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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 242 Viernes, 22 de diciembre de 2017 Pág. 58088

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 30 de junio de 2017, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, de autorización administrativa, declaración, en concreto, de utilidad pública y la necesidad de la urgente ocupación que lleva implícita y de autorización administrativa de construcción de una instalación eléctrica en el municipio de Oia (expediente IN407A 2015/79-4).

Visto el expediente para otorgamiento de autorización administrativa, declaración, en concreto, de utilidad pública y la necesidad de la urgente ocupación que lleva implícita y de autorización administrativa de construcción de la instalación eléctrica que a continuación se describe:

Solicitante: Hidrotide, A.I.E.

Domicilio social: calle Martínez Padín, 4, 1º B, 36700 Tui.

Título: D.U.P. y modificado de la LMT de evacuación de la C.H. de Burgueira.

Situación: Oia.

Características técnicas: LMT subterránea a 20 kV con conductor RHZ de 160 metros de longitud, con origen en la central hidroeléctrica de Burgueira, en el río Tamuxe, y final en el apoyo nº 2 de la línea aérea de evacuación existente. La línea aérea existente consta de 7 apoyos y tiene una longitud de 1.120 metros. La instalación está situada en los lugares de Lourezá e Burgueira, ayuntamiento de Oia.

Respeto de las alegaciones presentadas por las comunidades de montes, básicamente las comunidades vecinales se oponen a la prevalencia de instalación eléctrica sobre el monte e indican la necesidad de declaración de impacto ambiental, previa a la autorización de la instalación por parte del órgano competente en materia de energía. A dichas alegaciones procede indicar:

– Respecto de la prevalencia del monte sobre la línea, la Dirección General de Energía y Minas solicitó informe a la Dirección General de Ordenación y Producción Forestal, que se pronuncia en el siguiente sentido:

«IV. Valoración de la viabilidad de obtener la compatibilidad de la utilidad pública de esta infraestructura:

Vistos los antecedentes expuestos, esta dirección general de ordenación forestal no encuentra inconveniente en tramitar una nueva declaración de prevalencia siempre que:

• La declaración se refiera a la totalidad de la instalación (azud, central hidroeléctrica, conducción de aguas, línea eléctrica de evacuación) existente dentro de cada comunidad vecinal, no a una parte.

• La expropiación sea compatible con las sentencias judiciales que se han citado a lo largo de este escrito recaídas sobre el conflicto existente entre Hidrotide y las comunidades vecinales».

Por lo que la prevalencia es un trámite posterior que se realiza entre las dos utilidades públicas y que en ningún caso se declara por la declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica.

– Respecto de la necesidad de estudio de evaluación ambiental, el anexo II. Proyectos sometidos a evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2ª de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, indica como instalaciones sometidas a evaluación ambiental simplificada:

Construcción de líneas para la transmisión de energía eléctrica (proyectos no incluidos en el anexo I) con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.

Por lo que siendo la longitud de la línea que se autorizará inferior a los 3 km indicados, no procede la tramitación de estudio de impacto ambiental ante el órgano competente en Medio Ambiente.

– Respecto de la posibilidad de declarar la utilidad pública de una instalación eléctrica una vez construida y puesta en funcionamiento, el Tribunal Supremo considera su viabilidad como lo confirma la Sentencia de 26 junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, en el punto cuarto de los fundamentos de derecho indica que no procede declarar la utilidad pública de una instalación eléctrica cuando se disponga de título hábil para la disposición de los terrenos precisos para la instalación y funcionamiento de la misma, pero a la vez establece la posibilidad de solicitar la declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica cuando se extingue dicho título habilitante para la ocupación de los terrenos:

«Al momento de dictarse las resoluciones impugnadas en la instancia subsistía el referido arrendamiento, título hábil para que la empresa solicitante disponga de los terrenos precisos para la instalación y funcionamiento de la explotación eléctrica, que de hecho viene funcionando con normalidad, lo que hace imnecesario y, por lo tanto, injustificado el ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, sin perjuicio de lo que pueda plantearse para el caso de que tal título habilitante se extinga y pueda invocarse la necesidad de obtener la disponibilidad de los terrenos mediante el ejercicio de tal potestad expropiatoria».

Por todo el anterior, y toda vez que la declaración de utilidad pública de una instalación de generación de energía eléctrica viene reconocida en el artículo 54.1 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico, incluyéndose las infraestructuras de evacuación de acuerdo con el artículo 21.5 de la misma ley y cumplidos los trámites ordenados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y en los capítulos II y V del título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y en la Resolución de la Consellería de Economía e Industria de 19 de febrero de 2014, por la que se aprueba el procedimiento de autorización administrativa de construcción, DOG nº 54, de 19 de marzo de 2014, esta jefatura territorial

RESUELVE:

Conceder autorización administrativa de construcción y declarar, en concreto, la utilidad pública y la necesidad de la urgente ocupación que lleva implícita de los bienes afectados por la referida instalación, cuyas características se ajustarán en todas sus partes a las que figuran en el proyecto de ejecución y a las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en los reglamentos de aplicación, y en los condicionados establecidos por los ministerios, organismos o corporaciones que constan en el expediente.

Estas autorizaciones se otorgan sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

El plazo de puesta en marcha de la instalación, de acuerdo con el artículo 131 del Real decreto 1955/2000, será de 14 meses a partir de la recepción de la presente resolución. A efectos de la posible solicitud de prórroga, el peticionario deberá tener en cuenta lo dispuesto en el capítulo IV del Decreto 1775/1967, de 22 de julio.

Contra la presente resolución podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Economía, Empleo e Industria, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución; también podrá interponer cualquiera otro recurso que estime pertinente a su derecho.

Pontevedra, 30 de junio de 2017

Ignacio Rial Santomé
Jefe territorial de Pontevedra