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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 72 Viernes, 13 de abril de 2018 Pág. 20391

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (PO 879/2016).

Juzgado de lo Social número 3 Santiago de Compostela

PO. Procedimiento ordinario 879/2016

Procedimiento de origen: sobre ordinario

Demandante: Jesús Abonjo Gómez

Abogada: Sonia Touceda Ferreiro

Demandados: Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Lineanorte Multiservicios, S.L.

Abogado/a: letrado de Fogasa

Yo, Susana Varela Amboage, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento ordinario 879/2016 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Jesús Abonjo Gómez contra Lineanorte Multiservicios, S.L. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

Juzgado de lo Social número 3 Santiago de Compostela

Sentencia: 130/2018

PO. Procedimiento ordinario 879/2016

Procedimiento de origen: sobre ordinario

Demandante: Jesús Abonjo Gómez

Abogada: Sonia Touceda Ferreiro

Demandados: Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Lineanorte Multiservicios, S.L.

Abogado/a: letrado de Fogasa

En Santiago de Compostela a 22 de marzo de 2018.

Elena Calleja Curros magistrada jueza del Juzgado de lo Social número 3, tras haber visto el presente procedimiento ordinario 879/2016 a instancia de Jesús Abonjo Gómez, contra Lineanorte Multiservicios, S.L. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), en nombre del rey, ha pronunciado la siguiente sentencia:

Antecedentes de hecho:

Primero. Fue turnada a este juzgado demanda presentada por la parte actora frente a Lineanorte Multiservicios, S.L., en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba que se condenase a la demandada al abono de 4.722,74 euros más los intereses de demora del artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para juicio, compareciendo sólo la parte demandante. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental e interrogatorio de parte con solicitud de aplicación de efectos de ficta confessio), se concedió trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero. En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos probados:

1. La parte demandante vino prestando servicios para la demandada con categoría profesional de oficial de primera, debiendo percibir un salario mensual de 1.454,58 euros, 48,48 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extras.

2. El trabajador recibió una comunicación de la empresa por la que se le informaba de que a partir del 9 de septiembre de 2016 se daba por terminado el contrato que la vinculaba con el trabajador, alegando como causa la finalización del período del contrato.

En documento de liquidación y finiquito que la empresa entregó al trabajador consta la liquidación del salario correspondiente a los días 1 a 9 de septiembre de 2016 y parte proporcional de pagas extraordinarias y plus de asistencia equivalente a un importe de 877,85 euros brutos.

3. En el año 2016 realizó 249 jornadas de trabajo, por lo que le correspondían 21 días de vacaciones, quedando pendientes de disfrutar la totalidad.

4. El demandante realizaba una jornada, de lunes a viernes, de 8.30 a 13.00 horas y de 14.30 a 19.00 horas, lo que suponía una hora diaria extra.

5. Por Sentencia de 17 de febrero de 2017 se declaró la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral a fecha de sentencia.

6. A fecha de la vista, la empresa le adeudaba la cantidad de 4.586,76 euros, desglosada de la siguiente forma:

1.454,58 euros por salario de agosto 2016.

436,37 por salario proporcional correspondiente a los días 1 a 9 de septiembre de 2016.

1.677,73 euros en concepto de la realización de una hora extra diaria desde enero de 2016 hasta julio de 2016, a razón de 12,07 euros.

1.018,08 euros en concepto de liquidación de 21 días de vacaciones no disfrutadas.

7. Es de aplicación el Convenio colectivo provincial del sector de la construcción y obras públicas de A Coruña, cuyo artículo 28 prevé 30 días de vacaciones.

8. Se celebró acto conciliatorio previo intentado sin efecto (doc. acompañando a la demanda).

Fundamentos de derecho:

Primero. El relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ha sido deducido de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la facultad de tener por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en los que ha intervenido la demandada y cuya fijación como ciertos le es perjudicial en todo o en parte (artículo 91.2 Ley reguladora de la jurisdicción social/304 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Con carácter general, resultan de la prueba documental practicada valorada en su conjunto. A toda la documental aportada (nóminas, contrato de trabajo, sentencia del Juzgado de lo Social número 1, autos 801-2016, diligencia de ordenación declarando firmeza) ha de atribuírsele fuerza probatoria plena habida cuenta de la actitud procesal de la demandada, que no ha comparecido, pues no ha sido objeto de impugnación alguna ni en cuanto a su autenticidad ni en lo relativo al fondo o valor probatorio. Se dan por íntegramente reproducidos los documentos aportados a los autos para la correcta integración del relato de hechos probados (STS de 16.6.2015).

Por otro lado, se debe hacer uso de la facultad prevista en el artículo 94.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) relativa a la falta de presentación sin causa justificada de la documental requerida a la parte, permitiendo estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

Para determinar el salario del trabajador se ha tomado en consideración el fijado en la sentencia de despido. Se obtiene un salario diario de 48,48 euros diarios, que es el que se utiliza para calcular los conceptos adeudados por salarios y vacaciones pendientes.

El exceso de jornada de una hora diaria resulta acreditado por las conclusiones de la sentencia de despido que tuvo en cuenta la testifical practicada, sin que haya comparecido la parte demandada para alegar lo contrario.

Segundo. En el presente procedimiento se ejercita por parte de la demandante reclamación de cantidad correspondiente a salarios pendientes a la extinción de la relación laboral, liquidación de vacaciones y horas extras, no habiendo comparecido la empresa demandada, correctamente citada.

Teniendo en cuenta que el principio regulador de la carga de la prueba en los supuestos de reclamación de pago de cantidades por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo, al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo –sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992–. La aplicación del onus probandi –con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión– determina la necesidad de justificar por el empleador demandado el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

Es por lo que, correspondiendo al empresario probar el pago de los salarios reclamados –hecho extintivo–, logrando acreditar el trabajador los hechos constitutivos de su reclamación dineraria, teniendo en cuenta la documental aportada y en aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil y 91.2 de la LRJS, han de tenérsele ante su incomparecencia, y citación con los apercibimientos correspondientes, por reconocidos los hechos que constan en la demanda, tanto relación laboral, categoría profesional, salarios en el modo expuesto, como cantidades devengadas durante los meses reclamados de su relación laboral, pero igualmente del mismo modo la falta de abono por la parte demandada.

Consecuencia de la prueba articulada, en el supuesto de autos, se han acreditado en las actuaciones los presupuestos constitutivos de la obligación, todo lo cual conlleva las obligaciones contenidas en los artículos 4.2.f) y 29.1 y 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven tales obligaciones (artículos 217.3 y 281 de la Ley de enjuiciamiento civil). No habiéndose practicado dicha prueba, la demanda debe ser estimada, con obligación de abono de las cantidades que se han declarado probadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente a Lineanorte Multiservicios, S.L., y se condena a la demandada al abono de 4.586,76 euros más los intereses de demora del artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma Elena Calleja Curros, magistrada de refuerzo de este juzgado.

Para que sirva de notificación en legal forma a Lineanorte Multiservicios, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia y en el tablón de anuncios de este juzgado.

Se le advierte a la destinataria que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo en el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 22 de marzo de 2018

La letrada de la Administración de justicia