Índice
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de inspección universitaria
Artículo 2. Ámbito y alcance de la actividad de inspección universitaria
Artículo 3. Principios de actuación
Artículo 4. Competencia de la inspección universitaria
Artículo 5. Colaboración con la actividad inspectora
Artículo 6. Obligaciones de las instituciones y entidades inspeccionadas
Artículo 7. Sujetos responsables administrativamente
Artículo 8. Confidencialidad
Capítulo II. De la inspección universitaria
Artículo 9. Personal del equipo de inspección universitaria y prerrogativas
Artículo 10. Funciones y competencias del equipo de inspección universitaria
Artículo 11. Funciones del/de la jefe/a de equipo de la inspección universitaria
Artículo 12. Facultades de la inspección universitaria
Artículo 13. Obligaciones del personal inspector
Artículo 14. Acreditación de las personas inspectoras
Artículo 15. Incompatibilidades, abstención y recusación de las personas inspectoras
Capítulo III. Del procedimiento y de la documentación de la actuación de la inspección universitaria
Artículo 16. Técnicas de actuación inspectora
Artículo 17. Inicio de la actuación de la inspección universitaria
Artículo 18. Medios para la realización de la actuación inspectora
Artículo 19. Comunicaciones
Artículo 20. Visita de inspección con notificación previa
Artículo 21. Visita de inspección sin notificación previa
Artículo 22. Desarrollo de la visita de inspección
Artículo 23. Actas de inspección
Artículo 24. Contenido de las actas
Artículo 25. Formalización del acta
Artículo 26. Requerimientos
Artículo 27. Incorporación de los medios de prueba y alegaciones al acta
Artículo 28. Informes
Artículo 29. Memoria anual de inspección
Artículo 30. Registro de las actuaciones
Artículo 31. Medidas de carácter provisional
Capítulo IV. Del procedimiento sancionador
Artículo 32. Inicio de la instrucción del expediente
Artículo 33. Tramitación
Artículo 34. Propuesta de resolución
Artículo 35. Resolución
Artículo 36. Normativa aplicable
Disposición adicional única. Atribución de funciones
Disposición final primera. Desarrollo normativo
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Anexo.
La Constitución española, en su artículo 27.8, establece que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de la legislación vigente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Estatuto de autonomía de Galicia, es competencia plena de la Comunidad Autónoma de Galicia la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas de desarrollo.
Asimismo, se regula en el artículo 37.3 que las competencias de ejecución en la Comunidad Autónoma llevan implícitas la correspondiente potestad reglamentaria, la administración y la inspección. Esta competencia se desarrolla en los términos previstos en el Real decreto 1754/1987, de 18 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de los servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios en materia universitaria.
La Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, en su capítulo VI del título I (artículos 37 a 52), regula la necesidad de un servicio de control de centros y enseñanzas universitarias. En el citado capítulo se tipifican las infracciones y sanciones en relación con las materias reguladas en dicho título y se establece el procedimiento sancionador aplicable.
Este decreto se justifica en la necesidad de creación de un equipo de inspección universitario que contribuya a conseguir una enseñanza universitaria de calidad, respetando los principios de responsabilidad, eficacia y eficiencia en un esfuerzo conjunto de trabajo entre la Administración y las universidades y todo ello en desarrollo del mandato legal.
En el capítulo III del título III (artículos 71 a 73) de la misma ley, referente a la inspección universitaria, y sin perjuicio de las actividades inspectoras universitarias y de la alta inspección que corresponde al Estado, se establece que la consellería competente en materia universitaria ejercerá la inspección de las instituciones y centros que desarrollen su actividad educativa en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Con este decreto se procede al desarrollo del ejercicio de las funciones de inspección en el ámbito universitario previamente contempladas en la Ley 6/2013, de 13 de junio, confiriéndolas al departamento competente en materia universitaria. De esta forma, se prevé la participación del funcionariado previamente habilitado al efecto, y la posibilidad de adopción de medidas de carácter provisional en caso de que se aprecie la existencia de riesgo inminente o perjuicio grave que afecte al alumnado matriculado o potencial o en el caso del menoscabo de los requisitos legales establecidos en la Ley 6/2013, de 13 de junio, o que supongan un perjuicio grave de difícil reparación.
En los últimos años, se aprecia en la Comunidad Autónoma una proliferación de instituciones y centros que tienen cabida en el concepto del Espacio Europeo de Educación Superior. Por ello, es necesario tener clara la distinción entre aquellas enseñanzas de educación superior de índole universitaria, por ser impartidas por universidades o centros adscritos, respeto de aquellas otras que, aun siendo superiores, son impartidas por centros no universitarios. Debe incidirse, sobre todo, en la publicidad que se pueda hacer de ellas, con la finalidad de que el alumnado potencial conozca, con precisión, el tipo de formación que están cursando en cada momento.
Con la regulación de la labor de inspección universitaria se pretende conseguir el respeto de derechos e intereses del estudiantado, así como de las instituciones que prestan un servicio regularizado y legal en favor de una mejor oferta formativa, del progreso y del desarrollo de la educación superior universitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia. Al mismo tiempo, se pretende combatir la impartición de estudios universitarios sin contar con la preceptiva autorización o la impartición de titulaciones impartidas por instituciones que carezcan de la debida autorización universitaria.
La inspección se configura como un instrumento idóneo y relevante para verificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa aplicable. También se prevé la posibilidad de asesorar e informar a los inspeccionados con la finalidad de favorecer el correcto cumplimiento de sus deberes y mejorar cualquier aspecto de su actividad en beneficio de las personas usuarias.
Por otra parte, se procura el establecimiento de un marco de actuación en el que la función de inspección en materia universitaria actuará de acuerdo con los principios de legalidad, con objetividad en la constatación de los hechos, proporcionalidad en la tipificación de las irregularidades, en su caso, cometidas, y con eficacia en la tramitación del procedimiento.
Por último, la función inspectora regulada en el presente decreto se articula al margen de la que, según el principio de autonomía universitaria, le corresponde a las universidades, sin perjuicio de la labor de cooperación y colaboración entre los órganos de inspección autonómicos y universitarios, pudiendo atender a los eventuales requerimientos para efectuar labores inspectoras concretas por parte de los órganos autonómicos con competencia en materia de inspección de universidades.
El presente decreto consta de treinta y seis artículos divididos en cuatro capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones finales y un anexo.
El capítulo I recoge las disposiciones generales que regulan el objeto de la inspección universitaria; el ámbito y alcance de la actividad de inspección; los principios de actuación; las competencias de inspección universitaria; la colaboración y las obligaciones de las instituciones y entidades inspeccionadas y la confidencialidad.
El capítulo II, referido a la inspección universitaria, regula las funciones y facultades de la misma; las prerrogativas del personal inspector; la acreditación de las personas inspectoras y las obligaciones e incompatibilidades de estas. Se contempla la creación de un equipo de inspección universitaria integrado por personal funcionario público de carrera perteneciente a los grupos A1 y A2 previamente habilitado y acreditado para el ejercicio de las funciones de inspección, con sujeción expresa a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y a la normativa reguladora de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
El capítulo III regula el procedimiento y la documentación de la actuación inspectora, así como las medidas provisionales a adoptar en cada circunstancia.
El capítulo IV hace referencia al procedimiento sancionador especificando el órgano competente en la tramitación y resolución de la instrucción del expediente sancionador.
Se acompaña en el anexo el modelo de acta que deberá ser empleada en el ejercicio de la actividad inspectora y que debe ser firmada por las partes intervinientes.
Este decreto fue informado favorablemente en el Pleno del Consejo Gallego de Universidades, en sesión de 13 de octubre de 2015.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintitrés de marzo de dos mil dieciséis
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la inspección universitaria
La actividad inspectora universitaria tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa vigente en materia de universidades mediante el ejercicio de las funciones de control y supervisión de los derechos de los agentes que intervienen en la educación superior universitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.
Artículo 2. Ámbito y alcance de la actividad de inspección universitaria
1. El ámbito de actuación de la actividad de inspección universitaria regulada en este decreto alcanzará a universidades, centros universitarios, centros adscritos, centros extranjeros y/o instituciones que desarrollen actividad educativa de carácter universitario en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, las disposiciones de este decreto serán de aplicación a aquellas instituciones, empresas o centros no autorizados a impartir enseñanza universitaria y que por su actividad induzcan a confusión con la actividad universitaria.
2. La inspección universitaria desarrollará su actuación atendiendo a aquellos comportamientos que puedan dar lugar a la revocación de los actos previos correspondientes a la aprobación, adscripción, integración o autorización de centros y titulaciones, o de aquellas instituciones o empresas que, no teniendo autorización previa por parte de la Administración autonómica, desarrollen actividades de carácter universitario.
Artículo 3. Principios de actuación
Las actividades de control e inspección universitaria se realizarán observando los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, coordinación y eficacia.
Artículo 4. Competencia de la inspección universitaria
En aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, en la consellería competente en materia de universidades se creará un equipo de inspección universitario que realizará las funciones propias de la inspección en centros e instituciones que desarrollen su actividad educativa de carácter universitario en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 5. Colaboración con la actividad inspectora
De acuerdo con el principio de colaboración mutua, los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, las entidades instrumentales del sector público autonómico, universidades, instituciones y empresas, así como cualquier otra persona física o jurídica deberán facilitar y comunicar los datos que resulten relevantes y necesarios para el desarrollo de la actividad inspectora. En todo caso, se respetará lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal, y en el reglamento de desarrollo de dicha ley, aprobado por Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
Artículo 6. Obligaciones de las instituciones y entidades inspeccionadas
1. Las personas físicas o jurídicas inspeccionadas o quien las represente, por requerimiento de los órganos competentes en materia de universidades o del personal que realice las actividades de inspección, estarán obligadas a:
a) Facilitar a la inspección universitaria el acceso a las dependencias e instalaciones en que se desarrollen las actividades objeto de investigación.
b) Posibilitar el examen de los documentos, libros y registros directamente relacionados con la vigilancia y la comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales en materia de universidades.
c) Facilitar la obtención de copia o la reproducción de dicha documentación.
d) Consentir la realización de las visitas de inspección y dar toda clase de facilidades para llevar a cabo dicha función y colaborar en todas las actuaciones sin obstaculizar la labor inspectora.
2. Cualquier declaración o documentación que se adjunte por requerimiento de la Administración o espontáneamente deberá estar firmada por la persona que pueda asumir representación suficiente de la institución o empresa.
3. Los actos o hechos constatados en la inspección se reflejarán en un acta normalizada.
Artículo 7. Sujetos responsables administrativamente
1. Según se contempla en el artículo 38 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, serán sujetos responsables administrativamente las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la citada ley.
2. Cuando la comisión de las infracciones tipificadas en la citada ley sea atribuible a varias personas físicas y/o jurídicas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Las personas que ejerzan en una entidad cargos de administración o dirección serán responsables de las infracciones cuando estas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
Artículo 8. Confidencialidad
1. Las tareas, cometidos y actos que realice el personal del equipo de inspección, en el desempeño de sus funciones, tienen carácter confidencial y vinculan a todas las personas u órganos que sean parte de la actuación. La información recibida como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por el equipo de inspección universitaria estará sometida al deber de sigilo, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes sobre la denuncia de los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito. Se mantendrá la privacidad de la persona denunciante siempre y cuando ésta pueda estar en inferioridad de condiciones o pueda verse perjudicada por denunciar un hecho que le atañe.
2. Las personas funcionarias habilitadas para realizar funciones de inspección universitaria están obligadas de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de los que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones.
3. La documentación y los datos obtenidos por el personal de la inspección universitaria en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y únicamente pueden utilizarse para la finalidad de la actuación inspectora. Por lo tanto, queda expresamente prohibida la cesión o la comunicación a terceras personas, excepto que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos que pongan de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias.
CAPÍTULO II
De la inspección universitaria
Artículo 9. Personal del equipo de inspección universitaria y prerrogativas
1. El equipo de inspección universitaria estará integrado por personal funcionario de carrera perteneciente a los grupos A1 y A2, dependiente de la consellería competente en materia universitaria, a los que se les reconoce la condición de agentes de la autoridad, y disfrutarán, como tales, de la protección y facultades que a estos les dispensa la normativa vigente.
2. El personal del equipo de inspección universitaria estará habilitado para el ejercicio de las funciones de inspección y se les deberá dotar de la correspondiente acreditación, que exhibirá en el ejercicio de sus funciones.
3. La asistencia letrada a dicho personal de la inspección universitaria se prestará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 343/2003, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia.
Artículo 10. Funciones y competencias del equipo de inspección universitaria
Las áreas de interés prioritario de las funciones de la inspección en materia universitaria serán las siguientes:
a) La comprobación, supervisión y control del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de estudios universitarios.
b) La prevención e impedimento de las actividades no autorizadas.
c) La emisión de informes técnicos que solicite la Administración autonómica.
d) El asesoramiento al departamento competente en materia de universidades en todo lo relacionado con el desarrollo de la labor inspectora.
e) La supervisión del cumplimiento de los requisitos, condiciones y compromisos establecidos para la creación o reconocimiento de universidades y centros, o para su adscripción o integración, así como la supervisión de la autorización de impartición de enseñanzas, en especial de las que sean conformes a sistemas educativos extranjeros.
f) La comprobación de la utilización del término de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional o títulos universitarios no oficiales, evitando el empleo de denominaciones que puedan inducir a confusión.
g) La atención a las denuncias de impartición de enseñanzas para la obtención de otros títulos a los que se dé la calificación de universitarios, por centros que no se encuentren debidamente autorizados.
h) La observancia del respeto por las reglas sobre publicidad de universidades, centros, títulos y enseñanzas a que se refiere la legislación vigente en materia de universidades.
i) Aquellas otras funciones establecidas legal o reglamentariamente.
Artículo 11. Funciones del/de la jefe/a de equipo de la inspección universitaria
1. Al jefe o a la jefa de equipo le corresponden las siguientes funciones:
a) Dirigir, coordinar y supervisar la actuación del equipo.
b) Informar a la persona titular de la unidad administrativa de que dependa de las cuestiones que sean de la competencia en materia de inspección universitaria. Poner en su conocimiento cualquier incumplimiento de la legislación vigente, aun cuando no fuesen objeto específico de sus actuaciones. En este caso, deberá llevar a cabo las actuaciones que procedan, presentando un informe y el procedimiento de actuación pertinente.
c) Observar, verificar y constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de control de centros, enseñanzas y titulaciones universitarias.
d) Investigar y comprobar los hechos de los que tenga conocimiento por presuntas infracciones o irregularidades en materia universitaria.
e) Asesorar a los centros, universidades e instituciones que así lo requieran sobre temas legislativos de su competencia, como persona encargada de la inspección universitaria.
f) Asistir a cuantas reuniones técnicas sea convocado/a en calidad de persona responsable de su área funcional.
g) Coordinar y cooperar con los diferentes centros que impartan estudios universitarios cuando así sea necesario para conseguir objetivos comunes.
h) Recepción y distribución de documentos.
i) Custodiar los expedientes y documentos del equipo y velar por su confidencialidad.
j) Elaborar informes, memorias, comunicaciones, etc., así como la firma de los actos de su competencia.
k) Elaborar propuestas de procedimientos en las materias propias de su competencia.
l) Proponer a los órganos competentes la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a las irregularidades constatadas, si se apreciase existencia de circunstancias graves que puedan suponer un perjuicio grave o de difícil reparación.
m) Cualquier otra tarea de carácter administrativo afín que pueda serle encomendada por razón de las competencias que tiene asignadas.
2. El/la jefe/a de equipo podrá delegar las funciones antes mencionadas en los componentes del equipo de inspección universitaria cuando así lo estime oportuno.
Artículo 12. Facultades de la inspección universitaria
1. Para el cumplimiento de sus funciones y respetando las previsiones de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, el personal que realice las actividades de inspección en materia universitaria tendrá las siguientes facultades:
a) Acceder, en cualquier momento, a las instalaciones objeto de control e inspección universitaria.
b) Requerir la comparecencia de la persona titular o de las personas responsables de la institución o empresa donde se realice la actividad durante el tiempo que resulte preciso para el desarrollo de sus actuaciones.
c) Requerir información y colaboración a la persona titular o a las personas responsables de la institución o empresa donde se realice la actividad sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa en materia universitaria.
d) Requerir a la persona inspeccionada la exhibición o aportación de cuantos datos y/o documentos, libros y/o registros directamente relacionados con la comprobación del cumplimiento legal en materia universitaria, así como de la documentación que sirva de justificación de las actividades efectuadas.
e) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia universitaria.
f) Advertir a las personas inspeccionadas de las irregularidades detectadas y requerirles para que las subsanen y se adecuen a la normativa en vigor.
g) Demandar, cuando sea preciso, la colaboración del personal y de los servicios dependientes de otras administraciones públicas.
h) Proponer a la persona titular de la consellería competente en materia universitaria la adopción de las medidas cautelares en los supuestos previstos en el artículo 31 de este decreto.
2. En el caso de apreciar indicio de irregularidades el personal de la inspección podrá acceder a cualquier lugar o recinto del centro, aunque no estén abiertos al público en general, sin perjuicio de la necesidad de contar con el consentimiento de la persona afectada o con autorización judicial.
3. El personal inspector podrá obtener una copia o reproducción de la documentación a que se refiere el número 1.d) del presente artículo para incorporarla a los informes de inspección.
Artículo 13. Obligaciones del personal inspector
Para el ejercicio de las funciones de inspección universitaria el personal funcionario habilitado está obligado a:
a) Exhibir la credencial acreditativa de su identidad y condición en el ejercicio de la actividad de inspección.
b) Velar para que la actividad de inspección no restrinja o moleste de forma injustificada el desarrollo normal de la actividad de la entidad objeto de la inspección.
c) Preservar la confidencialidad de los datos o informaciones de las que tenga conocimiento en cumplimiento de su función.
d) Comunicarle a la persona titular de la unidad administrativa de que dependa el resultado de las actuaciones realizadas, las actas de inspección emitidas y los informes elaborados.
Artículo 14. Acreditación de las personas inspectoras
1. Las personas inspectoras en materia universitaria irán provistas de la tarjeta acreditativa expedida por la unidad correspondiente de la consellería competente en materia universitaria. El contenido, el formato y las características de la credencial serán las establecidas en la Orden de 7 de diciembre de 2012 por la que se regula la tarjeta de identificación especial de empleados públicos del sector autonómico.
2. Para poder acceder a las oficinas, instalaciones y edificios el personal inspector deberá exhibir la credencial acreditativa.
3. La credencial es un documento personal e intransferible de identificación que garantiza, a los sujetos objeto de inspección, que la información obtenida tiene como único destino el propio de la función inspectora.
4. La persona titular de la credencial deberá devolverla en el momento en que deje de estar adscrita a un puesto de la inspección en materia universitaria.
Artículo 15. Incompatibilidades, abstención y recusación de las personas inspectoras
1. Las personas funcionarias de la inspección universitaria quedan afectadas por el régimen general de incompatibilidades de la función pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
2. Las personas funcionarias a que se refiere el apartado 1 deberán abstenerse de intervenir en actuaciones inspectoras cuando concurra cualquiera de los motivos a los que se refiere la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. En caso de que concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto y el personal inspector no se abstenga, las personas interesadas pueden promover su recusación.
CAPÍTULO III
Del procedimiento y de la documentación de la actuación
de la inspección universitaria
Artículo 16. Técnicas de actuación inspectora
1. La actuación inspectora abarcará la realización de verificaciones presenciales de todo tipo de expedientes, informes, documentos y actuaciones; el contraste o análisis de la información disponible en los sistemas informatizados o convencionales; el establecimiento de mecanismos de control y la realización de estudios estadísticos y el desarrollo de entrevistas personales.
2. El personal inspector efectuará las pruebas y actuaciones que estime necesarias para aclarar totalmente los hechos y determinar posibles responsabilidades administrativas.
Artículo 17. Inicio de la actuación de la inspección universitaria
La actuación de la inspección universitaria se llevará a cabo por:
a) Iniciativa del departamento responsable de la labor de inspección, en el caso de tener conocimiento o indicios de la existencia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa.
b) Orden motivada de la persona titular del departamento competente en materia de universidades en el caso de tener conocimiento o indicios de la existencia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, o a petición razonada de otros órganos administrativos que, teniendo conocimiento de conductas o hechos que puedan justificar el inicio de la actividad inspectora, no tengan competencias en esta materia.
c) Denuncias o quejas recibidas de personas o instituciones integrantes o ajenas a la comunidad universitaria, así como consecuencia de los informes remitidos por los departamentos de la Xunta de Galicia u otras instituciones, en función de sus competencias, sobre posibles irregularidades cometidas.
Artículo 18. Medios para la realización de la actuación inspectora
El personal funcionario habilitado para la actuación inspectora universitaria llevará a cabo su cometido mediante:
a) Visitas a los centros objeto de inspección, que podrán realizarse con o sin notificación previa.
b) Requerimientos para que las personas responsables de las actividades, centros e instalaciones inspeccionadas presenten cuanta documentación sea necesaria para realizar la función inspectora, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
c) Cualquier otro medio, legalmente admitido, que se considere idóneo para la comprobación de los hechos presuntamente constitutivos de infracción.
Artículo 19. Comunicaciones
1. Las comunicaciones son los documentos mediante los cuales el personal de la inspección universitaria se relaciona con cualquier persona física o jurídica en el ejercicio de sus funciones.
2. El personal de la inspección universitaria podrá poner en conocimiento de las personas interesadas actuaciones, hechos y circunstancias, así como realizar las citaciones o requerimientos que procedan.
3. Una vez firmadas por el personal de la inspección universitaria actuante, las comunicaciones se notificarán a las personas interesadas en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común o mediante la utilización de medios electrónicos al amparo de lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.
Artículo 20. Visita de inspección con notificación previa
1. El personal inspector podrá requerir que las personas titulares de instituciones o empresas o quien las represente comparezcan en el centro donde se desarrollen las actividades sujetas a inspección, para hacer llegar la documentación e información precisa o para suscribir las actas.
2. En la notificación previa, que se efectuará por cualquiera medio que permita tener constancia de su recepción y contenido, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora de la comparecencia fijados por la persona inspectora, procurando la compatibilidad con las obligaciones laborales o profesionales de la persona citada, sin menoscabo de la labor inspectora.
b) La advertencia de que la no comparecencia de la persona interesada, sin causa justificada, se entenderá como infracción grave tipificada en el artículo 41.f) de la Ley 6/2013, de 13 de junio, como impedimento, obstrucción o coacción a la labor de la inspección universitaria.
3. Las personas interesadas podrán acudir a las comparecencias acompañadas del personal de asesoramiento que consideren procedente, que deberá identificarse para su constancia en el acta.
Artículo 21. Visita de inspección sin notificación previa
1. Previo acuerdo de la persona titular del órgano superior de dirección competente en materia universitaria y a la vista de los indicios de irregularidades establecidas en la Ley 6/2013, de 13 de junio, el personal del equipo de inspección podrá personarse en los locales o instalaciones, sin previa notificación, para la obtención de pruebas.
En todo caso, el personal habilitado con funciones de inspección universitaria deberá mostrar la credencial correspondiente de identificación de su condición para poder ejercer sus funciones.
2. A estos efectos, las personas inspectoras tendrán la facultad de acceder libremente a las instalaciones o locales objeto de inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 referente a la confidencialidad y al secreto profesional.
3. El personal funcionario habilitado con funciones de inspección universitaria, durante la realización de la visita de inspección, podrá ir acompañado de los/las técnicos/as especialistas en la materia.
Artículo 22. Desarrollo de la visita de inspección
1. Durante la visita las personas inspectoras podrán:
a) Inspeccionar el centro o instalación donde se realizan las actividades llevando a cabo las verificaciones y comprobaciones que procedan.
b) Exigir la presentación de documentación, libros y registros directamente relacionados con la comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales en materia universitaria, con el fin de examinarlos y obtener las copias o reproducciones necesarias.
c) Solicitar información, datos o antecedentes de la persona titular, responsable o representante de la institución o empresa objeto de inspección.
d) Realizar mediciones, copias o fotografías, así como practicar cualquier otra prueba por los medios legales permitidos.
e) Requerir la comparecencia de la persona titular o de las personas responsables de la institución o empresa donde se realiza la actividad, o de quien la represente. De no estar presente, el personal funcionario que realice la inspección dejará constancia de tal hecho y entregará el requerimiento a la persona que esté presente y previamente identificada, advirtiendo de que en el primer día hábil siguiente se procederá a realizar la inspección.
f) Llevar a cabo las actuaciones que sean precisas para el cumplimiento de las funciones de inspección.
2. Las actuaciones de inspección podrán realizarse en uno o en varios actos, ya se trate de visitas, peticiones de informes o cualquier otra actividad de estudio o análisis.
3. Al finalizar la visita de inspección se levantará acta y se entregará copia de la misma a la persona presente durante la inspección. Esta acta deberá formar parte del informe de inspección y se firmará por la persona inspectora y la persona presente en la visita en representación de la institución o empresa.
4. En caso de que esta última se niegue a firmarla, la persona inspectora deberá reflejar este hecho en el acta. Asimismo, en caso de que se niegue a recibir el acta el personal inspector lo hará constar expresamente.
Artículo 23. Actas de inspección
1. Las actas de inspección acreditarán la veracidad de los hechos susceptibles de percepción objetiva por el personal que realiza la inspección o de los que resulten acreditados por medios de prueba en la propia acta, excepto que de la valoración conjunta de las pruebas presentadas resulte lo contrario.
2. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documento público y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario, y producirá todos sus efectos siempre que reúna los requisitos exigidos en este decreto.
Artículo 24. Contenido de las actas
1. El personal de la inspección universitaria redactará las actas según modelo normalizado que figura en el anexo de este decreto.
2. En las actas de inspección se hará constar:
a) Lugar, fecha y hora de su formalización.
b) Nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad o pasaporte de la persona con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con la que interviene.
c) Nombre y apellidos o, en su caso, la denominación social completa de la persona titular y su número de identificación fiscal.
d) Identificación de la persona representante de la institución o entidad objeto de inspección.
e) Constatación de hechos, medios empleados para el esclarecimiento de los mismos u omisiones en los que se fundamente el levantamiento del acta, así como cualquier otra circunstancia o aclaración que la persona inspectora considere oportuna.
f) Descripción de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar los preceptos que se consideren vulnerados.
g) Referencia de las acciones verificadas que permitan la observación de una conducta colaboradora y voluntad de reparación de las irregularidades detectadas.
h) Cuantas alegaciones o aclaraciones hagan las personas inspeccionadas en defensa de sus intereses, así como cuantos documentos o medios de prueba puedan aportar.
3. Cuando de la inspección realizada se deriven simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente subsanables, de las cuales no se deriven daños o perjuicios para los/las estudiantes, personas matriculadas o usuarios/as, la inspección universitaria podrá formular a la persona titular o representante del centro los requerimientos que considere oportunos, en el mismo acto. En este caso, deberán consignarse en el acta los aspectos susceptibles de subsanación, la normativa omitida y acreditar su cumplimiento en el plazo de 15 días.
4. Cuando la parte inspeccionada no facilite los datos recogidos en el apartado d) se considerará un acto de obstrucción e impedimento de la labor de inspección universitaria, recogido en el artículo 41.f) de la Ley 6/2013, de 13 de junio, tipificada como infracción grave y el acta será válida.
Artículo 25. Formalización del acta
1. Concluida la visita de inspección, se levantará acta en los términos establecidos en el artículo 24. El acta será firmada por ambas partes. Cuando la persona titular o representante autorizada se niegue a firmarla, se hará constar esta circunstancia en la propia acta, especificando los motivos, si los hubiese. La falta de esta firma no exonerará de la posible responsabilidad ni destruirá la presunción de veracidad de su contenido, sin perjuicio de prueba en contrario. Asimismo, se hará constar en el acta la negativa de su recepción.
2. La firma del acta acreditará el conocimiento de su contenido y en ningún caso implicará el reconocimiento de las presuntas irregularidades descritas en ella ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven, excepto cuando así lo reconozca expresamente la persona interesada.
3. Las actas pueden redactarse en cualquier soporte que permita dejar constancia de las actuaciones llevadas a cabo en la visita de inspección, con las condiciones y los requisitos exigidos según el modelo que figura como anexo de este decreto.
Artículo 26. Requerimientos
1. En el ejercicio de sus funciones el personal inspector universitario podrá requerir a la persona titular, responsable de la institución o empresa, toda clase de información y documentación que sea relevante para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción. El incumplimiento de esta obligación se entenderá como obstrucción de la labor de inspección universitaria, prevista en el artículo 41.f) de la Ley 6/2013, de 13 de junio.
2. El requerimiento recogerá las anomalías, irregularidades o deficiencias apreciadas, fijando el plazo de 15 días para su subsanación.
3. Los requerimientos se solicitarán por cualquiera medio que permita tener constancia de su recepción y contenido.
Artículo 27. Incorporación de los medios de prueba y alegaciones al acta
1. Las actas de la inspección podrán incorporar, en un anexo, los medios de prueba y documentos necesarios para acreditar los hechos investigados, así como las alegaciones al acta.
2. Todo medio de prueba incorporado al acta de inspección en el momento de su levantamiento deberá ir firmado por la persona inspectora actuante y por la persona con la que se entienden las actuaciones. Si ésta se niega a firmar, se hará constar tal circunstancia en el acta de inspección.
Artículo 28. Informes
1. Los informes de inspección se elaborarán como consecuencia de las actuaciones inspectoras. En ellos se harán constar:
a) Lugar y fecha de expedición.
b) Denominación del centro/institución/actividad objeto de la inspección.
c) Identificación de la persona representante del centro, a la que se dirigen las actuaciones, así como el carácter con que interviene.
d) Antecedentes o hechos verificados.
e) Hechos o circunstancias objeto de informe.
f) Fundamentos jurídicos.
g) Conclusiones.
h) Conformidad o disconformidad legal derivada de las actuaciones realizadas por la inspección.
i) Identificación y firma del personal de la inspección universitaria actuante que suscriba el informe.
2. Los hechos constatados por el personal de la inspección universitaria y recogidos en los informes de inspección tienen valor probatorio.
3. El personal de la inspección universitaria podrá emitir informes de oficio, a petición de las personas instructoras de los procedimientos sancionadores o por orden superior.
4. Los informes de la inspección deberán recoger en un anexo al acta la documentación necesaria para acreditar los hechos constatados, en cualquiera soporte que deje constancia de los mismos.
5. Si a la vista del informe no se aprecia incumplimiento de la normativa vigente, se procederá al archivo del expediente. En caso de que del informe de inspección se deriven incumplimientos legales, se propondrá la iniciación de un expediente sancionador.
Artículo 29. Memoria anual de inspección
1. En los tres primeros meses del año, el/la jefe/a del equipo de inspección universitaria presentará un documento que contendrá la memoria anual de inspección del año anterior, en el que expondrá un resumen de la actividad desarrollada a lo largo del año a los efectos estadísticos e informativos.
2. Este documento contendrá:
– Las actuaciones inspectoras realizadas.
– Los resultados de las actuaciones.
– El grado de cumplimiento.
– Otras actividades realizadas.
– Conclusiones.
3. La memoria anual de inspección deberá contar con la aprobación de la persona titular del órgano superior de dirección competente en materia universitaria.
Artículo 30. Registro de las actuaciones
Las personas funcionarias, habilitadas con funciones de inspección universitaria, registrarán detalladamente sus actuaciones para su control. Especialmente, se harán constar las fechas de las actuaciones, la empresa, institución y/o actividad inspeccionada, así como otras circunstancias que consideren de interés. En el supuesto de que exista tratamiento de datos de carácter personal, deberá respetarse la normativa en materia de protección de datos.
Artículo 31. Medidas de carácter provisorio
1. En el caso de apreciarse una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para las personas usuarias, la persona titular de la consellería competente en materia universitaria podrá adoptar medidas de carácter provisorio consistentes en el cierre del centro donde se imparte la docencia, la retirada de la publicidad engañosa, la suspensión de la actividad ejercida o dejar de emplear denominaciones reservadas legalmente a universidades, centros, titulaciones o enseñanzas, sin perjuicio de las acciones legales de las que puedan ser responsables las personas físicas o jurídicas titulares del centro.
2. Dentro de los 15 días siguientes a la adopción de las medidas de carácter provisional, el órgano competente adoptará el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que deberá pronunciarse expresamente sobre la confirmación, modificación o levantamiento de aquellas. Transcurrido este plazo sin iniciarse el procedimiento sancionador o en caso de que el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso, las medidas provisionales quedarán sin efecto.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento sancionador
Artículo 32. Inicio de la instrucción del expediente
La incoación del expediente le corresponde a la persona titular del órgano superior de dirección competente en materia universitaria, que dictará acuerdo de inicio del procedimiento y nombrará a una persona funcionaria encargada de la instrucción del mismo. Dicho acuerdo se notificará a las personas afectadas indicando que contarán con un plazo de 15 días para presentar las alegaciones que estimen convenientes, rectificar las acciones o hechos que motivaron el inicio del procedimiento o reconocer voluntariamente su responsabilidad.
Este procedimiento se resolverá en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el acuerdo de inicio.
Artículo 33. Tramitación
A la vista del informe elaborado por la inspección universitaria, el/la funcionario/a instructor/a podrá solicitar la ratificación de las actas formalizadas o nuevas pruebas que faciliten o esclarezcan la situación, con la finalidad de poder resolver la instrucción del expediente. En el trámite de audiencia y en el plazo de 15 días, la persona afectada podrá hacer alegaciones y presentar nuevas pruebas que considere necesarias para la defensa de sus intereses.
Artículo 34. Propuesta de resolución
La persona instructora dictará propuesta de resolución motivada, que resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, indicando el tipo de infracción conforme a las tipificadas en la Ley 6/2013, de 13 de junio, y sugiriendo la sanción establecida en esta. Asimismo, podrá incorporarse el informe previo de la inspección universitaria.
La propuesta de resolución será notificada a las personas interesadas, concediéndoles el plazo de 15 días para formular las alegaciones que considere necesarias.
Artículo 35. Resolución
1. Conforme al artículo 51 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, la competencia para imponer las sanciones reguladas en ella corresponde a los siguientes órganos:
a) La imposición de sanciones en caso de infracciones graves o muy graves corresponde a la persona titular de la consellería competente en materia de universidades.
b) La imposición de sanciones en caso de infracciones leves corresponde a la persona titular del órgano superior de dirección en materia de universidades.
2. Contra la resolución dictada en el caso de infracciones graves o muy graves la persona interesada podrá interponer un recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto recurrido, en el plazo de un mes, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, que comenzará a contar, en ambos casos, desde el día siguiente al de la recepción de la resolución.
3. Contra la resolución dictada en el caso de infracciones leves la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de universidades, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la resolución.
Artículo 36. Normativa aplicable
1. En lo que se refiere a las transgresiones o al quebranto de la normativa en vigor, así como a las sanciones que deben ser de aplicación en cada uno de los casos dependiendo de la gravedad de las primeras, será de aplicación lo establecido en el capítulo VI del título III de la Ley 6/2013, de 13 de junio, relativo al control de centros y enseñanzas universitarias.
2. Las disposiciones no contempladas en este decreto se ajustarán a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común vigente y en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o normativa vigente reguladora de esta materia.
Disposición adicional única. Atribución de funciones
Las funciones y competencias atribuidas por otras normas a otros organismos de la Administración pública en materia de inspección universitaria quedan atribuidas al equipo de inspección universitaria del departamento competente en materia universitaria de la Xunta de Galicia.
Disposición final primera. Desarrollo normativo
Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia universitaria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis
Alberto Núñez Feijóo
Presidente
Román Rodríguez González
Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria