Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 61 Miércoles, 28 de marzo de 2012 Pág. 10955

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Refuerzo de A Coruña

EDICTO (49/12-PO 439/2011).

María Mercedes Santos García, secretaria judicial de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 439/2011, seguido en este juzgado, se ha dictado auto de aclaración de sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

«Auto.

A Coruña a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Hechos.

Primero. En fecha 24 de enero de 2012 se dictó sentencia en los presentes autos, con el siguiente tenor literal:

«En A Coruña a dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos por Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 1 (refuerzo) de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio n.º 609/2011 seguidos a instancia de Eugenia Villar Lema, representada por el letrado Sr. Güemez Abad, contra la empresa Cespa Conten, S.A. Sociedad Unipersonal, que comparece asistida de la letrada Sra. Regos Concha, contra la empresa Nervión Montajes y Mantenimiento, que comparece representada por el letrado Sr. Laso González y contra la empresa Danigal, S.A., en rebeldía procesal, versando la litis sobre reclamación de derecho y cantidad.

Antecedentes de hecho.

Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda recibida en el juzgado decano en fecha de 26 de abril de 2011, que fue turnada a este juzgado, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a las demandadas a abonar a Eugenia Villar Lema la cantidad de 2.400 euros o, subsidiariamente, la cantidad de 1.961,76 euros en concepto de productividad de los años 2009 y 2010.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de ambas, habiendo la parte actora ratificado su demanda, compareciendo, asimismo, la empresa demandada, oponiéndose a la demanda en los términos que constan en autos. Recibido el pleito a prueba por las partes comparecientes, se propuso prueba documental, que, tras ser declarada pertinente, se practicó con el resultado que obra en autos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos probados.

Primero. Que Eugenia Villar Lema viene prestando servicios por cuenta y orden de las demandadas desde 26.12.2007 con la categoría profesional de peón especializado percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extra según convenio.

Segundo. El anterior convenio colectivo de las empresas que prestan servicios en los centros del complejo medioambiental de Cerceda, como subcontratistas de Sogama, publicado en el BOP 25.10.2004, preveía en su artículo 33 en su párrafo segundo: «…el estudio y propuesta de un nuevo sistema de productividad incentivada…».

En fecha 30.10.2006 y tras las reuniones de los días 24, 25 y 26 de octubre de 2006, se firma acta de acuerdo con la asistencia de la parte social, así como parte empresarial, entre otras, la entidad Servisecuritas, S.A., en cuyo epígrafe 13 se establece: «Se acuerda establecer un incentivo por productividad en referencia al artículo 33 del C.C., de 1.200 euros por trabajador, independientemente de la categoría y la empresa a la que pertenezca. Este incentivo será pagadero en el año 2006 todo más tardar con el recibo de salario correspondiente al mes de noviembre… Este incentivo por productividad tendrá la consideración de anticipo a cuenta entre tanto no se lleve a cabo una negociación definitiva sobre este concepto para todo el Complejo Medioambiental de Cerceda… En lo previsto en este documento, las partes se remiten al acta firmada en el día de la fecha, de la cual este documento es anexo…».

Tercero. El Reglamento del sistema de productividad incentivada para el Complejo Medioambiental de Cerceda se aprueba el 5.6.2008, estableciendo en su disposición transitoria primera, relativa a la liquidación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007: «El acuerdo de 26.10.2006, entre las empresas contratistas y los representantes de los trabajadores estableció el abono de un pago a cuenta. La cantidad abonada por este concepto el año 2006 al igual que la abonada en el año 2007, cuyo importe en ambos casos asciende a 1.200 euros por trabajador, se considera como definitiva, por lo que con su percepción se da fiel cumplimiento al acuerdo de 26.10.2006, todos los trabajadores afectados consideran saldado y finiquitado el complemento de productividad incentivada derivado de la aplicación del artículo 33 del convenio del Complejo, durante la vigencia del citado texto legal».

En cuanto al Reglamento del sistema de productividad incentivada en el CMC, establece en su artículo 1 «se devengará con carácter anual, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, siendo el año 2008 el primer año de vigencia total de este reglamento, sin carácter retroactivo con relación a los años anteriores. El cálculo definitivo del importe del complemento se efectuará durante los tres primeros meses del año siguiente a su devengo, siendo su pago en abril…».

El reglamento «afecta a todas las empresas contratistas del CMC que desarrollen su actividad dentro del Complejo y les resulte de aplicación el convenio del Complejo…».

Por la entidad Aplica se llevó a cabo informe sobre la fórmula para elaborar el complemento de productividad.

Cuarto. El actual III Convenio Colectivo del centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en los centros del Complexo Medioambiental de Cerceda como subcontratistas de la Sociedad Gallega de Medio Ambiente (Sogama), que resulta de aplicación a todos los trabajadores y empresas que presten actualmente o puedan prestar en el futuro sus servicios en los centros de trabajo del Complejo, cualquiera que sea su modalidad de contrato o categoría profesional. Dicho convenio entró en vigor el día 26.2.2009, con una duración de cuatro años, desde el 1.1.2008 hasta el 31.12.2011, y con carácter retroactivo al 1.1.2008 a todos los efectos y en todo su articulado.

En el artículo 33 regula la «prima de productividad incentivada» estableciéndose que se abonará con la nómina del mes de abril y se calculará a través del Reglamento del sistema de productividad incentivada en el CMC, incluido como anexo VIII.

Quinto. En fecha 28.7.2008 se constituyó la Comisión Sociolaboral de Productividad, que celebró reuniones el 27.3.2009 y 11.5.2009, para fijar la «prima de productividad incentivada», que quedó pendiente de revisión en la última reunión por la parte social, previa aportación de los datos precisos para aplicación de la fórmula por parte de las diversas entidades afectadas.

Sexto. En fecha 10.10.2009 se constituyó la Comisión Sociolaboral y Técnica de Productividad. En fecha 20.10.2010, se reunió el Comité de Empresa del CMC con los representantes de empresas auxiliares de Sogama, para, entre otros puntos, fijar la productividad del año 2009. En fecha 12.11.2010 se entregó resultado de cálculo de la fórmula de productividad, siendo éste negativo.

Por el Comité de Empresa y delegados de personal del CMC se remite el 12.11.2010 comunicación a diversas empresas, entre las que se encuentra Servisecuritas, S.L., solicitando la remisión de documentación para cálculo de primas de productividad.

Por la entidad Sogama se ha procedido a los cálculos de la prima de productividad conforme a la fórmula establecida en el reglamento, siendo su resultado negativo.

Séptimo. Con fecha 19.5.2010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de «sin avenencia».

Fundamentos de derecho.

Primero. En el supuesto que da lugar a la presente litis se reclama por Eugenia Villar Lema la cantidad de 2.400 euros o, subsidiariamente, la de 1.961,76 euros en concepto de prima de productividad incentivada dejada de percibir durante los años 2009 y 2010.

Entrando en el fondo de la presente litis, hemos de tener en cuenta la naturaleza del acuerdo aprobado por el Comité de Empresa en fecha 5.6.2008, donde se encuentran representadas varias entidades por la parte empresarial, entre las que se haya Nervión Montajes y Mantenimiento, S.A. y Danigal, S.A. pero no Cespa, S.A., que posteriormente se incluye en el III Convenio Colectivo del centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en CMC como subcontratistas de Sogama, como anexo VIII, convenio que no consta suscrito por Nervión Montajes y Mantenimiento, S.A. (corrección de errores publicada el 4.6.2009), ni por Cespa, S.A., aunque sí se firma por Danigal, S.A. Así, en el supuesto que nos ocupa, sin negar la naturaleza del convenio colectivo de aplicación, que cabe entender extraestatutario y, en consecuencia, «pacto con eficacia normativa limitada y contractual» y con eficacia limitada al ámbito de aplicación de las entidades que los suscriben y a las que se adhieran a ello, existe obligación de Nervión Montajes y Mantenimiento, S.A. de abonar el complemento reclamado, obligación que vendría dada, en su caso, por la suscripción del citado Reglamento del sistema de productividad, aunque fuesen excluidos posteriormente del citado convenio colectivo por no ser firmantes en la corrección de errores.

Respecto a Danigal, S.A. existe obligación de responder de la cantidad reclamada en el supuesto de que la actora pruebe el devengo de dicha cantidad en aplicación del artículo 217 LEC, ya que nos encontramos en un procedimiento de reclamación de complemento que debe encuadrarse dentro del ámbito de «reclamación de salarios».

Respecto a Cespa, S.A. cabe estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que dicha entidad no ha suscrito ni el Reglamento de 5.6.2008 sobre productividad incentivada ni el posterior convenio colectivo, por lo que ninguna responsabilidad puede atribuírsele en el presente procedimiento.

Para considerar la concurrencia de la reclamación salarial que se ejercita en el presente procedimiento, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Reglamento del sistema de productividad que concreta «su ámbito empresarial» (artículo 2) estableciendo que su contenido «afecta a todas las empresas contratistas del CMC que desarrollen su actividad dentro del Complejo y les resulte de aplicación el convenio del Complejo». Respecto a su ámbito personal (artículo 3) refiere que se extenderá «a los trabajadores que ocupen puestos estructurales o les resulte de aplicación el convenio del Complejo». Es en base a la citada regulación convencional que suscribe Masa Galicia, S.A. por la que debe considerarse que, en caso de que los actores prueben los extremos necesarios para estimarse su pretensión, la entidad demandada estará vinculada al pago de la misma.

Así las cosas, si bien en el año 2006 y 2007 se fijó por todas las partes, social y empresarial, en la cuantía de 1.200 euros, la cuantía del denominado «incentivo de productividad», se hizo como un anticipo a cuenta de la que, en su caso, correspondería y que se consolidó como definitiva en el propio reglamento tal y como se aprobó el 5.6.2008 y regula la disposición transitoria primera. Así, a partir de la anualidad de 2008 debería de aplicarse y cuantificarse el valor de la citada prima en atención a la fórmula que se regula en el artículo 6 del mismo, con los elementos que define en el artículo 5.

En relación a dichos cálculos, teniendo en cuenta principalmente las actas de las reuniones de la Comisión Sociolaboral de Productividad, estos fueron realizados a partir de los datos facilitados por las empresas subcontratistas de Sogama, arrojando para el año 2008 un resultado positivo de 980,90 euros, como consta en el anexo del acta de 27 de marzo de 2009, que, sin embargo, no resultó aprobado definitivamente. En consecuencia, no se ha fijado por las partes una cuantía concreta para la prima de productividad incentivada correspondiente al año 2008, pagadera en abril de 2009, que se reclama en la presente demanda.

Respecto al año 2009, el 10 de septiembre de 2009 se constituye la Comisión Sociolaboral y Técnica de Productividad, celebrándose reunión de 20.10.2010 del Comité de Empresa del CMC para la fijación de la productividad del año 2009, requiriendo a las empresas subcontratistas para que aporten los datos necesarios para realizar los cálculos correspondientes, arrojando estos un resultado negativo.

En base a lo expuesto, ha de ser desestimada la demanda formulada por la Sra. Pereiro, toda vez que no ha resultado acreditada la cuantía de la prima de productividad incentivada que debería percibir conforme al Reglamento de sistema de productividad incentivada respecto al año 2009 y arrojar un resultado negativo por la aplicación de la fórmula de cálculo establecida en dicho Reglamento para el 2010.

Segundo. Por ende, y en consonancia con lo expuesto en los hechos probados y fundamento jurídico precedente, ha de desestimarse íntegramente la demanda iniciada por el Sr. García Lema, Sr. Ballina Sánchez y el Sr. Fariña del Rio y absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo:

Primero. Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Eugenia Villar Lema, representada por el letrado Sr. Güemez Abad, contra la empresa Cespa Conten, S.A. Sociedad Unipersonal, que comparece asistida de la letrada Sra. Regos Concha, contra la empresa Nervión Montajes y Mantenimiento, que comparece representada por el letrado Sr. Laso González y contra la empresa Danigal, S.A., en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma carece de recurso en atención a su cuantía (artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), por lo que, una vez notificada, quedará firme en derecho.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 1 (refuerzo) de A Coruña.

Segundo. Por escrito de fecha 20 de febrero de 2012, recibido en este juzgado en fecha 22 de febrero de 2012, se interesa por la representación de Cespa, S.A. la rectificación del encabezamiento, fundamento de derecho segundo y fallo, toda vez que se ha producido un error en el nombre de la demandada que representa y de la actora.

Tercero. En el día de la fecha han quedado los autos a disposición del proveyente para dictar la oportuna resolución.

Fundamentos de derecho.

Único. El artículo 267 de la LOPJ y en idéntico sentido los artículos 214 y 215 LEC regula el llamado recurso de aclaración, que posibilita con carácter excepcional la aclaración de puntos oscuros, la subsanación de omisiones o la corrección de errores meramente materiales sobre puntos discutidos en el litigio, pero sin en ningún caso consentir que por tal vía pueda ser rectificado lo que se deriva de los fundamentos jurídicos y sentido del fallo o se subviertan las conclusiones probatorias previamente mantenidas, salvo que, excepcionalmente, el error material consista en, «un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial», esto es, cuando sea evidente que el órgano judicial «simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo».

Asimismo, establece el artículo 267.3 LOPJ: «3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento».

En su consideración, teniendo en cuenta que, efectivamente, se ha producido un error de transcripción en el encabezamiento, fundamento de derecho segundo y fallo, ha de accederse a la rectificación solicitada por la representación legal de las actoras, en el sentido propuesto por ésta en su escrito de 20 de febrero de 2012.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva.

Que ha de aclararse el fallo de la sentencia de fecha 24 de enero dictada en los presentes autos, quedando del siguiente tenor literal:

«En A Coruña a dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos por Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 1 (refuerzo) de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio n.º 609/2011 seguidos a instancia de Eugenia Villar Lema, representada por el letrado Sr. Güemez Abad, contra la empresa Cespa, S.A., que comparece asistida de la letrada Sra. Regos Concha, contra la empresa Nervión Montajes y Mantenimiento, que comparece representada por el letrado Sr. Laso González y contra la empresa Danigal, S.A., en rebeldía procesal, versando la litis sobre reclamación de derecho y cantidad.

Antecedentes de hecho.

Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda recibida en el juzgado decano fecha 26 de abril de 2011, que fue turnada a este juzgado, contra la demandada ya mencionada, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia condenado a las demandadas a abonar a Eugenia Villar Lema la cantidad de 2.400 euros o, subsidiariamente, la cantidad de 1.961,76 euros en concepto de productividad de los años 2009 y 2010.

Segundo. Que, admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de ambas, habiendo la parte actora ratificado su demanda, compareciendo, asimismo, la empresa demandada, oponiéndose a la demanda en los términos que constan en autos. Recibido el pleito a prueba por las partes comparecientes, se propuso documental, que tras ser declarada pertinente, se practicó con el resultado que obra en autos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos probados.

Primero. Que Eugenia Villar Lema vienen prestando servicios por cuenta y orden de las demandadas desde 26.12.2007 con la categoría profesional de peón especializado percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extra según convenio.

Segundo. El anterior convenio colectivo de las empresas que prestan servicios en los centros del Complejo Medioambiental de Cerceda, como subcontratistas de Sogama, publicado en el BOP 25.10.2004, preveía en su artículo 33 en su párrafo segundo «…el estudio y propuesta de un nuevo sistema de productividad incentivada…».

En fecha 30.10.2006 y tras las reuniones de los días 24, 25 y 26 de octubre de 2006, se firma acta de acuerdo con la asistencia de la parte social, así como parte empresarial entre otras la entidad Servisecuritas, S.A., en cuyo epígrafe 13 se establece: «Se acuerda establecer un incentivo por productividad en referencia al artículo 33 del C.C., de 1.200 euros por trabajador, independientemente de la categoría y la empresa a la que pertenezca. Este incentivo será pagadero en el año 2006 todo más tardar con el recibo de salario correspondiente al mes de noviembre… Este incentivo por productividad tendrá la consideración de anticipo a cuenta entre tanto no se lleve a cabo una negociación definitiva sobre este concepto para todo el Complejo Medioambiental de Cerceda… En lo previsto en este documento, las partes se remiten al acta firmada en el día de la fecha, de la cual este documento es anexo…».

Tercero. El Reglamento del sistema de productividad incentivada para el Complejo Medioambiental de Cerceda se aprueba el 5.6.2008, estableciendo en la disposición transitoria primera de dicho reglamento, relativa a la liquidación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007: «El acuerdo de 26.10.2006, entre las empresas contratistas y los representantes de los trabajadores estableció el abono de un pago a cuenta. La cantidad abonada por este concepto el año 2006 al igual que la abonada en el año 2007, cuyo importe en ambos casos asciende a 1.200 euros por trabajador, se considera como definitiva, por lo que con su percepción se da fiel cumplimiento al acuerdo de 26.10.2006, todos los trabajadores afectados consideran saldado y finiquitado el complemento de productividad incentivada derivado de la aplicación del artículo 33 del convenio del Complejo, durante la vigencia del citado texto legal».

En cuanto al Reglamento del sistema de productividad incentivada en el CMC, establece en su artículo 1 «se devengará con carácter anual, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, siendo el año 2008 el primer año de vigencia total de este reglamento, sin carácter retroactivo con relación a los años anteriores. El cálculo definitivo del importe del complemento se efectuará durante los tres primeros meses del año siguiente a su devengo, siendo su pago en abril…».

El reglamento «afecta a todas las empresas contratistas del CMC que desarrollen su actividad dentro del Complejo y les resulte de aplicación el convenio del Complejo…».

Por la entidad Aplica se llevó a cabo informe sobre la fórmula para elaborar el complemento de productividad.

Cuarto. El actual III Convenio Colectivo del centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en los centros del Complejo Medioambiental de Cerceda como subcontratistas de la Sociedad Gallega de Medio Ambiente (Sogama), que resulta de aplicación a todos los trabajadores y empresas que presten actualmente o puedan prestar en el futuro sus servicios en los centros de trabajo del Complejo, cualquiera que sea su modalidad de contrato o categoría profesional. Dicho convenio entró en vigor el día 26.2.2009, con una duración de cuatro años, desde el 1.1.2008 hasta el 31.12.2011, y con carácter retroactivo al 1.1.2008 a todos los efectos y en todo su articulado.

En el artículo 33 regula la «prima de productividad incentivada» estableciéndose que se abonará con la nómina del mes de abril y se calculará a través del Reglamento del sistema de productividad incentivada en el CMC, incluido como anexo VIII.

Quinto. En fecha 28.7.2008 se constituyó la Comisión Sociolaboral de Productividad, que celebró reuniones el 27.3.2009 y 11.5.2009, para fijar la «prima de productividad incentivada», que quedó pendiente de revisión en la última reunión por la parte social, previa aportación de los datos precisos para aplicación de la fórmula por parte de las diversas entidades afectadas.

Sexto. En fecha 10.10.2009, se constituyó la Comisión Sociolaboral y Técnica de Productividad. En fecha 20.10.2010, se reunió el Comité de Empresa del CMC, con los representantes de empresas auxiliares de Sogama, para, entre otros puntos, fijar la productividad del año 2009. En fecha 12.11.2010 se entregó resultado de cálculo de la fórmula de productividad, siento éste negativo.

Por el Comité de Empresa y Delegados de Personal del CMC se remite el 12.11.2010 comunicación a diversas empresas, entre las que se encuentra Servisecuritas, S.L., solicitando la remisión de documentación para cálculo de primas de productividad.

Por la entidad Sogama se ha procedido a los cálculos de la prima de productividad conforme a la fórmula establecida en el reglamento, siendo su resultado negativo.

Séptimo. Con fecha 19.5.2010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de «sin avenencia».

Fundamentos de derecho.

Primero. En el supuesto que da lugar a la presente litis se reclama por Eugenia Villar Lema la cantidad de 2.400 euros o, subsidiariamente, la de 1.961,76 euros en concepto de prima de productividad incentivada dejada de percibir durante los años 2009 y 2010.

Entrando en el fondo de la presente litis, hemos de tener en cuenta la naturaleza del acuerdo aprobado por el Comité de Empresa en fecha 5.6.2008, donde se encuentran representadas varias entidades por la parte empresarial, entre las que se haya Nervión Montajes y Mantenimiento, S.A. y Danigal, S.A. pero no Cespa, S.A., que posteriormente se incluye en el III Convenio Colectivo del centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en CMC como subcontratistas de Sogama, como anexo VIII, convenio que no consta suscrito por Nervión Montajes y Mantenimiento, S.A. (corrección de errores publicada el 4.6.2009), ni por Cespa, S.A., aunque sí se firma por Danigal, S.A. Así, en el supuesto que nos ocupa, sin negar la naturaleza del convenio colectivo de aplicación, que cabe entender extratutario y, en consecuencia, «pacto con eficacia normativa limitada y contractual» y con eficacia limitada al ámbito de aplicación de las entidades que los suscriben y a las que se adhieran a ello, existe obligación de Nervión Montajes y Mantenimiento, S.A. de abonar el complemento reclamado, obligación que vendría dada, en su caso, por la suscripción del citado Reglamento de sistema de productividad, aunque fuesen excluidos posteriormente del citado convenio colectivo, por no ser firmantes en la corrección de errores.

Respecto a Danigal, S.A. existe obligación de responder de la cantidad reclamada en el supuesto de que la actora pruebe el devengo de dicha cantidad en aplicación del artículo 217 LEC, ya que nos encontramos en un procedimiento de reclamación de complemento que debe encuadrarse dentro del ámbito de «reclamación de salarios».

Respecto a Cespa, S.A. cabe estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que dicha entidad no ha suscrito ni el Reglamento de 5.6.2008 sobre productividad incentivada ni el posterior convenio colectivo, por lo que ninguna responsabilidad puede atribuírsele en el presente procedimiento.

Para considerar la concurrencia de la reclamación salarial que se ejercita en el presente procedimiento han de tenerse en cuenta las disposiciones del Reglamento del sistema de productividad que concreta «su ámbito empresarial» (artículo 2) estableciendo que su contenido «afecta a todas las empresas contratistas del CMC que desarrollen su actividad dentro del Complejo y les resulte de aplicación el convenio del Complejo». Respecto a su ámbito personal (artículo 3) refiere que se extenderá «a los trabajadores que ocupen puestos estructurales o les resulte de aplicación el convenio del Complejo». Es en base a la citada regulación convencional que suscribe Masa Galicia, S.A. por la que debe considerarse que, en caso de que los actores prueben los extremos necesarios para estimarse su pretensión, la entidad demandada estará vinculada al pago de la misma.

Así las cosas, si bien en el año 2006 y 2007 se fijó por todas las partes, social y empresarial, en la cuantía de 1.200 euros, la cuantía del denominado «incentivo de productividad», se hizo como un anticipo a cuenta de la que, en su caso, correspondería y que se consolidó como definitiva en el propio Reglamento tal y como se aprobó el 5.6.2008 y regula la disposición transitoria primera. Así, a partir de la anualidad de 2008 debería de aplicarse y cuantificarse el valor de la citada prima en atención a la fórmula que se regula en el artículo 6 del mismo, con los elementos que define en el artículo 5.

En relación a dichos cálculos, teniendo en cuenta principalmente las actas de las reuniones de la Comisión Sociolaboral de Productividad, estos fueron realizados a partir de los datos facilitados por las empresas subcontratistas de Sogama, arrojando para el año 2008 un resultado positivo de 980,90 euros, como consta en el anexo del acta de 27 de marzo de 2009, que, sin embargo, no resultó aprobado definitivamente. En consecuencia, no se ha fijado por las partes una cuantía concreta para la prima de productividad incentivada correspondiente al año 2008, pagadera en abril de 2009, que se reclama en la presente demanda.

Respecto al año 2009, el 10 de septiembre de 2009 se constituye la Comisión Sociolaboral y Técnica de Productividad, celebrándose reunión de 20.10.2010 del Comité de Empresa del CMC para la fijación de la productividad del año 2009, requiriendo a las empresas subcontratistas para que aporten los datos necesarios para realizar los cálculos correspondientes, arrojando estos un resultado negativo.

En base a lo expuesto, ha de ser desestimada la demanda formulada por la Sra. Pereiro, toda vez que no ha resultado acreditada la cuantía de la «prima de productividad incentivada» que debería percibir conforme al Reglamento de sistema de productividad incentivada respecto al año 2009 y arrojar un resultado negativo por la aplicación de la fórmula de cálculo establecida en dicho reglamento para el 2010.

Segundo. Por ende, y en consonancia con lo expuesto en los hechos probados y fundamento jurídico precedente, ha de desestimarse íntegramente la demanda iniciada por Eugenia Villar Lema y absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación:

Fallo que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Eugenia Villar Lema, representada por el letrado Sr. Güemez Abad, contra la empresa Cespa, S.A. que comparece asistida de la letrada Sra. Regos Concha, contra la empresa Nervión Montajes y Mantenimiento, que comparece representada por el letrado Sr. Laso González y contra la empresa Danigal, S.A., en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma carece de recurso en atención a su cuantía (artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), por lo que, una vez notificada, quedará firme en derecho.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 1 (refuerzo) de A Coruña.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Danigal, S.A., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 6 de marzo de 2012.

La secretaria judicial