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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 111 Jueves, 12 de junio de 2014 Pág. 26754

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (1135/2011-F).

Yo, María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 1135/2011 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Rubén Suárez Arceo contra la empresa Galeconfort, S.L., Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución cuya parte dispositiva se adjunta:

Sentencia: 107/2014.

Procedimiento: autos número 1135/2011.

A Coruña, 26 de febrero de 2014.

Vistos por Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, los presentes autos 1165/2011 seguidos a instancia de Rubén Suárez Arceo, representado por el letrado Sr. Espinosa Vieites, contra Galeconfort, S.L., y con intervención de Fogasa, que no comparecen, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho:

Primero. Por la parte actora antes citada se formuló demanda con entrada el día 19.10.2011 que fue turnada a este juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada al pago de la cantidad de 8.546,86 euros en concepto de nóminas de los meses de agosto de 2010 a julio de 2011.

Segundo. Que, admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, no compareciendo la demandada pese a haber sido citada en legal forma. Por la actora se ratificó la demanda. Recibido el juicio a prueba por la parte demandante, se propuso interrogatorio de parte y documental y, previa declaración de pertinencia, se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente, las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados:

Primero. La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 5.12.2008, con la categoría de peón y percibiendo un salario mensual bruto de 674,69 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.

La empresa dio de baja al actor en la Seguridad Social el 2.8.2011.

Segundo. La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 8.546,86 euros en concepto de salarios brutos de agosto de 2011 a julio de 2010. Todo ello según desglose que se recoge en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.

Tercero. En fecha 14.10.2011 se celebró acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la conciliada.

Fundamentos de derecho:

Primero. La anterior relación fáctica se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, y así de la documental aportada por la actora, comprensiva de contrato de trabajo, informe de vida laboral y acta del servicio de conciliación. A ello se añade la aplicación del artículo 91.2 LPL/LRJS. Todo ello sin perjuicio de lo que se expresa a continuación en torno a la valoración probatoria.

Segundo. En el presente procedimiento se ejerce por la parte demandante reclamación de cantidad correspondiente a indemnización debida y diversos conceptos salariales en los términos reflejados en el relato fáctico; no habiendo comparecido la empresa demandada, correctamente citada.

El principio regulador de la carga de la prueba en los supuestos de reclamación de pago de cantidades por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos; y es al demandado, si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo, al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo –sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992–. La aplicación del onus probandi –con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión– determina la necesidad de justificar por el empleador demandado el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

Es por lo que, correspondiendo al empresario probar el pago de los salarios reclamados –hechos extintivos–, logrando acreditar el trabajador los hechos constitutivos de su reclamación dineraria, y en aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, y 91.2 de la Ley procesal laboral, ha de tenérsele ante su incomparecencia y citación con los apercibimientos correspondientes, por reconocidos los hechos que constan en la demanda, tanto relación laboral, categoría profesional, antigüedad, salarios, como cantidades devengadas durante los últimos meses de su relación laboral, pero igualmente del mismo modo la falta de abono por la parte demandada.

Como consecuencia de la prueba articulada, en el supuesto de autos se ha acreditado en las actuaciones los presupuestos constitutivos de la obligación, todo lo cual conlleva las obligaciones contenidas en los artículos 4.2.f) y 29.1º y 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven tales obligaciones (artículos 217.3º y 281 de la LEC). No habiéndose practicado dicha prueba, la demanda debe ser estimada, con obligación de abono de las cantidades que se han declarado probadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO:

Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por Rubén Suárez Arceo frente a Galeconfort, S.L., con intervención del Fogasa y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.546,86 euros.

Modo de impugnación. Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la oficina judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto, a nombre de esta oficina judicial, con el número 1532 0000 36 1135 11, debiendo indicar en el campo concepto «recurso» seguido del código «34 Social suplicación», acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta oficina judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Galeconfort, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 22 de mayo de 2014

Adelaida Egurbide Margañón
Scretaria judicial