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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 86-Bis Viernes, 7 de mayo de 2021 Pág. 23181

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 7 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia teniendo en cuenta la finalización de la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

I

El Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional con la finalidad de contener la propagación de las infecciones causadas por el SARS-CoV-2. El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó su prórroga hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre. Ante el inminente decaimiento del estado de alarma y dado que la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia así lo exige, resulta imprescindible la adopción por parte de las autoridades sanitarias autonómicas de medidas de prevención con las que hacer frente a la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que, mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Con esta finalidad podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Se establece, además, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de conformidad con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

II

De conformidad con lo expuesto, debe destacarse que la adopción de las medidas recogidas en esta orden viene determinada por la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia. Así resulta del Informe de la Dirección General de Salud Pública de 6 de mayo de 2021, del que se destacan los siguientes datos:

El número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de contagios originados por un caso activo, bajó del 1, lo que indica, de mantenerse así, la disminución de la transmisión. Únicamente las áreas de Santiago, Pontevedra y Lugo están alrededor del 1.

Del total de ayuntamientos de Galicia, 139 no notificaron casos en los últimos 14 días. El número de ayuntamientos sin casos en los últimos 7 días fue de 169. Esto supone un aumento en un ayuntamiento a 14 días, y una disminución en 10 ayuntamientos a 7 días. Los valores en la semana precedente fueron de 138 y 179, a 14 y 7 días.

Entre el 23 y el 29 de abril se realizaron 69.810 pruebas diagnósticas de infección activa por el virus SARS-CoV-2 (56.050 PCR y 13.760 test de antígenos), con un porcentaje de positividad del 2,42 %, que resulta ligeramente inferior al que existía entre el 16 y el 22 de abril (2,46 %).

La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 44 y 94 casos por cien mil habitantes, respectivamente, valores ligeramente inferiores a los de hace una semana (50 y 97 casos por cien mil habitantes, respectivamente) lo que supone un descenso del -13,6% a 7 días, y del -3,2% a 14 días.

La tendencia diaria muestra, desde el 28 de diciembre, tres tramos, uno de ellos con tendencia opuesta, primero creciente, a un ritmo del 7,1 % hasta el 22 de enero, y después una primera decreciente, con un porcentaje de cambio diario de -6% y otra, con un aumento que parece más una estabilización, con un porcentaje de cambio diario de 0,8 %.

En lo que respecta a la situación de las áreas sanitarias, las tasas a 14 días de las áreas sanitarias están entre los 38,33 casos por 100.000 habitantes de Ferrol, y los 134,05 de Pontevedra. Las tasas de incidencia a 14 días siguen disminuyendo con respecto a las existentes hace 7 días. Las tasas a 14 días son iguales o superan los 100 casos por 100.000 habitantes en las áreas de A Coruña, Pontevedra y Vigo. Solo aumentaron las tasas a 14 días en las áreas de Santiago, Ourense y Pontevedra. A 7 días lo hicieron las de las áreas de Santiago, Lugo y Pontevedra.

En lo que respecta a la hospitalización de los casos COVID-19 la media de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos en los últimos 7 días fue de 157,6, lo que significa un descenso del -2,7 %. La tasa total de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos es de 5,8 ingresados por 100.000 habitantes, con un descenso del -2,7%. En cuanto a los ingresos COVID-19 en las unidades de críticos (UCI) en los últimos 7 días, la media fue de 44,1, y la tasa total en el mismo período fue de 1,6 ingresados por 100.000 habitantes, lo que supone un descenso del -10,4% tanto en la media como en la tasa.

Por su parte, en los ayuntamientos con población igual o mayor de 10.000 habitantes (54), 3 mantienen una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes. Son los ayuntamientos de Cambados, Marín y Vilanova de Arousa. En lo que se refiere a los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes (259), 11 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, los mismos que en el informe de hace una semana. Se alcanzan tasas de incidencia iguales o mayores a 500 casos por cien mil habitantes en 2 de estos ayuntamientos: Cualedro y Laza. En lo que respecta a las comarcas, está en el nivel alto la comarca de O Sar, que ya lleva 6 días en este nivel.

Están en el nivel medio las comarcas de O Salnés, O Morrazo, Verín, y Bergantiños (que volvió a este nivel). Están en el nivel medio-bajo las comarcas siguientes: Vigo (4 días); Deza (2 días); Valdeorras (7 días); A Baixa Limia (4 días); Meira (4 días); Terra de Melide (3 días); Ortegal (1 día) y Muros (6 días).

En conclusión, según los datos reflejados en este informe, parece que la tendencia de la tasa de incidencia está ascendiendo a 14 días, pero muy lentamente, desde el cambio de tendencia observado a partir de 7 de marzo, en el que se mostraba un ascenso, que parecía más bien estable. Es posible que el modelo de regresión empleado para observar la tendencia aun no muestre un punto de cambio. En cualquier caso, las tasas de incidencia bajaron ligeramente respecto a la semana precedente e, igualmente, se observa que el Rt en el global de Galicia está por debajo del 1.

La tasa de incidencia a 14 días, en el global de Galicia, sigue por debajo de los 100 casos por cien mil habitantes. Solo las áreas sanitarias de A Coruña, Pontevedra y Vigo presentan una incidencia igual o superior a los 100 casos por cien mil habitantes.

En lo que respecta a los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes, únicamente hay tres ayuntamientos con tasas de incidencia iguales o superiores a 250 casos por cien mil habitantes. En los de menos de 10.000 solo hay 11 ayuntamientos que superen una tasa de incidencia de 250 casos por cien mil habitantes, y únicamente 2 de ellos presentan una tasa a 14 días superior a los 500 casos por cien mil habitantes.

El hecho de que la cepa que está circulando sea, fundamentalmente, la cepa británica, puede influir en un aumento de la transmisión; factor al que se suma la aparición de nuevas variantes como la P1 de Brasil y la de Sudáfrica, y ahora también la de la India; variantes con alta transmisibilidad.

La ocupación por pacientes COVID-19 en la hospitalización de agudos y unidades de cuidados críticos sigue disminuyendo.

Es necesario indicar que el criterio utilizado para determinar los niveles de restricción aplicables a cada uno de los ayuntamientos de la comunidad autónoma es, además del de la situación sanitaria, el de la tasa de incidencia según los casos por cada cien mil habitantes a 14 días: se sitúa así el nivel medio bajo por debajo de 150 casos por cada cien mil habitantes; el medio, entre 150 y por debajo de 250 casos por cada cien mil habitantienes; el alto, entre 250 y por debajo de 500 casos por cada cien mil habitantes, y el máximo, en la cifra de 500 casos por cada cien mil habitantes. Asimismo, con el objeto de reaccionar con mayor rapidez y eficacia frente a los brotes, se tiene en cuenta también la tasa de incidencia a 7 días.

El análisis de la situación de cada ayuntamiento se completa con la consideración de criterios demográficos, pues debe tenerse en cuenta que, en ayuntamientos de escasa población, pocos casos pueden dar lugar a tasas muy elevadas, que deben ser puestas en el debido contexto, analizando, además, los servicios de salud pública y el comité y subcomité clínico las características específicas de cada brote. En este sentido, se presta una especial atención a la existencia de brotes no controlados o de casos sin vínculo epidemiológico, así como al hecho de que no se observe una mejoría clara en la evolución de la situación epidemiológica.

En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta lo indicado en el citado informe de la Dirección General de Salud Pública, y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, se acuerda incluir en el máximo nivel de restricción al ayuntamiento de Padrón en atención a su tasa de incidencia acumulada a 7 días; además, se observó un importante aumento en su incidencia, duplicando su tasa a 14 días en una semana. Se acuerda mantener en el máximo nivel de restricciones a los ayuntamientos de Cualedro (por su tasa de incidencia acumulada a 14 días) Laza (por su tasa de incidencia acumulada a 7 y 14 días) Cambados (por su tasa de incidencia acumulada a 7 días) y Vilanova de Arousa. En este último caso, aunque sus tasas de incidencia acumulada son las propias del nivel alto, concurren otros factores que justifican la adopción de esta decisión tales como la existencia de brotes sin relación entre sí que aumentan el riesgo de transmisión y que van unidos a que la evolución de la situación epidemiológica del ayuntamiento no es suficientemente buena para garantizar la disminución del riesgo de transmisión de la infección, observándose un aumento de casos, nuevamente, en los últimos días. A esto se une que comarca de O Salnés, a la que pertenece este ayuntamiento, se encuentra en una situación epidemiológica que no progresa adecuadamente desde hace casi 4 semanas.

Por su parte, se acuerda mantener en el nivel alto de restricción a los ayuntamientos de Coristanco (perteneciente al área sanitaria de A Coruña), Mesía (perteneciente al área sanitaria de Santiago) A Merca (perteneciente al área sanitaria de Ourense) Marín (perteneciente al área sanitaria de Pontevedra) Gondomar y Salceda de Caselas (pertenecientes al área sanitaria de Vigo) por sus tasas de incidencia acumulada a 7 y/o 14 días o por no llevar el tiempo suficiente para consolidar que la evolución de su situación epidemiológica garantice la disminución de la transmisión en el ayuntamiento, aunque sus tasas indiquen que podrían bajar al nivel medio. Debe mantenerse también en el nivel alto, en el que está en la actualidad, el ayuntamiento de A Pastoriza, perteneciente al área sanitaria de Lugo, a pesar de que sus tasas indican que debería ascender al nivel máximo, puesto que los casos que se están dando en este ayuntamiento forman parte de brotes bien controlados, con un origen conocido y que los nuevos casos se están dando, únicamente, entre los contactos estrechos identificados. Igualmente, le corresponde la aplicación de las restricciones propias del nivel alto al ayuntamiento de Ribeira, perteneciente al área sanitaria de Santiago, ya que, a pesar de que, por sus tasas de incidencia acumulada a 14 y 7 días, le correspondería ubicarse en el nivel medio, hubo un empeoramiento de su situación epidemiológica en la última semana, con nuevos casos en los últimos 7 días, que suponen prácticamente el 50 % de los casos a 14 días, y una evolución tórpida de su situación, lo que hace necesario mantenerlo en este nivel para asegurar un cambio de la tendencia de su incidencia hacia la estabilidad. También continúa en el nivel alto ayuntamiento de A Laracha, perteneciente al área sanitaria de A Coruña, por su tasa de incidencia acumulada a 7 días, con un empeoramiento de su situación y aparición de casos nuevos, mientras se mantenía en el nivel medio.

Deben ascender al nivel medio de restricción los ayuntamientos de Ames (del área sanitaria de Santiago) y Tomiño (del área sanitaria de Vigo) en atención a sus tasas de incidencia acumulada a 7 días y debido al empeoramiento de las respectivas situaciones epidemiológicas. Concretamente, en el ayuntamiento de Ames se triplicó dicha tasa en los últimos 7 días, mientras que en Tomiño la tasa a 7 días es de casi cuatro veces la de hace una semana y la tasa a 14 días se duplicó en este mismo tiempo.

Deben mantenerse en el nivel medio actual, bien por sus tasas de incidencia acumulada a 7 y/o 14 días, bien por no llevar tiempo suficiente en este nivel, a pesar de que sus tasas indiquen que podrían descender al nivel medio bajo, para garantizar una buena evolución de su situación epidemiológica, los ayuntamientos de Betanzos, Cambre y Carballo (del área sanitaria de A Coruña); Melide, Ordes, Lalín y Silleda (pertenecientes al área sanitaria de Santiago); Chantada y Meira (pertenecientes al área sanitaria de Lugo); Allariz, Verín y Xinzo de la Limia (pertenecientes al área sanitaria de Ourense); Vilagarcía de Arousa (pertenecientes al área sanitaria de Pontevedra); Cangas, Nigrán, O Porriño, Tui y Vigo (pertenecientes al área sanitaria de Vigo).

Se mantienen en este nivel medio, aunque sus tasas son las propias del nivel alto, puesto que sus casos tienen un descenso acusado, especialmente en los últimos 7 días, los ayuntamientos de Carballeda de Valdeorras, Muíños y Verea, pertenecientes al área sanitaria de Ourense, toda vez que son ayuntamientos pequeños en los que un número reducido de casos puede provocar una distorsión artificial de las tasas.

También deben mantenerse en este nivel medio, en vez de ascender al alto que le correspondería por sus tasas, el ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade, ya que los casos forman parte de un brote cuyas características aconsejan esperar unos días para ver su evolución. Igualmente, se propone para este nivel, y no para el máximo que indican sus tasas, el ayuntamiento de Fornelos de Montes, porque los casos también forman parte de un brote y se trata de un ayuntamiento de poca población, por lo que las tasas aumentan rápidamente.

Por sus tasas de incidencia acumulada a 7 y/o 14 deben mantenerse en el nivel medio los ayuntamientos de Noia, del área sanitaria de Santiago; Toén, del área sanitaria de Ourense, y Soutomaior, del área sanitaria de Pontevedra.

El resto de los ayuntamientos de Galicia permanece en el nivel medio bajo de restricciones, con base en los criterios reflejados anteriormente y a la espera de comprobar la evolución de su situación epidemiológica.

III

Las medidas adoptadas deben analizarse en el contexto actual que está marcado por el ritmo al que avanza la campaña de vacunación y por el decaimiento de determinadas medidas vinculadas a la declaración del estado de alarma, como son el cierre perimetral de la comunidad autónoma y las limitaciones a la movilidad nocturna que se aplicaban hasta el momento con carácter general a toda Galicia. Esta última circunstancia aporta un importante nivel de incertidumbre, ya que desconocemos cuales serán las consecuencias de la no aplicación de estas medidas en la evolución de la situación epidemiológica de nuestro territorio. A esto hay que añadir que los actuales niveles de transmisión no son aún los propios de una situación de riesgo bajo. La suma de todos estos factores requiere la adopción de las medidas contenidas en esta orden, que se revelan como necesarias, adecuadas y proporcionadas al fin perseguido, que no es otro que el de controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa respecto de la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad. La experiencia acumulada avala, además, que las medidas son eficaces y útiles para alcanzar el objetivo propuesto de protección de la salud pública y del sistema sanitario.

Imperan en la adopción de las mismas los principios de prudencia y precaución que impregnan la regulación de esta materia en la legislación sanitaria y se tienen en cuenta las especificidades propias de la comunidad autónoma: Galicia cuenta con una población especialmente envejecida y en nuestro territorio el virus circuló menos que en otros territorios del Estado, por lo que existe un menor nivel de inmunidad natural, a lo que se une el hecho de que, como ya se indicó, todavía no se ha completado el proceso de vacunación y, por lo tanto, no se alcanzaron aún los índices de inmunidad deseables.

Particular mención exige el establecimiento de medidas más restrictivas en los ayuntamientos en los que la situación epidemiológica presenta una mayor gravedad, con una tasa de incidencia acumulada a 14 días de más de 500 casos por cada cien mil habitantes o con una tasa de incidencia acumulada a 7 días de más de 250 casos por cada cien mil habitantes y que se corresponden con los ayuntamientos que, de conformidad con el anexo II de esta orden, quedan sometidos al máximo nivel restricciones. Su situación hace imprescindible adoptar un conjunto de medidas que se orientan a reducir al máximo la interacción social, ya que solo así se ha demostrado que es posible conseguir la mejora de las respectivas situaciones epidemiológicas. Con esta finalidad, únicamente en esos ayuntamientos que presentan una situación de mayor riesgo y gravedad, se prevé la aplicación conjunta de tres tipos de medidas más restrictivas:

Por una parte, se limita la entrada y salida de personas de sus respectivos ámbitos territoriales, aunque con ciertas excepciones, con el objeto controlar la transmisión de la enfermedad y contener la irradiación a otros lugares.

Por otra parte, se limita la movilidad nocturna, de tal manera que durante el período comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas únicamente se pueda circular por las vías o espacios de uso público para realizar las actividades que se determinan en la orden. Es necesario indicar al respecto de la eficacia de este tipo de limitaciones que el propio Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, indica expresamente en su exposición de motivos que diferentes estudios, entre los cuales se encuentran los realizados por el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades, establecen que buena parte de los encuentros de riesgo tienen lugar en horario nocturno, en el que se ha constatado una importante relajación del cumplimento de las medidas estipuladas para evitar la transmisión del SARS-CoV-2. Por este motivo, la restricción de la movilidad nocturna en aquellos ayuntamientos gallegos que presentan una situación de máximo riesgo se considera una medida proporcionada con un potencial impacto positivo en el control de la transmisión, al evitarse situaciones de contacto de riesgo vinculadas a entornos sociales.

Por último, resulta necesario establecer también en los ayuntamientos sometidos al máximo nivel de restricciones, limitaciones de la permanencia de grupos de personas, que tendrán que estar conformados solo por convivientes, tanto en espacios de uso público como de uso privado, excepto determinados supuestos excepcionales y justificados previstos en la orden.

Es importante destacar que las limitaciones de movilidad y de agrupaciones de personas no son limitaciones absolutas, sino que la propia orden contempla diversos supuestos que permiten excepciones en su aplicación.

Es necesario insistir, además, en que la experiencia de estos últimos meses constató la eficacia de la adopción conjunta de las medidas limitativas de la entrada y salida de determinados ámbitos territoriales, de la movilidad nocturna y de las agrupaciones conformadas solamente por personas convivientes. A día de hoy no es posible determinar técnicamente el peso que tiene cada una de ellas individualmente considerada en la consecución del fin perseguido, que no es otro que el de lograr mejorar la evolución de la situación epidemiológica en el concreto ámbito territorial en el que se establecen. Lo que sí está probado es que la adopción conjunta de todas ellas resulta eficaz ya que, siempre que se acordó, mejoró la situación epidemiológica del correspondiente ámbito territorial. Es cierto que son medidas especialmente restrictivas, pero su aplicación queda reservada única y exclusivamente a aquellos ayuntamientos que se encuentran en la situación de máximo riesgo. Esta tesis viene refrendada por la propia doctrina científica que, en diferentes estudios realizados en los últimos meses, trató de estimar de manera diferenciada la efectividad de las medidas de control de la transmisión en los distintos sectores, con la finalidad de aportar datos que fueran de ayuda en la toma de decisiones relativas a su adopción, advirtiendo que resulta extremadamente complicado extraer conclusiones sobre la efectividad de medidas concretas, puesto que en la práctica fueron implementadas conjuntamente.

Por su parte, y con la misma finalidad de reducir la interacción social y el riesgo de transmisión, en el resto de los ayuntamientos de la comunidad autónoma y sin perjuicio de las excepciones establecidas en la orden, se permite la reunión de hasta cuatro personas en espacios cerrados de uso público y de seis en espacios abiertos de uso público.

También se prevé para la totalidad del territorio de la comunidad autónoma (con la única excepción de los ayuntamientos que se encuentran en el máximo nivel de restricciones, a los que se les aplican las medidas más restrictivas descritas anteriormente) que, en el período comprendido entre las 01.00 y las 06.00 horas, las agrupaciones de personas queden limitadas únicamente a convivientes.

La finalidad de esta medida es suavizar los efectos derivados del decaimiento de las limitaciones de movilidad nocturna que regían hasta ahora mediante la adopción de otra medida menos restrictiva, que no impide salir a la calle, pero con la que se limitan las interacciones sociales al reducirlas al núcleo de convivencia, ya que, con carácter general puede afirmarse que las medidas de limitación de las agrupaciones de personas van dirigidas a prevenir o, por lo menos, restringir numéricamente la participación en reuniones familiares o sociales en las cuales se aprecia un mayor riesgo de transmisión por las circunstancias en que se realizan, dado que, habitualmente, existe más confianza y relajación de las medidas de seguridad, a lo que contribuye el hecho de que suelen desarrollarse fuera de ambientes protocolizados, como son los profesionales y laborales, en los que está previsto el uso de mascarilla y que se rodean de otras garantías que dificultan la transmisión y el contagio. Las limitaciones de grupos de personas son, además, medidas menos disruptivas de las actividades esenciales, económicas, laborales y profesionales que otras, como las limitaciones a la libertad de circulación o confinamientos, que deben aplicarse en las situaciones de mayor riesgo.

Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó como, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha.

Con el objeto de dar cumplimento al mandato contenido en el artículo 38 ter. 3 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que exige una especial justificación de la proporcionalidad de las limitaciones de derechos fundamentales y libertades públicas adoptadas, debe indicarse que dichas medidas son adecuadas, en el sentido de útiles para conseguir el fin propuesto de protección de la salud pública, ya que la experiencia muestra que este tipo de medidas, que son las que, de forma general, se están adoptando a nivel nacional e internacional para la contención de la pandemia, son eficaces para controlar la transmisión consiguiendo los objetivos de disminución de casos y mejora de la situación epidemiológica cada vez que se acuerdan y mantienen durante el tiempo necesario. Debe indicarse, igualmente, que la doctrina científica ha dictaminado que, mientras no exista una alta cobertura poblacional de vacunación, las intervenciones no farmacológicas son las intervenciones de salud pública más efectivas contra la COVID-19.

Son necesarias, en el sentido de que no existe otra medida alternativa menos gravosa para la consecución de dicho fin con igual eficacia; debe indicarse, además, que, como ya se expuso, en aquellos supuestos en que fue posible, se adoptaron medidas alternativas de efecto equivalente y menos restrictivas de los derechos fundamentales, como es el caso de las limitaciones de grupos de personas restringidas a convivientes entre las 01.00 horas y las 06.00 horas, al considerar que tienen un menor incidencia en los citados derechos fundamentales que las limitaciones de movilidad nocturna. Insistimos también en que únicamente existen evidencias científicas de la eficacia de las medidas que se recogen en este orden, ya que son estas y no otras las que vienen aplicándose desde el inicio de la pandemia.

Las medidas son ponderadas y equilibradas por derivar de ellas más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, atendidas la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales y libertades públicas y las circunstancias personales de quienes las sufren. El control de la pandemia y la mejora de la situación epidemiológica junto con la protección del sistema sanitario son bienes superiores que, en un contexto como el actual, priman sobre determinados derechos individuales que, aunque se limitan, no son restringidos de forma absoluta, estableciéndose excepciones que permiten el desarrollo, cuando sea necesario, de determinadas actividades de especial importancia, tal y como puede observarse al analizar las excepciones que la propia orden determina al regular las limitaciones a la entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, las limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados y las limitaciones de la movilidad nocturna.

Además, la adopción de estas medidas requiere la necesaria garantía judicial conforme a lo dispuesto en la legislación procesal aplicable. En este sentido, debe indicarse que con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma declarado mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, fueron adoptadas por la Consellería de Sanidad, en la Comunidad Autónoma de Galicia, medidas similares a las recogidas en esta orden.

Pueden citarse, a modo de ejemplo, las recogidas en las siguientes órdenes: Orden de 5 de julio de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19; Orden de 2 de septiembre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en el ayuntamiento de Santiago de Compostela; Orden de 7 de octubre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en las comarcas de Allariz-Maceda, O Carballiño, Ourense, O Ribeiro, Valdeorras y Verín, en la provincia de Ourense; Orden de 14 octubre de 2020 por la que se establece una medida de prevención específica a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. Dado que en las órdenes citadas se establecían restricciones a la movilidad y a las agrupaciones de personas se solicitó la preceptiva ratificación judicial, en la medida en que dichas medidas eran susceptibles de incidir en determinados derechos fundamentales. Dichas órdenes fueron ratificadas por la sección tercera de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia mediante los correspondientes autos.

Por su parte, el anexo I establece una serie de medidas específicas que tienen por objeto la regulación de distintas actividades con la finalidad de que puedan desarrollarse en condiciones de seguridad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y propagación de la enfermedad. Para lograr ese fin resulta imprescindible evitar las aglomeraciones y garantizar el mantenimiento en todo momento de la distancia de seguridad y reduciendo el contacto físico o proximidad en condiciones favorecedoras del contagio.

Estas medidas específicas se traducen, en muchos casos, en el establecimiento de aforos máximos. Las evidencias científicas respaldan las políticas de control de aforos y su eficacia frente a otras políticas sin aforos pero con reducción generalizada de la movilidad, lo que apoya la efectividad y eficiencia de las medidas de control focalizadas en los sectores de mayor riesgo. A ello se une que la mayor parte de los brotes se produce en un contexto social, por consecuencia de exposiciones prolongadas a las secreciones respiratorias que se emiten en forma de aerosoles que contienen el virus. En esta línea, hay estudios que evidencian que, dentro de las intervenciones no farmacológicas, las relacionadas con la disminución de los contactos sociales en el interior de establecimientos tienen la capacidad de ralentizar la velocidad de transmisión.

Especial mención debe hacerse al cierre de la hostelería en los ayuntamientos que presentan una situación epidemiológica de mayor riesgo. Diversos estudios indican el impacto de los cierres de locales de hostelería en la disminución de la incidencia, lo que apoya la afirmación de que esta medida es una de las más efectivas dentro del conjunto de las intervenciones no farmacológicas.

Además, los estudios de rastreo de contactos muestran la capacidad de los establecimientos de hostelería y restauración para generar eventos de supercontagio, al tiempo que enfatizan la importancia de controlar las corrientes de aire y la correcta ventilación del interior de los establecimientos. La transmisión se ve favorecida en lugares cerrados, mal ventilados, con afluencia de muchas personas y donde no se observan las medidas de distanciamiento e higiene y prevención durante todo el tiempo, especialmente el uso de la mascarilla. Es precisamente por este motivo por el que, en aquellos supuestos en que no se prevé como requisito necesario el uso de los dispositivos medidores de CO2 en la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, se introduce la recomendación de que se estos dispositivos se usen en la prestación de servicios de hostelería y restauración, en las condiciones establecidas en la orden citada, con objeto de garantizar una correcta ventilación de los locales. Esta recomendación se extenderá sin perjuicio de que en ulteriores actualizaciones de la orden se pueda establecer el uso de estos medidores como requisito, en el marco de las condiciones de ampliación de horario de cierre y aforo máximo que se establezcan.

Finalmente, debe destacarse que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.ter.4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las medidas recogidas en esta orden tendrán una duración determinada, tal y como se establece en el punto undécimo de la orden. Además, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

IV

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 a 38.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Concretamente, el artículo 38. 1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, establece que al objeto de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias autonómicas y locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la población. Por su parte, el artículo 38.ter.3 establece especiales exigencias de motivación que deben observarse en el caso de adoptarse medidas limitativas de derechos fundamentales. La interpretación de ambos preceptos, cuya eficacia no está suspendida por consecuencia de la interposición del recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno español contra la ley autonómica, los llevan a concluir que es posible la adopción de dichas medidas restrictivas por parte de la comunidad autónoma.

Con respecto a esta cuestión, el propio Consejo de Estado ha dicho en su dictamen sobre el recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la ley gallega que la fuerza normativa de los hechos indica que, antes de la actual epidemia y también durante la misma, las autoridades sanitarias estatales y autonómicas adoptaron, al amparo de la ley orgánica y sin fundamento en la declaración del estado de alarma, medidas limitativas de derechos fundamentales y libertades públicas bajo el control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Particularmente expresivo es el Consejo de Estado cuando, a respecto de las medidas de limitación o restricción de la circulación o de la entrada y salida y de las zonas afectadas establece que: «La «limitación o restricción de la libre circulación de las personas» está mencionada como una de las medidas susceptibles de adopción en el marco del estado de alarma por la Ley orgánica 4/1981 (artículo 11.a). Esta medida no está expresamente recogida en la Ley orgánica 3/1986, pero es indudablemente una de «las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato» a que se refiere su artículo 3.

Es necesario indicar también que las medidas recogidas en esta orden sobre el uso de mascarilla y limitaciones de capacidad encuentran su fundamento en lo dispuesto en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto y alcance

1. Constituye el objeto de esta orden establecer medidas de prevención específicas, atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta la finalización del estado de alarma establecida por el Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

2. En todo lo no previsto en esta orden, y en lo que sea compatible con ella, se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Segundo. Limitaciones de la entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales

1. Quedan restringidas la entrada y la salida de personas del ámbito territorial de cada uno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia, considerados individualmente, que se relacionan en la letra A del anexo II.

2. Quedan exceptuados de las anteriores limitaciones aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales, sindicales y de representación de trabajadores o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado, incluido el acompañamiento, a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de servicio en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Cuidado de huertas y animales.

k) Asistencia a academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

l) Desplazamiento a establecimientos comerciales al por menor de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad en territorios limítrofes cuando no exista alternativa en el propio ayuntamiento.

m) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

n) Entrenamientos o competiciones de ámbito federado profesional o no profesional permitidos en esta orden. A estos efectos, la Secretaría General para el Deporte podrá establecer requisitos, condiciones y limitaciones a los desplazamientos correspondientes a la actividad deportiva federada de ámbito autonómico.

ñ) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

3. No estará sometida a ninguna restricción la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales sin que resulten de aplicación las limitaciones previstas en el apartado 1.

Tercero. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados

1. En el territorio de los ayuntamientos que se relacionan en la letra A del anexo II, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como abiertos o al aire libre, y en espacios de uso privado, quedará limitada a los constituidos exclusivamente por personas convivientes. Por lo tanto, se permiten únicamente las reuniones familiares, sociales y lúdicas, de carácter informal no reglado, de las personas que pertenecen al mismo núcleo o grupo de convivencia, con independencia de que se desarrollen al aire libre, y en el ámbito público o privado, en locales cerrados o vehículos privados particulares.

2. En el territorio de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia no incluidos en el punto anterior se limitará la permanencia de grupos de personas a un máximo de cuatro en espacios cerrados, y de seis en espacios abiertos o al aire libre, sean de uso público o privado, excepto que se trate de convivientes. En el caso de agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo de estas será de cuatro o seis personas en función de si se reúnen en espacios cerrados o abiertos. No obstante, en estos ayuntamientos entre la 1:00 y las 6:00 horas la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como abiertos o al aire libre, y en espacios de uso privado quedará limitada a los constituidos exclusivamente por personas convivientes.

3. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores se exceptúan en los siguientes supuestos y situaciones:

a) Las personas que viven solas, que podrán formar parte de una única unidad de convivencia ampliada. Cada unidad de convivencia puede integrar solamente una única persona que viva sola.

b) La reunión de personas menores de edad con sus progenitores, en caso de que estos no convivan en el mismo domicilio.

c) La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja cuando estos vivan en domicilios diferentes.

d) La reunión para el cuidado, la atención, la asistencia o el acompañamiento a personas menores de edad, personas mayores o dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables.

e) En el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de la práctica del deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

f) Las actividades previstas en el anexo de la Orden de la Consellería de Sanidad, de 17 de marzo de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, respecto de las cuales se prevea la posibilidad de grupos de personas que no sean convivientes.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Cuarto. Limitación de la movilidad nocturna

1. En el territorio de los ayuntamientos que se relacionan en la letra A del anexo II, durante el período comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para realizar las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual, tras realizar algunas de las actividades previstas en este punto.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Abastecimiento en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

2. En los restantes ayuntamientos de la Comunidad autónoma de Galicia no resultará aplicable dicha limitación.

Quinto. Actividad cinegética del jabalí y del lobo

1. Quedan exceptuadas de las limitaciones a la entrada y salida de personas de los ámbitos territoriales previstos en el punto segundo, así como de las restricciones a la permanencia de grupos de personas en espacios públicos previstas en el punto tercero, las acciones de caza colectiva que se realicen exclusivamente sobre las especies cinegéticas del jabalí y del lobo, en los siguientes supuestos:

a) Acciones de caza sobre el jabalí de acuerdo con la planificación aprobada para la temporada de caza 2020/21 en los planes anuales de aprovechamiento cinegético de los Tecor, y acciones autorizadas específicamente en terrenos de régimen cinegético común.

b) Acciones de caza con ocasión de daños a la agricultura o a la ganadería ocasionados por el jabalí y/o el lobo, previa comprobación por parte de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de medioambiente.

c) Acciones de caza a consecuencia de accidentes graves de tráfico reiterados en un mismo punto kilométrico.

2. En todo caso, durante el desarrollo de estas acciones de caza deberán cumplirse las condiciones establecidas por la consellería competente en materia de medioambiente, así como las medidas de prevención que, adicionalmente, puedan ser establecidas por las autoridades sanitarias.

Sexto. Medidas de prevención en relación con la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia de personas procedentes de otros territorios

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.k) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las personas desplazadas a Galicia deberán cumplir lo establecido en la Orden de 27 de julio de 2020 por la que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en relación con la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia de personas procedentes de otros territorios.

Por consiguiente, las personas que lleguen a la Comunidad Autónoma de Galicia después de haber estado, dentro del período de los catorce días naturales anteriores a dicha llegada, en territorios con una alta incidencia de la COVID-19 en comparación con la existente en la Comunidad Autónoma, deberán comunicar, en el plazo máximo de 24 horas desde su llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia, los datos de contacto y de estancia en la Comunidad Autónoma de Galicia en la forma establecida en la orden.

Mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública se determinarán los territorios a que se refiere el párrafo anterior. Dicha resolución será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web del Servicio Gallego de Salud, y deberá ser objeto de actualización, como mínimo, cada 15 días naturales.

2. Los datos suministrados serán empleados por las autoridades sanitarias autonómicas exclusivamente para contactar con dichas personas para el cumplimiento de finalidades de salud pública, a los efectos de facilitarles la información y las recomendaciones sanitarias que procedan, así como, en su caso, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, para la adopción de las medidas sanitarias que resulten necesarias, siempre de acuerdo con la legislación aplicable y buscando, de manera preferente, la colaboración voluntaria de la persona afectada con las autoridades sanitarias.

3. En particular, de acuerdo con lo indicado en el número anterior, entre las medidas aplicables estará la oferta de la realización de una prueba diagnóstica de infección activa a estas personas, salvo que puedan acreditar documentalmente a través de un certificado emitido por el servicio público de salud competente, o, en el caso de la letra b), por un laboratorio oficial autorizado, la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que recibieron la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 para la que se concedió una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) nº 726/2004; y siempre que hayan transcurrido por lo menos 10 días desde la última dosis de la misma.

b) Que disponen de una prueba diagnóstica de infección activa (PDIA) negativa. En el caso de los test rápidos de antígenos, deberán estar enumerados en la lista común y actualizada de test rápidos de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación 2021/ C 24/01 del Consejo de Europa. La prueba debe ser realizada en las últimas 72 horas anteriores a la llegada a Galicia.

c) Que el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 diagnosticada y está en el período comprendido entre el día 11 y el 180, ambos inclusive, después de la PDIA positiva. Esta situación se acreditará a través del certificado oportuno emitido por su servicio de salud.

A los efectos de lo establecido en este punto, la exhibición de los certificados solo podrá ser solicitada cuando las personas interesadas aleguen las circunstancias que acrediten. No se conservarán los datos a los que se refieren los certificados ni se crearán ficheros con ellos.

4. Las personas desplazadas a Galicia, una vez que estén en el lugar a que se desplacen, deberán cumplir las limitaciones de entrada y salida previstas, en su caso, en esta orden, además del resto de las medidas aplicables.

Séptimo. Otras medidas de prevención específicas

1. Asimismo, serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo I.

2. Las medidas específicas aplicables recogidas en el anexo I vendrán condicionadas por la situación epidemiológica de los distintos ayuntamientos, de conformidad con lo indicado en el anexo II.

Octavo. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen, por el incumplimiento de las medidas de prevención, a las autoridades competentes.

Noveno. Plan de hostelería segura

1. La Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia sanitaria, continuará desarrollando el «Plan de hostelería segura» puesto en marcha a través de la Orden de 25 de febrero de 2021 basado en las siguientes líneas fundamentales:

a) Corresponsabilidad de los operadores económicos en la aplicación, cumplimiento y seguimiento del plan y en la colaboración en el establecimiento de medidas e instrumentos que contribuyan al control y seguimiento de posibles brotes, incluyendo la rastreabilidad de los posibles contactos, con el objeto de garantizar una actividad en las adecuadas condiciones de seguridad.

b) Definición de criterios claros y precisos para la organización y utilización de espacios, condiciones de adecuada ventilación que velen por la calidad del aire interior, y determinación de ocupación para efectos de la aplicación de las medidas sanitarias de prevención.

c) Colaboración con las entidades representativas del sector para el estudio, diseño e implementación de las medidas de prevención aplicables, incluida la promoción de la existencia de mecanismos de autocontrol y auditoría de cumplimiento.

d) Generación de confianza en los usuarios, así como información y concienciación de ellos sobre las medidas de prevención y su necesario cumplimiento.

e) Establecimiento de un plan de control e inspección autonómico y la adecuada colaboración con las entidades locales en sus competencias de control e inspección, especialmente con aquellas de menor tamaño y medios.

f) Colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad en el control e inspección.

2. El Plan de hostelería segura tendrá la consideración de plan sanitario a los efectos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, por lo que las entidades locales participarán en su aplicación y cumplimiento mediante el ejercicio de sus competencias de control sanitario establecidas en la ley.

Décimo. Teletrabajo

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día 3 de diciembre de 2020, publicado por la Orden de 14 diciembre de 2020, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, que establece un régimen especial de autorización, que puede ser aplicable, entre otros motivos, por razones de declaración de la situación de emergencia, y teniendo en cuenta la existencia de una declaración de situación de emergencia sanitaria en vigor, a la vista de la evolución de la situación epidemiológica, y con la finalidad de coadyuvar a un mayor control de la transmisión, se entenderá prorrogada la eficacia de las resoluciones de teletrabajo dictadas por las distintas consellerías y entidades del sector público autonómico por razón de la situación sanitaria derivada de la COVID-19. Serán de aplicación en el teletrabajo las condiciones recogidas en el régimen especial establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Undécimo. Eficacia

1. Las medidas previstas en esta orde surtirán efectos desde las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021 hasta las 00.00 horas de 22 de mayo. No obstante, las medidas de prevención especificas recogidas en el punto 3.22 del anexo I de la presente orden surtirán efectos desde las 06.00 horas del día 8 de mayo de 2021 hasta las 00.00 horas de 22 de mayo.

2. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Duodécimo. Ratificación judicial

Se solicitará la ratificación judicial de las medidas previstas en los puntos segundo, tercero y cuarto de acuerdo con lo dispuesto en la redacción vigente del número 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Decimotercero. Derogación

Queda derogada la Orden de 17 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Santiago de Compostela, 7 de mayo de 2021

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad

ANEXO I

Medidas de prevención específicas aplicables en la Comunidad Autónoma de Galicia

Serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las medidas de prevención específicas recogidas en este anexo.

1. Obligaciones generales.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad de la COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos.

Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

1.2. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con la COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos deberá permanecer en su domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario lo antes posible.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, a ser posible, usar un cuarto de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3. Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 de, por lo menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, de higiene adecuada y etiqueta respiratoria.

1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascarilla en las siguientes condiciones:

a) Obligación general.

Para las personas de seis o más años será obligatorio el uso de la mascarilla en todo momento, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, aunque se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

Asimismo, de conformidad con el artículo 6.1.b) de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, para las personas de seis o más años será obligatorio el uso de mascarilla en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

b) Reglas específicas.

1ª) En la realización de entrenamientos y en la celebración de competiciones dentro de la actividad deportiva federada de competencia autonómica, se aplicará, respecto al uso de la mascarilla, lo recogido específicamente en el protocolo de las federaciones deportivas respectivas.

2ª) En el caso de colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales, se aplicarán las reglas específicas del número 2.9 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020 y, respecto de la producción y rodaje de obras audiovisuales, se aplicarán las medidas previstas en el número 2.10 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020.

3ª) En el caso de los coros y agrupaciones vocales de canto, de las orquestas, bandas y otras agrupaciones musicales, de la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares y de la actividad formativa en conservatorios, escuelas de música y danza, se observará lo indicado específicamente en las medidas recogidas en los números 2.11, 2.12, 3.33 y 3.41 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, respectivamente.

4ª) En los centros docentes se observará, respecto al uso de la mascarilla, lo recogido específicamente en el correspondiente protocolo.

5ª) Con el objeto de evitar la propagación de contagios y asegurar el mantenimiento de los servicios, en la prestación de asistencia o ayuda en el hogar a personas dependientes, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por parte del personal prestador del servicio como por parte de las personas dependientes y de aquellas que se encuentren en su domicilio. Dicha obligación no será exigible cuando se trate de personas dependientes que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

c) Condiciones de uso de la mascarilla.

Deberá darse un uso adecuado a la mascarilla, es decir, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido.

Además, la mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los cuales este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

d) Excepciones a la obligación de uso de la mascarilla.

La obligación de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:

1º) Cuando se trate de personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitar la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

2º) En los vehículos de turismo, cuando todas las personas ocupantes convivan en el mismo domicilio.

3º) En el mar, playas y piscinas, en el exterior o cubiertas, lagos, embalses, ríos o en otras zonas de baño, durante el baño, y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes.

En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las playas y piscinas, lagos y demás entornos acuáticos, así como para el uso de vestuarios de piscinas públicas o comunitarias, salvo en las duchas.

Se entenderá por actividades incompatibles con el uso de la mascarilla las actividades de socorrismo o rescate cuando requieran acceder al medio acuático.

4º) En los establecimientos de hostelería y restauración, por parte de los clientes del establecimiento exclusivamente en los momentos estrictamente necesarios de comer o beber.

5º) En el interior de las habitaciones de establecimientos de alojamiento turístico y otros espacios similares, cuando únicamente se encuentren en ellos personas que se alojen en la habitación.

6º) En los buques y embarcaciones de transporte de competencia autonómica, en el interior de los camarotes, cuando únicamente se encuentren en ellos personas que se alojen en el camarote.

7º) En el caso del ejercicio de deporte individual en espacios al aire libre, exclusivamente durante la realización de la práctica deportiva, siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de 1,5 metros con otras personas o deportistas no convivientes. No obstante, deberá usarse la mascarilla en la práctica del deporte en las vías públicas, como calles, avenidas, paseos, plazas y caminos de tránsito público, u otros lugares que sean lugar de circulación habitual de viandantes y por los que circulen de hecho en ese momento.

Será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior a las actividades que supongan un esfuerzo físico de carácter no deportivo equiparable a este, al aire libre y de forma individual.

8º) En supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, conforme a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

9º) En el caso particular de consumo de tabaco o de cigarrillos electrónicos, o alimentos y bebidas, en la vía pública o en espacios al aire libre, solo se podrá exceptuar la obligación de uso de mascarilla, y exclusivamente durante el indicado consumo, siempre que la persona lo efectúe parada y fuera de los lugares habituales de circulación de los viandantes, de tal manera que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de dos metros con otras personas. Lo anterior será aplicable también para el uso de cualquier dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados.

10º) En la práctica de deporte en medio acuático, sea este natural o artificial.

e) Recomendaciones sobre reuniones de grupos de personas en espacios privados.

En los espacios privados, abiertos o cerrados, de uso privado, se recomienda el uso de mascarilla, en el caso de reuniones o de posible confluencia de personas no convivientes, así como el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal y la aplicación de medidas de higiene

1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.

Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con la COVID-19, o que estén pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.

2. Medidas generales de higiene y prevención.

Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

3. Limitaciones de capacidad y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1. Medidas en materia de control de aforo.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, por lo que se deberán establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que esta no sea superada en ningún momento.

En el caso del sector de la hostelería y restauración, se aplicará también lo que establece la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, fundamentalmente en lo relativo a la distribución de espacios, ocupaciones, mobiliario y otros elementos de seguridad.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible, se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con el objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de capacidad. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a los vestuarios de los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará para que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, se podrán utilizar vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizarán teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

3.2. Control de capacidad en centros y parques comerciales y grandes superficies.

Los centros y parques comerciales, así como los establecimientos que tengan la consideración de grandes superficies, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer en todo momento el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.

3.3. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de 10 personas por túmulo, sean o no convivientes, y 25 personas en el exterior, sean o no convivientes.

2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinticinco personas, sean o no convivientes, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el punto 1.4 del anexo I de esta orden.

4. Las zonas comunes de paso se utilizarán únicamente para el tránsito de entrada y salida, sin que pueda haber grupos de personas en ellos. El tiempo de estancia en las instalaciones se reducirá al estrictamente necesario para expresar las debidas condolencias, evitando permanecer en las zonas de paso.

5. Los servicios de hostelería existentes en los establecimientos funerarios se regirán por lo dispuesto en el punto 3.22.

3.4. Lugares de culto.

1. En la Comunidad Autónoma de Galicia, la asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su capacidad, salvo en los ayuntamientos recogidos en la letra A del anexo II, en que no podrá superar el tercio de su capacidad. Deberá garantizarse, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros entre las personas asistentes. La capacidad máxima deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

2. Deberán establecerse medidas para ordenar y controlar las entradas y salidas a los lugares de culto para evitar aglomeraciones y situaciones que no permitan cumplir con la distancia de seguridad.

3. Las limitaciones previstas en los números anteriores no podrán afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

4. En las actuaciones y en las actividades de ensayo que impliquen la participación de coros y agrupación vocales de canto deberá asegurarse que se respete en todo momento la distancia de seguridad interpersonal entre los integrantes del coro o de la agrupación y, por lo menos, de 3 metros entre estos y el público. Será obligatorio, en cualquier caso, el uso de mascarilla durante toda la actuación y en las actividades de ensayo.

5. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en que se tengan en cuentan sus particularidades, en la celebración de los actos de culto se deberán observar las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente y el uso de mascarilla será obligatorio conforme a lo dispuesto en el punto 1.4 del anexo I de esta orden.

b) Diariamente se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos y cercanías de los lugares de culto.

d) Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitirá el uso de agua bendita y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función de la capacidad permitida en cada momento.

g) En los casos en que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

3.5. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

Las ceremonias nupciales y demás celebraciones religiosas o civiles deberán respetar las reglas de capacidad y las medidas de higiene y prevención que sean de aplicación al lugar donde se desarrollen.

3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varios pisos, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal.

2. El horario de cierre de dichos establecimientos y locales será el que hayan fijado de acuerdo con la normativa vigente, debiendo respetar en su caso las limitaciones establecidas para la movilidad nocturna.

3. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, que deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicas, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

4. Los establecimientos que tengan consideración de gran superficie, y entendiendo por tales los que tengan más de 2.500 metros cuadrados de superficie, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones.

3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varios pisos, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.

A estos efectos, se entenderá por centros y parques comerciales los establecimientos comerciales de carácter colectivo definidos en el número 2 del artículo 23 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

2. La capacidad de las zonas comunes de los centros y parques comerciales queda limitada al 30 %. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes, excepto para el tránsito entre los establecimientos. Queda prohibida la utilización de zonas recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, que deben permanecer cerradas.

3. El horario de cierre de los centros y parques comerciales será el que hayan fijado de acuerdo con la normativa vigente, debiendo respetar, en su caso, las limitaciones establecidas para la movilidad nocturna.

4. Se deberán establecer las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo. Además, deberán evitarse las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.

5. Los centros y parques comercial deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.

6. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, que deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicas, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública.

1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como ferias, la capacidad vendrá determinada por el número de puestos autorizados de la manera siguiente:

a) En los mercados con menos de 150 puestos autorizados, podrán disponer del 100 % de los puestos habituales o autorizados.

b) En los mercados que tengan entre 150 y 250 puestos autorizados, podrán disponer del 75 % de los puestos habituales o autorizados.

c) En los mercados que tengan más de 250 puestos autorizados, podrán disponer del 50 % de los puestos habituales o autorizados.

En todo caso, limitarán la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar las limitaciones previstas anteriormente, prestando especial atención a la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias y protocolos aplicables en estos entornos.

Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre trabajadores, clientes y viandantes o, en su defecto, será precisa la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 del anexo I de esta orden.

2. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal establecida entre el vendedor y el consumidor, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

3. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

4. Se recomienda la puesta a disposición de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en las cercanías de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

5. Se realizará, por lo menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

6. Se procurará evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.

3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto al máximo permitido.

En estos centros se priorizará la realización de la actividad lectiva no presencial, por medios telemáticos (en línea) siempre que sea posible.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 del anexo I de esta orden.

3. En el caso de utilización de vehículos será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

3.10. Hoteles, albergues y alojamientos turísticos.

1. Los hoteles, albergues y establecimientos turísticos permanecerán abiertos, sin perjuicio de las limitaciones vigentes de entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, que deberán respetarse en todo caso. Los clientes procedentes de alguno de los ámbitos territoriales a los cuales se les apliquen dichas limitaciones solamente podrán haberse desplazado a los establecimientos situados fuera de ese ámbito territorial por los motivos justificados establecidos en la normativa vigente.

2. Los albergues podrán mantener una ocupación máxima del 30 % de las plazas en los espacios de alojamiento compartido.

3. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, albergues y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo.

Para ello, cada establecimiento deberá determinar la capacidad de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme a la capacidad máxima prevista y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

4. Podrán facilitar servicios de hostelería y restauración para los clientes alojados en dichos establecimientos. Para el resto de clientes, resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 3.22.

5. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles, albergues y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se regirán por las reglas aplicables a este tipo de instalaciones en función de la incidencia acumulada del respectivo ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el punto 3.15.

3.11. Actividad cinegética.

1. Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se ajuste a las limitaciones de grupos de personas aplicables en el respectivo ayuntamiento.

2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales actualmente vigentes.

3.12. Pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa.

1. Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se ajuste a las limitaciones de grupos de personas aplicables en el respectivo ayuntamiento.

2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales actualmente vigentes.

3.13. Parques y zona deportivas de uso público al aire libre.

1. Los parques infantiles, parques biosaludables, zonas deportivas, pistas de skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en ellos se respete una capacidad máxima estimada de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 del anexo I de esta orden.

3. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.

4. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refiere a parques infantiles, de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados e inscritos, o de una solución jabonosa en el caso de espacios para menores de dos años de edad.

3.14. Realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicos o profesionales.

La realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicos, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativos, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacional se podrán llevar a cabo siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento, aunque se recomienda que se realicen de forma telemática, siempre que sea posible.

En los ayuntamientos enumerados en las letras A, B y C del anexo II de la presente orden, en la realización de los citados actos no se podrá superar el treinta por ciento de la capacidad autorizada del local. En cualquier caso, se deberá respetar un máximo de 75 personas para lugares cerrados y de 150 personas si se trata de actividades al aire libre.

En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II de la presente orden, en dichas actividades no se podrá superar el cincuenta por ciento de la capacidad autorizada del local y, en todo caso, se deberá respetar un máximo de 150 personas para lugares cerrados y de 300 personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado después de autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, por solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo recogido en este número será también de aplicación para las reuniones de juntas de comunidades de propietarios.

3.15. Actividad deportiva.

1. La realización de la actividad física y deportiva no federada se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:

a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada solo podrá realizarse al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, de forma individual o con personas convivientes, y con la utilización de mascarilla de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.4 del anexo I de la presente orden.

b) En los ayuntamientos enumerados en las letras B y C del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico y con la utilización de mascarilla, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.4 del anexo I de la presente orden. En el caso de la práctica de forma colectiva, el máximo será de seis personas de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En las instalaciones y centros deportivos cerrados se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta cuatro personas, sean o no convivientes, y sin contar el monitor, sin contacto físico, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el treinta por ciento de la capacidad máxima permitida. Se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas, con una ocupación máxima del 30 %.

c) En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico y con la utilización de mascarilla, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.4 del anexo I de la presente orden. En el caso de la práctica de forma colectiva, el máximo será de seis personas de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En el caso de la práctica de la actividad física y deportiva no federada en las instalaciones y centros deportivos cerrados, se podrá realizar en grupos de hasta cuatro personas, sean o no convivientes, y sin contar el monitor, sin contacto físico, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida. Se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas, con una ocupación máxima del 50 %

2. Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas durante un mínimo de 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y, obligatoriamente, al final de cada clase o actividad de grupo. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.

3. Los vestuarios y zonas de ducha podrán usarse con una ocupación de hasta el 30 % de la capacidad máxima permitida, y se procederá a la limpieza y desinfección después de cada uso y al final de la jornada.

4. La práctica de la actividad deportiva federada de ámbito autonómico, entrenamientos y competiciones se ajustará a los correspondientes protocolos Fisicovid-Dxtgalego aprobados.

5. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.

6. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.

En el ámbito de las competiciones deportivas oficiales no profesionales de ámbito estatal de modalidades deportivas que puedan implicar contacto que se realicen en la Comunidad Autónoma de Galicia serán de aplicación las siguientes medidas:

a) Los equipos y deportistas gallegos que participen en dichas competiciones deberán realizar los entrenamientos y la competición en grupos de composición estable y, en todo caso, deberán realizar test serológicos o pruebas similares cada 14 días naturales.

b) La totalidad de los miembros de la expedición de los equipos y deportistas procedente de otras comunidades autónomas que se desplacen a la Comunidad Autónoma de Galicia para participar en dichas competiciones deberán realizar test serológicos o pruebas similares en origen por lo menos entre 72 y 24 horas previas a la celebración de la prueba/partido/competición.

Asimismo, deberán comunicar con idéntica antelación a las autoridades sanitarias autonómicas la relación de las personas integrantes de la expedición trasladada a Galicia, la fecha y la hora de llegada a la Comunidad Autónoma gallega y el lugar de alojamiento, así como el tipo de prueba de detección de la COVID-19 a que fueron sometidas dichas personas.

Las medidas previstas deben entenderse dentro del necesario respeto a las competencias de las autoridades deportivas y sanitarias estatales, por lo que serán aplicables siempre que resulten compatibles con las adoptadas por dichas autoridades y mientras no existan medidas obligatorias dimanantes de ellas que ofrezcan un nivel de protección equivalente o similar.

3.16. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, con el objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro. A tal efecto, solo se permitirá la presencia de una persona acompañante por usuario/a en el caso de menores, mayores dependientes o mujeres gestantes.

Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá una visita por paciente en UCI no COVID.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipamientos e instalaciones.

4. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en las labores de vigilancia, prevención y control de la COVID-19.

3.17. Lonjas.

En las lonjas deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el punto 1.4 del anexo I de la presente orden.

3.18. Transportes.

1. Las condiciones de capacidad de los vehículos y embarcaciones que realicen servicios colectivos de transporte de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, esto es, el transporte en autobús –de carácter interurbano y urbano, sea de uso general, de uso especial o discrecional– y el transporte marítimo en aguas interiores, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) En los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos se podrá ocupar la totalidad de los asientos. Se deberá mantener la máxima separación entre las personas usuarias cuando el nivel de ocupación lo permita.

b) En los vehículos y embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible y se establece como límite de ocupación máxima el de una sexta parte de las plazas de pie.

2. Como medidas adicionales aplicables a los modos de transporte se establecen las siguientes:

a) Durante toda la duración del trayecto, cuando esta sea inferior a dos horas, las personas usuarias no podrán consumir alimentos en el interior de los vehículos o embarcaciones y deberán, igualmente y en la medida de lo posible, evitar consumir bebidas, conversar o mantener cualquier otro contacto directo con otras personas ocupantes de dicho vehículo o embarcación.

b) En la prestación de servicios colectivos regulares de transporte de viajeros de carácter interurbano de uso general, cuando no estén autorizadas plazas de pie, y en la prestación de cualquier servicio de transporte marítimo en aguas interiores de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatoria la expedición de billete con la identificación del servicio concreto de transporte de que se trate y del vehículo o embarcación que lo preste.

Igualmente, todos los anteriores vehículos y embarcaciones deberán tener numerados sus asientos de forma clara y visible para las personas usuarias.

En aquellos servicios respecto a los cuales no haya una asignación previa de asiento, se recomienda a las personas viajeras que anoten en su billete el número de asiento que ocupen y que lo conserven durante los 14 días posteriores al del viaje.

c) Las empresas concesionarias procurarán la máxima ventilación del vehículo, sin recirculación del aire, manteniendo las ventanas abiertas siempre que no se produzcan corrientes de aire.

A tal efecto, los vehículos que realicen varios viajes en diferentes turnos horarios deberán proceder a la ventilación de este antes de cada turno y, siempre que fuere posible, a su limpieza y desinfección. En todo caso, se realizará como mínimo una limpieza diaria, empleando productos y procedimientos previstos en el plan de limpieza y desinfección.

d) Tanto las empresas concesionarias como las personas usuarias observarán en todo momento las medidas de protección, y el uso de la mascarilla, y las demás medidas de prevención, evitando conductas como levantarse, interactuar, chillar, compartir objetos, tocar superficies comunes u otras conductas que puedan generar riesgo de contagio o transmisión.

3. En los desplazamientos en vehículo particular se respetarán las limitaciones que se establezcan en esta orden, para grupos de personas en el correspondiente ámbito territorial.

A tal efecto, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II podrán desplazarse en un mismo vehículo solo las personas convivientes, aunque estará permitido el desplazamiento en un vehículo particular de personas no convivientes que trabajen juntas y solo para el trayecto de ida y vuelta al centro de trabajo, así como para que los menores puedan acudir a centros de enseñanza. En estos casos, solo se permitirán dos personas por fila de asientos y deberán usar todas mascarilla.

b) En el resto de los ayuntamientos enumerados en el anexo II, se respetarán las limitaciones para grupos de personas en el correspondiente ámbito territorial y se deberá usar siempre mascarilla dentro del vehículo cuando se trate de personas no convivientes.

4. En los ayuntamientos enumerados en la parte A del anexo II los taxis y vehículos VTC podrán prestar servicios de transporte para personas convivientes, así como escolares, personal sanitario, pacientes o trabajadores no convivientes; en estos casos podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo y se procurará, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos, será obligatorio el uso de mascarilla.

En el resto de los ayuntamientos podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo y se procurará, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos, será obligatorio el uso de mascarilla.

3.19. Áreas de servicio para profesionales del transporte.

1. A las áreas de servicio para profesionales del transporte les resultarán aplicables las medidas establecidas en el número 3.22.

2. Adicionalmente, con el objeto de posibilitar los descansos adecuados en cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte, y facilitar a los transportistas profesionales un servicio de restauración, aquellos establecimientos situados en centros logísticos y en las áreas de servicio de la Red de carreteras del Estado en Galicia, vías de alta capacidad y Red primaria básica de carreteras de Galicia que dispongan de cocina, servicios de restauración o expendedores de comida preparada podrán permanecer abiertos más allá de las limitaciones horarias establecidas en el número 3.22, incluido en horario nocturno de acuerdo con su regulación específica, para los solos efectos de dar cumplimiento a esta finalidad.

Para el acceso a estos establecimientos en este caso será obligatoria la presentación de la tarjeta de profesional del transporte CAP, la consumición en el interior deberá realizarse de manera individual y sentada y no se podrá realizar venta o dispensación de bebidas alcohólicas.

3.20. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

1. En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, tanto de titularidad pública como privada, situados en los ayuntamientos enumerados en las letras A, B y C del anexo II de la presente orden, podrán realizarse actividades presenciales sin superar el treinta por ciento de la capacidad máxima permitida.

En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II de la presente orden, las actividades presenciales podrán alcanzar un aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida.

2. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en estos espacios y con un máximo de hasta cuatro personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, excluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.21. Celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos, y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimiento destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

La celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, podrá desarrollarse, sin superar el treinta por ciento del aforo permitido, con público, siempre que este permanezca sentado y que el aforo se calcule, dentro de la capacidad permitida, de forma que se guarde siempre la distancia mínima de seguridad de 1,5 m en las cuatro direcciones entre los asistentes, salvo que se trate de personas convivientes, con un límite máximo de doscientas cincuenta personas para lugares cerrados, y de quinientas personas, si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, en los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II el límite máximo podrá llegar a las quinientas personas para lugares cerrados y a las mil personas, si se trata de actividades al aire libre, sin superar el cincuenta por ciento del aforo permitido.

Con el fin de evitar aglomeraciones, la distribución de los asistentes será homogénea por las butacas y habrá una planificación adecuada para controlar los accesos y el flujo de circulación de los asistentes. Debe preverse la apertura de todas las puertas disponibles con la antelación suficiente.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el resto de las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, incluso en caso de que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal en los términos previstos en las medidas higiénico-sanitarias.

En las butacas o asientos preasignados, las personas asistentes no podrán quitarse la mascarilla.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por espacio de, por lo menos, 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y obligatoriamente al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.

Deberá existir un registro de asistentes al evento y custodiarlo durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias, cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados e inscritos.

En el caso de celebración de congresos, encuentros, eventos y actos similares, si los asistentes no permanecen sentados en todo momento, se solicitará autorización a la Dirección General de Salud Pública en que se comuniquen el evento, las fechas, las actividades que se van a realizar y las medidas concretas organizativas y de seguridad propuestas para los riesgos de contagio.

En todo caso, en las actividades a que se refiere el presente punto en las cuales se pretenda superar las capacidades máximas previstas conforme a cada nivel de restricciones, la Dirección General de Salud Pública, previa solicitud de los titulares o promotores de la actividad, dispondrá la realización de una evaluación del riesgo para otorgar la autorización de acuerdo con lo dispuesto en las «Recomendaciones para eventos y actividad multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior, si la situación epidemiológica así lo exige.

3.22. Hostelería y restauración.

1. La prestación de servicios de hostelería y restauración en bares, cafeterías y restaurantes se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:

a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II de la presente orden, los citados establecimientos permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de recogida en el local y consumo a domicilio hasta las 22.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida con el fin de evitar posibles contagios.

b) En los ayuntamientos enumerados en la letra B del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar únicamente servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio y, asimismo, de terraza con el cincuenta por ciento (50 %) del aforo máximo permitido con base en la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, y se respetarán en las mesas las limitaciones que se establezcan para grupos de personas en el correspondiente ámbito territorial.

El horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que tengan título municipal habilitante de restaurante dispondrán de la opción de ampliar su horario hasta las 1.00 horas exclusivamente para el servicio de cenas, siempre que cumplan los requisitos que se determinen para este caso en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura y sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas.

Los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio o bien servicio de entrega a domicilio hasta las 1.00 horas. En este caso, la permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida con el fin de evitar posibles contagios.

c) En los ayuntamientos enumerados en la letra C del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio, de terraza con el cincuenta por centro (50 %) del aforo máximo permitido con base en la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez, y también servicio en el interior con una ocupación del 30 %. No se podrá prestar servicio en la barra.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, y se respetarán en las mesas las limitaciones que se establezcan para grupos de personas en el correspondiente ámbito territorial.

El horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que tengan título municipal habilitante de restaurante dispondrán de la opción de ampliar su horario hasta las 1.00 horas exclusivamente para el servicio de cenas, siempre que cumplan los requisitos que se determinen para este caso en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura y sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas.

Los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio o bien servicio de entrega a domicilio hasta las 1.00 horas. En este caso, la permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida con el fin de evitar posibles contagios.

d) En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio, de terraza con el setenta y cinco por ciento (75 %) del aforo máximo permitido con base en la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez, y también servicio en el interior con una ocupación del 50 %. No se podrá prestar servicio en la barra.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, y se respetarán en las mesas las limitaciones que se establezcan para grupos de personas en el correspondiente ámbito territorial.

El horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que tengan título municipal habilitante de restaurante dispondrán de la opción de ampliar su horario hasta las 1.00 horas exclusivamente para el servicio de cenas, siempre que cumplan los requisitos que se determinen para este caso en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura y sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas.

Los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio o bien servicio de entrega a domicilio hasta las 1.00 horas. En este caso, la permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida con el fin de evitar posibles contagios.

2. En aquellos supuestos en que no se prevé como requisito necesario el uso de los dispositivos medidores de CO2 en la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, se recomienda su utilización en la prestación de servicios de hostelería y restauración, en las condiciones establecidas en la orden citada, con objeto de garantizar una correcta ventilación de los locales. Esta recomendación se extenderá sin perjuicio de que en ulteriores actualizaciones de la orden se pueda establecer el uso de estos medidores como requisito, en el marco de las condiciones de ampliación de horario de cierre y capacidad máxima que se establezcan.

3. Para el cálculo de las ocupaciones, así como para la aplicación de otras medidas específicas, se observarán a las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura.

4. Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y se deberá asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes, y se respetarán en las mesas las limitaciones que se establezcan para grupos de personas en el correspondiente ámbito territorial.

En los ayuntamientos enumerados en las letras A y B del anexo II de la presente orden, estos establecimientos de restauración deberán limitar su actividad, en las condiciones establecidas en el número anterior, a los trabajadores de estos o, en el caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos.

Se respetarán las limitaciones que se establezcan y, en los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II, deberán ser todas convivientes o personas trabajadoras que formen un grupo de convivencia estable dentro del centro de trabajo.

En el caso de establecimientos de hostelería situados en centros educativos, se aplicarán las reglas previstas en los párrafos precedentes.

Estas reglas no serán aplicables a los comedores escolares, que se regirán por su normativa específica.

3.23. Realización de procesos selectivos por las administraciones públicas y entidades del sector público.

La realización de procesos selectivos podrá desarrollarse, siempre que los asistentes permanezcan sentados y que la capacidad se calcule, dentro del aforo permitido, de forma que se guarde siempre la distancia mínima de seguridad de 1,5 m en todas las direcciones, con un límite máximo de doscientas cincuenta personas aspirantes.

Con el fin de evitar aglomeraciones, la distribución de los asistentes será homogénea por los asientos y habrá una planificación adecuada para controlar los accesos y el flujo de circulación de los asistentes. Debe preverse la apertura de todas las puertas disponibles con la antelación suficiente. Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas, tanto en los accesos como en las proximidades, y se distribuirán proporcionalmente las personas entre las puertas disponibles.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el resto de las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, incluso en caso de que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal en los términos previstos en las medidas higiénico-sanitarias.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por un plazo de, por lo menos, 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y obligatoriamente al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior..

Deberá existir un registro de asistentes y custodiarlo durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias, cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados e inscritos.

En el caso de realización de procesos selectivos de más de 250 aspirantes, o si las pruebas no se realizan con las personas sentadas en todo momento, se solicitará autorización a la Dirección General de Salud Pública en que se comuniquen el evento, las fechas, las actividades que se van a realizar y las medidas concretas organizativas y de seguridad propuestas para los riesgos de contagio.

La solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.24. Especificidades para determinadas actividades turísticas, centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza, stands y puntos de información.

1. Podrán realizarse actividades de turismo al aire libre, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de ocho personas y el monitor, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

2. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, stands y puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos y espacios similares, no se podrá exceder el cincuenta por ciento de su capacidad y deberá respetarse el máximo de seis personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes. Además, se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.25. Centros de ocio infantil.

1. Los centros de ocio infantil podrán desarrollar su actividad en las condiciones que a continuación se establecen.

2. Se entiende por centros de ocio infantil los establecimientos abiertos al público que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como a la celebración de fiestas infantiles.

A tal efecto, cumplirán el protocolo aprobado por la Orden de 30 de junio de 2020 por la que se restablece la actividad de los centros de ocio infantil y se aprueba el Protocolo en materia de ocio infantil para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con las especialidades que a continuación se establecen:

a) En los ayuntamientos indicados en la letra A y B del anexo II, no se podrán desarrollar actividades en el interior de los centros de ocio. Aquellos establecimientos que dispongan de terraza o jardín exterior podrán utilizarla para actividades dirigidas y talleres, con una capacidad máxima del 30 %, y en grupos de un máximo de seis niños/niñas por grupo.

Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos.

b) En los ayuntamientos indicados en la letra C del anexo II, los centros de ocio infantil podrán desarrollar su actividad con una capacidad máxima del 30 %, y en grupos de un máximo de seis niños/niñas por grupo en el exterior, y de cuatro en el interior.

Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos.

Solo se podrán realizar actividades dirigidas y talleres, y solo se permitirá el uso de hinchables en el exterior.

c) En los ayuntamientos indicados en la letra D del anexo II, los centros de ocio infantil podrán desarrollar su actividad con una capacidad máxima del 50 %, y una ratio de 1 monitor por cada diez participantes.

Los grupos serán de seis niños/niñas en las actividades en el exterior, y de cuatro en el interior.

Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos.

3.26. Actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

Se podrán realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al cincuenta por ciento de su capacidad máxima, con un máximo de cincuenta participantes, excluidos los monitores. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el cincuenta por ciento de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de veinticinco participantes, excluidos los monitores.

Las actividades deberán realizarse en el interior en grupos de hasta cuatro personas participantes y en el exterior en grupos de seis participantes, sean o no convivientes y excluidos los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

3.27. Uso de las playas.

1. El ayuntamiento respectivo deberá establecer limitaciones tanto de acceso como de capacidad de las playas con el fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. A los efectos de calcular la capacidad máxima permitida por cada playa, se considerará que la superficie de playa que va a ocupar cada usuario será de, por lo menos, cuatro metros cuadrados.

2. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estncia de las piscinas y playas se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios. Deberá, además, respetarse el límite máximo de seis personas por grupo, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.

3. Se exceptúa el uso de la mascarilla durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las playas.

3.28. Acuarios, establecimientos y actividades zoológicas, botánicas o geológicas.

1. Los acuarios, establecimientos y actividades zoológicas, botánicas o geológicas, solamente podrán realizar su actividad con un límite máximo del 30 % de ocupación en los ayuntamientos enumerados en la letra B del anexo II de la presente orden, y de un 50 % en los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del citado anexo II.

En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo I permanecerán cerrados.

2. En las actividades grupales se respetarán las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados que estén vigentes en el respectivo ámbito territorial y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física. En todo caso, el uso de mascarilla será obligatorio.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, dicha prestación de este se ajustará a lo previsto en el punto 3.22.

3.29. Atracciones de feria.

1. En los ayuntamientos enumerados en las letras A y B del anexo II de la presente orden se mantendrá el cierre de las atracciones de feria.

En el caso de los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del anexo II de la presente orden, podrán iniciar su actividad cumpliendo con las siguientes medidas:

a) En los recintos en que se desarrollen atracciones de feria se respetará una capacidad máxima de una persona por cada tres metros cuadrados de superficie útil del recinto, hasta un máximo de 500 personas para los espacios con una superficie útil menor o igual a 8.000 metros cuadrados. En caso de que la superficie del recinto sea superior a los 8.000 metros cuadrados, el límite máximo será de 1.000 personas, siempre que se mantenga la capacidad de una persona por cada tres metros cuadrados de superficie. Para el cálculo de la superficie útil del recinto, no se tendrá en cuenta la superficie ocupada por todas las estructuras instaladas.

b) Se deberá acotar el espacio destinado al recinto en que se desarrollen las atracciones de tal manera que se facilite el establecimiento de puntos diferenciados para la entrada y salida del recinto, que deberán estar identificados con claridad.

c) Se establecerán controles de la capacidad en las entradas y salidas del recinto y se adoptarán las medidas necesarias para evitar aglomeraciones en estos puntos. En ese sentido, se podrán emplear métodos como suministrar pulseras o entradas para facilitar el control de la capacidad.

d) Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior y en el exterior del recinto y para evitar aglomeraciones, y podrán establecerse medidas para acotar o sectorizar zonas, teniendo en cuenta, en cualquier caso, la normativa de seguridad que sea de aplicación.

e) Tanto los asistentes como el personal de las atracciones deberán portar mascarilla de manera obligatoria y se les recordará a los asistentes, por medio de carteles visibles y mensajes de megafonía, dicha obligatoriedad, así como las normas de higiene y prevención que deben observar. La organización no deberá permitir la presencia en el recinto de aquellas personas que incumplan este deber.

f) En el caso de las atracciones que dispongan de asientos, podrá ocuparse hasta un máximo que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los ocupantes y se reducirá al cincuenta por ciento el número de asientos de cada fila que se puedan ocupar, en caso de que esta distancia no se pueda asegurar. Esta limitación no será de aplicación en el caso de personas convivientes.

En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, su capacidad máxima será del treinta por ciento de la capacidad máxima de la atracción.

g) Se dispondrán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en los puntos de entrada y salida del recinto y de cada una de las atracciones. En caso de que solo exista una única atracción será suficiente en la entrada y salida de la citada atracción.

2. Será de aplicación supletoria lo previsto para las atracciones de feria en la Orden de 30 de junio de 2020 por la que se aprueba el Protocolo en materia de ocio nocturno, fiestas, verbenas y otros eventos populares y atracciones de feria para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

4. Medidas especiales para determinadas actividades.

4.1. Se adopta la medida de cierre temporal, durante el período a que se extiende la eficacia de la medida conforme al punto undécimo de la orden, de las siguientes actividades, conforme a las definiciones contenidas en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia:

I. Espectáculos públicos:

I.3. Espectáculos taurinos.

I.4. Espectáculos circenses.

I.6. Espectáculos feriales y de exhibición.

I.7. Espectáculos pirotécnicos.

II. Actividades recreativas:

II.3. Actividades de ocio y entretenimiento.

II.4. Atracciones recreativas.

III. Establecimientos abiertos al público:

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.

III.1.4. Circos.

III.1.5. Plazas de toros.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas.

III.2.1. Establecimientos de juego.

III.2.1.1. Casinos.

III.2.1.2. Salas de bingo.

III.2.1.3. Salones de juego.

III.2.1.4. Tiendas de apuestas.

En los ayuntamientos enumerados en las letras C del anexo II, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el treinta por ciento de su capacidad permitida y hasta las 23.00 horas.

En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su capacidad permitida y hasta las 23.00 horas.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, de ser el caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en que se desarrollen actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en la normativa vigente.

Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención, en caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el régimen y horario de prestación de este servicio se ajustará a lo dispuesto para los establecimientos de hostelería en este anexo.

III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.

III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos.

III.2.3.2. Parques acuáticos.

III.2.3.3. Salones recreativos.

III.2.3.4. Parques multiocio.

III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.

III.2.7.1. Salas de fiestas.

III.2.7.2. Discotecas.

III.2.7.3. Pubs.

III.2.7.4. Cafés espectáculo.

III.2.7.5. Furanchos. A estos establecimientos les resultarán de aplicación las reglas previstas en el punto 3.22 del presente anexo.

4.2. Mantendrán su funcionamiento con actividad lectiva presencial los siguientes centros educativos de régimen especial:

1º) Escuelas oficiales de idiomas.

2º) Escuelas de arte y superior de diseño.

3º) Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

4º) Escuela Superior de Arte Dramático.

5º) Conservatorios de música.

6º) Conservatorios de danza.

7º) Escuelas de música.

8º) Escuelas de danza.

9º) Centros autorizados de deportes, centros autorizados de fútbol, centros autorizados de fútbol sala.

10º) Centros autorizados de artes plásticas y diseño.

11º) Centros autorizados de música y centros autorizados de danza, salvo que estén integrados en centros docentes que permanezcan abiertos y que limiten su actividad al alumnado de dichos centros docentes.

12º) Escuelas de música privadas y escuelas de danza privadas

4.3. La actividad al público de los centros de interpretación y visitantes, de las aulas de la naturaleza, stands y puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos se llevará a cabo en las condiciones establecidas en el apartado 3.24.

4.4. En los centros sociocomunitarios, centros cívicos, centros de convivencia, centros sociales y demás de naturaleza análoga permanecerá suspendida su actividad al público excepto en los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del anexo II de la presente orden, que podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al 30 % y se extremen las medidas de protección en las actividades de tipo grupal que se realizan en ellos, con un máximo de cuatro personas sean o no convivientes, excluido el monitor o guía, para las actividades grupales. En todo caso, será obligatorio el uso de la mascarilla tanto en actividades individuales como grupales.

Permanecerán abiertos, en todo caso, los centros de día de mayores y personas con discapacidad y los ocupacionales, así como las casas del mayor.

4.5. Aquellos centros de atención a la infancia que se encuentren regulados e inscritos de conformidad con lo previsto en el Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia, podrán mantener sus servicios observando las normas de prevención higiénico-sanitarias previstas en sus protocolos y las previstas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición a una nueva normalidad, en su redacción vigente.

4.6 Se mantiene, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, el cierre de las actividades de fiestas, verbenas y otros eventos populares.

ANEXO II

A) Ayuntamientos con nivel de restrición máxima.

Cambados

Cualedro

Laza

Padrón

Vilanova de Arousa

B) Ayuntamientos con nivel de restrición alta.

Coristanco

Gondomar

A Laracha

Marín

A Merca

Mesía

A Pastoriza

Ribeira

Salceda de Caselas

C) Ayuntamientos con nivel de restrición media.

Allariz

Ames

Betanzos

Cambre

Cangas

Carballeda de Valdeorras

Carballo

Cerdedo-Cotobade

Chantada

Fornelos de Montes

Lalín

Meira

Melide

Muíños

Noia

Nigrán

O Porriño

Ordes

Silleda

Soutomaior

Toén

Tomiño

Tui

Verea

Verín

Vigo

Vilagarcía de Arousa

Xinzo de Limia

D) Ayuntamientos con nivel de restrición media-baja.

Abadín

Abegondo

Agolada

Alfoz

Amoeiro

Antas de Ulla

Aranga

Arbo

Ares

Arnoia (A)

Arteixo

Arzúa

Avión

Baiona

Baleira

Baltar

Bande

Baña (A)

Baños de Molgas

Baralla

Barbadás

Barco de Valdeorras (O)

Barreiros

Barro

Beade

Beariz

Becerreá

Begonte

Bergondo

Blancos (Os)

Boborás

Boiro

Bola (A)

Bolo (O)

Boqueixón

Bóveda

Boimorto

Brión

Bueu

Burela

Cabana de Bergantiños

Cabanas

Caldas de Reis

Calvos de Randín

Camariñas

Campo Lameiro

Cañiza (A)

Capela (A)

Carballeda de Avia

Carballedo

Carballiño (O)

Cariño

Carnota

Carral

Cartelle

Castrelo de Miño

Castrelo do Val

Castro Caldelas

Castro de Rei

Castroverde

Catoira

Cedeira

Cee

Celanova

Cenlle

Cerceda

Cerdido

Cervantes

Cervo

Chandrexa de Queixa

Coirós

Coles

Corcubión

Corgo (O)

Cortegada

Coruña (A)

Cospeito

Covelo

Crecente

Culleredo

Cuntis

Curtis

Dodro

Dozón

Dumbría

Entrimo

Esgos

Estrada (A)

Fene

Ferrol

Fisterra

Folgoso do Courel

Fonsagrada (A)

Forcarei

Foz

Frades

Friol

Gomesende

Grove (O)

Guarda (A)

Gudiña (A)

Guitiriz

Guntín

Illa de Arousa (A)

Incio (O)

Irixo (O)

Irixoa

Lama (A)

Láncara

Larouco

Laxe

Leiro

Lobeira

Lobios

Lourenzá

Lousame

Lugo

Maceda

Malpica de Bergantiños

Manzaneda

Mañón

Maside

Mazaricos

Meaño

Meis

Melón

Mezquita (A)

Miño

Moaña

Moeche

Mondariz-Balneario

Mondariz

Mondoñedo

Monfero

Monforte de Lemos

Montederramo

Monterrei

Monterroso

Moraña

Mos

Mugardos

Muras

Muros

Muxía

Narón

Navia de Suarna

Neda

Negreira

Negueira de Muñiz

Neves (As)

Nogais (As)

Nogueira de Ramuín

Oia

Oímbra

Oleiros

Oroso

Ortigueira

Ourense

Ourol

Outeiro de Rei

Outes

Oza-Cesuras

Paderne de Allariz

Paderne

Padrenda

Palas de Rei

Pantón

Parada de Sil

Paradela

Páramo (O)

Pazos de Borbén

Pedrafita do Cebreiro

Pereiro de Aguiar (O)

Peroxa (A)

Petín

Pino (O)

Piñor

Pobra de Trives (A)

Pobra do Brollón (A)

Pobra do Caramiñal (A)

Poio

Pol

Ponteareas

Ponte Caldelas

Pontecesures

Ponteceso

Pontedeume

Pontedeva

Pontenova (A)

Pontes de García Rodríguez (As)

Pontevedra

Porqueira

Portas

Porto do Son

Portomarín

Punxín

Quintela de Leirado

Quiroga

Rábade

Rairiz de Veiga

Ramirás

Redondela

Rianxo

Ribadavia

Ribadeo

Ribadumia

Ribas de Sil

Ribeira de Piquín

Riós

Riotorto

Rodeiro

Rois

Rosal (O)

Rúa (A)

Rubiá

Sada

Salvaterra de Miño

Samos

San Amaro

San Cibrao das Viñas

San Cristovo de Cea

San Sadurniño

Sanxenxo

San Xoán de Río

Sandiás

Santa Comba

Santiago de Compostela

Santiso

Sarreaus

Sarria

Saviñao (O)

Sober

Sobrado

Somozas (As)

Taboada

Taboadela

Teixeira (A)

Teo

Toques

Tordoia

Touro

Trabada

Trasmiras

Trazo

Triacastela

Val do Dubra

Valadouro (O)

Valdoviño

Valga

Vedra

Veiga (A)

Viana do Bolo

Vicedo (O)

Vilaboa

Vila de Cruces

Vilalba

Vilamarín

Vilamartín de Valdeorras

Vilar de Barrio

Vilar de Santos

Vilardevós

Vilariño de Conso

Vilarmaior

Vilasantar

Vimianzo

Viveiro

Xermade

Xove

Xunqueira de Ambía

Xunqueira de Espadanedo

Zas