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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 122 Lunes, 30 de junio de 2014 Pág. 29444

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 19 de mayo de 2014, de la Jefatura Territorial de A Coruña, de autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica en el ayuntamiento de Santiso (expediente IN407A 2009/267).

Vista la solicitud para el otorgamiento de la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones que a continuación se detallan:

Solicitante: Unión Fenosa Distribución, S.A.

Dirección social: avenida de Arteixo, 171, A Coruña.

Denominación: LMT, CTI y RBT Pena-Pedreira.

Situación: ayuntamiento de Santiso.

Características técnicas:

– Línea eléctrica de media tensión aérea, a 15/20 kV, de 979 metros de longitud, en conductor LA-56, con el origen en apoyo existente de la LMT al CT Penaposta y final en el CT proyectado.

– Centro de transformación aéreo, tipo intemperie, de 100 kVA de potencia y relación de transformación 15/0, 400, 23 kV, a instalar en Pena Pedreira.

– Red de baja tensión aérea, con origen en el nuevo CT Pena Pedreira, de 1.187 metros de longitud, en conductor tipo RZ.

– Red de baja tensión subterránea, con el origen en la nueva RBT aérea proyectada, de 305 metros de longitud, en conductor tipo XZ1.

Resultan los siguientes hechos:

Primero. El 2.6.2009 Juan Ramón Guijarro Castro, en nombre y representación de la empresa Unión Fenosa Distribución, S.A. solicitó la autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de una instalación de distribución eléctrica con la finalidad de mejorar la calidad del suministro de energía eléctrica en los lugares de A Pedreira, A Pena, Eirexe, O Barral y Penaposta, ayuntamiento de Santiso.

Segundo. La solicitud incluía una relación de bienes y derechos afectados por el proyecto y, en concreto, una relación de los bienes y derechos para los cuales no había mutuo acuerdo con sus propietarios y para los cuales se pedía la aplicación de la legislación sobre expropiación forzosa.

Tercero. Por acuerdo del 17 de junio de 2009 del entonces Departamento Territorial de la Consellería de Economía e Industria de A Coruña, se sometió la solicitud al trámite de información pública establecido en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, mediante la publicación en el DOG núm. 140, de 20.7.2009, en el BOP núm. 154, de 9.7.2009 y el diario La Voz de Galicia de 3.9.2009. También fue expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Santiso, desde el día 7.10.2009 hasta el 30.10.2009. De la misma manera, se procedió a la notificación individual a los propietarios de bienes y derechos afectados, excepto los titulares de las fincas números 2 y 3, que, por resultar desconocidos, se comunicará al Ministerio Fiscal en el momento procedimental oportuno.

Cuarto. De acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se les dio traslado a las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general de una separata del proyecto en la parte que la instalación pudiera afectar a bienes y derechos a su cargo, conteniendo las características de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente.

Se remitió una separata a los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural (Delegación Provincial de A Coruña de la Consellería de Cultura y Turismo) y Ayuntamiento de Santiso. Durante el plazo establecido reglamentariamente no se recibió contestación por parte de la Consellería de Cultura y Turismo, por lo que se entendieron como aprobadas, en lo que respecta a este organismo, las especificaciones técnicas propuestas por la empresa.

En lo que respecta al Ayuntamiento de Santiso se recibió como respuesta un informe de fecha 31.8.2009, en el que se manifiesta: «... le comunico que debido a que los vecinos afectados por la construcción “LMT, CT, RBT Pena-Pedreira”, que son, además, los propios usuarios de las obras a realizar, presentaron escritos en este ayuntamiento y en la Consellería de Economía e Industria exponiendo y motivando su disconformidad por no considerar necesaria la realización de la referida obra, por todo lo expuesto, desde este Ayuntamiento manifestamos nuestra oposición, apoyando de esta manera la postura de nuestros vecinos».

De este informe se dio traslado a Unión Fenosa Distribución, S.A. que, mediante escrito con fecha 15.9.2009, hace las siguientes indicaciones:

Da por reproducido el contenido de la respuesta hecha con fecha 6 de agosto de 2009 con motivo de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Santiso en el trámite de información pública.

Manifiesta Unión Fenosa Distribución, S.A. que la oposición del Ayuntamiento a la ejecución de la obra proyectada basándose en su interés de apoyar a los vecinos afectados no puede ser considerado un condicionado técnico al proyecto en los términos recogidos en el artículo 131 del Real decreto 1955/2000, de tal modo que la empresa distribuidora entiende que la oposición del Ayuntamiento responde al perjuicio que se pudiera ocasionar sobre las propiedades particulares afectadas. A este respecto, considera que los derechos de los afectados están siendo respetados cumpliéndose lo estipulado en el capítulo V del Real decreto 1955/2000, en el que se regula el procedimiento en las solicitudes de declaración de utilidad pública de instalaciones de distribución de energía eléctrica.

En el caso de que el proyecto alcance la declaración de utilidad pública, será el Jurado de Expropiación de Galicia el encargado de valorar los perjuicios o pérdida del patrimonio que se pudieran generar sobre las fincas afectadas, estableciendo el justiprecio conforme a la legislación aplicable.

El proyecto cumple con la normativa que le es de aplicación, sin que el Ayuntamiento proponga otra solución o alternativa para su evaluación.

De estas manifestaciones se dio traslado al Ayuntamiento de Santiso con fecha del 22.9.2009, recibiendo contestación de este con fecha 30/09/2009, señalando lo siguiente:

«La oposición manifestada por el Ayuntamiento de Santiso a la construcción de las obras de referencia no solo viene dada por los perjuicios que se producen en las propiedades particulares afectadas por las mismas, sino que viene dada porque los usuarios del servicio de electricidad suministrado por Unión-Fenosa y afectados por la realización de la obra no consideran necesario que esta se lleve a cabo.

Dado el sentir generalizado de los ciudadanos de que no es precisa la construcción de la línea en cuestión, se estima desde este Ayuntamiento que no se debería declarar de interés público ... entendemos que sería de interés general que la Empresa suministradora de energía contactara con el Ayuntamiento antes de tomar estas decisiones porque la institución municipal es la que representa a los vecinos en lo que se refiere a los servicios que estos necesitan y la forma de suministrárselos.

Por todo lo expuesto, el Ayuntamiento de Santiso mantiene su postura en contra de la realización de las obras pretendidas por la eléctrica Unión-Fenosa».

Quinto. Durante el período de información pública se recibieron las siguientes alegaciones:

A) Acompañando a un oficio de fecha 10.7.2009, el Ayuntamiento de Santiso aporta un anexo firmado por once (11) vecinos de las parroquias de Belmil y Santiso, todos ellos notificados de manera individual por estar incluidos en la relación de propietarios de bienes y derechos afectados, excepto Pilar Agra Carril, en el que muestran su disconformidad con la construcción de la línea eléctrica en cuestión, en base a lo siguiente:

«La mayoría de los firmantes también seríamos beneficiarios de la construcción de la infraestructura y no consideramos necesaria la realización de la misma, aunque reconocemos que la sección de las líneas de abastecimiento actuales son de muy poca sección.

No entendemos por qué Unión-Fenosa tiene tanto interés en destrozar nuestras propiedades cuando no es preciso hacerlo, por lo que nos opondremos rotundamente a la realización de la obra».

De estas alegaciones se dio traslado a Unión Fenosa Distribución, S.A. con fecha 24.7.2009, que, mediante escrito del 6.8.2009, manifiesta lo siguiente:

Lo que se pretende con las instalaciones proyectadas es mejorar la calidad del suministro eléctrico en los lugares de A Pedreira, A Pena, Eirexe, O Vilar, O Barral y Penaposta.

No es intención de Unión Fenosa Distribución, S.A. “destrozar” propiedad alguna ya que siempre se pretende reducir al mínimo el perjuicio ocasionado, aclarando que el trazado del primer trecho de 462 metros (hasta el apoyo nº 4) se adaptó a los viales existentes, por lo que la mayor parte de la afectación se produce sobre dichos viales y que el diseño comprendido entre el apoyo nº 4 y los 90 metros anteriores al centro de transformación responde a la inexistencia de caminos públicos o linderos alineados, así como a la intención de evitar zonas arboladas, suelo delimitado por la normativa urbanística y suelo de núcleo rural en el lugar de Pedreira, que permitieran optar por otro trazado.

Añade Unión Fenosa Distribución, S.A. que el trazado recogido en el proyecto es la solución considerada como óptima por el autor del mismo, en el intento de conseguir la mejor opción para el conjunto de las instalaciones, siempre de conformidad con la reglamentacion técnica y administrativa y sin que existan limitaciones ni prohibiciones que impidan el establecimiento de la servidumbre de paso sobre los terrenos incluidos en la RBDA.

Recuerda Unión Fenosa Distribución, S.A. que el establecimiento de la servidumbre de paso aérea no impide al dueño de la finca cercarla o edificar en ella, dejando a salvo dicha servidumbre y siempre que sea autorizado por la Administración competente. De la misma manera, en las fincas particulares podrán seguir realizándose actividades pecuarias o de cultivo, con la única restricción relativa a la plantación de árboles a menor distancia de la establecida en los reglamentos.

Por último, Unión Fenosa Distribución, S.A. se remite, en el caso de que el proyecto sea autorizado y declarado de utilidad pública, al Jurado de Expropiación de Galicia para valorar el perjuicio que se pudiera cometer en las diferentes fincas estableciendo el justiprecio de conformidad con la legislación que sea de aplicación, terminando su contestación solicitando la desestimación de las alegaciones presentadas.

B) José Manuel Piñeiro González, en nombre de Sinforosa Mejuto Santalla por las fincas nº 14 y nº 17 y, en nombre de Manuel Roibás, por las fincas nº 16 y nº 18, con fecha 20.7.2009, formula las siguientes alegaciones:

«Primera. El trazado diseñado por la Consellería para el paso de las líneas de media y baja tensión que afecta a las parcelas descritas 14, 16, 17 y 18 va a causar en su instalación como consecuencia de las servidumbres y afecciones derivadas de una red de esta naturaleza importantes perjuicios a mis patrocinados, impidiendo de este modo su aprovechamiento para el fin al que están destinadas, que es el de forraje y pastoreo para una explotación ganadera de vacuno superior a 40 cabezas.

Segunda. Mi mandante no pretende derivar a terceros la afectación de la instalación, pero cree tener derecho a que la instalación se haga, en términos de lugar, al menor daño. Es decir, que se intente disminuir al máximo posible la afección sobre la parcela sin que eso deba suponer por la situación y longitud del tendido mayor coste.

Tercera. A los efectos oportunos, y para conseguir lo aquí propuesto, debería intentarse el mutuo acuerdo en el trazado no solo de forma planimétrica, sino en su levantamiento sobre el terreno. Para ello, creemos imprescindible que se nos proporcione un plano de situación del tendido desde su origen hasta el centro de transformación, de manera tal que podamos detallar con carácter previo su futura situación sin traslado de mayores cargas a terceros».

Termina José Manuel Piñeiro González su argumentación, solicitando que «... se proceda a la modificación puntual del trazado, al menor daño, en relación con los terrenos de mi representada, previa entrega del plano de situación del tendido desde su origen hasta el centro de transformación».

Con fecha de 29.7.2009 se dio traslado de estas alegaciones a Unión Fenosa Distribución, S.A., dando respuesta el 6.8.2009, exponiendo lo siguiente:

Refiriéndose al uso agrícola el ganadero actual en las parcelas afectadas, Unión Fenosa Distribución, S.A. se remite al artículo 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, para decir que los usos actuales podrán seguir realizándose sin limitación o restricción alguna, en tanto que no se interrumpa la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica que se pretende establecer, en tanto la servidumbre de paso aérea no impide al dueño de la finca cercarla o edificar en ella, dejando a salvo dicha servidumbre y siempre que sea autorizado por la Administración competente. De la misma manera, en las fincas particulares podrán seguir realizándose actividades pecuarias o de cultivo, con la única restricción relativa a la plantación de árboles a menor distancia de la establecida en los reglamentos.

Añade Unión Fenosa Distribución, S.A. que el trazado recogido en el proyecto es la solución considerada como óptima por el autor del mismo, en el intento de conseguir la mejor opción para el conjunto de las instalaciones, siempre de conformidad con la reglamentaciones técnica y administrativa y sin que existan limitaciones ni prohibiciones que impidan el establecimiento de la servidumbre de paso sobre los terrenos incluidos en la RBDA, aclarando que el trazado del primer trecho de 462 metros (hasta el apoyo nº 4) se adaptó a los viales existentes, por lo que la mayor parte de la afectación se produce sobre dichos viales y que el diseño comprendido entre el apoyo nº 4 y los 90 metros anteriores al centro de transformación responde a la inexistencia de caminos públicos o linderos alineados, así como a la intención de evitar zonas arboladas, suelo delimitado por la normativa urbanística y suelo de núcleo rural en el lugar de Pedreira, que permitieran optar por otro trazado. De esta manera, respecto de la modificación del trazado que se solicita en las alegaciones presentadas, manifiesta Unión Fenosa Distribución, S.A. que dicha variación supondría trasladar las afecciones originales a otras propiedades inicialmente no incluidas en el expediente, argumentando el acuerdo conseguido con los propietarios de veintiuna (21) de las veintiséis (26) fincas inicialmente afectadas y que dieron su conformidad para la construcción de la infraestructura proyectada.

Respecto del plano requerido en las alegaciones, Unión Fenosa Distribución, S.A. se pone a disposición de los afectados a través de su Departamento de Tramitaciones, terminando su contestación solicitando la desestimación de las alegaciones presentadas.

Sexto. El personal de los servicios técnicos de esta jefatura territorial, una vez evaluada la documentación que obra en el expediente, la tramitación seguida y las alegaciones presentadas, emitió informe favorable sobre la solicitud objeto de este expediente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y lo dispuesto en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con las siguientes consideraciones:

En su condición de gestor de la red de distribución definida, entre otros, en los artículos 9 y 39 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, corresponde a Unión Fenosa Distribución, S.A. el diseño y planificación de sus redes de distribución, después de evaluar, entre otras cuestiones, las obligaciones de adecuar el suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores y cumplir los parámetros de calidad que se recogen en la normativa, todo ello siempre de conformidad con los procedimientos reglamentarios y, en su caso, considerando los condicionados técnicos que pudieran imponer las administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general.

Según el artículo 52.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

El artículo 140 (utilidad pública), del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que tiene por objeto desarrollar el marco normativo en el que se tienen que desarrollar las actividades relacionadas con el sector eléctrico, bajo el modelo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, dispone:

De acuerdo con el artículo 52.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o ambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.

Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de estas instalaciones, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.

El artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, establece que:

«La declaración de utilidad pública llevará implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisiciones de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa».

Para determinar con exactitud la parte de las fincas afectadas, las titularidades de las mismas, la cuantificación de las afecciones o los cultivos existentes, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, «en el momento del levantamiento del acta se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquellos o los determinantes de la rápida ocupación».

El artículo 161 (limitaciones a la constitución de la servidumbre de paso), del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, estipula:

No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos, jardines y huertos, también cerrados, anexos a viviendas que existen al tiempo de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.

Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier tipo de propiedades particulares, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimonial del Estado, de la comunidad autónoma, de las provincias o de los ayuntamientos, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 % de la parte de la línea afectada por la variación que, según el proyecto, transcurra por la propiedad del solicitante de dicha variación.

Que técnicamente la variación sea posible.

La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las administraciones u organismos públicos a los que pertenezcan o estén adscritos los bienes que resulten afectados por la variante y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.

En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 % al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante.

Fundamentos de derecho:

Primero. La Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia, en el Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de industria, energía y minas (BOE núm. 246, de 24 de julio); la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (BOE núm. 285, de 28 de noviembre); el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre; el Decreto 36/2001, de 25 de enero, que establece los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 34, de 16 de febrero) y el Decreto 110/2013, de 4 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria.

Segundo. En el presente expediente se cumplieron los trámites señalados en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y en el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Tercero. La autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones objeto de este expediente, cumplen con la normativa vigente, esto es: la Ley 54/1997, de 27 de noviembre; el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre; el Real decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación (BOE núm. 288, de 1 de diciembre); el Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (BOE núm. 68, de 19 de marzo); y el Real decreto 842/2002, de  2 de agosto, por lo que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (BOE núm. 224, de 18 de septiembre).

Cuarto. A la vista de las alegaciones formuladas y de las contestaciones aportadas por la empresa solicitante, es necesario hacer unas previas consideraciones de carácter general:

1) Las manifestaciones y datos que sean útiles para determinar los derechos afectados, así como la medición y descripción exacta de las superficies y bienes afectados, se harán constar en el levantamiento del acta previa a la ocupación, momento para el cual los interesados afectados serán oportunamente convocados mediante notificación. Este acto se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

2) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.5 de la instrucción técnica complementaria ITC-LAT 07 del Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, las líneas eléctricas aéreas se estudiarán siguiendo el trazado que considere más conveniente el autor del proyecto, en su intento de conseguir la solución óptima para el conjunto de la instalación, ajustándose, en todo caso, a las prescripciones que en esta instrucción se establecen. Es decir, el trazado de la línea será el elegido por el autor del proyecto, siempre que cumpla los requisitos generales y de seguridad que establece el propio Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, y no infrinja las limitaciones y prohibiciones que para la constitución de servidumbres de paso de líneas aéreas establecen el artículo 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y el artículo 161 del Real decreto 1995/2000, de 1 de diciembre.

3) Por lo que respecta a la valoración de los terrenos y bienes afectados, para el caso de que las partes no alcancen un acuerdo previo, la determinación del justiprecio corresponde al Jurado de Expropiación de Galicia, de conformidad con las normas establecidas en el capítulo III de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y también en el capítulo III del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa, de 26 de abril de 1957.

Quinto. - Respecto de las alegaciones presentadas por José Manuel Piñeiro González, en nombre de Sinforosa Mejuto Santalla por las fincas nº 14 y nº 17 y, en nombre de Manuel Roibás, por las fincas nº 16 y nº 18, se debe informar que:

El trazado de la instalación no es realizado por la Consellería de Economía e Industria, sino por Unión Fenosa Distribución, S.A. en su condición de gestor de la red de distribución y en el ámbito de las competencia que le otorga la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

Efectivamente, en el artículo 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se determina que los usos actuales podrán seguir realizándose sin limitación o restricción alguna, en tanto que no se interrumpirá la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica que se pretende establecer, en tanto la servidumbre de paso aérea no impide al dueño de la finca sirviente cercarla o edificar en ella, dejando a salvo dicha servidumbre y siempre que sea autorizado por la Administración competente. De la misma manera, en las fincas particulares podrán seguir realizándose actividades pecuarias o de cultivo, con la única restricción relativa a la plantación de árboles a menor distancia de la establecida en los reglamentos. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 162 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Según el artículo 150 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en cualquier momento el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá concertar libremente con los titulares de los necesarios bienes y derechos la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de expropiación forzosa, causando, por lo tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del Reglamento de expropiación forzosa.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.5 de la instrucción técnica complementaria ITC-LAT 07 del Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, las líneas eléctricas aéreas se estudiarán siguiendo el trazado que considere más conveniente el autor del proyecto, en su intento de conseguir la solución óptima para el conjunto de la instalación, ajustándose, en todo caso, a las prescripciones que en esta instrucción se establecen. Es decir, el trazado de la línea será el escogido por el autor del proyecto, siempre que cumpla los requisitos generales y de seguridad que establece el propio Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, y no infrinja las limitaciones y prohibiciones que para la constitución de servidumbres de paso de líneas aéreas se establecen en el artículo 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y en el artículo 161 del Real decreto 1995/2000, de 1 de diciembre.

Por todo lo expuesto, se entiende que la modificación solicitada por José Manuel Piñeiro González, en nombre de Sinforosa Mejuto Santalla por las fincas nº 14 y nº 17 y, en nombre de Manuel Roibás, por las fincas nº 16 y nº 18 debe ser desestimada, en tanto no se propone una solución alternativa para que pueda ser evaluada y supondría, en primer término, alterar el trazado propuesto por la empresa distribuidora sobre el cual ya hay acuerdos con la mayoría de los afectados (21 de 26) y, en segundo término, supondría crear nuevas afecciones no previstas.

No obstante lo anterior, en el momento del levantamiento de las actas previas, podrá exponer cualquier argumentación en defensa de los intereses de sus representados.

Respecto de las manifestaciones del Ayuntamiento de Santiso es necesario indicar lo siguiente:

Respecto de la no necesidad de ejecución de la instalación, es importante señalar que por parte de personal técnico de esta jefatura territorial fue emitido un informe con fecha 2 de junio de 2010 en el que se concluye que «la red de baja tensión evaluada no cumple con los parámetros de calidad de tensión, establecidos en la norma UNE EN 50160», lo cual justificaría, según el criterio de este Servicio de Energía y Minas, la necesidad de ejecución de la infraestructura proyectada, la cual tiene por objeto la mejora de la calidad del suministro eléctrico.

El Decreto 36/2001, de 25 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece que compete autorizar al Consello de la Xunta de Galicia cuando el peticionario y la Administración, organismo o empresa de servicio público o de servicios de interés general afectada que emitió el condicionado mantengan la discrepancia «en cuanto a las condiciones técnicas establecidas en él» y el órgano competente para autorizar la instalación eléctrica no acepte dichas condiciones técnicas.

El criterio seguido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en casos similares a este es el de considerar que no procede la elevación del expediente al Consello de la Xunta de Galicia, ya que en los documentos remitidos por el Ayuntamiento de Santiso no se establece ninguna condición técnica, ni hace referencia a ninguna normativa en la que sustente su oposición a la ejecución del proyecto.

En base a lo anterior, se estima que no procede elevar al Consello de la Xunta la autorización del expediente, siendo por lo tanto, esta jefatura territorial competente para resolver.

De acuerdo con lo anterior, y en el ejercicio de las competencias atribuidas,

RESUELVO:

Autorizar, aprobar el proyecto de ejecución y declarar de utilidad pública, en concreto, dichas instalaciones, en cuyas características se ajustarán en todas partes a las que figuran en el proyecto, y a las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en los reglamentos de aplicación.

Esta autorización se otorga sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Las instalaciones se ejecutarán en un plazo no superior a un año contado a partir de la fecha de ocupación de los terrenos.

La declaración de utilidad pública lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, podrá interponerse un recurso de alzada ante el conselleiro de Economía e Industria en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación en los términos establecidos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que consideren pertinente.

A Coruña, 19 de mayo de 2014

Por vacante (artículo 30.3 del Decreto 110/2013; DOG núm. 140, de 24 de julio)
Isidoro Martínez Arca
Jefe del Servicio de Administración Industrial