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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 68 Lunes, 13 de abril de 2015 Pág. 13992

I. Disposiciones generales

Consellería de Economía e Industria

DECRETO 45/2015, de 26 de marzo, por el que se regula el procedimiento integrado para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, su puesta en funcionamiento y se determinan los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de hidrocarburos.

La prestación del servicio de suministro de carburantes y combustibles petrolíferos al por menor y, concretamente, la venta de combustibles constituye una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos de la ciudadanía y de las empresas.

La nueva situación en la que se encuentra el mercado como consecuencia de la liberalización de dicho sector obliga a la Administración a regular aquellos aspectos que afectan a los derechos de los consumidores y consumidoras, y singularmente a garantizar una competencia real y efectiva en la prestación del servicio de venta y suministro de gasolinas y gasóleos como mecanismo de garantía para que no se lesione ninguno de los derechos de aquellos.

El artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece que las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, deberán garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de las instalaciones de suministro de carburantes al por menor se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante el que se realizará la solicitud y que, en su caso, resolverá este. Este procedimiento coordinará todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas instalaciones con base en un proyecto único, y así se prevé en el presente decreto.

La Ley 34/1998, en su artículo 44, señala que las comunidades autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles.

En ese sentido, el Real decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, regula los requisitos para la actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos de automoción en instalaciones de venta al público. Esta normativa reglamentaria está en vigor, salvo en los aspectos que contradicen la Ley 34/1998. El presente decreto establece que, una vez finalizada la instalación y, en su caso, después de que su implantación fuera considerada viable mediante el procedimiento integrado único previsto en el presente decreto, se inscribirá en el registro correspondiente, tras la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales, mediante resolución motivada.

Por otra parte, el análisis del mercado de los carburantes de automoción en Galicia realizado por la Dirección General de Energía y Minas y por el Consejo Gallego de la Competencia, así como el informe de este último organismo ponen de manifiesto la existencia de distorsiones en el mercado derivadas de la posición en el mercado de determinados operadores.

El artículo 43.bis de la Ley 34/1998 impone condiciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva. En el mismo sentido, la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, impide a los operadores petrolíferos al por mayor incrementar el número de sus instalaciones cuando tengan una cuota de mercado superior al 30 % en cada provincia. Esa misma disposición señala que por resolución del director general de Política Energética y Minas se determinará anualmente el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos que supere el citado porcentaje.

La Resolución de 26 de septiembre de 2014, correspondiente a la anualidad en curso efectivamente señala que en todas las provincias gallegas existe un operador que supera el porcentaje. Debe, en consecuencia, en el procedimiento de habilitación establecerse el control previo del órgano competente sobre la existencia del contrato de exclusividad de suministro con un operador y el cumplimiento de las limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, introducidos por la Ley 11/2013, es decir, duración del contrato no superior a un (1) año y nulidad de las cláusulas con incidencia en la fijación de precios.

Todo ello deberá quedar acreditado en el procedimiento, tanto para las nuevas instalaciones como para las existentes que pretendan introducir un contrato de este tipo o modificar el existente y garantizar de esta manera el cumplimiento de la normativa vigente.

La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, efectúa una profunda reforma en el régimen de intervención administrativa de las actividades suprimiendo la licencia de apertura municipal y generalizando la comunicación previa como mecanismo de control. La disposición final sexta de la Ley 9/2013 autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar disposiciones para el desarrollo reglamentario de la ley. Los procedimientos urbanísticos y ambientales previstos en la ley y necesarios para la implantación de las instalaciones de suministro de combustible al por menor son también contemplados en el presente decreto.

La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, nace al amparo de un contexto de incertidumbre que requiere, más que nunca, una gestión eficaz y eficiente de los recursos públicos, creando ámbitos favorables que aceleren y consoliden la actividad emprendedora. La necesidad de que las administraciones públicas establezcan medidas concretas para fomentar el emprendimiento y el apoyo a las personas emprendedoras como agentes dinamizadores de la economía en Galicia viene dada por el alto grado de representatividad de las pequeñas y medianas empresas, entre las que se encuentran las estaciones de servicio, determinantes del crecimiento económico y soporte para la creación de empleo.

Finalmente, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, implanta un completo régimen de infracciones y sanciones estableciendo que la competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones. La ley determina que para la imposición de sanciones en el ámbito de las comunidades autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa, por lo que se procede a regular el ejercicio de la potestad sancionadora entre los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este decreto consta de quince artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiséis de marzo de dos mil quince,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento integrado para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, su puesta en funcionamiento y la determinación de los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de hidrocarburos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los capítulos I y IV de este decreto serán de aplicación a todas las instalaciones de distribución al por menor a las que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

3. Los capítulos II y III solo serán de aplicación a las siguientes instalaciones:

a) Suministro de carburantes y combustibles petrolíferos a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto, tales como estaciones de servicio y unidades de suministro.

b) Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para su consumo en la propia instalación.

4. Los servicios y establecimientos anexos a las instalaciones a las que se refiere el presente decreto, tales como tiendas, restaurantes, cafeterías, servicios y aseos higiénicos, autolavado, talleres de reparación, cambio de aceite, venta de repuestos, etc., se regularán por lo dispuesto en las normas específicas de aplicación y las disposiciones reguladoras de la publicidad y marcado de precios.

Artículo 2. Libertad para el ejercicio de la actividad

La actividad de suministro de carburantes y combustibles petrolíferos al por menor podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica, de conformidad con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 3. Cumplimiento de la normativa sectorial

Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán cumplir con la normativa técnica y de seguridad preceptiva para cada tipo de instalación, así como cumplir con el resto de la normativa vigente.

CAPÍTULO II
Procedimiento integrado para la implantación de instalaciones
de distribución al por menor de productos petrolíferos

Artículo 4. Características del procedimiento

1. El procedimiento para la implantación de las instalaciones a las que se refiere el presente decreto se basa en los principios de voluntariedad para el interesado, ventanilla única, respecto de las competencias de las administraciones intervinientes, cooperación interadministrativa, proporcionalidad de las actuaciones y simplicidad de cargas administrativas.

2. Los interesados podrán, a través del órgano competente para la instrucción y resolución del procedimiento único integrado, acceder a la información sobre todos los trámites necesarios para la implantación de las instalaciones y el ejercicio de la actividad, así como a la realización de estos, incluyendo las declaraciones y solicitudes necesarias para obtener las autorizaciones y licencias precisas.

3. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma funcionará como ventanilla única, a los efectos de garantizar que los interesados puedan:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para la implantación de las instalaciones y ejercicio de la actividad.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.

4. El órgano administrativo establecido en el artículo siguiente no representará, en ningún caso, al/a la solicitante o promotor/a de la instalación, siendo este el único responsable ante las administraciones afectadas por la tramitación e implantación de las instalaciones, singularmente en los trámites relativos a la intervención municipal por la obra o instalación y por el ejercicio de la actividad.

5. La liquidación de los tributos correspondientes que resulten de la implantación de las instalaciones objeto de este decreto será responsabilidad del/de la solicitante o promotor/a y no será objeto del procedimiento de tramitación coordinada establecido en el capítulo II.

6. Para determinar la conformidad de los contratos de suministro en exclusiva que se suscriban entre los operadores al por mayor de productos petrolíferos y los distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, se tomará como referencia el listado de operadores al por mayor con cuota de mercado superior al porcentaje establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, publicada en la última resolución a la que se refiere la citada disposición transitoria.

Artículo 5. Órgano competente

El órgano competente para la instrucción y resolución del procedimiento único integrado para la implantación de las instalaciones del ámbito de este decreto es la dirección general competente en materia de industria, que podrá delegar el ejercicio de la competencia según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

La consellería competente en materia de industria se constituye como la ventanilla de tramitación única ante las administraciones que, por razón de materia, participen en la tramitación de los expedientes administrativos de implantación de estas instalaciones.

Artículo 6. Consulta previa

1. Para los únicos efectos de que la administración titular de la vía pública informe sobre la viabilidad de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, el/la promotor/a, como medida previa a la formalización de la correspondiente solicitud de implantación, podrá formular consulta previa presentando la documentación prevista en la normativa de carreteras aplicable, ante el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento integrado previsto en el artículo 5, que trasladará la consulta recibida a la citada administración titular.

2. Cuando la Administración titular de la vía pública sea la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o alguna de las entidades locales gallegas, el plazo máximo para responder a la consulta será de un (1) mes, entendiendo como viables la finca y los accesos propuestos de no producirse contestación expresa en el plazo indicado.

3. Acreditada la viabilidad de la propuesta, bien con la respuesta favorable a la consulta o bien por la vía del silencio, el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento integrado comunicará tal circunstancia al/a la promotor/a del proyecto. De no ser viable, se le comunicará al/a la promotor/a.

Artículo 7. Solicitud de iniciación del procedimiento integrado para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos

1. Las solicitudes de iniciación del procedimiento integrado para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos objeto de este decreto se presentarán ante el órgano indicado en el artículo 5, debiendo reunir los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Las solicitudes se presentarán junto con el proyecto único industrial y de construcción de la instalación firmado por técnico titulado competente que, como mínimo, deberá contener:

a) Memoria en la que se recojan las siguientes cuestiones:

1ª. Situación de la instalación.

2ª. Características principales.

3ª. Relación de las afecciones de la instalación, en su caso, a bienes o servicios dependientes de las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público, de acuerdo con la letra siguiente.

b) A tenor de la relación de la letra anterior, las separatas técnicas relativas a las afecciones de la instalación, en su caso, a bienes o servicios dependientes de las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general.

c) Presupuesto del conjunto de la instalación.

d) Memoria ambiental necesaria para cumplimentar el trámite de la evaluación de incidencia ambiental, según el artículo 34 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre.

e) Justificación del cumplimiento de la legislación de carreteras, según lo establecido en la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, y la normativa que la desarrolla o, en el caso de carreteras estatales, en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras, y la normativa que la desarrolla.

f) De acuerdo con la normativa urbanística, deberá presentarse la documentación precisa para la obtención de la licencia de obra o, de tratarse de una obra que precisa la presentación de una comunicación previa, se presentará esta cumplimentada por el/la solicitante.

3. El proyecto único deberá cumplir los requisitos y contener las previsiones indicadas en la legislación de carreteras y del suelo, así como ser conforme con las normas técnicas y de seguridad aplicables.

4. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en este artículo, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, proceda a la enmienda o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, se así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, todo sin perjuicio de la comprobación ulterior por los órgano sectoriales competentes del cumplimiento de las previsiones exigidas en la legislación sectorial aplicable y del eventual requerimiento de enmienda o de documentación para acreditar el cumplimiento de sus previsiones.

Artículo 8. Integración y coordinación de los trámites administrativos necesarios para la implantación de las instalaciones

1. El procedimiento regulado en el capítulo II de este decreto integrará y coordinará todos los trámites administrativos y actos de control necesarios para la implantación de las instalaciones de suministros de carburantes al por menor a las que se refiere el artículo 1.3, con base en el proyecto único presentado por el solicitante.

2. Para cumplir la finalidad establecida en el apartado anterior, el órgano autonómico competente para la instrucción del procedimiento integrado remitirá la solicitud, el proyecto único y la documentación que la acompaña a los siguientes órganos y entidades administrativas para que procedan a emitir los informes, autorizaciones o licencias que en cada caso correspondan:

a) A la Administración titular de la vía pública afectada por el acceso a la instalación de distribución al por menor.

b) Al órgano ambiental competente a los efectos de la evaluación de la incidencia ambiental regulada en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre.

c) Al resto de las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público que puedan estar afectadas, según la documentación aportada en la solicitud.

3. A los efectos del cumplimiento del régimen de intervención municipal correspondiente relativo al inicio de las obras y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, el órgano competente para tramitar el procedimiento integrado procederá de la siguiente manera:

a) De tratarse de una instalación que precisa licencia de obra, se remitirá al ayuntamiento correspondiente la solicitud y el proyecto único.

b) De tratarse de una obra que precisa la presentación de una comunicación previa, se dará traslado al ayuntamiento correspondiente.

4. En las comunicaciones referidas en los apartados anteriores el órgano solicitará de los órganos o entidades administrativos a las que se dirige que le indique el plazo máximo para resolver la emisión de su respectivo informe, autorización o licencia y el sentido del silencio. De estos aspectos se informará al solicitante.

5. Asimismo, el órgano competente para la instrucción del procedimiento único integrado solicitará a los órganos competentes para emitir los informes, autorizaciones o licencias que procedan, de acuerdo con la legislación sectorial, que le den traslado de los requerimientos de enmienda o de la solicitud de documentación complementaria para su notificación al interesado.

6. El órgano competente para la instrucción del procedimiento integrado mantendrá informados a los distintos órganos intervinientes en el procedimiento de la emisión de los informes, autorizaciones y licencias que recayeran.

7. El procedimiento, los plazos de emisión de los informes, autorizaciones y licencias preceptivas y el sentido del silencio administrativo serán los establecidos en la correspondiente legislación sectorial.

8. Se notificarán, por el órgano competente para la instrucción y resolución del procedimiento único integrado, a los interesados las resoluciones y actos administrativos dictados por las distintas administraciones públicas competentes sectorialmente que afecten a sus derechos e intereses, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Plazos de tramitación del procedimiento único integrado

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento único integrado será de seis (6) meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, tendrá efectos estimatorios, en los términos señalados en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

No obstante, en caso de que se hubiera notificado previamente al interesado la emisión de los actos correspondientes a las distintas administraciones públicas sectorialmente competentes y estos actos fueran desfavorables a la implantación o establecieran condiciones para ella, deberá estarse al contenido de los actos dictados. Asimismo, se respetará el efecto desestimatorio del silencio establecido en la normativa sectorial para el supuesto del transcurso de los plazos previstos para la emisión de los correspondientes actos por los órganos competentes.

El plazo máximo establecido para resolver el procedimiento y notificar la resolución podrá suspenderse en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 10. Finalización del procedimiento

1. Una vez emitidos los actos de autorización, informes o licencias preceptivos de acuerdo con la normativa aplicable o transcurrido el plazo establecido en la normativa sectorial para emitirlos, el órgano competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento integrado único.

2. La resolución del procedimiento estimará o no la viabilidad de la implantación de las instalaciones y fijará las condiciones aplicables para esta. La resolución del procedimiento no supondrá la asunción por la Administración autonómica de las competencias de las restantes administraciones públicas involucradas en la tramitación del procedimiento, por lo que valorará el contenido de los informes emitidos y, en su caso, respetará las autorizaciones y licencias otorgadas por ellas.

3. La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa.

4. El órgano competente para resolver el procedimiento integrado comunicará la resolución que por él se dicte a las demás administraciones involucradas en el procedimiento.

CAPÍTULO III
Puesta en funcionamiento de las instalaciones de distribución al por menor

Artículo 11. Acreditación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios

1. Las instalaciones de distribución al por menor referidas en el artículo 1.3 deberán estar inscritas en el Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles.

La inscripción en este registro será condición necesaria para la puesta en funcionamiento de las instalaciones, sin perjuicio de otras inscripciones y/o autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación vigente.

2. La solicitud de inscripción se efectuará antes del inicio de la actividad. A tal efecto, una vez finalizada la ejecución de la instalación, el/la solicitante o promotor/a procederá a cursar la solicitud de inscripción de la instalación en el Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos, acompañando la documentación prevista en la normativa reguladora del registro.

En caso de que el/la solicitante hubiera seguido el procedimiento establecido en el capítulo anterior, podrá presentar la resolución del procedimiento único integrado por la que se estima la viabilidad de la implantación, que servirá como aportación documental al expediente de la justificación del cumplimiento de los trámites que comprende.

3. En particular, en los casos de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos será requisito necesario para el registro de la instalación el cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. A estos efectos, se presentarán, en su caso, los títulos que confieran la gestión directa o indirecta de la instalación a operadores al por mayor de productos petrolíferos, o los contratos de suministro en exclusiva. Asimismo, estos vínculos contractuales deberán respetar lo establecido en el artículo 43.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

4. Vista la documentación aportada en la solicitud de inscripción y acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, el órgano competente para resolver la solicitud de inscripción inscribirá la instalación en el Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos, después, si lo estima conveniente, de la correspondiente inspección.

5. El órgano competente para resolver la solicitud de inscripción informará del inicio de la actividad a todas las administraciones competentes para efectuar los trámites administrativos necesarios para la implantación de las instalaciones.

Artículo 12. Ejercicio de la actividad

1. El ejercicio de la actividad y explotación de la instalación quedan condicionados al cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución del procedimiento único integrado, en su caso, y en la resolución de inscripción en el Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos, así como a lo dispuesto en la legislación vigente.

2. El incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior dará lugar a la revocación de la inscripción de la instalación en el Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos. La inscripción también será revocada cuando sean revocadas las autorizaciones administrativas precisas o deje de funcionar la instalación durante un plazo continuado de un (1) año.

3. Toda instalación de suministro de carburantes y combustibles petrolíferos a vehículos, en instalaciones habilitadas al efecto, que suscriba un contrato de suministro en exclusiva con un operador al por mayor de productos petrolíferos u otorgue cualquier título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación deberá comunicarlo al Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde la fecha de suscripción del contrato de suministro en exclusiva o de otorgamiento del título que confiera la gestión directa o indirecta de la instalación.

4. De no cumplir los acuerdos citados en el punto anterior, lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y en el apartado 1 del artículo 43.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se requerirá su adaptación a la normativa indicada en el plazo de 10 días, procediéndose, en el caso de incumplimiento, a la revocación de la inscripción de la instalación en el Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos.

CAPÍTULO IV
Potestad sancionadora en materia de hidrocarburos

Artículo 13. Competencia sancionadora

La potestad sancionadora que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con las infracciones tipificadas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 14. Competencia para iniciar los procedimientos sancionadores

1. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas previstas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, corresponde a la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de industria correspondiente a la provincia donde se hubiera cometido la infracción.

2. No obstante, esta competencia corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de industria, en caso de infracciones administrativas que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias de la Comunidad Autónoma. A tal efecto, deberá tramitarse un único expediente como consecuencia de infracciones cometidas por una persona física o jurídica en dos o más provincias.

Artículo 15. Competencia para resolver los procedimientos sancionadores

La competencia para resolver los expedientes sancionadores por infracciones previstas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, corresponderá:

a) En las infracciones muy graves: al Consello de la Xunta de Galicia.

b) En las infracciones graves: a la persona titular de la consellería competente en materia de industria.

c) En las infracciones leves: a las personas titulares de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de industria, cuando afecten únicamente a su respectivo ámbito territorial, y a la persona titular de la dirección general competente en materia de industria, cuando fuera competente para iniciarlos.

Disposición adicional primera. Uso de los formularios normalizados

Los/las solicitantes y titulares de las instalaciones del ámbito de este decreto usarán los formularios normalizados de los procedimientos administrativos que se habiliten para cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto y en la Orden de 24 de mayo de 2006 por la que se crea y se regula el Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos.

Disposición adicional segunda. Desarrollo de los procedimientos administrativos

De conformidad con el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y con el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes, las solicitudes de los procedimientos administrativos que se habiliten podrán ser presentadas utilizando exclusivamente medios electrónicos.

La dirección general competente en materia de industria desarrollará los procedimientos a los que se refiere la disposición adicional cuarta, incluidos el contenido y formato de los formularios normalizados y el medio de presentación.

Disposición adicional tercera. Modificación y actualización de los formularios normalizados

Para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a los procedimientos previstos en este decreto, podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, previa aprobación mediante resolución de la persona titular de la consellería con competencias en materia de industria, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de los mismos y no implique, en ningún caso, una modificación del contenido de la solicitud prevista en el artículo 7.2 del decreto o de las solicitudes previstas en la normativa reguladora del Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos.

Disposición adicional cuarta. Adaptación de procedimientos administrativos

Los órganos administrativos autonómicos que tuvieran habilitados procedimientos administrativos que queden integrados en el procedimiento establecido en este decreto procederán de oficio a su adaptación.

Disposición transitoria primera. Instalaciones de suministro de carburantes y combustibles en tramitación

Los procedimientos de apertura de instalaciones de suministro de carburantes y combustibles petrolíferos al por menor a las que se refiere el artículo 1.3 del presente decreto que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto, podrán adaptar su tramitación a él, previa solicitud del/ de la promotor/a, manteniéndose la vigencia de los actos administrativos dictados hasta el momento de la solicitud.

Disposición transitoria segunda. Remisión de contratos en exclusiva en instalaciones existentes

1. Para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas del apoyo al emprendedor, de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, sobre limitaciones a los contratos en exclusiva, los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán comunicar a la jefatura territorial correspondiente por razón de la provincia de la consellería competente en materia de industria, todos los contratos de suministro de combustible en exclusiva vigentes en cada provincia o, en su caso, el título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, en el plazo máximo de un (1) mes desde la entrada en vigor del presente decreto. Dichos contratos o títulos deberán ser facilitados, en todo caso, por los titulares de las instalaciones de distribución al por menor cuando así se les requiera por los órganos de la Xunta de Galicia competentes en materia de industria, consumo o competencia.

2. Cuando de la documentación recibida resultara el incumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, se revocará la inscripción de la instalación objeto del contrato en el Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos si, requerido al efecto, su titular no regularizara o adaptara el suministro en exclusiva o la gestión directa o indirecta de la instalación a lo dispuesto en la ley en el plazo de un (1) mes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 232/2006, de 23 de noviembre, por el que se distribuye la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora entre los órganos de la Consellería de Innovación e Industria y se determinan normas de tramitación de los procedimientos sancionadores en las materias de su competencia

Se añade un segundo párrafo al artículo 1 del Decreto 232/2006, de 23 de noviembre, por lo que se distribuye la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora entre los órganos de la Consellería de Innovación e Industria y se determinan normas de tramitación de los procedimientos sancionadores en las materias de su competencia, con la siguiente redacción:

«Se excluye del objeto del presente decreto la determinación de los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia de hidrocarburos».

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo

Se faculta al titular de la consellería competente en materia de industria, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento y, de manera específica, para la adaptación de la regulación del Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiséis de marzo de dos mil quince

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Francisco José Conde López
Conselleiro de Economía e Industria