su parte, el artículo 7 del mismo texto normativo dispone que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que trate de convivientes, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluya tanto a personas convivientes como a personas no convivientes, el número máximo será de seis personas. Conforme al artículo 9, la eficacia de esta medida en una comunidad autónoma se producirá cuando la autoridad competente delegada lo determine. Además, el artículo 7 recoge la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente determine, en su ámbito territorial, en vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto de las personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación.

De acuerdo con el artículo 8 del real decreto, la autoridad competente delegada podrá limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación de limitación de aforo para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pueda resultar de los encuentros colectivos, sin que tal limitación pueda afectar, en ningún caso, el ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Y, conforme al artículo 10 de la norma, la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, en vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que se pueden adoptar para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, como destaca la propia exposición de motivos del real decreto, durante la vigencia del estado de alarma las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esa norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, conforme a la legislación sanitaria, en particular, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, así como la normativa autonómica correspondiente.

II

En este contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Posteriormente, ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Estos decretos fueron objeto de diversas modificaciones, para mantener las medidas adaptadas a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, se dictó el Decreto 8/2021, de 26 de enero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

III

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia impone en el momento actual la necesidad de que, al amparo del marco normativo derivado del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma adopte nuevas medidas en la condición de autoridad competente delegada, sin perjuicio de las que, de modo complementario y compatible con ellas, adopte con esta misma fecha la persona titular de la Consellería de Sanidad, en ejercicio de sus competencias como autoridad sanitaria autonómica.

De acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública, de 15 de febrero de 2021, se observa lo siguiente:

– La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 150 y 410 casos por cien mil habitantes, respectivamente, valores inferiores a los observados el día 7 de febrero (235 y 591 casos por cien mil habitantes a 7 y 14 días, respectivamente).

– La tendencia diaria muestra, desde el 20 de diciembre, dos tramos con tendencia opuesta, primero creciente a un ritmo del 6,8 % hasta el 22 de enero y después decreciente con un porcentaje de cambio diario de -5,8 %, lo que está indicando un descenso continuo ya que a 7 de febrero el porcentaje de cambio diario observado era de 5,3 %.

– El número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de contagios originados por un caso activo, continúa mostrando una tendencia descendente, que baja de 1 desde el 29 de enero, lo que indica una disminución en la transmisión de la infección.

– En lo que respecta a la hospitalización de casos COVID-19, la media de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos en los últimos 7 días fue de 862,7, lo que significa un descenso de 14,6 % con respecto de los acumulados a día 7 de febrero, en que era de 1009,7. La tasa de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos es de 223,7 ingresados acumulados por 100.000 habitantes en los últimos 7 días, con un descenso del 14,6 % con respecto de los acumulados a día 7 de febrero, que era de 261,8.

– En cuanto a los ingresos COVID-19 en las unidades de críticos (UCI) en los últimos 7 días, la media fue de 220,1, lo que supone un descenso de 3,4 % con respecto al día 7 de febrero, que fue de 235,3. La tasa a 7 días de ingresados en las UCI es de 57,1 ingresados por 100.000 habitantes, con un descenso del 6,4 % con respecto al día 7, en el que era de 61 ingresados en UCI por 100.000 habitantes.

– En los ayuntamientos con población igual o mayor de 10.000 habitantes (54), 41 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes. El 25 % de estos ayuntamientos (14 ayuntamientos) alcanzan tasas iguales o mayores a los 500 casos por cien mil habitantes, lo que supone una mejoría con respecto al día 7 de febrero, en que eran 34 los ayuntamientos con esta tasa (el 62 % del total de los ayuntamientos).

– En lo que se refiere a los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes (259), 137 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes (53 % del total de los ayuntamientos), 50 menos que en el día 7 de febrero. Se alcanzan tasas de incidencia iguales o mayores a 500 casos por cien mil habitantes en 60 de estos ayuntamientos (23 % de los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes), 52 ayuntamientos menos que el día 7 de febrero.

Según los datos reflejados en este informe, el cambio en la tendencia de la tasa de incidencia se mantiene en descenso, superando la cumbre de la ola desde el 22 de enero.

A pesar del descenso de la incidencia, la tasa a 14 días sigue siendo superior a los 250 casos por cien mil habitantes, nivel que se considera de alto riesgo de transmisión, y hay áreas sanitarias con una incidencia que supera los 500 casos por cien mil habitantes, sin que ninguna baje de los 300 casos por cien mil habitantes.

Además, la incidencia a 7 días sigue por encima de los 100 casos por 100.000 habitantes.

La ocupación por pacientes COVID-19 en la hospitalización de agudos y unidades de cuidados críticos sigue disminuyendo respecto al 7 de febrero. No obstante, el número de ingresos es elevado (especialmente en las unidades de críticos) y un incremento en la incidencia puede comprometer esta evolución.

A la vista de la situación existente, el informe de la Dirección General de Salud Pública recomienda, por el momento, el mantenimiento de las medidas de restricción existentes desde el día 27 de enero.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la situación actual se caracteriza por una elevada presión hospitalaria, con un número de personas ingresadas en las UCI superior al registrado en el peor momento de la primera ola de la pandemia, así como un nivel de hospitalizaciones superior al de la segunda ola. Debe tenerse también presente que la situación de contagio explosivo puede deberse a la circulación en Galicia de nuevas variantes del virus.

Resulta, pues, necesario mantener medidas que tienden a la protección de la ciudadanía y del sistema sanitario, especialmente en una comunidad autónoma como la gallega, que cuenta con una población envejecida y en la que el virus ha circulado menos que en otros territorios del Estado, por lo que existe un menor nivel de inmunidad natural, a la espera de que el proceso de vacunación en marcha logre los resultado esperados.

Debe destacarse que la evolución reciente de la situación epidemiológica demuestra la eficacia de las medidas adoptadas y, en particular, de las recogidas en el Decreto 8/2021, de 26 de enero, y en la Orden de la Consellería de Sanidad, de 26 de febrero de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En efecto, en la situación actual, en la que existe una tasa de incidencia que se considera de alto riesgo de infección, resulta aún imprescindible mantener las medidas, tendentes en definitiva a limitar la interacción social y, por lo tanto, limitar los niveles de transmisión, con vistas a que se den las condiciones para una apertura gradual, progresiva y segura.

Por consiguiente, a la vista de lo indicado en el citado informe de la Dirección General de Salud Pública, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia exige el mantenimiento de la eficacia de las siguientes medidas adoptadas en el Decreto 8/2021, de 26 de enero, en la condición de autoridad competente delegada, con las modificaciones que se recogen en el presente decreto:

a) Limitaciones a la entrada y salida de personas del ámbito territorial de cada uno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo ciertas excepciones, con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad y de contener la irradiación a otros lugares limítrofes de los correspondientes ámbitos territoriales delimitados.

b) Limitación con carácter general, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de la permanencia de grupos de personas, que tendrán que estar conformados únicamente por convivientes, en espacios de uso público y de uso privado, excepto en determinados supuestos excepcionales y justificados.

La medida de limitación de grupos resulta necesaria, adecuada y proporcionada para el fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto de la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad. En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros de carácter familiar o social entre personas no convivientes, con el fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y reducir el riesgo de contacto físico o cercanía en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, reseñó cómo, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. En particular, la medida de limitación de las agrupaciones de personas va dirigida a prevenir o, al menos, restringir numéricamente la participación en reuniones familiares o sociales en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo de transmisión por las circunstancias en que se realizan, por existir una mayor confianza y relajación de las medidas de seguridad, ya que tienen lugar fuera de ambientes profesionales, laborales u otros protocolizados en que se debe usar mascarilla y que se rodean de otras garantías que dificultan la transmisión y el contagio.

Procede advertir, además, de que la medida de limitación de grupos no es absoluta, sino que seguirá estando matizada por una serie de importantes excepciones.

c) Como excepción a las limitaciones de entrada y salida de personas del ámbito territorial de cada uno de los ayuntamientos gallegos y de permanencia en grupos constituidos solamente por convivientes, se mantiene la posibilidad de llevar a cabo acciones de caza colectiva sobre las especies cinegéticas del jabalí y del lobo en los supuestos expresamente recogidos en el punto sexto del Decreto 8/2021, de 26 de enero.

d) Limitación de la permanencia de personas en lugares de culto. Se trata de mantener los límites de aforo que se venían aplicando actualmente en la Comunidad Autónoma de Galicia, adaptando su aplicación a la nueva situación existente. Todo ello con el fin de evitar concentraciones de personas y de mantener la coherencia con los límites de aforo que se prevén para otras actividades con el fin de prevenir y reducir el riesgo de transmisión.

e) Limitación de la movilidad nocturna en el período comprendido entre las 22.00 y las 6.00 horas, durante el cual solamente se podrá circular por las vías y espacios públicos para la realización de determinadas actividades.

f) Limitación de la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia con la finalidad de evitar desplazamientos de población, salvo en los supuestos adecuadamente justificados que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el número 2 del punto primero de este decreto, y sin perjuicio de la circulación en tránsito prevista en el número 3 del punto primero.

De acuerdo con el artículo 9 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, dado que el cierre perimetral pretendido afecta a la frontera terrestre con un tercer Estado, se comunicará la adopción de la medida, con carácter previo, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Por último, hay que indicar que estas medidas tendrán efecto entre las 00.00 horas del día 17 de febrero de 2021 y las 00.00 horas del día 3 de marzo de 2021. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, estas serán objeto de seguimiento y de evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria, a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

IV

Teniendo en cuenta lo indicado, la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia determina que proceda dictar un nuevo decreto en que se adapten las medidas existentes a la indicada situación.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y en la condición de autoridad competente delegada, por delegación del Gobierno de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO:

Primero. Modificación del Decreto 8/2021, de 26 de enero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

1. La letra n) del número 2 del punto primero del Decreto 8/2021, de 26 de enero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda redactado como sigue:

«Entrenamientos o competiciones de ámbito federado profesional o no profesional permitidos por la Orden de la Consellería de Sanidad, de 15 de febrero de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, la Secretaría General para el Deporte podrá establecer requisitos, condiciones y limitaciones a los desplazamientos correspondientes a la actividad deportiva federada de ámbito autonómico».

2. La actual letra n) del número 2 del punto primero del Decreto 8/2021, de 26 de enero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, pasa a ser la letra ñ).

3. Las letras e) y f) del número 2 del punto segundo del Decreto 8/2021, de 26 de enero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda redactado como sigue:

«e) En el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de la práctica del deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.».

«f) As actividades previstas en el anexo de la Orden de la Consellería de Sanidad, de 15 de febrero de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, respecto de las cuales se prevea la posibilidad de grupos de personas que no sean convivientes.».

4. El número 1 del punto quinto del Decreto 8/2021, de 26 de enero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda redactado como sigue:

«1. Entre el día 17 de febrero de 2021, a las 00.00 horas, y el día 3 de marzo de 2021, a las 00.00 horas, se establece una limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por algún de los motivos previstos en el número 2 del punto primero de este decreto.».

5. El punto séptimo del Decreto 8/2021, de 26 de enero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda redactado como sigue:

«Séptimo. Eficacia, seguimiento y evaluación

La eficacia de las medidas previstas en este decreto terminará a las 00.00 horas del día 3 de marzo de 2021, sin perjuicio de su posible prórroga.

No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.».

Segundo. Eficacia

Este decreto producirá efectos desde a las 00.00 horas del día 17 de febrero de 2021.

Tercero. Recursos

Contra el presente decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, conforme a los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, quince de febrero de dos mil veintiuno

Alberto Núñez Feijóo
Presidente de la Xunta de Galicia