El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce el derecho a la huelga como derecho fundamental de la persona.
El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.
El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con este.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros y conselleiras competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.
La Organización Sindical de Médicos de Galicia Independientes (O’Mega) convocó una huelga que afectará a todo el personal médico del Servicio de Urgencias de adultos del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS), y que se desarrollará, con carácter indefinido, desde las 8.00 de cada lunes hasta las 8.00 horas de cada jueves, comenzando el lunes 12 de noviembre de 2018. Asimismo, las organizaciones sindicales integrantes de la Comisión de Centro del CHUS han formalizado otra declaración de huelga coincidente en el tiempo con la anterior, bien que abarcando a todo el personal del Servicio de Urgencias del complejo hospitalario. Por lo que la determinación de los servicios esenciales contenidos en esta orden se realiza atendiendo a dichas circunstancias.
Con base en lo que antecede y tras la audiencia del respectivo comité de huelga,
DISPONGO:
Artículo 1
Las convocatorias de huelga referidas deberán entenderse condicionadas al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en la presente orden.
Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura del servicio esencial de asistencia sanitaria, a efectos de evitar que se produzcan graves perjuicios a la ciudadanía. Y al propio tiempo responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible del ejercicio del derecho a la huelga con la atención a la población, que bajo ningún concepto puede quedar desasistida, dadas las características del servicio dispensado.
Por ello se mantienen los servicios mínimos necesarios para garantizar la atención sanitaria urgente de los/las usuarios/as, que no se puede aplazar, sin consecuencias negativas para la salud.
Con esa finalidad, para la determinación de los servicios mínimos se establece como criterio rector la cobertura del 100 % de la actividad urgente.
Artículo 2
Basándose en el criterio anterior, en el anexo de esta orden se recoge el número de efectivos precisos para cubrir los servicios mínimos durante la huelga.
La fijación del personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá estar convenientemente motivada.
La justificación debe constar en el expediente de determinación de servicios mínimos y exteriorizarse adecuadamente para general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las presencias mínimas.
El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser publicado en los tablones de anuncios del centro con antelación al inicio de la huelga.
La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos, que deberá recaer en el personal de modo rotatorio, será realizada por la dirección de la gerencia de gestión integrada y notificada a los profesionales afectados.
El personal designado para la cobertura de servicios mínimos que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar el relevo de su designación por otro/a profesional que voluntariamente acepte el cambio de modo expreso.
Artículo 3
Los paros y alteraciones en el trabajo, por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos, serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).
Artículo 4
Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo que establecen los preceptos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los/las usuarios/as de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción con base, asimismo, en las normas vigentes.
Disposición derradeira
Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 6 de noviembre de 2018
Jesús Vázquez Almuíña
Conselleiro de Sanidad
ANEXO
Estructura Organizativa de Gestión Integrada de Santiago de Compostela
– Complejo Hospitalario Universitario de Santiago (CHUS):
Servicios mínimos |
|||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal licenciado sanitario |
10 |
9 |
5 |
Personal sanitario diplomado y de FP |
x |
x |
x |
Personal de gestión y servicios |
y |
y |
y |