Visto el texto del convenio colectivo del sector de agencias marítimas de la provincia de Pontevedra, con nº de código 3600044, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 8-6-2000, suscrito en
representación de la parte económica por la Asociación de Empresas Consignatarias y Estibadoras de Buques de Pontevedra, y de la parte social por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 2-6-2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de fun
ciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 14 de junio de 2000.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo de trabajo para agencias marítimas de la provincia de Pontevedra
I. Normas generales.
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas consignatarias de buques y actividades afines de la provincia de Pontevedra y sus trabajadores.
Artículo 2º.-Duración y prórrogas.
El presente convenio tendrá una duración de dos años, entrando en vigor, a todos los efectos, el 1 de enero de 2000, cualquiera que sea la fecha de publicación en el BOP, prorrogándose tácitamente por períodos anuales siempre que no sea denunciado, exceptuándose en lo relativo a la tabla salarial, que será revisada anualmente.
Artículo 3º.-Denuncia.
Cualquiera de las partes, con dos meses de antelación como mínimo, podrá denunciar el convenio por escrito, a través de sus representantes legales ante la autoridad laboral competente.
Artículo 4º.-Comisión paritaria.
Para interpretar y vigilar la aplicación del presente convenio se crea una comisión paritaria, según establece el artículo 85.2º del Estatuto de los trabajadores, la cual estará compuesta por igual número de miembros entre las partes firmantes.
La composición será de dos miembros por cada parte.
Podrán asistir a las sesiones de la comisión paritaria, con voz pero sin voto, los asesores que las partes estimen conveniente, con un máximo de dos por cada parte.
Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.
El personal que con anterioridad al convenio viniere disfrutando de condiciones más beneficiosas que las que aquí se establecen, deberá conservarlas.
II. Condiciones laborales.
Artículo 6º.-Jornada de trabajo.
Se establece la jornada laboral partida con los horarios vigentes en la actualidad, quedando los sábados libres a todos los efectos, sin que con ello se restrinja la jornada de trabajo existente.
La jornada será de 40 horas semanales.
La jornada de verano será intensiva, comenzando el 1 de junio y finalizando el 30 de septiembre de cada año.
Las empresas, de acuerdo con sus empleados, podrán establecer en cada caso los horarios y jornadas más convenientes para el desarrollo de su actividad.
No obstante lo estipulado en los párrafos anteriores y dadas las características del tráfico, las empresas podrán, con sujeción a horario fijo, utilizar el personal necesario para atender las llegadas, despachos y salidas de buques, aeronaves, trenes y demás medios de transporte y despacho de aduanas, señalando el personal que haya de prestar servicios los sábados, por riguroso turno rotativo, sin compensación económica o recuperación de horas, siempre y cuando no se superen las 40 horas semanales.
Para el personal de muelle la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, de lunes a viernes.
La jornada en sábados para el personal de muelle será de dos intensivas, una de 8 a 14 horas, y otra de 14 a 20 horas.
La segunda jornada de los sábados, así como la de los domingos y festivos, se podrá ampliar con las horas necesarias hasta finalizar la operativa portuaria.
Artículo 7º.-Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en el presente convenio formarán un todo orgánico e indivisible y, a los efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual.
En el supuesto previsto en el artículo 90.5º del Estatuto de los trabajadores se estará a lo que resuelva la jurisdicción competente, de no haberse alcanzado previamente un acuerdo entre las partes.
Artículo 8º.-Vacaciones.
Todos los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán cada año de 30 días naturales y retribuidos según tabla salarial.
Los turnos de vacaciones serán rotativos.
Las empresas establecerán por cada centro de trabajo o dependencia el cuadro de vacaciones del personal afecto a ella, cuidando que los servicios queden debidamente atendidos, y procurando acceder a los deseos de aquél. Las incompatibilidades serán resueltas otorgando preferencias de forma rotativa.
En las oficinas cuya organización por secciones y la extensión de su plantilla lo permita, se hará un cuadro por secciones. Este cuadro se hará sin perjuicio de la coordinación que deba establecerse entre todas en orden al problema general de la oficina.
Las vacaciones serán disfrutadas dentro del año natural correspondiente.
La duración de las vacaciones del personal que haya estado al servicio de la empresa menos de un año, estará en proporción al tiempo servido y deberán disfrutarse antes del 31 de diciembre.
El difrute de vacaciones deberá quedar regularizado en el caso de que sea factible antes del inicio de la suspensión del contrato que se presuma vaya a exceder del año natural y, en todo caso, antes del 31 de diciembre.
Dará derecho a vacaciones el tiempo servido en la empresa, así como los períodos de suspensión de contrato debidos a ILT.
El salario correspondiente al período vacacional será el mismo que le correspondería al trabajador estando de servicio en el mismo período.
Las empresas que puedan cubrir debidamente sus servicios darán preferencia a las peticiones de vacaciones de sus trabajadores, entre los meses de junio o septiembre, ambos inclusive.
Las vacaciones no se iniciarán en domingo o día festivo.
Artículo 9º.-Derechos sindicales.
Se estará a lo que dispone y regula la vigente Ley orgánica de libertad sindical.
Artículo 10º.-Permisos retribuidos.
Los trabajadores, avisando con antelación y justificando en debida forma el hecho, podrán faltar o ausentarse del trabajo sin pérdida de retribución, por los siguientes motivos y por el tiempo que se expresa:
a) En caso de contraer matrimonio, 20 días.
b) Por enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos, padre o madre de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos, 3 días. Si precisara desplazarse fuera de la provincia, podrá ampliarse la licencia 3 días más.
c) En el supuesto de alumbramiento de la esposa, 2 días, que serán prorrogables hasta 5 en caso de gravedad.
d) En caso de matrimonio de parientes hasta el segundo grado, coincidiendo con el de la ceremonia, 1 día. Si es fuera de la provincia, 1 día más.
e) Por traslado de su domicilio habitual, 1 día.
f) El tiempo indispensable para el cumplimiento de deberes de carácter inexcusable, de carácter público y/o personal.
En lo no recogido en el presente artículo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 11º.-Festividad del sector.
Se considerará, a todos los efectos, como festivo en el sector el día 16 de julio.
III. Condiciones economicas.
Artículo 12º.-Retribuciones.
Los sueldos y salarios correspondientes a las distintas categorías de personal se incrementarán en un 3% sobre los vigentes en 1999, tal como se refleja en la tabla anexa al presente convenio.
Dicha tabla será la única base de cálculo para el devengo de las demás percepciones derivadas del convenio y disposiciones aplicables.
Artículo 13º.-Antigüedad.
Se establecen trienios del 5% con el tope del 100%, calculándose sobre los salarios aprobados en este convenio.
Artículo 14º.-Pagas extraordinarias.
El personal afecto por este convenio percibirá cuatro pagas extraordinarias, de una mensualidad cada una de ellas, calculándose en base al salario del convenio más antigüedad, y se harán efectivas en los meses de marzo, julio, octubre y diciembre de cada año, debiendo ser abonadas por la empresa dentro de la primera quincena.
Artículo 15º.-Plus de transporte.
Se establece el abono mensual para todo el personal de un plus de transporte por importe de 7.000 pesetas, aplicable a 1 de enero.
Artículo 16º.-Dietas.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran y el trabajador tenga que permanecer el día completo fuera del domicilio de la empresa, le corresponderá percibir la cantidad de 3.750 pesetas/día en concepto de manutención.
Asimismo, cuando las necesidades del trabajo impliquen tener que realizar fuera o la comida, o la cena o el desayuno, las cantidades a percibir por el trabajador serán las siguientes:
-Comida: 1.750 pesetas.
-Cena: 1.500 pesetas.
-Desayuno: 500 pesetas.
En cualquier caso, el gasto por alojamiento correrá a cargo de la empresa.
El coste del transporte que se utilice para el desplazamiento será, en todo caso, a cargo de la empresa. Se abonarán 24 ptas./km cuando el desplazamiento lo realice el trabajador fuera del municipio, en vehículo propio y al servicio de la empresa.
No obstante lo anterior, será válido cualquier otro acuerdo que sobre este punto pacten la empresa y el trabajador.
Artículo 17º.-Valor de la hora extraordinaria.
Se distinguen los siguientes tipos de horas extraordinarias:
a) Hora extra normal.
b) Hora extra nocturna.
c) Hora extra sábado mañana.
d) Hora extra sábado tarde, domingos y festivos.
El valor de la hora extraordinaria será el que figura en la tabla anexa correspondiente.
Artículo 18º.-Remuneración para el personal de muelle en jornadas de sábado mañana, sábado tarde, domingos y festivos.
En las jornadas que se realicen en sábados mañana, las tres primeras horas se pagarán por el concepto valor hora, a razón de 2.150 ptas./hora.
La remuneración para el personal de muelle en las jornadas de sábado mañana (siempre y cuando se
superen las tres horas), sábado tarde y domingos o festivos, será la siguiente:
-Jornada sábado mañana: 8.600 ptas.
-Jornada sábado tarde: 10.750 ptas.
-Jornada domingos y festivos: 10.750 ptas.
Artículo 19º.-Gratificación especial.
Se establece un premio, cuyo importe será el equivalente al sueldo anual (16 pagas de sueldo más antigüedad), para los trabajadores que lleven veinte años de servicio en la empresa y se jubilen voluntariamente o por causa de invalidez (a solicitud del trabajador y dentro del siguiente mes), así como para aquel personal que solicite jubilarse aplicando el coeficiente reductor.
Este artículo será de aplicación para aquellos trabajadores cuya edad no supere los 65 años.
Una vez cumplidos por el trabajador los 65 años, la gratificación a que hace referencia este artículo no tendrá validez si no la ejercita dentro del mes siguiente al cumplimiento de dicha edad.
Esta gratificación no será de aplicación al personal que haya ingresado con posterioridad al 1 de enero de 1997.
Artículo 20º.-Prevención de riesgos laborales.
Las empresas y la representación sindical se comprometen a cumplir la Ley de prevención de riesgos laborales.
Cláusula de revisión.
La subida salarial acordada será revisada a 31 de diciembre de cada año según el IPC real.
Esta cláusula será aplicable con carácter retroactivo a 1 de enero.
Cláusulas adicionales.
Primera.-El presente convenio colectivo ha sido suscrito en representación de la parte económica por la asociación patronal del sector y por la representación social de UGT , CC.OO. y CIG.
Segunda.-La comisión paritaria en el presente convenio se reunirá con carácter de urgencia en 24 horas, para la interpretación o aclaración de cualquier artículo.
No se paralizará el trabajo antes de reunirse la comisión partitaria.
Tabla salarial
mensual/ptas.
Grupos y categorías Salario
I. Titulados
Titulado superior 164.579
Titulado medio: grupo A 147.197
Titulado medio: grupo B 137.264
II. Administrativos
Jefe de sección 164.579
Jefe de negociado 147.197
Oficial administrativo 129.942
Auxiliar administrativo 99.258
Aspirante de 16 a 18 años 75.515
III. Subalternos
mensual/ptas.
Grupos y categorías Salario
Conserje, cobrador, ordenanza, portero y sereno 86.704
Botones de 16 a 18 años 75.515
IV. Servicios varios
a) Categorías básicas
Encargado de sección 111.825
Oficial de 1ª 107.504
Oficial de 2ª 102.111
Oficial de 3ª 98.594
Peón 98.594
Aprendiz de 16 a 18 años 75.515
b) Categorías asimiladas
Conductor de camión 102.111
Conductor de turismo 102.111
Cosedor 97.427
de trabajo y personal anual/ptas.
Gratificación de cajeros, complementos de puestos
Importe
84.034
A) Gratificación de cajero, siempre que sea por quebranto de moneda 84.034
B) Apoderados 84.034
C) Complemento personal con conocimiento de idiomas extranjeros
Valor de la hora extra en día laborable y de la hora extra en sábado mañana, nocturno, sábado tarde, domingos y festivos para los distintos grupos y categorías del personal de agencias marítimas
extra/ptas. sábado mañana
y nocturna/ptas. sábado tarde,
domingos y
festivos/ptas.
Grupos y categorías Valor hora extra/ptas.
Hora
Hora extra
Hora extra
I. Titulados
Titulado superior 1.830 2.207 2.907
Titulado medio: grupo A 1.615 1.938 2.585
Titulado medio: grupo B 1.508 1.830 2.423
II. Administrativos
Jefe de sección 1.830 2.207 2.907
Jefe de negociado 1.615 1.938 2.585
Oficial administrativo 1.454 1.723 2.315
Aspirante 16 a 18 años 862 1.023 1.346
III. Subalternos
Conserje, cobrador, ordenanza, portero y sereno 969 1.184 1.562
Botones 16 a 18 años 862 1.023 1.346
IV. Servicios varios
a) Categorías básicas
Encargado de sección 1.401 1.669 2.154
Oficial de 1ª 1.401 1.669 2.154
Oficial de 2ª 1.401 1.669 2.154
Oficial de 3ª 1.401 1.669 2.154
Peón 1.401 1.669 2.154
Aprendiz 16 a 18 años 1.401 1.669 2.154
b) Categorías asimiladas
Conductor de camión 1.401 1.669 2.154
Conductor de turismo 1.401 1.669 2.154
Manipulante 1.401 1.669 2.154
extra/ptas. sábado mañana
y nocturna/ptas. sábado tarde,
domingos y
festivos/ptas.
Grupos y categorías Valor hora extra/ptas.
Hora
Hora extra
Hora extra
Encargado de almacén o almacenero 1.401 1.669 2.154
Mozo de almacén 1.401 1.669 2.154
Cosedor 1.401 1.669 2.154

