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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 138 Martes, 22 de julio de 2014 Pág. 32052

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (876/2013).

Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento de despido/ceses en general 876/2013 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de María Blanca Vilela Ferro contra Tórculo Artes Gráficas, Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal, S.A., Copybelén, S.L. Copybelén, Fotocopias Maxin, S.L.U., Fogasa, José Benigno Castro Ambroa, Campus na Nube, S.L., Copybelén, S.L. y José Benito Castro Ambroa, UTE, sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

Auto.

Magistrada jueza: Carolina Nores Díaz.

Santiago de Compostela, 19 de junio de 2014.

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha de 25 de abril de 2014 se ha dictado sentencia en el presente procedimiento. Por la demandada se ha interesado por escrito aclaración de sentencia, del que se ha dado traslado a la parte actora.

Fundamentos de derecho:

Primero. Dispone el artículo 267.1 de la Ley orgánica del poder judicial que “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”.

Al anterior precepto ha de agregarse lo establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil al establecer que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Por su parte, el artículo 215 se refiere a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos estableciendo que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

De otra parte, no procede acceder a la imposición de costas en el presente procedimiento. La mera incomparecencia del demandado no es razón de temeridad o mala fe.

Segundo. Se interesa por la demandada que se indique que fecha se ha tenido en cuenta a fin del cálculo de la indemnización, si la fecha en que la subrogación debiera tener lugar o la de la extinción de la relación laboral en el ERE.

Del propio contenido de la resolución al indicar que la condena de estas demandadas Tórculo y Campus na Nube es por no haber procedido a la subrogación, cuando la misma debía operar, la consecuencia legal es que el efecto del despido se produce cuando la subrogación no tuvo lugar, estando obligado a ello, esto es el 21 de agosto de 2013, fecha tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Tercero. Se interesa igualmente aclaración acerca de la procedencia de las entidades Tórculo Artes Gráficas y Campus Na Nube a descontar la indemnización percibida por la actora en el procedimiento de extinción de la relación laboral seguido contra Fotocopias Maxin en el Juzgado de lo Mercantil.

Respecto de la responsabilidad de Fotocopias Maxim, S.L.U. esta alcanzará únicamente al abono de la indemnización o las diferencias de la indemnización en relación a la fijada en el Juzgado de lo Mercantil, por no resultar posible respecto de dicha empresa la readmisión al haberse extinguido el contrato de trabajo que la vinculaba con la demandante por el Juzgado de lo Mercantil con anterioridad al presente pronunciamiento. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de optarse por el abono de la indemnización, por ambas empresas cedente y cesionaria únicamente corresponde al abono de las diferencias que procedan en la indemnización, y que la trabajadora hubiese percibido ya la cantidad fijada por el Juzgado de lo Mercantil.

Cuarto. En aplicación de lo indicado en el fundamento jurídico primero, y al resolver la aclaración interesada por la demandada, por esta juzgadora se ha apreciado un error en la transcripción del fallo al indicar en la sentencia:

«Que estimando las demandas interpuestas a instancia de Mª Blanca Vilela Ferro, asistida de la Letrada Sra. Vila Amarelle, contra la entidad Fotocopias Maxin, S.L.U. (declarada en concurso, siendo nombrada administradora concursal María Sierra Domínguez), que debidamente citada no ha comparecido y contra las entidades Tórculo Artes Gráficas, S.A. y Campus Na Nube, S.L., asistidas por el letrado Sr. Lobato Iglesias, la entidad Randstad Empleo ETT, S.A., asistida por el letrado Sr. Fernández Victoria, contra José Benigno Castro Ambroa, Copy Belén y José Benigno Castro Ambroa, UTE y Copy Belén, S.L., asistidas por el letrado Sr. Quintas López, y contra el Fogasa, quien no ha comparecido al juicio oral;

Debo declarar y declaro:

– La improcedencia del despido, condenando a las entidades Tórculo Artes Gráficas y Campus na Nube, de forma solidaria, a optar por la inmediata readmisión de la trabajadora (lo que, en su caso, le correspondería a la actual adjudicataria) en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir), a razón de 42,63 euros/día o, en su caso, al abono de una indemnización calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.

Debo condenar y condeno a la entidad Fotocopias Maxin, S.L.U. a que le abone a la actora:

– La suma de 46.519,99 euros en concepto de indemnización (cantidad de la que habrá de descontarse la cantidad percibida por la declaración de extinción de la relación laboral en el Juzgado de lo Mercantil).

– La suma de 10.262,37 euros en concepto de salarios adeudados, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad.

Debo condenar y condeno a las demás demandadas a estar y pasar por esta declaración.

No ha lugar a condenar en esta instancia al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET.

Cuando en realidad y a tenor de las peticiones de las demandadas y el contenido de la sentencia el mismo debería indicar:

Que estimando las demandas interpuestas a instancia de Mª Blanca Vilela Ferro, asistida de la letrada Sra. Vila Amarelle, contra la entidad Fotocopias Maxin, S.L.U. (declarada en concurso, siendo nombrada administradora concursal María Sierra Domínguez), que debidamente citada no ha comparecido y contra las entidades Tórculo Artes Gráficas, S.A. y Campus na Nube, S.L., asistidas por el letrado Sr. Lobato Iglesias, la entidad Randstad Empleo ETT, S.A., asistida por el letrado Sr. Fernández Victoria, contra José Benigno Castro Ambroa, Copy Belén y José Benigno Castro Ambroa, UTE y Copy Belén, S.L., asistidas por el letrado Sr. Quintas López, y contra el Fogasa, quien no ha comparecido al juicio oral.

Debo declarar y declaro:

– La improcedencia del despido, condenando a las entidades Tórculo Artes Gráficas y Campus na Nube, de forma solidaria, a optar por la inmediata readmisión de la trabajadora (lo que, en su caso, le correspondería a la actual adjudicataria) en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, a razón de 42,63 euros/día o, en su caso, al abono de una indemnización calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.

Debo condenar y condeno solidariamente con las anteriores a la entidad Fotocopias Maxin, S.L.U. a que le abone a la actora:

– La suma de 46.519,99 euros en concepto de indemnización.

– La suma de 10.262,37 euros en concepto de salarios adeudados, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad.

De la cantidad percibida en concepto de indemnización, de la que habrá de descontarse la cantidad percibida por la declaración de extinción de la relación laboral en el Juzgado de lo Mercantil.

Debo condenar y condeno a las demás demandadas a estar y pasar por esta declaración.

No ha lugar a condenar en esta instancia al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET».

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Parte dispositiva.

Procede de oficio la aclaración de la sentencia dictada en este procedimiento de fecha 25 de abril de 2014 en el sentido recogido en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Fotocopias Maxin, S.L.U., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 27 de junio de 2014

La secretaria judicial