En relación con el artículo 2.f) del R.D. 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, se hace público el laudo dictado en el procedimiento de mediación y arbitraje, AGA, en el conflicto surgido entre la parte empresarial y social respecto de la aplicabilidad del reglamento de régimen interior de la empresa Cementos Cosmos, S.A. (Expediente 28/1998).
Esta delegación provincial acuerda:
Primero: ordenar el depósito del citado laudo y su inscripción en el registro de convenios colectivos de esta delegación, en el folio 66 correspondiente al convenio colectivo de la empresa Cementos Cosmos, S.A. (Expediente 28/1998).
Segundo: remitir el texto del mencionado laudo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero: disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 15 de junio de 1999.
Manuel Teijeiro Álvarez
Delegado provincial de Lugo
Laudo arbitral
Carlos Domenech de Aspe, designado árbitro en acta de compromiso arbitral de fecha 26 de abril de 1999, suscrita por la representación de la empresa Cementos Cosmos, S.A. y de sus trabajadores, con base en lo establecido en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), visto el expediente 7/1999 y oídas las representaciones de las partes, dicta el presente laudo.
La cuestión sometida a arbitraje consiste en determinar si existe necesidad o no de aplicar el reglamento de régimen interior de la empresa, planteamiento general derivado de la aplicabilidad de su articulado para la posible determinación del derecho a vacaciones de un trabajador que estuvo en situación de incapacidad temporal.
Antecedentes de hecho.
Según consta en el acta nº 1 de la reunión celebrada el 3 de marzo de 1999 por la comisión texto del convenio: «el comité plantea el problema surgido con un trabajador que se encontraba de baja por enfermedad a finales de 1998, por lo que no pudo terminar el período completo de vacaciones de ese año y, al reincorporarse tras el alta, no se le señaló fecha para el disfrute de esas vacaciones del año anterior. El comité apela a lo dispuesto en el reglamento de régimen interior, según el cual la dirección está obligada a conceder las vacaciones a continuación de la baja.
La dirección manifiesta que estudiará este caso en particular, pero no admite la aplicación del reglamento de régimen interior».
Celebrada nueva reunión en fecha 16 de marzo de 1999 al objeto de tratar el tema planteado, «el comité apela a lo dispuesto en el reglamento de régimen interior, según el cual la dirección está obligada a conceder las vacaciones a continuación de la baja.
Por parte de la dirección de la empresa se manifiesta que, a la vista de la legislación vigente que resulta de aplicación a este caso, no procede conceder al trabajador las vacaciones no disfrutadas en el año 1998» y, después de diversas alegaciones sobre el tema, la «dirección interpreta que el documento al que el comité se refiere como reglamento de régimen interno no es de aplicación y no tiene vigencia».
De acuerdo con el artículo 36 del vigente convenio colectivo para la empresa Cosmos, S.A., de la provincia de Lugo, publicado en el BOP, de fecha 18 de diciembre de 1998, se establece bajo el epígrafe de Normas supletorias que: «En lo no previsto en el presente convenio se aplicará la legislación laboral de aplicación general vigente en cada momento y lo reflejado en el séptimo convenio colectivo».
En el artículo 7º del citado convenio se establece el sometimiento al procedimiento extrajudicial de solución de conflictos de trabajo, de cualquier discrepancia individual o colectiva que pueda surgir entre las partes respecto a la interpretación o aplicación del convenio, después de haber acudido a la comisión de vigilancia del convenio.
Planteada formalmente la cuestión, el árbitro convoca a las partes, que comparecen en fecha 4 de mayo de 1999, con la asistencia de Pilar Cancela Rodríguez, jefa del Servicio Jurídico y de Solución de Conflictos del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, las representaciones de la empresa y de los trabajadores expusieron al árbitro el punto de desacuerdo, formularon las alegaciones que estimaron convenientes, y aportaron la documentación en apoyo de sus posturas.
Consideraciones y fundamentos jurídicos.
Es necesario proceder, para decidir la cuestión planteada, al examen general desde un punto de vista legal, de la vigencia actual de los reglamentos de régimen interior, para después, a la vista del posible valor jurídico de este instrumento, ver la posible aplicabilidad concreta de todos o algunos de sus preceptos a la empresa Cementos Cosmos, S.A., en virtud del examen de su normativa específica.
Una primera visión lleva a la conclusión de que los reglamentos de régimen interior, creados por la Ley de 16 de octubre de 1942 y desarrollados por el Decreto de 12 de enero de 1961, nacieron para acomodar la organización del trabajo de las empresas «a las normas contenidas en la reglamentación que les sea aplicable» (artículo 15 de la Ley 16-10-1999), acomodación que se amplía al convenio colectivo en el decreto (artículo 1º). De acuerdo con las normas citadas, el contenido de estos reglamentos está compuesto por dos clases de materias: las redactadas exclusivamente por la empresa y aquéllas que precisan expresamente la audiencia de los representantes de los trabajadores, lo que les confiere un sentido mixto de norma de elaboración empresarial y paccionada (es de señalar que, en el ejemplar aportado en la comparecencia, referente a las modificaciones e innovaciones que se introducirán en el reglamento de régimen interior que se cuestiona, figuran las firmas de las dos
representaciones, empresarial y social, según manifestaron las partes).
En principio, por tanto, ambos instrumentos jurídicos, ordenanzas y reglamentos se constituyeron en fuentes expresas del derecho laboral, pero la gradual derogación de las ordenanzas laborales fue modificando el carácter de éstas hasta su total pérdida de vigencia, salvo por aceptación o remisión paccionada a la aplicación de algunos de sus contenidos y, durante el proceso legislativo de su derogación, fueron aplicándose como fuente de derechos laborales, mientras no se sustituyesen sus preceptos por convenio colectivo, hasta llegar a la efectiva y expresa derogación.
Los reglamentos de régimen interior, aunque no hayan sido expresamente derogados, como plasmación concreta de los preceptos contenidos, entre otros, en las reglamentaciones u ordenanzas de trabajo, puede considerarse que puedan haber perdido su carácter de fuente expresa genérica de la relación laboral, y así no se contempla en la enumeración que de ellas efectúa el artículo 3 del Estatuto de los trabajadores. Sin embargo, la desaparición de la normativa reguladora do los reglamentos de régimen interior, aunque
produce el efecto de impedir desde entonces la reglamentación de los derechos laborales por esta vía, no suponen la pérdida automática de vigencia de lo que, hasta entonces, en ellos se preceptuaba.
Así, el criterio jurisprudencial mantiene la aplicación de los reglamentos de régimen interior como «derecho dispositivo mientras no se sustituyan por convenio colectivo» (STS 11-4-1991), manteniendo esta misma sentencia que «el reglamento de régimen interior tiene una vigencia indefinida y que su función de norma de acomodación lo sitúa, en principio, en una posición de concurrencia no conflictiva, por supletoriedad, complementariedad o suplementariedad, con las normas-reglamentación o convenio-acomodadas».
Este carácter llega a plantear incluso la posible necesidad de acudir a la vía del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores para modificar, en algunos casos, las condiciones de trabajo contenidas en el propio reglamento de régimen interior: «La modificación de las condiciones de trabajo atribuidas en un reglamento de régimen interior tiene que regirse por las normas en materia del Estatuto de los trabajadores y disposiciones complementarias, entre las que figuran las del artículo 41 de este cuerpo legal, como recuerda la sentencia de la sala tercera de lo Contencioso-Administrativo de este mismo tribunal, de 24 de octubre de 1991 (STS 4-4-1995).
No se trata, por tanto, de considerar el reglamento de régimen interior con el carácter de norma, en que su colisión con cualquier otra llevaría a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.3º del Estatuto de los trabajadores («Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán a través de la aplicación de lo más favorable para el trabajador, apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables»), sino que las condiciones de trabajo que contienen, no derogadas expresamente, pueden ser aplicadas como derecho supletorio en tanto no sea sustituido su contenido por la norma paccionada y con ese carácter de complementariedad o suplementariedad cuando se carezca de norma o convenio que contemple expresamente las situaciones reguladas en el reglamento. No se cuestiona la vigencia del reglamento de régimen interior en
su conjunto, como un todo, sino la aplicación de aquellas condiciones de trabajo y, sin duda, las contenidas en las materias paccionadas que no se han recogido y, por eso, sustituidas por el convenio colectivo, excepto, lógicamente, la remisión expresa en éste a su completa derogación, constituyéndose así en una complementariedad de lo contemplado en el convenio colectivo y en los propios contratos de trabajo.
Es necesario entrar entonces a examinar, en el caso concreto de la empresa Cementos Cosmos, S.A., cuál es el marco legal que regula las condiciones de trabajo. Por una parte y en general, se regulan las condiciones de trabajo, independientemente de la normativa general y sectorial aplicable, por el convenio colectivo para la empresa Cementos Cosmos, S.A., publicado en el BOP de Lugo de fecha 18 de diciembre de
1998. En su articulado se incluye un precepto, el 36, que bajo el epígrafe de Normas supletorias dispone: «En lo no previsto por el presente convenio se aplicará la legislación laboral de aplicación general vigente en cada momento y lo reflejado en el séptimo convenio colectivo».
Por su parte, el séptimo convenio colectivo, publicado el 6 de junio de 1987, prescribe en su artículo 10: «En lo no previsto en el presente convenio, se aplicará el reglamento de régimen interior y la ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica, así como la legislación laboral de aplicación general vigente en cada momento». Se trata, por tanto, de una posible remisión de segundo orden pero que claramente señala el marco legal aplicable y, si bien la ordenanza está derogada, el reglamento de régimen interior, en la medida en qne no sean sustituidas sus prescripciones, tanto por las consideraciones generales antes subrayadas como por esa remisión expresa, considerando, además, su carencia de derogación expresa, adquiere ese carácter de supletoriedad.
Por otra parte, no puede olvidarse la aplicación del acuerdo sectorial par la cobertura de vacíos del sector cemento, publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de noviembre de 1998, con naturaleza jurídica y efectos de auténtico convenio colectivo, de acuerdo con el artículo 83.3º del Estatuto de los trabajadores y que «se configura como derecho supletorio de los convenios colectivos vigentes a la fecha de éste en las empresas del sector, y por tanto, no afecta a dichos convenios colectivos, y es sustitutivo de la ordenanza de construcción, vidrio y cerámica, sirviendo de referencia para las nuevas y futuras negociaciones colectivas que se realicen» (Título preliminar).
Si bien, en consecuencia, tiene ese valor, tal y como está expuesto en este mismo título preliminar, que establece los términos de aplicación para la coordinación normativa, está claro que se trata de un acuerdo sectorial sobre materias concretas, como expresamente contempla su artículo 1º y, por tanto, referido exclusivamente a las incluidas en él.
En conclusión, se estima que en aquellos puntos que no hubiesen sido objeto de negociación expresa, se entiende que el reglamento de régimen interior mantiene activo el ejercicio de los derechos en su día contemplados, salvo que la derogación expresa de sus preceptos o su sustitución tácita en el marco de la negociación colectiva, con colisión de preceptos, produzcan la pérdida de su vigencia.
Por otro lado, eso parece deducirse de la voluntad de las partes en el momento de negociar el convenio colectivo. En efecto, el artículo 5º del vigente convenio dispone textualmente: «Todas las mejoras contenidas en el presente convenio colectivo se establecen con el carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí comprendidas, mientras no sean absorbidas o superadas por la aplicación de otras normas laborales». Esto, unido a la no derogación expresa del reglamento y a la remisión de segundo orden antes referida, reafirma el criterio del mantenimiento de
esos derechos con ese carácter de complementariedad o supletoriedad.
Por lo que respecta al punto concreto que dio origen a la controversia, el disfrute de vacaciones una vez finalizado el año natural y una situación de incapacidad temporal, contemplado expresamente en el reglamento de régimen interior, es un derecho que, hasta el presente, según reconoció la representación de la empresa, no se cuestionó en la mayor parte de los casos (al parecer, se negó en alguna ocasión, no siendo reclamada por el trabajador).
Examinando su posible reglamentación en el convenio colectivo vigente, en su artículo 15º, se refiere exclusivamente al cálculo de la retribución de las vacaciones, a su duración y a la posible compensación económica por la carencia del disfrute continuado, sin contemplar las situaciones que pueden plantearse, situaciones que sí se relacionan detalladamente en el artículo 48 del Reglamento de régimen interior y teniendo en cuenta que, según se ha acreditado, esta reglamentación fue pactada y firmada por las partes en la reforma de éste, en atención a las consideraciones antes apuntadas, deben considerarse aplicables en tanto no se deroguen expresamente o se reglamenten por la vía de la negociación.
No hay duda de que la no consideración del reglamento de régimen interior como derecho dispositivo y su valoración como derecho suplementario, puede convertirse en una fuente de conflictos con el establecimiento, en algunos casos, de los posibles derechos adquiridos, condición más beneficiosa, determinación de la sustitución o no de lo en él reglamentado, etc., para lo que, por medio de la negociación colectiva, deberían regularse la materias y concretar los criterios aplicables en cada una de ellas, lo que sentaría, por esta vía pactada, el marco de las relaciones laborales en la empresa que, en este momento, implícitamente en la práctica, contemplan las partes también con lo prescrito por el reglamento.
En efecto, se aportaron en la comparecencia diversidad de documentos en los que la propia empresa utiliza lo prescrito en el reglamento de régimen interior, unas veces con la referencia explícita a su reglamentación (calendario de vacaciones y acumulación de días) y otras con la aplicación de sus criterios, haciendo mención de éstos como «norma de aplicación en la empresa» (criterios de disfrute de vacaciones y permisos).
Por todas las consideraciones apuntadas, dicta la siguiente resolución:
El reglamento de régimen interior de la empresa Cementos Cosmos, S.A., si bien puede haber perdido su carácter de derecho dispositivo, es aplicable, como derecho supletorio, en lo no contemplado en el convenio colectivo y demás normas convencionales de aplicación. En concreto, en aplicación de lo previsto en el reglamento, «se establecen los casos del personal que, encontrándose de baja por enfermedad o accidente, no pueda disfrutar sus vacaciones dentro del año natural. Este personal, inmediatamente después de la fecha de su alta y antes de incorporarse a su puesto de trabajo, disfrutará las vacaciones pendientes».
El presente laudo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social, de acuerdo con el punto 5 del artículo 24 del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA).
Dado en Lugo a 12 de mayo de 1999.
Carlos Domenech de Aspe
Árbitro

