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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 200 Martes, 16 de octubre de 2001 Pág. 13.471

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

CIRCULAR de 11 de octubre de 2001 por la que se procede a la interpretación del artículo 21 del Decreto 79/1998, de 12 de febrero, que regula la estructura, organización y funcionamiento de las cofradías de pescadores de Galicia.

La Ley 9/1993, de 8 de julio, que regula las cofradías de pescadores de Galicia como corporaciones de derecho público destaca en la exposición de motivos y consagra en su articulado la evolución de estas entidades que, de simples organizaciones de asistencia mutua, pasaron a convertirse en organizaciones de colaboración con la Administración y representantes de intereses profesionales del sector pesquero y marisquero (artículo 3). Se trata de organizaciones encuadradas en el artículo 52 de la Constitución española que ampara la regulación de organizaciones profesionales en la defensa de los intereses económicos que le son propios.

En concreto, los socios integrantes de las cofradías están vinculados a este carácter profesional por lo que podrán ser socios los armadores o los titulares de una habilitación administrativa que faculte para el ejercicio de las labores extractivas.

El Decreto 79/1998, de 12 de febrero, que regula la estructura, organización y funcionamiento de las cofradías de pescadores, vincula igualmente la cualidad de socio al desarrollo de actividades empresariales o laborales en el sector de la pesca o marisqueo y dentro del ámbito territorial de la cofradía (artículo 21). La condición de miembro atribuye la plenitud e igualdad de derechos y obligaciones a los socios, salvo en materia de derecho de sufragio pasivo y activo que está sujeto a unos requisitos específicos y determinantes para ser electores y elegibles (artículos 21.2º y 3º).

El régimen electoral y los requisitos para ostentar un cargo en los órganos rectores de la cofradía es

substancialmente diferente al régimen electoral general para acceder a cargos públicos que está amparado por el artículo 23.2º de la Constitución y que reconoce a todos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos. Pero la configuración legal como corporaciones de derecho público y la naturaleza de los cargos de la corporación no produce el efecto de comprenderlos entre los de carácter público a que se refiere el artículo 23.2º de la Constitución, tal y como prescribió el Tribunal Constitucional en relación con los colegios profesionales en la sentencia 23/1984, de 20 de febrero. Es decir, los miembros de las cofradías están sujetos a un régimen específico que impone requisitos substantivos determinantes para ser elegibles en función de la actividad profesional a la que representan.

Y, precisamente, tanto la normativa estatal como la autonómica establecen como requisito para ser elegibles el de la profesionalización, es decir, el desempeño de la actividad profesional como requisitos substantivos que incluso fueron avalados por el Tribunal Supremo (TS). Así, por ejemplo, la sentencia del TS de 25 de mayo de 1987, entendió conforme a derecho una orden estatal que atribuía el derecho de sufragio pasivo únicamente a «quienes se dediquen a actividades de trabajador de pesca o armador de buques e incapacitando para detentar cargos rectores en las cofradías a quienes ejerzan actividades distintas a las indicadas (...)». Estima el TS que es lógico y racional que «se atribuya el carácter de elegible para dichos cargos a las personas que viven con la máxima intensidad los problemas del sector».

El Tribunal Constitucional alegó el principio de profesionalidad como condición objetiva para adquirir la cualidad de ser electores y elegibles, en materia de cámaras agrarias por lo que «para ser electores y elegibles deben ser profesionales del sector agrario, así como las reglas en las que se establezcan los requisitos fundamentales para ser elector y elegible que resulten indispensables para garantizar el referido principio de profesionalidad» (STC 22/1999).

Y la normativa reguladora de las cofradías establece también un régimen especial para ser electores y elegibles. El Decreto 79/1998, y también los estatutos de las cofradías, prevé que todos los pensionistas podrán mantener su condición de miembros de la cofradía, sin embargo establece expresamente que no tendrán derecho a ser elector ni elegido, salvo en los casos en que puedan desarrollar la actividad profesional. Es decir, está directamente vinculada la condición de elegibilidad a la condición de profesional del sector y a la efectiva práctica de su actividad profesional. La propia Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca del Estado, cuando regula las cofradías de pescadores, dice que «todos los cargos serán elegidos entre los miembros de la cofradía mediante sufragio libre, igual y secreto» (artículo 48.1º), ley que entiende por miembros de las cofradías los armadores y los trabajadores del sector extractivo (artículo 45.3º). Este artículo es legislación básica por lo que la

normativa autonómica debe ser interpretada en función de esta ley.

En virtud de todo lo anterior, en ejercicio de la tutela que la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura ejerce sobre las cofradías de pescadores según el artículo 1 de la Ley 9/1993, de cofradías de pescadores de Galicia, el artículo 21 del Decreto 79/1998, de 12 de febrero, debe ser interpretado del siguiente modo:

En el caso de que algún miembro de los órganos de gobierno incurra en alguna de las situaciones de inhabilitación profesional bien porque alcanza la condición de jubilación, o porque abandona la actividad pesquera o marisquera para dedicarse a otros intereses o bien porque pierde su permiso de explotación o no cumple las condiciones para su renovación, en estos casos y dado que fue elegido en virtud de la condición de profesional del sector, incurre automáticamente en el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para ser miembro de gobierno de las cofradías.

En virtud de lo dispuesto en esta circular deberán cesar, el día siguiente al de la publicación de la presente circular, todos los miembros de gobierno de las cofradías y federaciones de cofradías que incurran en los supuestos de inhabilitación profesional antes citados, debiendo procederse en el plazo máximo de cinco días a la cobertura de las vacantes dejadas a través de los suplentes. En aquellos supuestos donde no existan suplentes para cubrir las vacantes deberá procederse en dicho plazo a la convocatoria de elecciones.

Santiago de Compostela, 11 de octubre de 2001.

Enrique López Veiga

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura