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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 69 Martes, 13 de abril de 1999 Pág. 4.213

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 88/1999, de 11 de marzo, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas de educación de personas adultas y los requisitos mínimos de los centros.

El Estatuto de autonomía para Galicia, en su artículo 31, establece la competencia plena de esta comunidad para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, en coherencia con el derecho que tenemos todos los ciudadanos del Estado español según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución española y las leyes orgánicas que lo desarrollan.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, reestructuró, desde perspectivas renovadoras, el conjunto del sistema educativo. Líneas fundamentales de esta reforma fueron la ampliación hasta los dieciséis años de la educación obligatoria y gratuita, el establecimiento de la educación infantil, primaria, y secundaria obligatoria como nuevas etapas educativas y la definición de un marco normativo moderno para el bachillerato y la formación profesional. Esta ley orgánica dedica todo el título III a la educación de las personas adultas en el que se garantiza que puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.

Las directrices recogidas en el título III de la precitada ley comportan elementos importantes en la educación de adultos tanto en su organización y metodología, como en su oferta y las posibles modalidades, destacando la importancia de la educación a distancia por su función instrumental estratégica, así como la pluralidad de tipos de centros en la que puede impartirse.

Posteriormente, la Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos en la Comunidad Autónoma de Galicia, estableció la necesidad de promover la necesaria coordinación entre la formación cultural y el desarrollo laboral y profesional de las personas adultas y la posibilidad de desenvolver una formación continuada de los gallegos en un proceso permanente de formación-trabajo, utilizado de forma voluntaria y alternativa.

Ambas normas establecen los objetivos y los fines de la educación de personas adultas que deben posibilitar el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos y sus posibilidades de participación en los ámbitos social, cultural, político y económico. La educación de las personas adultas deberá atender preferentemente a aquellos grupos o sectores sociales con carencias y necesidades de formación o con dificultades para su inserción laboral, promoviendo la igualdad de oportunidades en la consecución de las habilidades consideradas básicas que permitan la participación de forma libre y autónoma en la sociedad y en la cultura.

No obstante, la finalidad de la educación de adultos debe trascender del simple carácter compensatorio o de segunda oportunidad buscando una visión mucho

más amplia que persiga el desarrollo de los individuos y de los grupos sociales basándose en la potenciación de la igualdad de oportunidades. Debe dar respuesta a cuestiones sociológicas tales como la necesidad de adquisición de conocimientos derivados del crecimiento del nivel cultural, de la evolución ininterrumpida del medio social, que provoca profundos y constantes cambios en los modos de vida, en las costumbres y en las formas de organización social y siempre sin olvidarse de los procesos de enseñanza-aprendizaje necesarios para obtener una titulación o para resolver unas necesidades personales, sociales o de tipo profesional.

En este sentido, la organización y la metodología de la educación de adultos se basará en el autoaprendizaje, en función de las experiencias, necesidades e intereses, a través de la enseñanza presencial y, por sus adecuadas características, de la educación a distancia sirviendo de orientación para seleccionar los conocimientos considerados prioritarios en la experiencia global y que duren toda la vida para el logro de los cuatro principios de la educación del siglo XXI que promueve la Unesco: «aprender a conocer», «aprender a hacer», «aprender a vivir juntos» y «aprender a ser».

La educación de adultos posibilitará el logro de los cuatro principios a través de una formación básica y de calidad, facilitando el desarrollo integral y armónico de la persona adulta dentro de la sociedad y potenciará la formación necesaria para atender el dinamismo de los procesos productivos y tecnológicos, que repercuten en el ámbito laboral y profesional, así como en las nuevas especialidades y campos profesionales que emergen exigiendo una mayor cualificación.

Desde esta perspectiva de la educación como tarea continuada y permanente en el desarrollo de la vida de las personas, se formula una serie de necesidades a las que se les debe dar una respuesta adecuada, acercando todos los recursos posibles y aportando de forma coordinada todos los esfuerzos realizados tanto por instituciones públicas como privadas para continuar llenando de contenido real los compromisos adquiridos con la implantación de todo el sistema educativo.

En coherencia con las dos leyes citadas, que constituyen el punto de referencia obligada para el desarrollo de la educación de adultos, y con miras a cohesionarlas y complementarlas, el presente decreto obedece a la voluntad, ampliamente compartida por la sociedad gallega de desarrollar con garantías plenas el derecho a la educación de las personas adultas, con una oferta de calidad para todos sin discriminación.

Teniendo en cuenta las finalidades, orientaciones y propósitos, se presenta el texto articulado del decreto, en el que se hace referencia a la estructura, organización, funcionamiento y reglamentación general de la educación de las personas adultas.

Asimismo, trata de las enseñanzas y campos fundamentales de actuación en la educación de las personas adultas, estableciendo una división tanto en su finalidad como para la obtención de un título, la adquisición de una formación en el aprendizaje de idiomas, para proporcionar una formación socio-cultural y la preparación para la inserción en el mundo laboral.

Son objeto de tratamiento también los distintos aspectos que tienen que ver con las modalidades de educación a distancia, presencial y semi-presencial: su definición, acceso, oferta y autorización de enseñanzas. No obstante,

la modalidad semipresencial, después de la experiencia acumulada durante los últimos años en la educación a distancia, en la que se incorporan actividades de orientación y tutoría, podemos considerar que está integrada dentro de la definición que le corresponde, en este decreto, a la educación a distancia.

Por último, el texto determina los requisitos que deberán reunir los centros de educación y promoción de adultos y define los procedimientos de matriculación, validación y promoción de unas enseñanzas a otras, así como los títulos y acreditaciones que se pueden adquirir al cursar las enseñanzas recogidas en este decreto.

En suma, el presente decreto da un nuevo impulso a la educación de adultos en la Comunidad Autónoma de Galicia y desarrolla y completa un marco legal que, con toda seguridad, permitirá un avance en la educación de adultos que se traducirá en una mejora de la calidad de la enseñanza.

En su virtud, en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y por propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, previos los informes del Consejo Gallego de Educación y Promoción de Adultos y del Consejo Escolar de Galicia, oído el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día once de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

El presente decreto tiene por objeto regular la estructura, organización, funcionamiento y reglamentación general de las enseñanzas para personas adultas dentro del ámbito de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y de la Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º

1. La educación y promoción de las personas adultas en el ámbito del sistema educativo no universitario comprende el conjunto de acciones de carácter educativo, cultural, social y profesional orientadas a todos los ciudadanos que superaron la edad de escolaridad obligatoria que les posibilite conseguir los niveles educativos y profesionales y su formación personal, así como su integración y promoción satisfactoria en el mundo social y laboral, prestando una atención especial a aquellos grupos sociales más desfavorecidos.

2. Con tal fin, la Administración educativa promoverá la colaboración de las instituciones culturales, profesionales, sindicales, empresariales y universitarias y fomentará la realización de convenios de colaboración con todas aquellas instituciones, entidades y empresas públicas y privadas que lleven a cabo actividades paralelas o estén dispuestas a emprenderlas. Asimismo, la Administración educativa fomentará la relación y coordinación de las acciones que en esta materia realicen las distintas consellerías e instituciones de la Comunidad Autónoma, y las de otras entidades y organismos.

Artículo 3º

1. Las enseñanzas de educación de personas adultas tendrán como finalidad:

a) La formación básica, entendida como aprendizaje complementario de una instrucción deficiente en atención a las exigencias de la sociedad actual.

b) La formación para el mundo laboral, considerada como aprendizaje inicial que posibilite la inserción en el mundo del trabajo, así como la actualización y el perfeccionamiento de los conocimientos que para el ejercicio de una profesión o de un oficio exija el cambio constante del sistema productivo.

c) La formación y actualización cultural, con especial incidencia en el conocimiento del idioma y de la cultura gallegos.

2. La Administración educativa promoverá medidas tendentes a ofrecer a todos los ciudadanos la oportunidad de adquirir los conocimientos equivalentes a la educación básica y de acceder a los niveles o grados de las enseñanzas no obligatorias.

Artículo 4º

La educación de persoas adultas abarca las enseñanzas regladas, las no regladas, la formación para el mundo del trabajo y actividades de formación sociocultural. Estas enseñanzas podrán seguirse mediante las modalidades presencial, semi-presencial y a distancia.

La modalidad presencial se caracteriza por la asistencia continuada de los alumnos a los centros, en horarios compatibles con el trabajo, para realizar las actividades previstas en los correspondientes programas.

La modalidad semipresencial es la dirigida a aquellos que, por diversas circunstancias, presentan dificultades para una asistencia continuada al centro; su aprendizaje se apoyará en el empleo de los diferentes medios de comunicación y en los actos presenciales periódicos para actividades de orientación, tutoría y prácticas.

La modalidad a distancia, dirigida preferentemente a la población adulta con dificultades de desplazamiento o asistencia, utilizará uno o varios medios de comunicación para la enseñanza-aprendizaje y actos presenciales para actividades de orientación, tutoría y prácticas.

Capítulo II

Enseñanzas y campos fundamentales de actuación

Artículo 5º

En los centros en los que se imparta educación de personas adultas se podrá cursar las enseñanzas recogidas en este artículo, de los niveles educativos y profesionales regulados en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y en la Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos.

1. Enseñanzas regladas conducentes a la obtención de un título:

a) Enseñanzas iniciales de enseñanza básica para las personas adultas. Tales enseñanzas se estructuran en dos niveles, I y II. El primer nivel incluirá los conocimientos necesarios para adquirir las destrezas de lecto-escritura, razonamiento matemático y cálculo. El segundo nivel debe incluir los conocimientos del ámbito

matemático, de la comunicación y del medio socio-cultural y natural necesarios para constituir los conocimientos previos que permitan el acceso al currículo conducente a la obtención del título de graduado en educación secundaria. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá adaptar el currículo de la educación primaria establecido en la Comunidad Autónoma de Galicia en el Decreto 245/1992, de 25 de febrero, adecuándolo a las características, condiciones y necesidades de la población adulta, de acuerdo con las exigencias de organización y metodología de la educación de personas adultas en la modalidad presencial, ajustándose a los niveles mínimos establecidos en el decreto mencionado anteriormente.

b) Enseñanzas conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria, o nivel lII. Se organizarán en cuatro ámbitos de conocimiento con una concepción interdisciplinar, de estructura modular, pudiendo cursarse en dos años académicos a través de la modalidad presencial o a distancia. Tendrá un currículo específico y adecuado a las características y necesidades de la población adulta, teniendo como referente el currículo de la educación secundaria obligatoria establecido en el Decreto 78/1993, de 25 de febrero, y en el Decreto 331/1996, de 26 de julio, ajustándose a los niveles mínimos establecidos.

c) Enseñanzas de bachillerato. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá adaptar el currículo de bachillerato establecido en la Comunidad Autónoma de Galicia en el Decreto 275/1994, de 29 de julio, adecuándolo a las características, condiciones y necesidades de la población adulta, de acuerdo con las exigencias de organización y metodología de educación de personas adultas en la modalidad presencial, preferentemente en horario vespertino, y a distancia.

d) Ciclos formativos de grado medio y grado superior. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adecuará las enseñanzas de los ciclos formativos a las peculiaridades y características de las personas adultas. En particular, reglamentará la forma en que los centros debidamente autorizados podrán ofertar los ciclos formativos de forma presencial, preferentemente en horario vespertino, y a distancia.

2. Enseñanzas no regladas.

1. Formación para el aprendizaje de idiomas:

a) Cursos de iniciación y perfeccionamiento del gallego.

b) Enseñanzas de idiomas conducente al diploma de ciclo elemental y superior de las escuelas oficiales de idiomas.

2. Formación para el mundo laboral:

a) Programas de garantía social.

b) Formación para la obtención de los certificados de profesionalidad y programas que posibiliten la orientación y la inserción en el mundo laboral, así como la promoción profesional, sin perjuicio de las competencias de la administración laboral.

c) Preparación para la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior.

3. Preparación para las pruebas libres de bachillerato y para el acceso a la universidad:

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá en determinados centros enseñanzas para la obtención del título de bachillerato a través de la prueba libre para mayores de 23 años y formación para la preparación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

4. Actividades de formación sociocultural:

a) Programas integrados que, respondiendo a los objetivos marcados en la Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos, y en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, resulten de la colaboración de organismos, instituciones, entidades y empresas públicas o privadas.

b) Programas elaborados para el necesario conocimiento de la economía, geografía, sociedad, historia, naturaleza y cultura gallegas.

c) Programas de desarrollo comunitario y de animación socio-cultural que, en el ámbito de la administración educativa, estén orientados a la consecución de las finalidades que se indican en el artículo 3º de este decreto.

Capítulo III

Educación a distancia

Artículo 6º

1. A través de la modalidad a distancia se podrán ofertar las enseñanzas de los niveles educativos y profesionales que se determinen, así como el progreso en ellos, de entre las recogidas en este decreto y que no requieran la presencia directa de alumnos. En todo caso, se tendrán en cuenta en el desarrollo del currículo las especiales características de esta modalidad y la población a la que se destina esta oferta educativa, respetando las enseñanzas mínimas a que se refiere el apartado 2º del artículo 4 de la LOGSE.

2. Por la especial significación para la promoción personal, social y laboral de las personas adultas, se consideran ofertas educativas prioritarias para esta modalidad educativa las enseñanzas correspondientes al currículo establecido para la consecución del título de graduado en educación secundaria o nivel III, ciclos formativos de grado medio y superior, enseñanzas para la obtención del título de bachiller y las enseñanzas de idiomas.

3. La educación a distancia se adecuará a las circunstancias de cada alumno, flexibilizando ritmos de aprendizaje y períodos de matrícula y, además, podrá realizarse en la totalidad o sólo en parte de las áreas, ámbitos, materias o módulos que configuran la modalidad educativa elegida.

Artículo 7º

La enseñanza a distancia se impartirá en aquellos centros que autorice la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Capítulo IV

Acceso a las enseñanzas de adultos

Artículo 8º

Para cursar las enseñanzas que llevan a la obtención de un título se deberá estar en posesión de los requisitos exigidos para el acceso a las enseñanzas que llevan a ese título.

Artículo 9º

Para el acceso a la educación secundaria (nivel III), los ciclos formativos y los bachilleratos será necesario tener cumplidos 18 años o cumplirlos en el año natural en que comienza el curso escolar.

Artículo 10º

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará el procedimiento por el que, debido a circunstancias excepcionales acreditadas, podrá autorizar el acceso a las enseñanzas de adultos de aquellas personas que non tengan la edad requerida.

Capítulo V

Centros

Artículo 11º

Las enseñanzas de adultos podrán impartirse tanto en centros específicos de educación y promoción de adultos como en los centros ordinarios de enseñanza no universitaria de naturaleza pública o privada que autorice la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 12º

Centros específicos de educación y promoción de adultos son los centros que cuentan con edificio y recursos humanos propios, impartiendo únicamente programas de formación de personas adultas que tienen por objeto desarrollar los programas de actuación reglamentados en el presente decreto.

Artículo 13º

La creación y supresión de los centros públicos específicos de educación y promoción de adultos de la Comunidad Autónoma de Galicia le corresponde al Gobierno de la Xunta de Galicia mediante decreto, por propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 14º

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas de adultos de las contempladas en este decreto se someterán al principio de autorización administrativa, que se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos recogidos en este decreto. El procedimiento de solicitud será el que contemple la normativa vigente.

Artículo 15º

Cuando el centro docente privado deje de cumplir los requisitos mínimos establecidos en el presente decreto, la Administración educativa competente, de oficio o a instancia de los interesados, y previa la instrucción de expediente, en el que se dará audiencia al titular del centro, y otorgamiento de un plazo para, en su caso, corregir las deficiencias, procederá, no cumpliendo los requisitos mínimos establecidos, mediante resolución motivada, a revocar la autorización.

Artículo 16º

Tanto los centros públicos como los de naturaleza privada a que se refieren los artículos anteriores se inscribirán en un registro de centros de educación y promoción de adultos, que se establecerá en la Dirección General de Centros de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria mediante el procedimiento que contemple la normativa vigente.

Requisitos mínimos que deben cumplir los centros específicos de educación y promoción de adultos.

Artículo 17º

Todos los centros específicos de educación y promoción de adultos que imparten especialidades contempladas en el sistema educativo deberán estar en condiciones, al menos, de impartir las enseñanzas correspondientes a los niveles I, II, y III de la educación básica de adultos. A tal efecto deberán reunir los requisitos y condiciones que se señalan:

1. Deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de supresión de barreras arquitectónicas que se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en este decreto.

2. Un edificio específico y, en su defecto, acceso independiente desde la calle.

3. Tendrán, al menos, una unidad por cada una de las enseñanzas básicas iniciales (de nivel I y nivel II) y dos unidades para las enseñanzas de educación secundaria (nivel III).

4. Cada unidad de las citadas deberá tener como mínimo una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar y en ningún caso tendrá menos de 40 metros cuadrados.

5. Un aula de tecnología de 60 metros cuadrados.

6. Un aula de uso polivalente de 40 metros cuadrados.

7. Un aula laboratorio de ciencias de la naturaleza de 40 metros cuadrados.

8. Una biblioteca de 45 metros cuadrados.

9. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos y alumnas como para profesores y profesoras.

10. Espacios suficientes para despachos de dirección y actividades de coordinación y orientación.

11. Una secretaría.

12. Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos docentes que, en ningún caso, será inferior a 30 metros cuadrados.

13. Un local adecuado para reuniones de asociaciones de alumnos, en el caso de centros públicos.

Artículo 18º

Aquellos centros que además de las enseñanzas correspondientes a la educación básica de adultos impartan otras enseñanzas de las recogidas en el capítulo II del presente decreto deberán reunir además los requisitos establecidos al efecto, con carácter general, en la normativa aplicable.

Artículo 19º

La educación de adultos contará con los servicios de orientación educativa y profesional, con independencia del centro donde se imparta.

Capítulo VI

Profesorado y otros profesionales de la educación de adultos

Artículo 20º

a) Las enseñanzas iniciales de la enseñanza básica para las personas adultas, niveles I y II, serán impartidas en los centros públicos de educación y promoción de adultos por el profesorado del cuerpo de maestros.

b) Cuando no existan funcionarios con el perfil profesional adecuado y las necesidades de los programas que hay que desarrollar lo exijan, la Consellería de Educación podrá establecer convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas que permitan la contratación o incorporación a los centros de adultos de profesionales no funcionarios con la titulación adecuada.

Artículo 21º

El profesorado que imparta las enseñanzas conducentes al título de graduado en educación secundaria será el que prevén las disposiciones adicional décima y transitoria cuarta de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Artículo 22º

Las demás enseñanzas serán impartidas por el profesorado que prevé la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 23º

La dotación de profesorado y la provisión de puestos docentes en los centros específicos de educación y promoción de adultos se efectuará a través de un concurso de traslados específico. El contexto general vendrá determinado por el sistema ordinario de provisión de puestos docentes en el que se tendrá en cuenta entre otros méritos, además de los establecidos en el sistema ordinario de provisión, la experiencia en enseñanzas de adultos en centros EPA, así como la formación acreditada.

Artículo 24º

Asimismo, la provisión de vacantes del profesorado correspondiente al cuerpo de maestros en los centros ordinarios se cubrirá por concurso de traslados específico en el que se tendrá en cuenta, entre otros méritos, la experiencia en enseñanzas de adultos.

Artículo 25º

En las entidades, instituciones o centros que se autoricen al efecto, estas enseñanzas serán impartidas por personas que posean el título de maestro o titulaciones recogidas en la Orden de 11 de octubre de 1994 (BOE del 19), por personas que posean las titulaciones mínimas para impartir la enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato recogidas en la Orden de 24 de julio de 1995 (BOE del 4 de agosto) o personas que posean las titulaciones mínimas y condiciones recogidas en la Orden de 23 de febrero de 1998 (BOE del 27), según corresponda.

Capítulo VII

Formación del profesorado

Artículo 26º

1. La Administración educativa organizará las actividades de formación necesarias para que el profesorado que imparta la educación y promoción de adultos alcance la formación didáctica adecuada.

2. Los profesores que impartan enseñanzas a personas adultas realizarán actividades de formación y perfeccionamiento que sean convocadas dentro de los planes anuales de formación permanente, al fin de conseguir una perfecta adecuación a esta modalidad de enseñanza.

Capítulo VIII

Matriculación, validaciones y promoción

Artículo 27º

Los períodos de matrícula en las enseñanzas que se impartan en los centros de educación y promoción de adultos serán determinados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 28º

A los efectos académicos y de validaciones, las equivalencias de los módulos para las personas adultas con estudios realizados en las enseñanzas establecidas por la Ley 14/1970, general de educación, y en la educación secundaria obligatoria son las que recoge el anexo de este decreto.

Artículo 29º

La impartición de las enseñanzas de adultos en un centro autorizado requerirá de un número mínimo de alumnos que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 30º

Cambios de regímenes de enseñanza:

a) Los alumnos que hagan su matrícula en la enseñanza presencial procedentes de la educación a distancia mantendrán, en el caso del bachillerato y en el primer año, las materias aprobadas del curso correspondiente.

b) Los alumnos que se matriculen en la enseñanza a distancia procedentes del régimen ordinario lo harán, en el bachillerato, de acuerdo con las normas de promoción de curso establecidas en este régimen.

c) Los alumnos, al matricularse por primera vez en cualquiera de las modalidades de la enseñanza de adultos, lo harán en el curso y en las materias que proceda, de acuerdo con las normas de promoción de curso establecidas en el régimen ordinario.

d) Los alumnos, al matricularse en el curso que les corresponda de acuerdo con las normas de promoción establecidas, podrán hacerlo por curso completo o por materias, áreas, ámbitos o módulos, sin que una vez matriculados estén sujetos a las normas sobre repetición de curso.

e) A los alumnos que se incorporen de los estudios a distancia al régimen ordinario con algunas materias, áreas, o módulos evaluados positivamente se les reconocerá, en todo caso, en la primera matrícula, las materias, áreas o módulos aprobados.

Artículo 31º

Las personas adultas podrán permanecer cursando las enseñanzas de adultos el tiempo que su ritmo de aprendizaje precise para la adquisición de los conocimientos establecidos.

Artículo 32º

Los equipos de profesores de los centros que impartan la enseñanza básica para las personas adultas deberán establecer en el proyecto curricular del centro los criterios de promoción tanto de nivel y curso como de módulos.

Capítulo IX

Títulos y acreditaciones

Artículo 33º

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 y en la disposición adicional del Decreto 78/1993, de 25 de febrero, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, las enseñanzas del nivel III conducen al título de graduado en educación secundaria. En consecuencia, los alumnos y alumnas que al término del nivel III de la enseñanza básica para las personas adultas alcancen los objetivos generales establecidos, se les expedirá el título de graduado en educación secundaria, que los facultará para acceder al bachillerato y a la formación profesional específica de grado medio.

2. A las personas que superen por la modalidad de enseñanza de adultos los objetivos generales establecidos para las enseñanzas de bachillerato y ciclos formativos de grado medio y superior, se le expedirá el título de bachiller y los títulos de técnico y técnico superior respectivamente.

3. Todo alumno adulto deberá recibir, cuando lo solicite, una acreditación del centro educativo en la que consten los niveles y módulos cursados y la calificación obtenida.

Disposiciones adicionales

Primera.-El actual título de graduado escolar permitirá acceder al segundo ciclo de las enseñanzas de nivel III de educación secundaria de adultos y tendrá los mismos efectos profesionales que el título de graduado en educación secundaria.

Segunda.-Los alumnos de bachillerato que agoten las convocatorias previstas para el régimen ordinario en el Decreto 275/1994, de 29 de julio, podrán continuar sus estudios de bachillerato por cualquiera de las modalidades de la enseñanza de adultos.

Tercera.-Los alumnos de formación profesional específica que agoten las convocatorias previstas en el Decreto 239/1995, de 28 de julio, para realizar las actividades programadas para un mismo módulo profesional, podrán continuar sus estudios por enseñanzas de adultos.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO

Cuadro de equivalencias, a efectos académicos y de convalidaciones, de los cursos del sistema educativo de la Ley 14/1970 y del sistema ordinario de la educación secundaria obligatoria con los módulos correspondientes a la educación secundaria para personas adultas.

Sistema educativo

Ley 14/1970

Sistema ordinario

enseñanza básica

Sistema de educación

secundaria para

personas adultas

Sexto de educación general básicaSexto de educación primariaNivel II

Séptimo curso de la educación general básicaPrimer curso de la educación secundaria obrigatoriaPrimer módulo de todos y cada uno de los ámbitos de conocimiento. Nivel III

Octavo curso de educación general básica y título de graduado escolar o certificado de escolaridadSegundo curso de la educación secundaria obligatoriaSegundo módulo de todos y cada uno de los ámbitos de conocimiento. Nivel III

Primer curso de bachillerato unificado y polivalente con dos materias pendientes, como máximo, o primer curso de formación profesional de primer grado.Tercer curso de la educación secundaria obrigatoria.Tercer módulo de todos y cada uno de los ámbitos de conocimiento. Nivel III

Segundo curso de bachillerato unificado y polivalente o segundo curso de formación profesional de primer grado y título de técnico auxiliar.Cuarto curso de educación secundaria obligatoria.

Título de graduado en educación secundaria

Cuarto módulo de los ámbitos de conocimiento. Nivel III.

Título de graduado en educación secundaria