La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, hace un reconocimiento decidido del suelo rústico como el suelo productivo que es, potenciando los usos económicos para generar riqueza en el rural, siempre con el máximo respeto con la preservación de los valores naturales y culturales subsistentes. Como comunidad autónoma eminentemente rural, su desarrollo debe estar vinculado indisolublemente a la explotación y gestión sostenible de los recursos naturales, armonizando el desarrollo y el bienestar del mundo rural.
De la regulación del suelo rústico que se contiene en la Ley del suelo se deriva su consideración como aquel que está esencialmente destinado a su explotación agrícola, ganadera o forestal, por lo que la protección de estas actividades y el mantenimiento del suelo en sus originarias condiciones inspira la regulación de esta clase de suelo al servicio de los intereses generales de nuestra comunidad autónoma.
Así, entre las actividades y usos constructivos posibles en el suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, la ley contempla en el artículo 35.1.h) «las construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas».
Por otro lado, esa misma vinculación con la explotación racional de los recursos naturales también es inherente a la definición del suelo de núcleo rural, incluso cuando su uso característico sea el residencial.
En relación con el anterior, y reconociendo la realidad del medio rural gallego, la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, hace un tratamiento específico de las construcciones e instalaciones destinadas a actividades vinculadas con las explotaciones y con el apoyo a la actividad agropecuaria y de primera transformación de productos agroganaderos que existían en el momento de entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (1 de enero de 2003).
La Circular informativa 1/2003, de 31 de julio, ya estableció las bases para el reconocimiento administrativo de la situación urbanística de las explotaciones agropecuarias con referencia a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, y para la expedición de los títulos administrativos correspondientes, que siguen manteniendo hoy en día plena validez, tanto en el suelo rústico como en el suelo de núcleo rural.
Ahora, la disposición transitoria cuarta de la ley 2/2016 establece el régimen transitorio relativo a las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes el 1 de enero de 2003, limitando su aplicación al suelo rústico, por cuanto este suelo es el que constituye el objeto del interés autonómico y que, en consecuencia, debe ser regulado de manera global para toda la Comunidad Autónoma; mientras que, por el contrario, la regulación del suelo de núcleo rural entra dentro de las competencias propias de cada ayuntamiento, debiendo, entonces, formar parte de las determinaciones propias de los planes generales, en coherencia con el estudio pormenorizado que se contenga en su modelo de asentamiento poblacional.
En consecuencia, que el suelo de núcleo rural no se incluya en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016 no puede interpretarse en modo alguno como prohibición legal de que las explotaciones en suelo de núcleo rural podan mantener su actividad.
La falta de desarrollo reglamentario que clarifique la interpretación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, y teniendo en cuenta los antecedentes históricos y legislativos y los precedentes indicados, se dicta la presente instrucción, al amparo de las competencias que les corresponden a los titulares de las Consellerías de la Xunta de Galicia según lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de las normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia y, en concreto, al amparo de las competencias propias de la consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo previsto en el Decreto 167/2015, de 13 de noviembre, por lo que se establece su estructura orgánica.
Esta instrucción, que se circunscribe al ámbito de las competencias de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, tiene por objeto coordinar la actuación en materia de urbanismo de sus órganos y unidades administrativas, sin perjuicio de las competencias que corresponda ejercer a otros organismos públicos o a la Administración municipal.
Aunque, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, esta instrucción no tiene los efectos propios de una norma jurídica de naturaleza reglamentaria, se considera necesaria su publicación para que todos puedan conocer los criterios que seguirá la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en esta materia, en aras de una mayor transparencia en la gestión administrativa y de la seguridad jurídica.
Instrucción.
Primero. Ámbito de aplicación
1. Lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016 resulta de aplicación a todas las construcciones e instalaciones destinadas a actividades vinculadas con la explotación y con el apoyo a la actividad agropecuaria y de primera transformación de productos agroganaderos, existentes en el suelo rústico a 1 de enero de 2003, independientemente de que hayan contado o no con licencia en ese momento, o de que hubiesen procedido o no a la regularización prevista en la disposición transitoria decimoprimera de la LOUG.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, las construcciones e instalaciones referidas, ejecutadas en suelo rústico al amparo de la licencia urbanística también podrán acogerse al régimen establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2016.
3. Para las construcciones e instalaciones agroganaderas existentes en el suelo de núcleo rural, el régimen urbanístico aplicable de resultas de las determinaciones contenidas en la Ley 2/2016, en coherencia con los principios generales de interpretación de las normas en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en el que tienen que ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, no es contrario a la posibilidad de su mantenimiento, considerando que esas explotaciones existentes guardan relación directa con los usos tradicionalmente ligados al asentamiento del núcleo rural o que dan respuesta a las necesidades de la población residente en ellos (artículo 25.2. de la LSG).
4. En consecuencia, las construcciones e instalaciones destinadas a actividades vinculadas con la explotación y con el apoyo a la actividad agropecuaria y de primera transformación de productos agroganaderos existentes a la entrada en vigor de la LOUG tanto en suelo rústico como en suelo de núcleo rural podrán mantener su actividad.
5. Por lo que respeta a las posibilidades de ampliación de las mismas, ampliaciones que en ningún caso habrán de ser consideradas como nuevas explotaciones, para las emplazadas en el suelo rústico se estará a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016, que permite incrementar en un 50 % el volumen construido originario, sin necesidad de cumplir los parámetros que se regulan en el artículo 39 de la Ley 2/2016, excepto el límite de la altura.
En el supuesto de acogerse a la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2016, y conforme a lo previsto en su apartado b), las posibilidades de ampliación se ajustarán a las condiciones de edificación contenidas en el artículo 39.c) de esa misma Ley 2/2016 y en el planeamiento urbanístico correspondiente.
6. En el caso de las explotaciones existentes en el suelo de núcleo rural, será el ayuntamiento, en su competencia exclusiva para la formulación del planeamiento, el que determine las condiciones de ampliación.
En ese sentido, la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, en lo relativo al régimen urbanístico aplicable al suelo de núcleo rural y a sus áreas de expansión, influencia o tolerancia, de municipios con planeamiento adaptado o no a la LOUG establece la aplicabilidad íntegra de lo dispuesto en el planeamiento respectivo, excepto en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes, a las que les será aplicable lo previsto en el artículo 40 de la Ley 2/2016.
Las determinaciones correspondientes del planeamiento municipal para el régimen y condiciones de edificación en el suelo de núcleo rural sólo se verán derogadas cuando incluyan determinaciones que constituyan actuaciones incompatibles de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 2/2016.
Los planeamientos municipales que incorporan en su ordenanza de suelo de núcleo rural determinaciones similares a las recogidas en la disposición transitoria 11ª de la LOUG mantendrán su plena vigencia en cuanto alcanzan la consideración de normativa municipal propia.
7. Por otro lado, y dado que las ampliaciones de las explotaciones existentes en ningún caso habrán de ser consideradas como nuevas explotaciones, no les resultan aplicables ni la prohibición de nueva implantación establecida en el artículo 26.1.f) de la Ley 2/2016; ni las exigencias contenidas en el apartado g) del artículo 39 de la misma ley, que establece las distancias a los núcleos de población y a las viviendas solamente para las nuevas explotaciones que se implanten.
8. Se considerarán amparadas en el régimen excepcional establecido en la disposición transitoria 4ª de la Ley 2/2016 la ampliación de las explotaciones agroganaderas existentes en suelo de núcleo rural, cuando la parcela en la que se emplacen esté afectada por dos clasificaciones de suelo y la ampliación se efectúe en la parte de la parcela clasificada como suelo rústico, cuestión que redundará en la mejora de la calidad de vida de la población residente en ese asentamiento.
9. Una cuestión diferente es la implantación de «nuevas instalaciones destinadas a la producción ganadera» en suelo de núcleo rural, que constituye una actuación incompatible con este tipo de suelo, manteniéndose la prohibición ya contenida en el artículo 28.1.e) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
Segundo. Obras posibles
En estas construcciones podrán permitirse, tras la obtención de la licencia urbanística municipal, las obras que a continuación se indican y cumpliendo las siguientes condiciones:
a) Obras de conservación y reforma, adoptando las medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para la mejor protección del paisaje, en términos análogos a los que ya exigía la disposición transitoria 11.1 de la LOUG.
b) Obras de ampliación, sin superar el 50 % del volumen originario de la edificación, considerando:
– El concepto de volumen se corresponde, igual que antes, con la medida espacial en tres dimensiones (m3), estando determinado por las condiciones de superficie ocupada en planta por las edificaciones, multiplicada por la correspondiente altura.
– Como volumen originario, se considerará el de las construcciones existentes a 1 de enero de 2003. Podrán considerarse todas las edificaciones integrantes de la explotación, acumulando sus volúmenes, siempre que se encuentren en la misma parcela.
– No se computarán las construcciones o instalaciones bajo rasante.
– Si con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002 se realizaron ampliaciones de las edificaciones originarias, el volumen de esas ampliaciones debe descontarse a los efectos del cumplimiento del límite del 50 % establecido para las ampliaciones.
– Sin embargo, no es necesario cumplir los parámetros que se regulan en el artículo 39 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, aunque sí se habrá de respetar el límite de la altura de planta baja más 1 piso, con 7 metros de altura de cornisa.
– Las exigencias del artículo 39 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, sólo operan para la implantación de nuevas explotaciones.
– En cuanto al emplazamiento de la ampliación, si bien en la nueva ley del suelo no se indica expresamente la posibilidad de ampliaciones «incluso en volumen independiente» que sí figuraba en la redacción de la anterior disposición transitoria, nada lo impide. En todo caso, la ampliación deberá realizarse en la parcela original.
c) Debe mantenerse la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o forestal.
d) En todos los casos se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para mejorar la protección del paisaje.
Tercero. Régimen ordinario
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos números anteriores, las explotaciones agroganaderas existentes a 1 de enero de 2003 que se proyecte ampliar en más de un 50 % del volumen originario en esa fecha, siempre podrán acogerse al régimen ordinario establecido en el artículo 39 de la Ley 2/2016 y teniendo en cuenta que lo dispuesto en el apartado g) solo será aplicable a las nuevas explotaciones ganaderas.
2. En relación a las condiciones de edificación establecidas para ese régimen ordinario, la nueva ley del suelo hace una apuesta dicidida por posibilitar la implantación de usos agroganaderos en el suelo rústico, reduciendo la dimensión de la parcela mínima que la LOUG fijaba en 5.000 metros cuadrados y que ahora pasa a ser de 2.000 metros cuadrados, asimilándola a la unidad mínima de cultivo.
En el mismo sentido, la ocupación máxima permitida de la parcela para las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales es de un 60 %, frente a la ocupación máxima del 20 % en el caso del resto de los usos.
Santiago de Compostela, 29 de abril de 2016
Beatriz Mato Otero
Conselleira de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio


