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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 94 Viernes, 18 de mayo de 2012 Pág. 18733

III. Otras disposiciones

Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria

ORDEN de 16 de mayo de 2012 por la que se dictan normas que determinan los servicios mínimos durante la huelga en el ámbito de la enseñanza pública convocada para el día 22 de mayo de 2012.

El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG de 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.

El artículo 3 de dicho decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, y el personal preciso para prestarlos.

Las organizaciones sindicales Federación de Enseñanza CCOO (FECCOO), Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT (FETE-UGT), ANPE, CSIF, STES y CSIF_Universidad comunicaron la convocatoria de una huelga para el personal laboral y funcionario de las administraciones educativas establecidas dentro del ámbito geográfico y jurídico español. La huelga se desarrollará de 00.00 a 24.00 horas, del día 22 de mayo de 2012.

La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en la presente orden.

El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente, ya que, junto a esta actividad docente, se realizan otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los niños y niñas, menores de edad, que acuden a los centros docentes públicos, así como el cuidado, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones destinadas al servicio público educativo.

Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución depara una protección especial a los menores; de una manera más específica, la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa (DOG de 15 de julio), dispone en su artículo 7 que el alumnado tiene derecho a que se respete su identidad, integridad y dignidad personal, y a la protección integral contra toda agresión física y moral. Por tanto, la custodia y seguridad de los menores de edad que accedan a un centro docente público, el cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados, es responsabilidad ineludible de esta Administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.

El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores, dada su entidad, debe ejercerse continuamente. Como servicio mínimo para garantizarlos se establece que los centros docentes permanezcan abiertos en su horario habitual, con la necesaria presencia en dichos centros del director/a o, en su caso, de otro miembro del equipo directivo que lo/la sustituya, ya que tales miembros del equipo directivo tienen la representación del centro y garantizan el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes, como señalan los apartados a) y d) del artículo 132 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo (de educación, publicada en el BOE de 4 de mayo), y por lo tanto están capacitados y facultados para resolver cualquier incidencia respecto de la seguridad de los menores de edad. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, el director también está facultado y capacitado para resolver cualquier incidencia que se pueda producir respecto del conjunto de los bienes que integran un centro docente.

La presencia de un subalterno o subalterna trae causa de las funciones que a este tipo de personal compete respecto del cuidado y vigilancia de las instalaciones y del control de entrada y salida del centro educativo, tanto para evitar la entrada de personas ajenas al centro, como para evitar la salida de los menores de edad cuando no corresponda.

Dentro del deber de otorgar protección básica al menor de edad debemos incluir su alimentación, así cuando un servicio público asume esta responsabilidad no puede desatenderla, lo que motiva que una persona con funciones de cocina deba permanecer en los centros educativos ordinarios con servicio de comedor.

El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores que, como se dijo, no puede ser paralizado, incluye la actividad básica de cuidar la integridad física e higiene de aquellos que, por tener disminuidas sus capacidades, necesitan una constante vigilancia y atención (artículo 49 de la Constitución) por parte de cuidadores del alumnado con necesidades educativas especiales presentes en los centros docentes ordinarios. El alumnado de los centros de educación especial tiene unas necesidades de cara a su atención aún más reforzadas, por lo que debe haber una presencia mínima de personal sanitario, personal cuidador, de comedores y de limpieza. La determinación de dichos servicios mínimos por porcentajes en los centros de educación especial se considera como criterio más apropiado para la fijación del personal que debe prestarlos, dada la diversidad existente en la dimensión y tamaño de los diferentes centros de esa tipología que hay en nuestra comunidad.

Los centros residenciales docentes tienen como característica propia la presencia de alumnado fuera del horario lectivo, para realizar actos de la vida cotidiana que el resto hace en su domicilio particular, como estudiar, dormir o comer. En estos centros debe quedar garantizado, en consecuencia, la atención mínima para que esas actividades no puedan verse alteradas con riesgo o desatención para los usuarios del servicio, se trata de garantizar mínimamente la higiene, la alimentación y la seguridad, razón por la cual resulta necesaria la presencia de un miembro del equipo directivo, así como de parte del personal de limpieza, de comedor y subalternos.

Por lo que se refiere a las universidades, no se puede olvidar que la fecha de la huelga está dentro del período fijado para la realización de las evaluaciones de las materias que sigue el alumnado. Con los servicios mínimos que se fijan se garantiza la asistencia del personal que no ejerza su derecho a la huelga y, en su caso, permite la realización de las pruebas por parte del alumnado. La presencia mínima del personal de conserjería resulta precisa para la seguridad de las instalaciones. El personal previsto en esta orden en los registros busca garantizar la actuación de las personas que pudiesen necesitarlo y cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio en sus derechos. Con el motivo de buscar un punto de equilibrio entre el derecho a la educación y el derecho a la huelga de los emplegados de la universidad, entendemos que se debe garantizar la posibilidad de que el alumnado pueda realizar la actividade individual de estudio, razón por la cual se fija una persona por biblioteca y turno de trabajo.

De acuerdo con la normativa citada y con los argumentos expuestos, y oído el comité de huelga

DISPONGO:

Artículo 1.

Para el personal que desempeña su trabajo en el ámbito público de la docencia no universitaria tendrán la consideración de servicios mínimos los siguientes:

1.1. Servicios centrales: 1 funcionario/a de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos.

1.2. Servicios periféricos: 1 funcionario/a de la unidad de personal de la Jefatura Territorial correspondiente.

1.3. Centros públicos de enseñanza:

– La dirección o miembro del equipo de la dirección, y un subalterno o subalterna en cada centro escolar. En los centros de menos de 6 unidades el director/a podrá ser sustituido/a por un miembro del equipo docente. En todo caso quedará garantizada la apertura y cierre de todos los centros.

– Una persona de cocina en los centros ordinarios.

– 1 auxiliar cuidador/a en cada centro educativo que no sea centro de educación especial y que en este curso tenga asignado personal de esa categoría.

– El 20% del personal de comedores, limpieza y subalternos en los centros residenciales docentes.

– El 20% del personal de comedores, ATS, limpieza, cuidadores y personal médico de los centros de educación especial.

La designación nominal del personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en el apartado 1.3 será hecha por la dirección del centro respectivo, procediéndose a su publicación en el tablón de anuncios del centro.

Artículo 2.

Tendrán la consideración de servicios mínimos para el personal dependiente de las universidades gallegas los siguientes:

– 1 empleado/a del área de conserjería por turno de trabajo en cada facultad, escuela, centro de investigación y demás centros administrativos.

– 1 directivo docente en cada facultad o escuela en los que esté autorizada la realización de exámenes.

– 1 funcionario/a en el registro oficial de cada campus.

– 1 empleado/a del personal de secretaría del rector, y de los vicerectores/as de los campus donde non esté la sede rectoral.

– 1 empleado/a en cada biblioteca por turno de trabajo.

Artículo 3.

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos docentes.

Disposición final.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 15 de mayo de 2012.

Jesús Vázquez Abad
Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria