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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 86 Viernes, 4 de mayo de 2018 Pág. 23274

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol

EDICTO (602/2017).

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

«Sentencia 338/2017.

Ferrol, 29 de noviembre de 2017.

Vistos los autos guarda y custodia número 602/2017 por Montserrat Matos Salgado, jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, seguidos ante el mismo a instancia de Inés Santos Iglesias, que actúa representada por la procuradora Sra. García García y asistida por el letrado Sr. Díaz Mosquera, contra Óscar José Martínez Gayoso, en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho.

Primero. La procuradora Sra. García García, en la representación indicada, presentó demanda sobre guarda y custodia en fecha 17.7.2017, donde, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando la atribución de la guarda y custodia del menor para la madre, con régimen de visitas para el padre consistente en estar en compañía de su hijo Asier los viernes alternos de 17.00 horas a 19.00 horas, que tendrá lugar en el punto de encuentro Camiña Social, y pensión de alimentos con cargo a éste de 200 euros mensuales.

Dicha demanda, admitida a trámite por el Decreto de 21.7.2017, fue contestada el 5.9.2017 por el Ministerio Fiscal.

El demandado no ha comparecido al emplazamiento y se declaró su rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 31.10.2017.

Segundo. En el acto de la vista celebrado el 28.11.2017, una vez practicada la prueba declarada pertinente, la parte actora ratificó su escrito y el Ministerio Fiscal se adhirió a su petición a excepción del régimen de visitas, que entiende que no procede por la actitud del padre al no fomentar relación alguna con su hijo y a las contribuciones de carácter económico, que pide que se establezcan en cuantía de 90,00 euros mensuales.

Tercero. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, quedando los autos sobre la mesa del proveyente el 28.11.2017 para dictar la oportuna resolución.

Fundamentos de derecho.

Primero. Antes de entrar a resolver el objeto del presente procedimiento sobre guarda y custodia del menor fruto de la relación entre demandante y demandado, así como contribuciones económicas del progenitor no custodio, han de realizarse unas previas consideraciones sobre las cuestiones a debatir.

En primer lugar debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Código civil que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o, en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas.

El artículo 94 del Código civil establece: “El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumpliere grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.”

Asimismo, también debe estarse a lo preceptuado en el artículo 158.1 y 4 CC.

Dispone el artículo 93 CC en cuanto a la contribución de los progenitores a las cargas económicas y pensiones alimenticias: “El juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento (…)”. Y el artículo 142 del Código civil dice: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, mientras sea menor (…)”. Asimismo, el artículo 148 CC, en cuanto a la exigibilidad de dichos alimentos.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 93 y en el artículo 146 del Código civil, las prestaciones alimenticias a fijar en los pleitos matrimoniales u otros de análogas características han de acomodarse a las circunstancias y disponibilidades económicas del núcleo familiar y las necesidades de los hijos, sin perjuicio de tener que valorar igualmente las circunstancias tales como el status social en que hasta el momento de la ruptura convivencial se ha desenvuelto la vida familiar, lo que lógicamente comporta unos u otros gastos para las atenciones de los hijos, siendo igualmente importante la apreciación de que tras la ruptura de los padres las economías de uno y otro han de estrecharse al afrontar por separado gastos que antes se compartían, lo que igualmente afecta a los hijos.

Segundo. En su consideración y del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio y la obrante en autos, interrogatorio de las partes y documental, con respecto a la guarda y custodia del hijo menor de edad y el régimen de visitas de éste, asumiendo en su integridad las alegaciones del Ministerio Fiscal en el acto de la vista, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 y 94 del CC, debe corresponder la atribución de la guarda y custodia a la madre, con patria potestad compartida.

Como acertadamente refiere el Ministerio Fiscal, la actual situación de Asier, de dos años de edad, cuya vinculación con la madre es indudable pues se ha hecho cargo de sus cuidados desde su nacimiento, avoca a la atribución de su guarda y custodia a ésta, con patria potestad compartida, sin establecimiento de régimen de visitas para el padre, el cual ha desatendido sus funciones de progenitor, sin buscar el contacto o relación con su hijo, con una desafección palmaria durante estos 2 años, siendo evidente la desidia en sus funciones tuitivas, resultando incluso perjudicial para el descendiente el establecimiento de un régimen de visitas, que por otra parte, a tenor de la actitud mostrada por el padre hasta la fecha, carece de sentido, todo ello sin perjuicio de que pueda acceder a la vía del artículo 775 LEC, para el caso de solicitarse una modificación de medidas para la alteración de lo acordado en el día de hoy.

Tercero. En cuanto a los pronunciamientos de carácter específicamente económico y en atención a la prueba practicada, se entiende proporcionada y acorde a los intereses de las partes y del hijo menor común, la cantidad de 90,00 euros mensuales a favor de éste, propuesto por el Ministerio Fiscal, en concepto de contribución por parte del padre a los gastos de educación y sostenimiento del descendiente citado, por considerarse adecuada a las necesidades económicas del menor y atendiendo a la capacidad económica del progenitor, pues del interrogatorio de Inés se conoce que viene de pasar un período en prisión y tiene como único ingreso la prestación subsidiaria de desempleo (425,00 euros).

Cuarto. Con relación a las costas procesales, vista la estimación parcial de la demanda y la especial naturaleza de las cuestiones discutidas en este proceso, no se realiza especial pronunciamiento al respecto

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo que, estimando parcialmente la demanda de guarda y custodia formulada por Inés Santos Iglesias, que actúa representada por la procuradora Sra. García García y asistida por el letrado Sr. Díaz Mosquera, contra Óscar José Martínez Gayoso, en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo:

• Guarda y custodia del menor, Asier Martínez Santos, para la madre, con patria potestad compartida entre ambos progenitores, sin establecimiento de régimen de visitas a favor del padre.

• En concepto de pensión alimenticia a favor de la menor, el padre deberá abonará la suma de 90,00 euros mensuales, que se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC y será ingresada en la cuenta bancaria de la entidad que designe la demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

• No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas procesales, vista la naturaleza del proceso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con la mención expresa de que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así lo pronuncia manda y firma, Montserrat Matos Salgado, jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol y su partido».

Y como consecuencia del ignorado paradero de Óscar José Martínez Gayoso, se extiende el presente edicto para que sirva de cédula de notificación.

Ferrol, 16 de abril de 2018

La letrada de la Administración de justicia