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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 123 Jueves, 29 de junio de 2017 Pág. 31850

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo

EDICTO (97/2016-A).

Sarai Paniagua Acera, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo, certifica que en el presente procedimiento se ha dictado la siguiente sentencia:

Sentencia nº 238

En Vigo, 10 de mayo de 2017

María del Carmen Salvador Mateos, magistrada jueza titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo (Juzgado de Familia) ha visto los autos seguidos en este juzgado bajo número 97/2016 sobre guarda y custodia y alimentos respecto de hijo menor de edad, a instancia de María Sonia Carballido Rouco, representada por el procurador de los tribunales Francisco Javier Toucedo Rey y con asistencia letrada de Julio Maceira González, contra Carlos José Sánchez de las Matas Pena, declarado en rebeldía procesal, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en base a los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero. Procedente de la oficina de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre guarda, custodia y alimentos respecto de hijo menor de edad suscrita por el procurador de los tribunales Francisco Javier Toucedo Rey, obrando en la representación arriba indicada, contra el demandado que figura en el encabezamiento, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que constan en el escrito de demanda, terminó suplicando al juzgado que dictara sentencia en los términos indicados en el suplico de la demanda.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, pudieran comparecer en autos y contestar a la demanda.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes.

No habiendo comparecido la parte demandada, se le declaró en rebeldía procesal, y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de la correspondiente vista, la cual tuvo lugar el día 9 de mayo de 2017.

Tercero. En el acto de la vista, la parte actora y el Ministerio Fiscal ratificaron sus respectivos escritos, solicitando por su orden la práctica de los medios de prueba que tuvieron por convenientes; admitida y declarada pertinente la que se consideró oportuna, se practicó con el resultado que obra en autos y formuladas por las partes sus conclusiones, se dio por terminada la vista y quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este juicio se han observado los términos y prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

Primero. Dispone el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil, en su regla sexta, que en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en la ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

Por lo tanto, cuando se trata de resolver cuestiones relativas a la patria potestad, guarda y custodia de hijos, régimen de visitas, pensión de alimentos o cuestiones relativas a las relaciones paterno filiales, la propia ley prevé la remisión al procedimiento previsto en el artículo 770 de la LEC, para aquellos casos en que no haya acuerdo entre los solicitantes de las medidas.

Segundo. La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la Sra. Carballido Rouco, medida ésta que no ha sido discutida en el procedimiento dada la situación de rebeldía del demandado, y que, además, parece responder a la situación que de hecho se mantiene desde el cese de la convivencia que, según afirmó la demandante, se produjo hace unos nueve años.

Tercero. De la declaración de la Sra. Carballido parece evidenciarse que la menor ha mantenido en los últimos años un contacto muy esporádico con su progenitor, que reside en Canarias; ese contacto se ha limitado a una llamada al año y la menor ha coincidido en un par de ocasiones con su progenitor en Cádiz, cuando la menor va a pasar unos días a casa de sus abuelos paternos.

A la vista de esas circunstancias y desconociéndose las circunstancias del demandado, no parece prudente establecer un régimen de comunicación de la menor con su progenitor, sin perjuicio de los acuerdos puntuales a los que puedan llegar los progenitores a la hora de regular esa comunicación o de lo que proceda acordar en el caso de que el demandado solicite formalmente tener un mayor contacto con su hija.

Cuarto. A la hora de determinar la contribución que el Sr. Sánchez de las Matas debe realizar en concepto de alimentos para su hija habrá que tenerse en cuenta sus ingresos, las necesidades del menor y los propios ingresos de la progenitora.

De la información obtenida a través de la aplicación informática del juzgado, se evidencia que el demandado actualmente y desde el año 2010 trabaja para la empresa Seguridad Integral Canaria S.A., como pone de relieve el informe de vida laboral. Según los datos obrantes en la Agencia Tributaria, los ingresos brutos del Sr. Sánchez de las Matas del ejercicio 2015 ascendieron a 17.896,25 euros anuales con una retención de 1.884,21 euros y unos gastos deducibles de 1.136 euros.

Se desconocen las demás circunstancias personales o económicas.

En cuanto a la situación económica de la Sra. Carballido, ésta ha declarado que trabaja como camarera y sus ingresos ascienden a unos 860 euros netos mensuales, según las nóminas que ha aportado. Reside con su hija en una vivienda con parte de su familia por la que no paga renta.

En cuanto a los gastos del menor, no se han acreditado gastos especiales, por lo que ha de presumirse que son los propios de un menor de su edad. Estudia en un centro público y según ha declarado la progenitora la menor realiza actividades de baloncesto (con un coste de unos 42 euros la temporada) y natación (unos 40 euros al mes).

A la vista de todas estas circunstancias, esta juzgadora estima prudente establecer la pensión de alimentos en la cuantía de 220 euros al mes, y que deberá abonarse en los términos que se indicarán en el fallo de esta resolución.

La pensión se entiende debida desde la fecha de la interposición de la demanda, esto es, enero de 2016.

Ambos progenitores satisfarán por mitad los gastos extraordinarios que genere la menor, entre los que se encuentran los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, no teniendo esta consideración los libros de texto, material escolar, uniforme, transporte y comedor escolar y matrícula escolar ni actividades extraescolares.

Quinto. Atendida la naturaleza de la pretensión, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente juicio.

Sexto. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Toucedo Rey, en nombre y representación de María Sonia Carballido Rouco, contra Carlos José Sánchez de las Matas Pena, declarado en situación de rebeldía proceal, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, estimo la misma haciendo los siguientes pronunciamientos:

Primero. La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la Sra. Carballido Rouco, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Segundo. El Sr. Sánchez de las Matas Pena abonará la cantidad de 220 euros mensuales en concepto de alimentos para su hija, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre al efecto dentro, y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el indice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, pensión que se entiende debida desde enero de 2016.

Tercero. Ambos progenitores satisfarán por mitad los gastos extraordinarios que genere la menor, entre los que se encuentran los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, no teniendo esta consideración los libros de texto, material escolar, uniforme, transporte y comedor escolar y matrícula escolar ni actividades extraescolares.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Modo de impugnación: recurso de apelación en el plazo de veinte dias, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 LEC).

Conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, comunidad autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente 3632 0000 00 0097 16 indicando, en el campo “concepto” la indicación “Recurso” seguida del código “02 Civil-Apelación”. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación “recurso” seguida del código “02 Civil-Apelación”.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Así, por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste y para su notificación a Carlos José Sánchez de las Matas Pena, en paradero desconocido, expido y firmo el presente edicto.

Vigo, 9 de junio de 2017

La letrada de la Administración de justicia