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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 138 Martes, 22 de julio de 2014 Pág. 32049

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (914/2013).

Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento de despido/ceses en general 914/2013 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Patricia Iglesias Bermúdez contra Tórculo Artes Gráficas, S.A., Randstad Empleo ETT, Fotocopias Maxin, S.L.U., Fondo de Garantía Salarial, Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto.

Magistrada jueza: Carolina Nores Díaz.

Santiago de Compostela, 19 de junio de 2014.

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha de 25 de abril de 2014 se ha dictado sentencia en el presente procedimiento. Por la demandada se ha interesado por escrito aclaración de sentencia, del que se ha dado traslado a la parte actora.

Fundamentos de derecho:

Primero. Dispone el artículo 267.1 de la Ley orgánica del poder judicial que “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”.

Al anterior precepto ha de agregarse lo establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil al establecer que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Por su parte, el artículo 215 se refiere a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos estableciendo que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

De otra parte, no procede acceder a la imposición de costas en el presente procedimiento. La mera incomparecencia del demandado no es razón de temeridad o mala fe.

Segundo. Se interesa por la demandada que se indique qué fecha se ha tenido en cuenta a fin del cálculo de la indemnización, si la fecha en que la subrogación debiera tener lugar o el de la extinción de la relación laboral en el ERE.

Del propio contenido de la resolución al indicar que la condena de estas demandadas es por no haber procedido a la subrogación, cuando la misma debía operar, la consecuencia legal es que el efecto del despido se produce cuando la subrogación no tuvo lugar, estando obligado a ello, esto es el 21 de agosto de 2013, fecha tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Parte dispositiva

Procede la aclaración de la sentencia dictada en este procedimiento de fecha 25 de abril de 2014 en el sentido recogido en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Fotocopias Maxin, S.L.U., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 27 de junio de 2014

La secretaria judicial