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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 250-Bis Jueves, 30 de diciembre de 2021 Pág. 65290

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 29 de diciembre de 2021 por la que se establecen medidas cualificadas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, y se modifica la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

Mediante la Resolución de 21 de octubre de 2021, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 21 de octubre de 2021, por el que se declara la finalización de la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020, como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

La finalización de la aplicación de los mecanismos extraordinarios derivados de la legislación de protección civil debe entenderse, naturalmente, sin perjuicio de que continúen siendo necesarias, mientras permanezca la pandemia, medidas de prevención de acuerdo con la legislación sanitaria en vigor.

En este sentido, la Ley estatal 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, prevé en su artículo 2.3 que «las medidas contenidas en sus capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional quinta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. El Gobierno consultará a las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la finalización de la situación de crisis sanitaria a que se refiere el párrafo anterior».

En la actualidad, como se deduce del informe de la Dirección General de Salud Pública que se cita posteriormente, sigue existiendo una situación de crisis sanitaria que determina, por ejemplo, que siga siendo de aplicación el deber de cautela y protección establecido en el artículo 4 de la ley, de tal manera que «todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, conforme a lo que se establece en esta ley». Dicho deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en esta ley.

De este modo, siguen siendo de aplicación las previsiones de esta ley sobre el uso obligatorio de mascarillas, la regulación de las distintas actividades y la distancia de seguridad interpersonal mínima.

En particular, debe tenerse en cuenta que seguirán siendo de aplicación los mecanismos de tutela previstos en la legislación sanitaria.

La Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, conforma, junto con la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, el cuerpo normativo fundamental de la acción de tutela de la salud pública en el ámbito estatal, al cual se debe unir la legislación autonómica reguladora de la protección de la salud pública en el marco de competencias autonómico, como es el caso, en la Comunidad Autónoma gallega, de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. En efecto, se recogen en dicha normativa medidas que las autoridades sanitarias podrán acordar para tutelar la salud pública en situaciones de riesgo, a fin de cumplir el mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución española, que, después de proclamar el derecho a la protección de la salud, dispone que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidlas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. Dicho marco normativo se debe completar, atendida la posible afectación que tales medidas pueden tener sobre los derechos fundamentales, con la necesidad de la intervención judicial.

A pesar de lo anterior, la crisis de la COVID-19 ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con una mayor densidad normativa en lo que respecta a la articulación de los mecanismos extraordinarios que recoge la legislación sanitaria para tutelar la salud pública ante crisis sanitarias.

En este sentido, la Ley de salud autonómica fue modificada por la Ley 8/2021, de 25 de febrero, en el ejercicio de la competencia autonómica en materia de sanidad interior, recogida en el artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, para introducir en la ley las modificaciones necesarias con el fin de hacer frente a la necesidad de contar con un marco normativo claro en la materia que ofrezca la necesaria seguridad jurídica, tanto para quien debe intervenir en la adopción de las medidas y en su inspección, vigilancia, control y sanción, como para las personas destinatarias de estas. En particular, una de las principales finalidades de esta ley es, así, concretar las medidas que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación sanitaria estatal, de rango orgánico y ordinario, pueden adoptar las autoridades sanitarias gallegas para la protección de la salud pública, así como regular los requisitos que se deben cumplir para su correcta adopción, con especial atención a las exigencias de motivación y de proporcionalidad.

Resulta necesario un comportamiento social de cautela y autoprotección asentado fundamentalmente en las premisas de higiene frecuente de las manos; distancia interpersonal mínima; uso de mascarillas cuando no sea posible mantener la distancia mínima interpersonal, así como cuando se esté en entornos con mucha gente, especialmente en espacios cerrados; limpieza, higiene y ventilación de los espacios utilizados y, especialmente, adopción de medidas de aislamiento y comunicación con los servicios de salud tan pronto como se tengan síntomas compatibles con la COVID-19.

II

En la actualidad, la situación epidemiológica, de acuerdo con el Informe de la Dirección General de Salud Pública de 29 de diciembre de 2021, se puede resumir de la siguiente manera:

De acuerdo con los datos disponibles a día 25 de diciembre de 2021, la tasa de incidencia a 7 y a 14 días es de 561,73 y 864,94 casos por cien mil habitantes, respectivamente, valores superiores a los observados hace una semana (el 18 de diciembre), en que eran de 303,17 y 536,90 casos por cien mil habitantes, respectivamente. La razón de tasas a 7 días es de 1,85 y el porcentaje de positividad es del 12,58 %, y supera el 3 % establecido en Galicia como nivel de este indicador de seguimiento.

Por grupos de edad, el grupo de 20 a 29 años es el que presenta la incidencia más elevada, seguido del de 30 a 39 años, y se observa un incremento en el conjunto de Galicia para todos los grupos de edad, excepto para el grupo de 60 a 69 años. Si tenemos en cuenta a todas las personas de 65 y más años, la incidencia es de 119,36 casos por 100.000 habitantes.

En la semana epidemiológica 50 (del 13 al 19 de diciembre) la variante Delta siguió siendo la predominante con el 77 % de los casos atribuidos. No obstante, se espera que la variante Ómicron, que durante la semana 50 supuso el 21 % de las muestras analizadas (y el 43 % de las secuenciadas), supere ya el 50 % de los casos durante la semana 51 (del 20 al 26 de diciembre), y que durante la presente semana supere el 75 %.

En cuanto a la hospitalización, la tasa de ingresos en planta en los últimos 7 días ha aumentado respecto de la semana previa (de 7,03 a 7,18 ingresos por 100.000 habitantes). En la UCI la tasa de ingresos también presenta un aumento, pues pasa de 0,85 ingresos por 100.000 habitantes el 18 de diciembre a 1,22 ingresos por 100.000 habitantes el día 25 de diciembre.

El porcentaje de ingresos en unidad de agudos de los casos de los últimos 7 días es de 1,1  % y en las unidades de críticos del 0,2 %. Los casos de COVID-19 en el grupo de edad de más de 65 años notificados en los últimos 7 días presentaron un porcentaje de ingreso en unidad de hospitalización del 10,8 %, inferior respecto a la semana anterior (11,6 %). No obstante, el porcentaje de ingreso en UCI ha aumentado ligeramente (del 1,1 % al 1,4 %).

Según la última actualización del Ministerio de Sanidad (Actualización nº 530. Enfermedad por el coronavirus (COVID-19), con datos consolidados a las 19.00 horas del 27 de diciembre), el número de personas hospitalizadas en planta en Galicia asciende a 287 y en UCI a 51. Asimismo, este informe refleja que en los últimos 7 días se notificaron un total de 16.781 casos nuevos de la COVID-19 en Galicia.

Al comparar los datos de la tercera y quinta olas con los datos actuales de la sexta ola se observa, para el total de Galicia, un descenso progresivo de los porcentajes de hospitalización en planta (9,5 %, 3,8 % y 1,5 %, respectivamente), en UCI (1,5 %, 0,5 % y 0,2 % en la tercera, quinta y sexta olas), así como de las defunciones (1,7 %, 0,4 % y 0,1 %, respectivamente), lo cual puede reflejar la efectividad de la vacuna en la prevención de casos graves de enfermedad y fallecimiento por la COVID-19.

El informe de la Dirección General de Salud Pública también pondera las estimaciones del número de ingresos posibles por semana partiendo del riesgo de ingreso en los últimos 14 días en planta y en UCI (1,5 % y 0,2 %, respectivamente) para el total de Galicia, teniendo en cuenta distintos supuestos de número de casos diarios. Asimismo, se consideran otros escenarios en que aumente el riesgo de hospitalización.

Por otro lado, cabe destacar que el porcentaje de casos huérfanos es del 40,3 %, lo que indica una situación de transmisión comunitaria.

Ante la situación actual, con una tasa de incidencia creciente tanto a 7 como a 14 días, con un elevado porcentaje de positividad de las pruebas diagnósticas realizadas, y con un aumento de la prevalencia de la variante Ómicron, que tiene una transmisibilidad superior a la de la variante Delta, predominante hasta ahora, está justificada la necesidad de adoptar medidas adicionales o complementarias para hacer frente a esta situación.

Por otro lado, es importante poner de manifiesto el aumento de la tasa de incidencia en el grupo de edad de 20 a 39 años, grupo poblacional que suele tener más interacción social. El hecho de que este grupo de edad tenga una alta proporción de casos sin síntomas y un menor riesgo de padecer una enfermedad grave hace que, en este momento, las altas incidencias no tengan excesiva repercusión sobre las tasas de hospitalización y de fallecimientos. No obstante, hay que tener en cuenta que las altas tasas de incidencia en Galicia, derivadas en gran parte de la situación de esta población más joven, pueden ocasionar también un aumento de la incidencia en poblaciones de otros grupos de edad a los cuales transmiten la infección y que, en el caso de tratarse de personas de avanzada edad, pueden ingresar en los hospitales y fallecer a pesar de estar completamente vacunadas.

El informe expresa que en la situación actual concurren, en definitiva, determinadas circunstancias que aconsejan la adopción de un conjunto de medidas que se orientan, por un lado, a reducir el riesgo de transmisión en aquellas actividades de mayor riesgo y, por otro, a disminuir las interacciones sociales y evitar las aglomeraciones de personas a fin de garantizar el mantenimiento en todo momento de la distancia de seguridad y reducir el contacto físico en condiciones favorecedoras del contagio.

III

Las medidas contenidas en esta orden son necesarias, adecuadas y proporcionadas al fin perseguido, que no es otro que el de controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad como la COVID-19, altamente contagiosa, respecto de la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad. La experiencia acumulada avala, además, que las medidas son eficaces y útiles para conseguir el objetivo propuesto de protección de la salud pública y del sistema sanitario. En su adopción imperan los principios de proporcionalidad y precaución que impregnan la regulación de esta materia en la legislación sanitaria.

Asimismo, teniendo en cuenta los datos contenidos en el informe de la Dirección General de Salud Pública, se hace imprescindible adoptar medidas que se orientan a reducir la interacción social en todo el territorio gallego, ya que solamente así se ha demostrado que es posible conseguir la mejora de la situación epidemiológica.

Por consiguiente, esta orden establece limitaciones de permanencia de grupos de personas en el territorio de todos los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia, en horario nocturno, excepto que sean convivientes.

En este sentido, el artículo 38.2.6ª.III de la Ley 8/2008, de 10 de julio, prevé como medidas de posible adopción, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exigiesen razones sanitarias de urgencia o necesidad, las restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y espacios o con ocasión del desarrollo de actividades que supongan un mayor riesgo de propagación de la enfermedad, todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relación con las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución española.

Es importante destacar que las limitaciones de agrupaciones de personas recogidas en esta orden no son limitaciones absolutas, sino que se contemplan en la propia orden diversos supuestos que permiten excepciones en su aplicación.

Asimismo, para velar por la proporcionalidad de las medidas, las restricciones a las agrupaciones de personas son en un horario limitado y nocturno, pues tienen como objetivo la limitación de las agrupaciones que se desarrollan por razones recreativas y de ocio en contextos con un mayor riesgo de propagación de la enfermedad. Así, estas limitaciones se aplican, cuantitativamente, durante un número reducido de horas y, cualitativamente, en una franja horaria nocturna en que, para la generalidad de la población, la vida diaria queda de ordinario atenuada en intensidad, por tratarse de un período de tiempo generalmente dedicado al descanso. Esta medida trata de evitar, en definitiva, determinado tipo de encuentros sociales que cabe identificar como uno de los principales factores de riesgo de incremento de contagios.

Las limitaciones de grupos de personas en horario nocturno son, además, medidas menos disruptivas de las actividades esenciales, económicas, laborales y profesionales que otras, como las limitaciones a la libertad de circulación o los confinamientos, que se deben aplicar en las situaciones de mayor riesgo. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó cómo, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y de las actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta esta fecha.

Debe tenerse en cuenta que la adopción de medidas en toda la Comunidad Autónoma resulta necesaria atendiendo a la situación epidemiológica actual, caracterizada por el ascenso de las tasas de incidencia de forma generalizada y explosiva en prácticamente todo el territorio gallego, lo que justifica la necesidad de adoptar medidas también generales. Asimismo, debe ponderarse que no se opta en esta orden por medidas de limitación de la libertad de circulación, como cierres perimetrales, por las razones citadas de su carácter más disruptivo de las actividades esenciales, económicas, laborales y profesionales, lo que determina la necesidad de aplicar las restricciones relativas a las agrupaciones de personas en horario nocturno en todo el territorio, con la finalidad de no incentivar en esta situación epidemiológica los desplazamientos de población para evitar las restricciones.

De este modo, en los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, la permanencia de grupos de personas en espacios cerrados y en espacios abiertos o al aire libre, sean de uso público o privado, quedará limitada a los constituidos exclusivamente por personas convivientes entre las 3.00 horas y las 6.00 horas.

Debe tenerse en cuenta que buena parte de los encuentros de riesgo tienen lugar en horario nocturno, ya que en ese horario se ha constatado una importante relajación en el cumplimiento de las medidas estipuladas para evitar la transmisión del SARS-CoV-2. Por este motivo, la prohibición de mantener reuniones de no convivientes se considera una medida proporcionada con un potencial impacto positivo en el control de la transmisión, al evitar situaciones de contacto de riesgo vinculadas a entornos sociales.

Esta medida se acompañará de medidas específicas de limitación de los horarios de los establecimientos de ocio nocturno mediante la modificación de la Orden de 29 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Al objeto de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 38 ter.3 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que exige una especial justificación de la proporcionalidad de las limitaciones de derechos fundamentales y libertades públicas adoptadas, debe indicarse que dichas medidas son adecuadas, en el sentido de útiles, para lograr el fin propuesto de protección de la salud pública, ya que la experiencia muestra que este tipo de medidas, que son las que de forma general se vienen adoptando a nivel nacional e internacional para la contención de la pandemia, son eficaces para controlar la transmisión y consiguen los objetivos de disminución de casos y la mejora de la situación epidemiológica cada vez que se acuerdan y mantienen durante el tiempo necesario.

Debe indicarse igualmente que, pese a la alta cobertura poblacional de la vacunación, en la situación actual siguen siendo necesarias las intervenciones no farmacológicas con el objeto de proteger la salud de la población y el funcionamiento del sistema sanitario, y evitar su saturación.

Son necesarias en el sentido de que no existe otra medida alternativa menos gravosa para la consecución de tal fin con igual eficacia.

Las medidas son ponderadas y equilibradas por derivarse de ellas más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, atendidas la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales y las libertades públicas y las circunstancias personales de quienes las sufren. El control de la pandemia y la mejora de la situación epidemiológica, junto con la protección del sistema sanitario, son bienes superiores que, en un contexto como el actual, priman sobre determinados derechos individuales que, aunque se limitan, no son restringidos de forma absoluta, y se establecen excepciones que permiten el desarrollo, cuando sea necesario, de determinadas actividades de especial importancia, tal y como se puede observar al analizar las excepciones que la propia orden determina al regular las limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados en horario nocturno.

IV

Es preciso indicar, por otra parte, que la autoridad sanitaria viene adoptando medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la posesión de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a determinados establecimientos o para la realización de actividades concretas cuando, por sus características o por la concurrencia de un riesgo de especial consideración, sea necesario para la protección de la salud de las personas, contando con la preceptiva autorización judicial.

Concretamente, en lo que se refiere al sector de la hostelería y restauración, mediante la Orden de 25 de noviembre de 2021, que modifica la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, se introdujeron determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes en la exhibición de determinada documentación para el acceso al interior de los establecimientos de hostelería (restaurantes, bares, cafeterías, furanchos...), así como para el acceso al interior de los establecimientos de juego que cuenten con servicios de hostelería y restauración, con la finalidad de que la actividad se pueda desarrollar en condiciones de seguridad, tanto para el personal trabajador como para los clientes.

La citada Orden de 25 de noviembre preveía la exhibición de determinada documentación, el llamado certificado COVID, como requisito necesario para el acceso al interior de los establecimientos que tengan título habilitante de restaurante y salones de banquetes, si bien indicaba que solamente sería necesaria la exhibición de los certificados en dichos establecimientos para las actividades que se limitasen al servicio de cafetería y bar a partir de las 21.00 horas. Por su parte, la exhibición de documentación para el acceso al interior de los establecimientos que cuenten con título habilitante de cafeterías, bares y furanchos únicamente era exigible a partir de las 21.00 horas. Esta medida se extendía también a los establecimientos de juego que cuenten con servicios de hostelería y restauración, en función de la naturaleza de los servicios prestados en dichos establecimientos, atendiendo a si son como de restaurante o de cafetería o bar.

La eficacia de las medidas contenidas en la citada orden se prorrogó hasta las 00.00 horas del día 18 de enero de 2022 mediante la Orden de 14 de diciembre de 2021 por la que se establecen medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a ciertos establecimientos y se prorrogan diversas órdenes como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Mediante la presente orden, dada la evolución de la situación sanitaria en la Comunidad Autónoma, se amplía la obligación de exhibición del certificado, extendiéndola durante el horario completo de funcionamiento de los distintos establecimientos, con independencia de si su título habilitante es de restaurante, salón de banquetes, bar, cafetería o furancho. En la misma línea, la exigencia del certificado también será aplicable a los establecimientos de juego que cuenten con servicios de hostelería y restauración durante todo su horario.

V

Es preciso destacar que la adopción de las medidas contenidas en esta orden requiere la necesaria garantía judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Debe insistirse en que, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2021, la ratificación de las medidas limitativas de derechos fundamentales debe ser previa, de tal manera que estas medidas no despliegan efectos ni son aplicables mientras no sean ratificadas judicialmente.

Finalmente, debemos destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el punto quinto, la eficacia de las medidas adoptadas se extiende durante un período temporal concreto, desde el día siguiente al de la fecha de publicación de la orden, que será posterior a su autorización judicial, hasta las 00.00 horas del día 18 de enero, sin perjuicio de que, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, estas medidas sean objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, y que puedan ser prorrogadas, modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

VI

Las medidas recogidas en esta orden tienen su fundamento en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En particular, el artículo 34 de la Ley de salud de Galicia, relativo a las «intervenciones públicas sobre actividades, centros y bienes», expresa:

«Las intervenciones públicas que podrán ejercer las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias para la salud son: (…) 6. Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de actividades que puedan tener repercusión sobre la salud de las personas».

En cuanto a las restricciones a las agrupaciones de personas, el artículo 38.2.6ª.III de la Ley 8/2008, de 10 de julio, prevé como medidas de posible adopción, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exigiesen razones sanitarias de urgencia o necesidad, las restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y espacios o con ocasión del desarrollo de actividades que supongan un mayor riesgo de propagación de la enfermedad, todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relación con las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en el ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución española.

Asimismo, por lo que atañe a las medidas relativas a la exhibición de certificados, el artículo 38.1, «Medidas preventivas en materia de salud pública» (redactado por la Ley 8/2021), establece:

«1. Al objeto de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias autonómicas y locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la población. Estas medidas podrán consistir:

(…) g) En medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades».

Del mismo modo, también ofrece base legal a la medida el contenido de la letra k) de este artículo 38.1, dado que permite el establecimiento por parte de las autoridades sanitarias de una obligación de «suministro de datos» necesarios para el control y la contención de riesgos para la salud pública.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto y alcance

Constituye el objeto de esta orden establecer medidas cualificadas de prevención para hacer frente a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segundo. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados en horario nocturno

1. En el territorio de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia, entre las 3.00 y las 6.00 horas, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como abiertos o al aire libre, y en espacios de uso privado, quedará limitada a los constituidos exclusivamente por personas convivientes.

2. La limitación establecida en el punto anterior se exceptúa en los siguientes supuestos y situaciones:

a) Las personas que viven solas, que podrán formar parte de una única unidad de convivencia ampliada. Cada unidad de convivencia puede integrar solamente a una única persona que viva sola.

b) La reunión de personas menores de edad con sus progenitores, en caso de que estos no convivan en el mismo domicilio.

c) La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja cuando estos vivan en domicilios diferentes.

d) La reunión para el cuidado, la atención, la asistencia o el acompañamiento a personas menores de edad, personas mayores o dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables.

e) En el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de la práctica del deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

f) Las actividades previstas en el anexo de la Orden de la Consellería de Sanidad, de 22 de octubre de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y se modifica la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su versión vigente, respecto de las cuales se prevea la posibilidad de grupos de personas que no sean convivientes y que se puedan desarrollar en el horario considerado en este punto.

g) La pernocta en el mismo domicilio en el caso de reunión o reencuentro familiar o de allegados.

h) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Tercero. Modificación de la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia

Uno. Se modifica el número 1 del punto segundo bis de la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. La medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos prevista en el número 2 de este punto, con fundamento en la protección de la salud pública, al amparo de lo establecido en las letras g) y k) del número 1 del artículo 38.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, será aplicable a los siguientes supuestos:

a) Para el acceso al interior de los establecimientos que tengan título habilitante de restaurante y salones de banquetes.

b) Para el acceso al interior de los establecimientos que cuenten con título habilitante de cafeterías, bares y furanchos.

No será necesaria la exhibición de documentación para la prestación del servicio en terrazas situadas en el exterior».

Dos. Se modifica el número 1 del punto segundo ter de la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Segundo ter. Medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso al interior de los establecimientos de juego que cuenten con servicios de hostelería y restauración.

Los establecimientos de juego que cuenten con servicios de hostelería y restauración aplicarán la medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación recogida en el punto segundo bis».

Cuarto. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, la inspección y el control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y el control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y los cuerpos de seguridad trasladarán a las autoridades competentes las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención.

Quinto. Autorización judicial, publicación y eficacia.

1. Se solicitará la autorización judicial respecto de las medidas previstas en la presente orden, de acuerdo con lo dispuesto en la redacción vigente del número 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la orden se publicará una vez obtenida la referida autorización.

2. Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde las 00.00 horas del día siguiente al de su publicación y hasta las 00.00 horas del día 18 de enero de 2022.

3. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 2021

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad