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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 42 Miércoles, 2 de marzo de 2016 Pág. 7955

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (27/2016).

Yo, Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 27/2016 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Juan Francisco Santos Dios contra Project Silicom Energy, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto:

Magistrada jueza: Paula Méndez Domínguez.

Santiago de Compostela, 11 de febrero de 2016.

Antecedentes de hecho.

Único. Juan Francisco Santos Dios ha presentado escrito solicitando la ejecución de la Sentencia número 344/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, dictada en el procedimiento ordinario 604/2012, frente a Project Silicom Energy, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Fundamentos de derecho.

Primero. Este Juzgado de lo Social número 1 ha examinado su jurisdicción, competencia objetiva y territorial, y entiende que en la demanda de ejecución del título indicado, concurren los presupuestos y requisitos procesales exigidos por la ley, y que debe despacharse la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 237 de la LJS y concordantes.

Segundo. De conformidad con el mencionado título que se ejecuta y la solicitud de ejecución presentada, la cantidad por la que se despacha ejecución es de 23.315,77 euros en concepto de principal (17.446,20 euros en concepto de salarios y otros, más 5.869,57 euros en concepto de intereses del artículo 29.3 del ET) y 2.331,57 euros en concepto provisional de intereses de demora y costas calculadas según el criterio del artículo 251.1 de la LJS, por lo que no excede, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 % de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

Tercero. Dispone el artículo 251.2 de la LJS que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, subsidiariamente aplicable, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos.

Cuarto. Si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales, si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado, en aplicación de lo prevenido en el artículo 239.3 de la LJS.

Quinto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 551.3 de la LEC, dictado el auto por la magistrada, el secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el día siguiente hábil, dictará decreto con los contenidos previstos en citado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva.

Dispongo: despachar orden general de ejecución de la Sentencia número 344/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, dictada en el procedimiento ordinario 604/2012, a favor de la parte ejecutante, Juan Francisco Santos Dios, frente a Project Silicom Energy, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), parte ejecutada, por importe de 23.315,77 euros en concepto de principal (17.446,20 euros en concepto de salarios y otros, más 5.869,57 euros en concepto de intereses del artículo 29.3 del ET), más otros 2.331,57 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

El presente auto, junto con el decreto que dictará el/la secretario/a judicial, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la LEC, quedando la ejecutada apercibida a los efectos mencionados en los razonamientos jurídicos tercero y cuarto de esta resolución, conforme disponen los artículos 251.2 y 239.3 de la LJS.

Contra este auto podrá interponerse recurso de reposición, a interponer ante este órgano judicial, en el plazo de los tres días hábiles siguientes a su notificación, en el que además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada, aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar, siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá consignar la cantidad de 25 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado de lo Social número 1 abierta en Banco Santander, S.A., cuenta número 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto «Recurso», seguida del código «30 Social-reposición». Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, deberá incluir tras la cuenta referida, separado por un espacio, el «código 30 Social-reposición». Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta, deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso el Ministerio Fiscal, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de los mismos.

Así lo acuerda y firma su señoría. Doy fe. La magistrada jueza. El/la secretario/a judicial».

«Decreto:

Secretaria judicial: Susana Varela Amboage.

Santiago de Compostela, 11 de febrero de 2016.

Antecedentes de hecho.

Primero. Juan Francisco Santos Dios ha presentado demanda de ejecución de Sentencia número 344/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, dictada en el procedimiento ordinario 604/2012, frente a Project Silicom Energy, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Segundo. En fecha 11 de febrero de 2016, este órgano judicial ha dictado auto despachando orden general de ejecución por la cantidad de 23.315,77 euros en concepto de principal (17.446,20 euros en concepto de salarios y otros, más 5.869,57 euros en concepto de intereses del artículo 29.3 del ET), más otros 2.331,57 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

Tercero. Consta en las actuaciones la declaración previa de insolvencia de la parte aquí ejecutada Project Silicom Energy, S.L., realizada por Decreto de fecha 4 de febrero de 2013, dictado por este órgano judicial en el procedimiento ENJ 128/2012, cuya copia testimoniada se une a autos a efectos de constancia.

Fundamentos de derecho.

Primero. Dispone el artículo 239.4 de la LJS que el órgano jurisdiccional despachará la ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.

Segundo. La orden general de ejecución, cuyo contenido viene determinado en el artículo 551 de la LEC, subsidiariamente aplicable en la jurisdicción social, se ha dictado por auto de esta fecha, siendo procedente, por imperativo del apartado 3 del mismo artículo, dictar el presente decreto señalando las medidas ejecutivas, de localización y requerimiento de pago, en su caso.

Tercero. Dispone el artículo 276.3 de la LJS que, declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, ello será base suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar las averiguaciones de bienes del artículo 250 de esta ley, debiendo darse audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que señalen la existencia de nuevos bienes en su caso. Por ello y vista la insolvencia ya dictada contra la/s ejecutada/s, se adopta la siguiente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva.

Acuerdo, en cumplimiento del requisito que se contiene en el artículo 276.3 y previo a la estimación en la presente ejecutoria de la pervivencia de la declaración de insolvencia de la parte ejecutada Project Silicom Energy, S.L., dar audiencia previa a la parte actora Juan Francisco Santos Dios y al Fondo de Garantía Salarial, por término de quince días, para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes y de su resultado se acordará lo procedente.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados y, en su caso, los profesionales designados señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones intentadas en los mismos sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similar, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.

Modo de impugnación: contra la presente resolución cabe recurso directo de revisión que deberá interponerse ante quien dicta la resolución en el plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la misma, con expresión de la infracción cometida en la misma a juicio del recurrente, artículo 188 de la LJS. El recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario de régimen público de la Seguridad Social deberá hacer un depósito para recurrir de 25 euros, en la cuenta número 0049 3569 9200 0500 1274 en el Banco Santander, S.A., debiendo indicar en el campo concepto «recurso», seguido del código «31 Social-revisión de resoluciones secretario/a judicial». Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, deberá incluir tras la cuenta referida, separada por un espacio, la indicación «recurso» seguida de «31 Social-revisión de resoluciones secretario/a judicial». Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta, deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso el Ministerio Fiscal, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de los mismos. La secretaria judicial».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Project Silicom Energy, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 11 de febrero de 2016

La secretaria judicial