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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 216 Miercoles, 08 de noviembre de 2000 Pág. 15.022

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 10 de octubre de 2000 por la que se regula la integración del personal contratado laboral fijo de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud procedentes de las hermandades de donantes de sangre como consecuencia de la integración aprobada por el Decreto 201/1994, de 16 de junio, de integración del personal contratado laboral fijo de las hermandades de donantes de sangre en las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.

Conforme a los principios establecidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que configuran la existencia de una sanidad integral, y al amparo de la Ley 1/1989, de creación del Servicio Gallego de Salud, organismo que abarca la gestión de la totalidad de los centros y servicios hospitalarios de la Comunidad Autónoma gallega, se llevó a cabo por Decreto 201/1994, de 16 de junio, la integración del personal contratado laboral fijo de las herman

dades de donantes de sangre de la Comunidad Autónoma gallega en las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud en las que venían ejerciendo sus funciones.

El personal integrado se caracteriza por una vinculación jurídica de carácter laboral, diferente de la que conforma el personal del Servicio Gallego de Salud, que es de carácter estatutario. Por tal motivo, se está produciendo la convivencia de clases distintas que, dada su diferente reglamentación, devienen un conjunto de situaciones jurídicas diversas, con los consiguientes problemas de gestión y organización del trabajo.

Las diferencias existentes entre los colectivos hacen necesaria su homologación e integración funcional en la red sanitaria en la búsqueda de la concordia imprescindible que garantiza una convivencia pacífica y ordenada entre el personal de los centros debidamente cohonestada con la organización del trabajo, tal previsión viene explícitamente recogida en la disposición transitoria quinta de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud en la redacción dada por la Ley 8/1991, de 23 de julio.

A tal fin, previa negociación con las organizaciones sindicales legitimadas, se publica el Decreto 447/1996, de 26 de diciembre (DOG nº 148, del 7 de enero de 1997), por el que se establecen las bases para la homologación e integración funcional del personal transferido a la Xunta de Galicia de los centros sanitarios de las corporaciones locales, del personal perteneciente al Servicio Gallego de Salud con vínculo jurídico funcionarial de los cuerpos y escalas de la Administración especial sanitaria y cuerpos generales y de otro personal con vínculo laboral fijo.

En la disposición final del citado decreto se faculta a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para adoptar las medidas necesarias en orden al desarrollo y ejecución del mismo, y dictar las disposiciones que formalicen los procesos de homologaciones que afecten a los distintos colectivos de personal citados, con la secuencia temporal que considere conveniente.

La presente orden posibilita, dentro del marco normativo expuesto y con opción voluntaria, la integración del personal contratado laboral fijo procedente de las hermandades de donantes de sangre integrados en las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud, como consecuencia de las previsiones contenidas en el Decreto 201/1994, de 16 de junio, en los regímenes estatutarios, sin afectación ni menoscabo de los derechos normativamente reconocidos.

En su virtud, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º

El personal contratado laboral fijo procedente de las hermandades de donantes de sangre que preste servicios en las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud, que ya esté integrado en ellas como consecuencia del régimen de opción regulado por el Decreto 201/1994, de 16 de junio, podrá integrarse en el correspondiente régimen estatutario del personal de las instituciones sanitarias del Sergas, como consecuencia de la integración establecida en el Decreto 201/1994, de 16 de junio, en los términos y condiciones que se establezcan en la presente norma, siempre que reúna los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente y que a su entrada en vigor se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

a) En situación de activo.

b) En situación que implique la suspensión en la relación de servicios laboral con reserva de puesto de trabajo, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente.

c) En situación de excedencia voluntaria, siempre que no transcurriese el tiempo máximo de esa excedencia prevista legalmente para cada caso. En este supuesto la integración se efectuará en la situación de excedencia voluntaria y la posterior situación de activo se obtendrá de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1999, de selección y provisión de plazas

de personal estatutario de los servicios de Salud. La opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo previsto para el ejercicio de la opción que se establezca en esta norma.

Artículo 2º

El personal que ejerza el derecho de opción de la forma establecida en el artículo 7º de la presente disposición se integrará en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda, según las características de la plaza originaria y la estatutaria de referencia.

A tal efecto, se establece una tabla de correspondencia como anexo I, en la que se relacionan las categorías originarias laborales y las correlativas estatutarias.

No obstante, al personal que desempeñe puestos de trabajo de jefaturas adquiridas en virtud de concurso o libre designación, se le expedirá un nombramiento adicional en el puesto equivalente de carácter estatutario en el momento de la integración. Este nombramiento podrá ser definitivo, si el originario tenía tal condición al ser obtenido por concurso o concurso-oposición, o bien provisional, si aquél fue expedido en virtud del sistema de libre designación.

Al personal que resulte homologado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se le respetará, a todos los efectos, la antigüedad que ostente a la entrada en vigor de la presente orden, si bien los trienios que se le reconozcan con posterioridad a la fecha en que tenga efectividad la integración lo serán de acuerdo con lo previsto en la disposición 2ª.2 del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, y normativa de desarrollo aplicable, según lo dispuesto en el Decreto 447/1996, de 26 de diciembre.

Artículo 3º

El personal que resulte homologado al régimen estatutario se integrará en el estatuto que resulte de aplicación, según el grupo y categoría a la que pertenezca, dentro de los tres existentes para el personal estatutario en las instituciones sanitarias del Sergas: Estatuto jurídico de personal médico, Estatuto de personal sanitario no facultativo y Estatuto de personal no sanitario.

El régimen económico y jurídico del personal que resulte integrado será el correspondiente al estatuto del personal que en cada caso sea de aplicación y su prestación de servicios se adecuará a la estructura asistencial de las instituciones sanitarias del Sergas.

Artículo 4º

Al personal que, habiendo efectuado la opción de integración, percibiese retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en el Sergas, se le reconocerá un complemento personal transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. El citado complemento será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio

de puesto de trabajo o categoría, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 7/1999, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2000, y en la disposición transitoria primera del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, para el cálculo del complemento personal transitorio no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de nocturnidad, plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, ni las cantidades que en concepto de antigüedad tengan reconocidas, hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias del artículo 7º.

Artículo 5º

Al personal que no se integre en los estatutos del personal de la Seguridad Social se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su contrato de trabajo y de las disposiciones laborales de pertinente aplicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre.

Respecto de las lagunas que se produzcan en la regulación de este colectivo laboral, se aplicará por analogía el Estatuto de personal de la Seguridad Social relativo al grupo y categoría de personal equiparable.

La prestación de servicios de este personal no integrado se adaptará a las características de funcionamiento de las instituciones sanitarias del Sergas.

Así, de este modo, se imbricará en plena armonización en la estructura y organización de trabajo de los centros sanitarios, debidamente cohonestado con el resto del personal que presta servicios sometido al régimen estatutario.

Artículo 6º

El personal laboral que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social será declarado en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su categoría.

Artículo 7º

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 1º, el ejercicio de la opción de integración deberá realizarse con carácter individual, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta orden, según modelo de instancia que se adjunta como anexo II.

Los que no formulen opción expresa de integración se entenderá que optan por la situación prevista en el artículo 5º.

Las solicitudes, debidamente diligenciadas por la dirección del centro, se dirigirán a la División de Recursos Humanos del Sergas, pudiéndose presentar ante dicha división, ante la Dirección Provincial del

Sergas correspondiente o ante la oficina de registro de la correspondiente institución sanitaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1998, de 13 de enero.

El personal que realice la opción aportará, junto con su solicitud, los siguientes documentos:

a) Fotocopia compulsada de la titulación académica o, en su caso, del libro de escolaridad, según los requisitos de titulación académica exigidos para la categoría estatutaria en la que se homologuen.

Artículo 8º

Las opciones serán resueltas por la División de Recursos Humanos en el plazo máximo de un mes desde que finalice la presentación de instancias para formular la opción de integración. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º de esta orden.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los puestos de trabajo de origen del personal que opte por su integración en los regímenes estatutarios se considerarán amortizados y reconvertidos, en los que determina para cada caso la tabla de homologaciones que se incluye en el anexo I de esta orden.

Las vacantes que se produzcan de personal laboral que no se integren en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social y que non estén afectados por las situaciones previstas en el artículo 1º.B de esta disposición, se declararán a extinguir para su amortización o, en su caso, sustitución por plazas de personal estatutario del Sergas.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 10 de octubre de 2000.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Personal de las hermandades de donantes de sangre

VínculoPuesto de trabajo del personal de

las hermandades de donantes de

sangre

Categoría básica estatuta-

ria de homologación

LATS de II.SS.ATS

LAux. administrativo de II.AA.Auxiliar administrativo

LConductorConductor

LAdministrativo de II.AA.Grupo administrativo