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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 47 Miércoles, 7 de marzo de 2018 Pág. 13256

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 2 de marzo de 2018 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga que afectará al personal de las empresas Air Liquide Medicinal y Grupo Gasmedi, que presta servicios en el ámbito de la sanidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, y que se desarrollará el día 9 de marzo de 2018.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros o conselleiras competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante una norma con rango de orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Las organizaciones sindicales FICA-UGT y CC.OO. de industria, ambas en representación de sus afiliados/as y delegados/as en las empresas Air Liquide Medicinal y Grupo Gasmedi, comunicaron la convocatoria de una huelga de ámbito estatal, que afectará a todos los trabajadores y trabajadoras de las citadas empresas y que se desarrollará durante la jornada completa del día 9 de marzo de 2018. Abarca, en consecuencia, al personal de dichas empresas que presta servicios en el sector sanitario en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Una vez otorgada audiencia al comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1

La huelga referida se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos, según los criterios que se establecen en esta orden.

La huelga convocada afecta a todos los trabajadores/as de los centros de trabajo de las empresas Air Liquide Medicinal y Grupo Gasmedi que prestan servicios en el ámbito sanitario en la Comunidad Autónoma de Galicia, y se desarrollará durante toda la jornada del 9 de marzo.

En consecuencia, se tuvieron en cuenta para la determinación de los servicios esenciales las actividades que desarrollan las citadas empresas, especialmente, la provisión de terapias sanitarias respiratorias, tanto de carácter hospitalario como domiciliario, de pacientes críticos y de pacientes con dificultades respiratorias severas prescritas por el personal médico del Servicio Gallego de Salud, así como el suministro domiciliario de gases medicinales y la provisión de este tipo de servicios y terapias para los centros sanitarios existentes en la comunidad autónoma. Lo que hace preciso establecer servicios mínimos respecto del personal que realiza funciones relacionadas con las citadas terapias y las actividades que se desempeñan en los servicios hospitalarios.

De acuerdo con la motivación anterior, los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura del servicio esencial de asistencia sanitaria, a efectos de evitar que se produzcan graves perjuicios a la ciudadanía. Y, al propio tiempo, responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible del ejercicio del derecho a la huelga con la atención a la población, que bajo ningún concepto puede quedar desasistida, dadas las características del servicio dispensado.

Estas circunstancias, unidas a la necesidad de garantizar la presencia de un mínimo de personal que pueda atender de forma permanente la actividad imprescindible en ese ámbito, determinan que se adopten los siguientes criterios rectores para la fijación de los servicios mínimos:

a) En el ámbito funcional de las terapias respiratorias:

– Servicio de Contact Center por atención telefónica al paciente para petición de altas y urgencias: 90 % de los efectivos.

– Servicio de atención al paciente en terapias de oxigenoterapia: 90 % de los/las técnicos/as instaladores/as.

– Servicio de atención al paciente en terapias de sueño y otras terapias: 70 % de los/las controladores/as medios de terapias.

– Servicios de administración, almacén y resto del personal: 50 % de los efectivos.

b) En el ámbito funcional de los servicios hospitalarios y centros de atención primaria:

– Servicios de producción y logística: 80 % de los efectivos.

– Servicios en hospitales (CORAL): cobertura del 100 % de la actividad.

Artículo 2

La determinación del personal necesario con base en el criterio anterior la harán las empresas y su fijación debe estar adecuadamente motivada.

La justificación debe constar en el expediente de determinación de servicios mínimos y exteriorizarse adecuadamente para el general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las presencias mínimas.

El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser publicado en los tablones de anuncios con antelación al inicio de la huelga.

La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos será determinada por la empresa y notificada a los profesionales designados.

El personal designado para la cobertura de los servicios mínimos que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar la sustitución de su designación por otro/a trabajador/a que voluntariamente acepte el cambio de modo expreso.

Artículo 3

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).

Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios/as de los establecimientos sanitarios.

Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción con base asimismo en las normas vigentes.

Disposición final

Esta orden surtirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 2 de marzo de 2018

Jesús Vázquez Almuíña
Conselleiro de Sanidad