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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 30-Bis Lunes, 15 de febrero de 2021 Pág. 9700

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 15 de febrero de 2021 por la que se dispone la prórroga y la modificación de las medidas de prevención específicas previstas en la Orden de 26 de enero de 2021, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Mediante lo Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de ese real decreto, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 al 11 del real decreto, sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el día 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse, en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, las medidas que sea necesario adoptar para hacer frente, en la Comunidad Autónoma, a la crisis sanitaria serán las que pueda acordar, al amparo de la normativa del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma, como autoridad competente delegada, y las complementarias que puedan adoptar, en el ejercicio de sus competencias propias, las autoridades sanitarias autonómicas y, entre ellas, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, al amparo de lo dispuesto en el punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 citado.

II

Sentado lo anterior, en el contexto normativo derivado del estado de alarma vigente y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por lo que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Tales medidas consistieron en el establecimiento de limitaciones de entrada y salida de personas de determinados ámbitos territoriales y en limitaciones de la permanencia de personas en espacios de uso público y de uso privado, y en lugares de culto. Conforme al punto quinto del decreto, la eficacia de estas medidas se extendía hasta las 15.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que debían ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento. Además, esas medidas debían ser complementadas, como indica el propio decreto, con otras que procede que adopte la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica. Estas medidas complementarias se establecieron mediante la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que fue modificada en diversas ocasiones.

III

La situación de la evolución epidemiológica general en la Comunidad Autónoma de Galicia, unida a la necesidad de adaptar las medidas que se habían adoptado desde la Orden de 3 de diciembre de 2020 y sus sucesivas modificaciones, hizo necesario acometer una revisión de ellas mediante la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. En esta orden se adoptaron medidas más restrictivas, conforme a lo que recogía el informe de la Dirección General de Salud Pública, de 25 de enero de 2021. En el se reflejaba un empeoramiento de la situación: el conjunto de la Comunidad Autónoma de Galicia presentaba, a día 24 de enero, una tasa de incidencia a 14 días de casi 700 casos por 100.000 habitantes, lo que significaba una subida de 1,4 veces respecto de los datos de los informes anteriores.

Por otra parte, el número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de casos secundarios que ocurren por cada caso activo, continuaba mostrando valores superiores al umbral situado en el 1 en todas las áreas sanitarias y en el global de Galicia, lo que indicaba que seguía habiendo transmisión.

Asimismo, se observaron brotes identificados que estaban en vigilancia epidemiológica y bajo medidas restrictivas, pero la situación se caracterizaba por la presencia de casos en prácticamente casi todos los ayuntamientos. Así, del total de ayuntamientos (N=313), se detectaron casos de COVID-19 en todos ellos excepto en 19, lo que significaba que el número de ayuntamientos sin casos se redujo prácticamente a la mitad desde el día 17 de enero, en que eran 34.

IV

El punto cuarto de la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, prevé que la eficacia de las medidas contenidas en ella se extenderá hasta el 18 de febrero de 2021.

No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, se establece que serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

De acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública, de 15 de febrero de 2021, se observa lo siguiente:

– La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 150 y 410 casos por cien mil habitantes, respectivamente, valores inferiores a los observados el día 7 de febrero (235 y 591 casos por cien mil habitantes a 7 y 14 días, respectivamente).

– La tendencia diaria muestra, desde el 20 de diciembre, dos tramos con tendencia contraria, primero creciente a un ritmo del 6,8 % hasta el 22 de enero y después decreciente con un porcentaje de cambio diario de -5,8 %, lo que está indicando un descenso continuo ya que a 7 de febrero el porcentaje de cambio diario observado era de 5,3 %.

– El número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de contagios originados por un caso activo, continúa mostrando una tendencia descendiente que baja de 1 desde el 29 de enero, lo que indica una disminución en la transmisión de la infección.

– En lo que respeta a la hospitalización de casos COVID-19, el promedio de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos en los últimos 7 días fue de 862,7, lo que significa un descenso de 14,6 % a respecto de los acumulados a día 7 de febrero, en el que era de 1.009,7. La tasa de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos es de 223,7 ingresados acumulados por 100.000 habitantes en los últimos 7 días, con un descenso del 14,6 % respecto de los acumulados a día 7 de febrero, que era de 261,8.

– En cuanto a los ingresos COVID-19 en las unidades de críticos (UCI) en los últimos 7 días, el promedio fue de 220,1 lo que supone un descenso de 3,4 % respecto del día 7 de febrero que fue de 235,3. La tasa a 7 días de ingresados en las UCI es de 57,1 ingresados por 100.000 habitantes, con un descenso del 6,4 respecto del día 7, en el que era de 61 ingresados en UCI por 100.000 habitantes.

– En los ayuntamientos con población igual o mayor de 10.000 habitantes (54), 41 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes. El 25 % de estos ayuntamientos (14 ayuntamientos) alcanzan tasas iguales o mayores a los 500 casos por cien mil habitantes, lo que supone una mejoría respecto del día 7 de febrero, en que eran 34 los ayuntamientos con esta tasa (el 62 % del total de los ayuntamientos).

– En lo que se refiere a los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes (259), 137 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes (53 % del total de los ayuntamientos), 50 menos que en el día 7 de febrero. Se alcanzan tasas de incidencia iguales o mayores a 500 casos por cien mil habitantes en 60 de estos ayuntamientos (23 % de los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes), 52 ayuntamientos menos que el día 7 de febrero.

Según los datos reflejados en este informe, el cambio en la tendencia de la tasa de incidencia se mantiene en descenso, superando la cumbre de la ola desde el 22 de enero.

A pesar del descenso de la incidencia, la tasa a 14 días sigue siendo superior a los 250 casos por cien mil habitantes, nivel que se considera de alto riesgo de transmisión, y hay áreas sanitarias con una incidencia que supera los 500 casos por cien mil habitantes, sin que ninguna baje de los 300 casos por cien mil habitantes.

Además, la incidencia a 7 días sigue por encima de los 100 casos por 100.000 habitantes.

La ocupación por pacientes COVID-19 en la hospitalización de agudos y unidades de cuidados críticos sigue disminuyendo respecto del 7 de febrero. No obstante, el número de ingresos es elevado (especialmente en las unidades de críticos) y un incremento en la incidencia puede comprometer esta evolución.

A la vista de la situación existente, el informe de la Dirección General de Salud Pública recomienda, por el momento, el mantenimiento de las medidas de restricción existentes desde el día 27 de enero.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la situación actual se caracteriza por una elevada presión hospitalaria, con uno número de personas ingresadas en las UCI superior al registrado en el peor momento de la primera ola de la pandemia, así como un nivel de hospitalizaciones superior al de la segunda ola. Debe tenerse también presente que la situación de contagio explosivo puede deberse a la circulación en Galicia de nuevas variantes del virus.

Resulta, pues, necesario mantener medidas que tienden a la protección de la ciudadanía y del sistema sanitario, especialmente en una comunidad autónoma como la gallega, que cuenta con una población envejecida y en la que el virus ha circulado menos que en otros territorios del Estado, por lo que existe un menor nivel de inmunidad natural, a la espera de que el proceso de vacunación en marcha alcance los resultado esperados.

Debe destacarse que la evolución reciente de la situación epidemiológica demuestra la eficacia de las medidas adoptadas y, en particular, de las recogidas en el Decreto 8/2021, de 26 de enero, y en la Orden de la Consellería de Sanidad, de 26 de febrero de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En efecto, en la situación actual, en la que existe una tasa de incidencia que se considera de alto riesgo de infección, resulta aún imprescindible mantener las medidas, tendentes en definitiva a limitar la interacción social, y, por lo tanto, limitar los niveles de transmisión, con vistas a que se den las condiciones para una apertura gradual, progresiva y segura.

Teniendo en cuenta lo indicado en dicho informe, y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos procede, en consecuencia, prorrogar las medidas que se venían aplicando en toda la Comunidad Autónoma de Galicia, con el objeto de estabilizar la evolución positiva de la epidemia y rebajar sus indicadores.

Por otra parte, es necesario también introducir algunas modificaciones en el anexo de la Orden de 26 de enero de 2021, con el objeto de precisar algunas cuestiones que fueron objeto de numerosas consultas por parte de los destinatarios de las medidas.

Así, sucede con los horarios de apertura de establecimientos minoristas, centros y parques comerciales o grandes superficies, que pasan a concretarse mediante la modificación de los puntos 3.6 y 3.7 del anexo de la citada orden, o con la aclaración del punto 3.18 en lo que re refiere a los vehículos de taxi y VTC.

Se introduce una modificación en el punto 3.15 para posibilitar la práctica deportiva federada de ámbito autonómico, entrenamientos y competiciones.

También se contempla en el punto 3.19 la posibilidad de prestación de servicios de hostelería y restauración a las/los profesionales del transporte en centros logísticos o en las áreas de servicio de la Red de carreteras del Estado en Galicia, vías de alta capacidad y Red primaria básica de carreteras de Galicia, que podrán permanecer abiertos, incluido el horario nocturno de acuerdo con su regulación específica, a los efectos de que los/las profesionales del transporte dispongan de un servicio de comidas. En esos establecimientos de hostelería y restauración, y para los citados profesionales, se podrá realizar el consumo de alimentos y bebidas en el interior.

Finalmente, se modifica el punto 4 del anexo de la citada Orden de 26 de enero de 2021, en lo relativo a la reanudación de ciertas actividades culturales.

V

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Prórroga

Se prorroga la eficacia de las medidas previstas en la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos previstos en el punto tercero de la presente orden, con las modificaciones que a continuación se establecen.

Segundo. Modificación de la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

Uno. Se modifica el punto 3.6 del anexo de la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varios pisos, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de la máscara será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal.

2. Dichos establecimientos y locales cerrarán a las 21.30 horas, excepto que tengan fijado, de acuerdo con la normativa vigente, un horario inferior.

3. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 65 años, lo cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

4. Los establecimientos que tengan consideración de gran superficie, y entendiendo por tales los que tengan más de 2500 metros cuadrados de superficie, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones».

Dos. Se modifica el punto 3.7 del anexo de la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el treinta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varios pisos, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.

A estos efectos, se entenderá por centros y parques comerciales los establecimientos comerciales de carácter colectivo definidos en el número 2 del artículo 23 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

2. La capacidad de las zonas comunes de los centros y parques comercial queda limitada al 30 %. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el tránsito entre los establecimientos. Queda prohibida la utilización de zonas recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, que deben permanecer cerradas.

3. Los centros y parques comercial deberán cerrar al público las 21.30 horas, excepto que tengan fijado, de acuerdo con la normativa vigente, un horario inferior o superior. Asimismo, cerrarán los sábados, domingos y festivos.

4. Se exceptúan de lo dispuesto en el punto anterior en cuanto al cierre de sábados, domingos y festivos las siguientes actividades comerciales:

a) Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco.

b) Comercio al por menor de frutas y hortalizas en establecimientos especializados.

c) Comercio al por menor de carne y productos cárnicos en establecimientos especializados.

d) Comercio al por menor de pescados y mariscos en establecimientos especializados.

e) Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados.

f) Comercio al por menor de bebidas en establecimientos especializados.

g) Otro comercio al por menor de productos alimenticios en establecimientos especializados.

h) Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados.

i) Comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos en establecimientos especializados.

j) Comercio al por menor de productos farmacéuticos en establecimientos especializados.

k) Comercio al por menor de alimentos para animales de compañía en establecimientos especializados.

l) Comercio al por menor de productos higiénicos.

5. Se deberán establecer las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de máscara será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo. Además, deberán evitarse las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.

6. Los centros y parques comerciales deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.

7. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 65 años, lo cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales».

Tres. Se modifica el punto 3.15 del anexo de la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3.15. Actividad deportiva y competiciones deportivas federadas y sus entrenamientos.

1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada solo podrá realizarse al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, de forma individual o con personas convivientes y con la utilización de máscara.

2. La práctica de la actividad deportiva federada de ámbito autonómico, entrenamientos y competiciones, se ajustará a los correspondientes protocolos Fisicovid-Dxtgalego aprobados, y los deportistas participantes y demás personal autorizado no estarán sujetos a las limitaciones de entrada y salida existentes en determinados ámbitos territoriales y las limitaciones establecidas a la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en los casos en que exista causa justificada.

3. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.

4. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán sin público de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.

En el ámbito de las competiciones deportivas oficiales no profesionales de ámbito estatal de modalidades deportivas que puedan implicar contacto que se celebren en la Comunidad Autónoma de Galicia, serán de aplicación las siguientes medidas:

a) Los equipos y deportistas gallegos que participen en dichas competiciones deberán realizar los entrenamientos y la competición en grupos de composición estable y, en todo caso, deberán realizar test serológicos o pruebas similares cada 14 días naturales.

b) La totalidad de los miembros de la expedición de los equipos y deportistas procedente de otras comunidades autónomas que se desplacen a la Comunidad Autónoma de Galicia para participar en dichas competiciones deberán realizar test serológicos o pruebas similares en origen por lo menos entre 72 y 24 horas previas a la celebración de la prueba/partido/competición. Asimismo, deberán comunicar con idéntica antelación a las autoridades sanitarias autonómicas la relación de las personas integrantes de la expedición trasladada a Galicia, la fecha y la hora de llegada a la Comunidad Autónoma gallega y el lugar de alojamiento, así como el tipo de prueba de detección COVID-19 a que fueron sometidas dichas personas.

Las medidas previstas deben entenderse dentro del necesario respeto a las competencias de las autoridades deportivas y sanitarias estatales, por lo que serán aplicables siempre que resulten compatibles con las adoptadas por dichas autoridades y mientras no existan medidas obligatorias dimanantes de ellas que ofrezcan un nivel de protección equivalente o similar».

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del punto 3.18 del anexo de la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«4. Los taxis y vehículos VTC podrán prestar servicios de transporte para personas convivientes, así como para escolares, personal sanitario, pacientes o trabajadores no convivientes, pudiendo desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo procurando, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos será obligatorio el uso de máscara».

Cinco. Se modifica el punto 3.19 del anexo de la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3.19. Áreas de servicio para profesionales del transporte.

Con objeto de posibilitar los descansos adecuados en cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte, y facilitar a los transportistas profesionales un servicio de cátering, aquellos establecimientos situados en centros logísticos y en las áreas de servicio de la Red de carreteras del Estado en Galicia, vías de alta capacidad y Red primaria básica de carreteras de Galicia que dispongan de cocina, servicios de restauración, o expendedores de comida preparada, podrán permanecer abiertos, incluido el horario nocturno de acuerdo con su regulación específica, a los únicos efectos de dar cumplimiento a esta finalidad.

Para el acceso a estos establecimientos será obligatorio la presentación de la tarjeta de profesional del transporte CAP.

En todo caso, la consumición en el interior de estos establecimientos deberá realizarse de manera individual y sentada y no se podrá realizar venta o dispensación de bebidas alcohólicas».

Seis. Se añade un punto 3.20 al anexo de la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3.20. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

1. En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, tanto de titularidad pública como privada, podrán realizarse actividades presenciales sin superar el treinta por ciento de la capacidad máxima permitida.

2. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en estos espacios y con un máximo de hasta cuatro personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, y excluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes».

Siete. Se añade un punto 3.21 al anexo de la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3.21. Celebración de actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos, y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

La celebración actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, podrán desarrollarse, sin superar el treinta por ciento de la capacidad permitida, con público siempre que este permanezca sentado, y que la capacidad se calcule, dentro del aforo permitido, de forma que se guarde siempre la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros en las cuatro direcciones entre los asistentes, salvo que se trate de personas convivientes, con un límite máximo de doscientas cincuenta personas para lugares cerrados y de quinientas personas si se trata de actividades al aire libre.

Con el fin de evitar aglomeraciones, la distribución de los asistentes será homogénea por las butacas, y habrá una planificación adecuada para controlar los accesos y el flujo de circulación de los asistentes. Debe preverse la apertura de todas las puertas disponibles con la antelación suficiente.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el resto de las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

El uso de la máscara será obligatorio en todo momento, incluso en caso de que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal en los términos previstos en las medidas higiénico-sanitarias. En las butacas o asientos preasignados, las personas asistentes no podrán quitar la máscara.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por espacio de por lo menos 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y obligatoriamente al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.

Deberá existir un registro de asistentes al evento y custodiar este durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias, cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados y registrados.

En el caso de celebración de congresos, encuentros, eventos y actos similares, si los asistentes no permanecen sentados en todo momento, se solicitará autorización a la Dirección General de Salud Pública en que se comuniquen el evento, las fechas, las actividades que se van a realizar y las medidas concretas organizativas y de seguridad propuestas para los riesgos de contagio. La solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan».

Ocho. Se modifica el punto 4 del anexo de la Orden de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«4. Medidas especiales para determinadas actividades.

4.1. Se adopta la medida de cierre temporal, durante el período a que se extiende la eficacia de la medida conforme al punto cuarto de la orden, de las siguientes actividades, conforme a las definiciones contenidas en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia:

I. Espectáculos públicos:

I.3. Espectáculos taurinos.

I.4. Espectáculos circenses.

I.5. Espectáculos deportivos.

I.6. Espectáculos feriales y de exhibición.

I.7. Espectáculos pirotécnicos.

II. Actividades recreativas:

II.2. Actividades deportivas.

II.3. Actividades de ocio y entretenimiento.

II.4. Atracciones recreativas.

II.7. Actividades de restauración.

II.8. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III. Establecimientos abiertos al público:

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.

III.1.4. Circos.

III.1.5. Plazas de toros.

III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos.

III.1.7. Recintos feriales.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas.

III.2.1. Establecimientos de juego.

III.2.1.1. Casinos.

III.2.1.2. Salas de bingo.

III.2.1.3. Salones de juego.

III.2.1.4. Tiendas de apuestas.

III.2.2. Establecimientos para actividades deportivas.

III.2.2.1. Estadios deportivos.

III.2.2.2. Pabellones deportivos.

III.2.2.3. Recintos deportivos.

III.2.2.4. Pistas de patinaje.

III.2.2.5. Gimnasios.

III.2.2.6. Piscinas de competición.

III.2.2.7. Piscinas recreativas de uso colectivo.

Podrán permanecer abiertas las instalaciones deportivas al aire libre para la práctica deportiva individual.

Podrán permanecer abiertas las instalaciones deportivas en que se celebren entrenamientos o competiciones de ámbito federado, profesional o no profesional, cuyos vestuarios y zonas de ducha podrán ser usados con una ocupación de hasta el 30 % de la capacidad máxima permitida, procediéndose a la limpieza y desinfección después de cada uso y al final de la jornada. En todo caso, queda prohibida la asistencia de público a las competiciones y entrenamientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 15 del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.

III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos.

III.2.3.2. Parques acuáticos.

III.2.3.3. Salones recreativos.

III.2.3.4. Parques multiocio.

III.2.5. Establecimientos de restauración.

III.2.5.1. Restaurantes.

III.2.5.1.1. Salones de banquetes.

III.2.5.2. Cafeterías.

III.2.5.3. Bares.

Los establecimientos de hostelería y restauración (bares, cafeterías, restaurantes) permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas. La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida con el fin de evitar posibles contagios.

Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo que limiten su actividad a los trabajadores de ellos o, en el caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y se deberá asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas, y deberán ser todas ellas convivientes o personas trabajadoras que formen un grupo de convivencia estable dentro del centro de trabajo.

En el caso de establecimientos de hostelería situados en centros educativos, se aplicarán las reglas previstas en el párrafo precedente para los docentes y trabajadores del centro. El alumnado solo podrá hacer recogida de alimentos o bebida. Estas reglas no serán aplicables a los comedores escolares, que se regirán por su normativa específica.

III.2.6. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.

III.2.7.1. Salas de fiestas.

III.2.7.2. Discotecas.

III.2.7.3. Pubs.

III.2.7.4. Cafés-espectáculo.

III.2.7.5. Furanchos.

III.2.8. Centros de ocio infantil.

4.2. Se reinicia la actividad lectiva presencial a partir de las 00.00 horas del día 22 de febrero de 2021, en los siguientes centros educativos de régimen especial:

1º) Escuelas oficiales de idiomas.

2º) Escuelas de arte y superiores de diseño.

3º) Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

4º) Escuela Superior de Arte Dramático.

5º) Conservatorios de música.

6º) Conservatorios de danza.

7º) Escuelas de música.

8º) Escuelas de danza.

9º) Centros autorizados de deportes, centros autorizados de fútbol, centros autorizados de fútbol sala.

10º) Centros autorizados de artes plásticas y diseño.

11º) Centros autorizados de música y centros autorizados de danza, salvo que estén integrados en centros docentes que permanezcan abiertos y que limiten su actividad al alumnado de dichos centros docentes.

12º) Escuelas de música privadas y escuelas de danza privadas.

No obstante, y respecto de los centros relacionados anteriormente, continúan suspendidas las actividades presenciales que impliquen utilización de instrumentos de viento y/o ejercicios de canto.

4.3. Se adopta la medida de cierre temporal al público de los albergues turísticos durante el período a que se extiende la eficacia de la medida conforme al punto cuarto de la orden.

4.4. La actividad docente en las enseñanzas universitarias se restablecerá en modalidad presencial a partir de las 00.00 horas del día 1 de marzo.

4.5. Se suspende la actividad al público de los centros de interpretación y visitantes, de las aulas de la naturaleza, stands y puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos.

4.6. Se suspende la actividad al público de los centros sociales, sociocomunitarios, clubs de jubilados y centros de naturaleza análoga. Permanecerán abiertos, en todo caso, los centros de día de mayores y personas con discapacidad y los ocupacionales, así como las casas del mayor».

Tercero. Eficacia

Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde las 00.00 horas del día 17 de febrero de 2021, y extenderán su eficacia hasta las 00.00 horas del día 3 de marzo de 2021, sin perjuicio de su posible prórroga. No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 15 de febrero de 2021

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad