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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 7 Lunes, 13 de enero de 2020 Pág. 1302

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 169/2019, de 5 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma Gallega, se transfiere en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia.

La propia ley orgánica prevé, tal y como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996 estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborables (en la actualidad Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, según la estructura establecida en el Decreto 74/2018, de 5 de julio).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dispone, en su artículo 16, que los colegios profesionales gozarán de autonomía para la aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones.

Dando cumplimiento a esta disposición, el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia acordó, en asamblea general la aprobación de sus estatutos que fueron presentados ante esta Administración a efectos de su aprobación definitiva mediante el Decreto del Consello de la Xunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11/2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En virtud de lo expuesto, y verificada la adecuación a la legalidad del texto de los estatutos, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del cinco de diciembre de dos mil diecinueve,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto aprobar los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia que figuran como anexo.

Artículo 2. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria única. Derogación de los estatutos anteriores

Quedan derogados los anteriores estatutos que fueron aprobados por el Decreto 323/2009, de 14 de mayo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compotela, cinco de diciembre de dos mil diecinueve

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO

Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza

El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia es una corporación profesional de derecho público, reconocida y amparada por el artículo 36 de la Constitución, y regulada por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, así como por la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de Galicia. Es una corporación de carácter social e interés público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Relaciones con la Administración

1. El Colegio se relacionará con la Administración autonómica de Galicia, en los aspectos institucionales y corporativos a través de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, o aquella que en cada legislatura ostente competencias sobre colegios profesionales y en todo lo que atañe a los contenidos de la profesión de ingeniero agrónomo, con las consellerías que ostenten competencias en Medio Rural, Medio Ambiente, Ordenación del Territorio, Mar y con aquellas otras que corresponda por razón de materia. Asimismo, el Colegio se relacionará con las demás administraciones públicas a través del departamento u organismo competente.

2. El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia se integra en el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, como órgano representativo y coordinador a nivel del Estado español de la profesión de ingeniero agrónomo, ostentando la preceptiva representación en el mismo.

En los aspectos no contemplados por la legislación general, las relaciones entre el Colegio y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos se regirán por los estatutos generales de los colegios oficiales de ingenieros agrónomos y de su Consejo General, aprobados por Real decreto 727/2017, de 21 de julio, así como mediante los acuerdos adoptados entre ambos.

CAPÍTULO II

De los colegiados

Artículo 3. Clases de colegiados y otras figuras colegiales

1. Los colegiados pueden ser de número, de honor, o sociedades profesionales.

2. Tendrá derecho a ser admitido como colegiado de número quien esté en posesión de los títulos que, de acuerdo con la normativa vigente, habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero agrónomo, y no se encuentre incluido en causas de suspensión o inhabilitación legal para el ejercicio de la profesión de ingeniero agrónomo.

Para la colegiación de ingenieros agrónomos que no tengan la nacionalidad española, habrá que atenerse a lo que determinen en cada caso las disposiciones legales vigentes sobre el ejercicio de la actividad profesional en el Estado español.

En todo caso, el acceso y ejercicio de la profesión de ingeniero agrónomo se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de sexo, nacimiento, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, pudiendo ser recurrida la denegación de colegiación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Los colegiados de número pueden ser de colegiación obligatoria o voluntaria. Estos últimos son aquellos que se encuentran en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 17.2 de los estatutos generales de los colegios oficiales de ingenieros agrónomos y de su Consejo General aprobados por el Real decreto 727/2017, de 21 de julio, y la corrección de errores del Real decreto 727, publicada el 14 de febrero de 2018.

4. El ejercicio de la profesión en su forma societaria estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de los estatutos generales de los colegios oficiales de ingenieros agrónomos y de su Consejo General aprobados por el Real decreto 727/2017, de 21 de julio, y la corrección de errores del Real decreto 727, publicada el 14 de febrero de 2018.

5. Otras figuras colegiales: podrán acceder al Colegio en calidad de pre-colegiados quienes se encuentren cursando los estudios conducentes a la obtención de alguno de los títulos que, de acuerdo con la normativa vigente, habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero agrónomo. Los pre-colegiados no tendrán derechos de sufragio activo ni pasivo, pero podrán utilizar los servicios del Colegio, y no tendrán por ello, obligaciones económicas.

Artículo 4. Solicitud de colegiación

1. Para ser admitido como colegiado de número, la persona que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3 dirigirá la solicitud al decano, acompañada de la documentación que acredite dichos requisitos. El Colegio, en ejecución del artículo 10.bis de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, y 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, adoptará las medidas necesarias para garantizar la realización por vía electrónica de los trámites necesarios para su incorporación en el correspondiente registro.

2. El ingeniero agrónomo suscribirá los impresos de solicitud de ingreso, así como cualquier otro documento que, por acuerdo de la Junta de Gobierno, haya establecido el Colegio. Se acompañará a la solicitud en documento normalizado el correspondiente título original o testimonio notarial del mismo y certificación académica. El justificante por la universidad de procedencia del abono de los derechos de expedición del título podrá suplir la ausencia del original. Se acompañará, igualmente, una declaración responsable de no estar incurso en causa alguna que le inhabilite para su ejercicio profesional.

3. Si el solicitante procede de otro colegio de ingenieros agrónomos de España, deberá aportar certificación acreditativa de haber cumplido correctamente sus deberes profesionales, con indicación de las sanciones que hayan podido ser impuestas y no rehabilitadas, haber satisfecho sus cuotas colegiales y levantadas las demás cargas económicas que pudieran existir. Caso de concurrir alguna de estas circunstancias desfavorables, la Junta de Gobierno podrá denegar su colegiación o dejar en suspenso la solicitud de colegiación hasta que se resuelvan los compromisos pendientes con otros colegios.

4. Los profesionales extranjeros o quienes presenten un título de ingeniero agrónomo expedido en el extranjero, al efectuar la colegiación, deberán aportar la documentación prevista en las disposiciones legales vigentes. La colegiación de estos profesionales se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos exigidos por las normas de extranjería e inmigración para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.

Artículo 5. Aprobación o denegación de la solicitud de colegiación

1. Recibida la solicitud de colegiación, el decano dará cuenta de ella en la primera reunión de la Junta de Gobierno, la cual concederá la colegiación a cuantos reúnan los requisitos establecidos, y la denegará, al menos, en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan complementado o subsanado en el plazo señalado al efecto.

b) Cuando hubiera sufrido alguna condena por sentencia firme de los tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.

c) Cuando hubiera sido expulsado de otro colegio sin haber sido rehabilitado.

d) Cuando, al formular la solicitud, se hallase suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de sanción disciplinaria corporativa firme.

2. En casos de urgencia, el decano podrá otorgar la colegiación con carácter provisional.

3. Resuelta favorablemente la solicitud, para hacer efectiva la colegiación, el ingeniero agrónomo deberá abonar la cuota de incorporación colegial que, en su caso, sea establecida por la Junta de Gobierno del Colegio.

4. Cumplidos todos los trámites de colegiación, el Colegio comunicará cada alta y de forma inmediata al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos de España, para su conocimiento, a efectos de ejercer la profesión en todo el territorio nacional.

Artículo 6. Ejercicio de la profesión

1. La colegiación en el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia faculta para ejercer la profesión en todo el territorio nacional.

2. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de ingeniero agrónomo hallarse incorporado a un colegio oficial de ingenieros agrónomos, cuando una ley estatal así lo establezca, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, y el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Del mismo modo y en iguales términos será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en forma societaria hallarse incorporado a un colegio oficial de ingenieros agrónomos. En caso de desplazamiento temporal, ejercer la profesión en otro país de la Unión Europea o de un nacional de otro Estado miembro que se desplaza a España, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

3. El ejercicio de la profesión queda sujeto al régimen de incompatibilidades que, en cada caso, establezca la ley. En especial, los ingenieros agrónomos tendrán el deber de abstención en los casos de conflicto entre sus propios intereses y los de los destinatarios de sus servicios. Asimismo, los ingenieros agrónomos al servicio de las administraciones públicas, ya sea a través de una relación de carácter funcionarial o laboral, deberán abstenerse en casos de incompatibilidad entre dicha condición y el ejercicio libre de la profesión.

4. Los ingenieros agrónomos podrán ejercer su profesión conjuntamente con otros colegiados, bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en derecho. También podrán, en su caso, ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas. Si la actividad profesional se desarrolla bajo forma societaria, estará sujeta a los términos prevenidos en la vigente Ley de sociedades profesionales. Las sociedades profesionales se inscribirán obligatoriamente en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, sin cuyo requisito no podrán realizar actividad profesional alguna bajo la razón o denominación social. La inscripción supone la incorporación de la Sociedad al Colegio y su sujeción a las competencias que la Ley de colegios profesionales, los estatutos generales del Consejo General de Ingenieros Agrónomos y los presentes estatutos atribuyen a los colegios sobre los profesionales incorporados a los mismos.

5. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. En el marco de este sistema de cooperación, los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan bajo forma societaria en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

6. Los colegios comunicarán al Consejo General todas las inscripciones practicadas a los efectos de su anotación en el registro central de sociedades profesionales. El Consejo General, en el marco de las obligaciones de asistencia recíproca que recoge el artículo 9.v) de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, y el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en los términos previstos en esta, facilitará a las autoridades competentes la información que éstas les demanden sobre las sociedades inscritas en el mismo.

7. Los registros colegiales de sociedades profesionales se regirán por las previsiones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, por los estatutos generales de los colegios oficiales de ingenieros agrónomos y de su Consejo General, aprobados por Real decreto 727/2017, de 21 de julio, así como por la normativa común aprobada por el Consejo General.

8. En ningún caso el ejercicio mediante sociedades profesionales podrá conllevar la imposición de cargas o tratamiento discriminatorios en relación al ejercicio individual.

9. La sociedad profesional inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales será titular de los derechos y deberes que se reconocen en los artículos 7 y 8 de estos estatutos, con excepción de los derechos electorales y de participación en órganos colegiales que se reservan exclusivamente a los colegiados personas físicas, incluidos los colegiados pertenecientes a sociedades profesionales.

Asimismo, la sociedad profesional inscrita podrá utilizar los servicios colegiales en las mismas condiciones que los ingenieros agrónomos colegiados.

Artículo 7. Derechos de los colegiados

1º. Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

1. Ejercer la profesión, a que les habilita su título, en todo el territorio nacional, en régimen de libre competencia con arreglo a la legislación y a los presentes estatutos.

2. Participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios y prestaciones que este tenga establecidos en la forma y condiciones fijadas al efecto.

3. Tomar parte en las deliberaciones y votaciones previstas en estos estatutos; en particular el derecho de sufragio para la elección de los cargos y miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con estos estatutos.

4. Formar parte de los órganos de gobierno.

5. Remover a los titulares de los órganos de gobierno, mediante voto de censura, de acuerdo con estos estatutos.

6. Recabar el amparo de la Junta de Gobierno, cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos o intereses profesionales, colegiales o de la corporación.

7. Llevar a cabo los trabajos profesionales que sean solicitados al Colegio por entidades o particulares y que le correspondan con arreglo a turnos previamente establecidos.

8. Promover actuaciones de los órganos de gobierno.

9. Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del Colegio, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno.

10. Interponer los recursos legalmente procedentes.

11. Ser representados y ayudados por la Junta de Gobierno y la asesoría jurídica cuando necesiten presentar reclamaciones a las autoridades, a la Administración, tribunales y particulares, en relación con el ejercicio de la profesión, y correrán a cargo del colegiado interesado los gastos y costas que estos procedimientos ocasionen.

12. La información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional y el examen de los documentos contables que reflejen la actividad económica del Colegio, en las condiciones que se establezcan.

13. Examinar archivos, registros y cuentas del Colegio conforme al procedimiento que su normativa interna establezca.

14. La obtención de información y, en su caso, la certificación de los documentos y actos colegiales que les afecten personalmente.

15. Cuantos se les reconocen en los presentes estatutos.

Artículo 8. Deberes de los colegiados

1º. Los colegiados tendrán las siguientes obligaciones:

1. Cumplir estrictamente cuantas prescripciones contienen estos estatutos, así como los acuerdos que adopten la Junta de Gobierno o Junta General.

2. Observar, en los trabajos profesionales, cuantos preceptos y normas establezcan las disposiciones legales correspondientes y aquellas otras encaminadas a mantener y elevar la dignidad, prestigio, decoro y ética profesional, dentro del espíritu que dimana de los presentes estatutos y del código deontológico vigente.

3. Satisfacer puntualmente las cuotas colegiales ordinarias, extraordinarias, derramas o de cualquier otro orden, de pago obligado en la forma, tiempo y cuantía que se tenga establecido.

4. Notificar al Colegio el cambio de residencia o domicilio profesional único o principal, así como las modificaciones que se produzcan en la documentación de ingreso.

5. Denunciar ante el Colegio a quienes ejerzan la profesión de ingeniero agrónomo sin poseer el título que para ello los autoriza, así como a los que, aun teniéndolo, no cumplan la legalidad vigente y a los que, siendo colegiados, falten a las obligaciones que como tales contraigan.

6. Someterse, en las cuestiones de carácter profesional que se susciten entre los ingenieros agrónomos, al arbitraje y conciliación del Colegio.

7. Cumplir, con respecto a los órganos directivos del Colegio, los deberes de disciplina y respeto, y con respecto a los colegiados, los de armonía profesional.

8. Presentar para su visado aquellos trabajos cuya materia principal sea la del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos y sean de visado obligatorio de acuerdo con el artículo 2 del Real decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado obligatorio, o sean de visado voluntario a petición expresa de los clientes, incluidas las administraciones públicas cuando actúen como tales, en base al artículo 13 de la Ley 2/1974, sobre colegios profesionales. El profesional podrá presentar sus trabajos en cualquier Colegio de cualquier demarcación.

9. Cumplir el deber de secreto profesional.

10. Estar cubiertos, mediante un seguro, de los riesgos de responsabilidad en los que puedan incurrir durante el ejercicio de la profesión, o garantía equivalente, cuando una norma con rango de ley así lo establezca. El Colegio adoptará las medidas necesarias para promover y facilitar el cumplimiento del deber de aseguramiento de sus colegiados.

11. Observar las incompatibilidades profesionales establecidas con rango de ley.

12. Mantener un adecuado nivel de cualificación profesional a través de la actualización de sus conocimientos y capacidades.

2º. Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y corporativa del colegiado. Su observancia constituye el objeto propio de las potestades colegiales de control y disciplina reguladas en estos estatutos y en el código deontológico.

Artículo 9. Pérdida de la calidad de colegiado

1. La calidad de colegiado se pierde:

a) Colegiados personas físicas:

1º. A petición propia, solicitada por escrito al decano del Colegio, siempre que no se tengan obligaciones profesionales o corporativas de contenido no económico pendientes de cumplimiento, en cuyo caso la Junta de Gobierno podrá denegar la solicitud. Contra la resolución que desestime la solicitud de baja caben los mismos recursos que contra la resolución de una solicitud de ingreso.

2º. A causa de sanción disciplinaria, por incumplimiento de los deberes colegiales, a tenor de lo dispuesto en estos estatutos.

3º. Condena penal firme que suponga la inhabilitación en los términos que determine la sentencia conforme al Código penal.

4º. Cuando, transcurrido más de un año natural, y previa notificación, no se hayan abonado las cuotas periódicas de colegiado y demás cargas colegiales a las que viniera obligado. Si, posteriormente, solicitase el alta, el Colegio tendrá derecho a percibir el importe de las cuotas citadas y los gastos generados por impago.

5º. Por muerte o declaración de fallecimiento.

6º. Por incapacidad legal.

7º. Por traslado a otro Colegio.

b) Colegiados sociedades profesionales:

1º. La renuncia voluntaria del colegiado, manifestada por escrito, salvo que el solicitante esté obligado a pertenecer al Colegio por razón de su ejercicio profesional, en cuyo caso la Junta de Gobierno podrá denegar la solicitud. Contra la resolución que desestime la solicitud de baja caben los mismos recursos que contra la resolución de una solicitud de ingreso.

2º. Se haya procedido a su disolución. No obstante, será posible la nueva inscripción de la sociedad profesional cuando se haya procedido a su reactivación por ser legalmente posible.

3º. Si al colegiado perteneciente a la Sociedad se hubiera impuesto el Colegio una sanción firme que llevara aparejada su expulsión, y en la sociedad no hubiere otro socio profesional que tenga la condición de colegiado.

4º. Si se elimina del objeto social la actividad profesional propia de los colegiados, en aquéllas de carácter multidisciplinar.

5º. Por el impago de las cuotas ordinarias o extraordinarias correspondientes a un año natural.

La pérdida de tal condición supondrá la baja en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.

2. Se recupera la condición de colegiado:

a) Cuando se solicite la reincorporación, si la baja fue por renuncia voluntaria.

b) Cuando se posean los requisitos para la colegiación, si los incumplía.

c) Cuando se obtenga la rehabilitación o haya caducado la sanción de cualquier clase que diera lugar a la pérdida, se solicite la admisión y sea aceptada por la Junta de Gobierno del Colegio.

d) Cuando se abonen las cuotas pendientes, si fue por falta de pago.

3. Los colegiados que tengan derecho a baja voluntaria la obtendrán en la primera reunión del órgano competente del colegio que se celebre desde que lo soliciten de forma adecuada, y cesarán en el pago de la cuota desde la fecha de presentación de la solicitud.

4. Los servicios que presta el Colegio se podrán suspender a los colegiados, previa notificación, por el impago de la cuota periódica correspondiente a un período de tres meses, consecutivos o no, y mientras no satisfagan o justifiquen el abono de las cuotas pendientes.

Artículo 10. Atribuciones

Las competencias y atribuciones profesionales de los colegiados de número en el ejercicio libre de la profesión serán los que correspondan con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a las que se dicten en lo sucesivo.

CAPÍTULO III

Ámbito y funciones del colegio

Artículo 11. Ámbito territorial

1. El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia desarrolla su actuación dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sede radica en la ciudad de A Coruña, en la calle Luis López Casanegra, nº 5, bajo (15006), pudiendo ser modificada por acuerdo de la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno, a través de la correspondiente modificación estatutaria.

Artículo 12. Alteración del ámbito territorial del Colegio

1. El ámbito territorial del Colegio podrá ser alterado por escisión. La fusión o absorción con uno o más colegios no es posible, porque ello implicaría rebasar el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, lo que consta expresamente prohibido en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de Galicia.

2. La escisión territorial del Colegio tiene, según ley, carácter excepcional y solamente se permitirá por razones, debidamente justificadas, de mejor cumplimiento de las funciones públicas que tiene encomendadas.

El acuerdo de escisión debe ser adoptado por la Junta General Extraordinaria del Colegio convocada al efecto, tanto si se produce por división como por segregación, y requiere el voto favorable de los dos tercios de los colegiados presentes que conformen al menos la mayoría absoluta de los colegiados de pleno derecho. El acuerdo debe ser aprobado, previo informe del Consejo General, mediante decreto de la Xunta, que valorará su oportunidad y conveniencia, atendiendo al impacto en la organización colegial.

En el caso de escisión por segregación, será necesaria una petición previa escrita, razonada, dirigida a la Junta de Gobierno y suscrita por la mayoría de la mitad más uno de los colegiados de pleno derecho residentes a la porción de territorio a segregar. Se establecerán, en su caso, los términos en los cuales se efectuará la segregación aprobada, con la denominación del nuevo Colegio, texto de los nuevos estatutos de un Colegio y del otro, denominación del Colegio matriz a partir de ese momento y previsión del nombramiento de una gestora hasta que no sea convocada una junta general y sean elegidos los nuevos cargos.

Artículo 13. Fusión o segregación con colegios de diferentes profesiones

La fusión del Colegio con un Colegio de otra profesión y la segregación del Colegio que comporte la creación de un Colegio nuevo para el ejercicio de una profesión que requiera una titulación diferente a la del Colegio requerirán ley de la Comunidad Autónoma de Galicia, con los requisitos y efectos previstos en la ley, previo informe del correspondiente consejo general o consejos de colegios profesionales.

El acuerdo de esta fusión o segregación habrá de ser adoptado por la Junta General Extraordinaria del Colegio, por mayoría absoluta de los colegiados asistentes.

Artículo 14. Fines y funciones

Son fines esenciales del Colegio son:

La ordenación del ejercicio de la profesión, cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.

La defensa de los intereses profesionales e intereses profesionales de los colegiados.

La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

La representación exclusiva de la profesión de ingeniero agrónomo cuando sea de colegiación obligatoria.

La colaboración con las administraciones e instituciones nacionales e internacionales.

Como funciones generales del Colegio al servicio de estos fines, se enumeran a título enunciativo y no limitativo, las siguientes:

1º. De ordenación del ejercicio profesional.

a) El registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado, y que contendrá, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales en los que está en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

El colegio facilitará a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente.

A solicitud de cualquiera de sus colegiados, el colegio podrá autentificar su firma, certificar que esta concuerda con la registrada y, en consecuencia, que el firmante está legalmente habilitado para el ejercicio profesional.

b) El registro de las sociedades profesionales con domicilio social en el ámbito territorial del Colegio, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de sociedades profesionales.

c) La vigilancia de la actividad profesional para que esta se someta, en todo caso, a la ética y dignidad de la profesión y al debido respeto a los derechos de los ciudadanos.

d) El ejercicio, en el orden profesional y colegial, de la potestad disciplinaria en caso de incumplimiento de las prescripciones legales o deontológicas.

e) El visado de los trabajos profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto.

f) La vigilancia del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio profesional, las normas estatutarias y corporativas, y demás resoluciones de los órganos colegiales.

g) La adopción de las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, así como el ejercicio irregular de la profesión.

h) La persecución de los actos de competencia desleal.

i) La mediación en vía de conciliación o arbitraje, a petición de las partes, en cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre profesionales.

j) Atender a las solicitudes de información sobre sus colegiados, así como sobre las sanciones firmes que les hubiera impuesto y las peticiones de comprobación, inspección o investigación sobre aquellos, que les formulen las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

k) Adoptar las medidas necesarias para que en los registros de colegiados consten datos suficientes de los prestadores de servicios de los Estados miembros, a efectos de que los destinatarios tengan garantías para la resolución de litigios de conformidad con el artículo 27.1 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

2. De representación y defensa de la profesión y de sus colegiados.

a) Ejercer, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las administraciones públicas, los tribunales y demás poderes públicos, así como ante cualesquiera instituciones, entidades y particulares.

b) Actuar ante los juzgados y tribunales en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, con la legitimación que la ley les otorga, y hacerlo bien en representación bien en sustitución procesal de sus miembros.

c) Informar en los procedimientos, administrativos o judiciales en que se discutan cualesquiera cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

d) Informar, con arreglo a las normas reguladoras, los proyectos de disposiciones normativas que regulen o afecten directamente las condiciones generales de las funciones profesionales.

e) Cooperar a la mejora de la enseñanza e investigación de la profesión, para lo que podrá crear instituciones científicas, educativas o culturales, o colaborar con ellas.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión y mantener permanente contacto con estos, en los términos que determinen las disposiciones reguladoras de tales materias.

g) Participar en los consejos, organismos consultivos, comisiones y órganos análogos de las administraciones públicas y de las organizaciones, nacionales o internacionales, cuando sea requerido para ello.

h) Establecer y mantener relaciones e intercambios con organismos de carácter técnico, científico o profesional, nacionales o extranjeros, dedicados a actividades que tengan afinidad con los fines y las funciones del colegio.

i) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las administraciones públicas, de conformidad con la legislación sobre procedimiento administrativo, y colaborar con ellas mediante la realización de estudios, la emisión de informes, la elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o acuerde formular por iniciativa propia.

j) Realizar peritajes, bien por cuenta propia, bien a petición de los colegiados, de las administraciones, de los juzgados y tribunales o de otras entidades públicas y privadas.

k) Desarrollar otras funciones que redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

l) Atender a las quejas o reclamaciones presentadas por sus colegiados.

ll) Realizar aquellas actuaciones que consideren oportunas o les encomienden los poderes públicos con arreglo a la ley.

3. De servicio.

El Colegio podrá ofrecer, entre otros, los servicios siguientes:

a) La resolución mediante laudo, con arreglo a la legislación vigente sobre arbitrajes, de los conflictos y discrepancias que le fueran sometidos. Dicho arbitraje será de equidad.

b) La organización de actividades y servicios de interés para los colegiados de índole profesional, formativa, cultural, médico-profesional, asistencial, de previsión y otros análogos, o colaborar, en su caso, con instituciones de este carácter.

c) El asesoramiento y la organización de cursos de formación continuada y especialización.

d) La colaboración y participación en la creación de un sistema de cobertura de responsabilidades civiles contraídas por los profesionales en el desempeño de su actividad, de libre suscripción por parte de los colegiados, y sometido a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

e) La elaboración y puesta a disposición de los colegiados de un modelo de nota de encargo, que los profesionales podrán presentar a sus clientes que contendrá, al menos, la determinación suficiente del objeto de la prestación y su coste previsto o previsible, en razón de la actividad a realizar o el método para su determinación, respetando la Ley 15/2007, de 3 de julio. Los colegiados no comunicarán al colegio, para su control o visado, la nota de encargo del trabajo profesional, salvo requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario. El Colegio no podrá fijar baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.

f) El cobro de los honorarios profesionales a través del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, en las condiciones que se determinen en estos estatutos.

4. El Colegio, además, deberá:

a) Disponer de una ventanilla única en los términos previstos en el artículo 10.bis de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La ventanilla única se establecerá como un punto de acceso electrónico único en la página web, gratuito y a distancia. Este punto permitirá los procedimientos y la obtención de la información previstos en el artículo 10.1 bis de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como en el artículo 10.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Además, y para la mejor defensa de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá a través de la mencionada ventanilla única, de manera clara, inequívoca y gratuita la información prevista en el artículo 10.2 bis de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como en el artículo 10.2 la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

b) Disponer de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios, según lo dispuesto en el artículo 10 quater de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, y en el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Este servicio será accesible a través de la página web del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia (www.coiag.es) y de la de su Consejo General (www.ingenierosagronomos.org o www.cgcoia.org) donde existe un formulario y que será resuelto por el Colegio si es de su competencia por el procedimiento que establecen estos estatutos.

c) Elaborar y hacer pública una memoria anual, conforme a lo establecido en el artículo 10.ter de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, y en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

d) Colaborar con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea para el cumplimiento del principio de asistencia recíproca establecido en el artículo 9.v) de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, y en el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

e) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, en los términos y supuestos previstos en los artículos 9 y 10 quinquies de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, y en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, así como en el Real decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, o por petición expresa del cliente.

f) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente.

g) Disponer la publicación obligatoria de la documentación que se relaciona en el artículo 8.1.1 y 2, de manera que sea accesible tanto a los colegiados como a los consumidores y usuarios en general, sin necesidad de identificación.

h) Velar por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales.

3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

5. De autoorganización.

Los colegios, en el ejercicio de su potestad de autoorganización interna, ejercerán las siguientes funciones:

a) Aprobar sus propios estatutos, para su aprobación por el Consejo General.

b) Aprobar el Reglamento de régimen interior en desarrollo y aplicación de sus estatutos, que será visado por el Consejo General.

c) Aprobar y ejecutar sus presupuestos.

Artículo 15. Visado de los trabajos

1. El colegio visará los proyectos y demás trabajos profesionales en los términos y supuestos previstos en los artículos 9 y 10 quinquies de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, y en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real decreto 1000/2010, de 5 de agosto, o por petición expresa del cliente.

2. El visado es un acto de control de la actividad profesional en el ámbito de las competencias propias del Colegio.

El visado colegial deberá expresar cuál es su objeto, qué extremos se someten a control y cuál es la responsabilidad que asume el Colegio, y comprenderá, como mínimo, la comprobación de los siguientes extremos:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al mismo.

3. El visado no comprenderá en ningún caso los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

Los derechos económicos derivados del ejercicio de la función colegial del visado habrán de ser razonables y nunca abusivos ni discriminatorios.

4. La responsabilidad colegial derivada del ejercicio de la función de visado colegial, así como el coste económico de los visados y su publicidad, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 quinquies de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

5. En los trabajos profesionales que se sometan a visado colegial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 quinquies de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, y en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, este podrá expedirse también a favor de la sociedad profesional.

6. El reglamento de régimen interno del colegio detallará en su caso el procedimiento a que debe sujetarse el ejercicio de la función de visado, que podrá tramitarse por vía telemática.

CAPÍTULO IV

De los recursos económicos del Colegio

Artículo 16. Recursos ordinarios

1º. Fundamentalmente, los recursos ordinarios del Colegio para la debida atención de sus fines y funciones corporativas son los siguientes:

1. Las cuotas de incorporación colegial, así como las cuotas periódicas ordinarias y extraordinarias, incluidas las derramas. Las cuotas de percepción periódica y las de incorporación colegial, las derramas y cuotas de carácter extraordinario serán propuestas por la Junta de Gobierno y aprobadas por la Junta General.

2. Los derechos de visado de trabajos, que serán percibidos de todos los trabajos visados, de acuerdo con los criterios establecidos por la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno.

3. Los productos, rentas e intereses de los bienes o derechos que integran el patrimonio del Colegio.

4. Los derechos que corresponda percibir al Colegio por expedición de certificaciones, dictámenes, informes, asesoramiento y la prestación de otros servicios, los cuales serán fijados por la Junta de Gobierno.

5. Los que se obtengan por la venta de publicaciones e impresos.

2º. El Colegio elabora y aprueba su propio presupuesto, que será aprobado por la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno. La corrección de sus cuentas y la realidad de sus ingresos y gastos deberá ser auditada, mediante informe emitido por persona externa al Colegio, habilitada legalmente, como mínimo cada cuatro años que es cuando se produce la renovación total de los cargos de la Junta de Gobierno. El informe del auditor se deberá adjuntar a la presentación del balance económico de la Junta General y deberá estar a disposición de los colegiados para su examen al menos veinte días antes de la celebración de la Junta General.

Artículo 17. Recursos extraordinarios

Los recursos extraordinarios del Colegio estarán constituidos por:

1. Las subvenciones, donativos, herencias o legados que otorgue el Estado, comunidades autónomas, corporaciones oficiales, entidades públicas o privadas y particulares.

2. El producto de enajenación de sus bienes, acordado en Junta General Extraordinaria convocada al efecto.

3. Los que, por cualquier otro concepto, procedan legalmente.

CAPÍTULO V

Organización del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia

Artículo 18. Organización

El Colegio estará regido y administrado por la Junta General y por la Junta de Gobierno, formadas por colegiados de número.

Artículo 19. Junta General

1. La Junta General es el órgano superior de expresión de la voluntad del Colegio; forman parte de ella la totalidad de los colegiados no suspendidos en el ejercicio de sus derechos corporativos.

2. Los acuerdos de la Junta General obligan a todos los colegiados.

Artículo 20. Funciones de la Junta General

Corresponden a la Junta General las siguientes funciones:

1ª. El conocimiento y aprobación de la memoria o informe anual que la Junta de Gobierno le someterá resumiendo su actuación y la de los demás órganos y comisiones del Colegio, así como la información sobre los acontecimientos profesionales de mayor relieve.

2ª. La aprobación de presupuestos, balances y gastos extrapresupuestarios, así como las cuotas ordinarias y extraordinarias.

3ª. La aprobación o modificación del proyecto de los estatutos del Colegio y el Reglamento de Régimen Interior, si procede, a propuesta de la Junta de Gobierno.

4ª. La promoción y organización de servicios colegiales y de previsión.

5ª. La decisión y discusión de cuantos asuntos se les sometan a propuesta de la Junta de Gobierno o de un grupo de colegiados de número, no inferior al 10 por ciento de los colegiados y siempre que éste número no sea inferior a los 10 colegiados.

6ª. La aprobación de la moción de censura, si procede, sobre la actuación de cualquier miembro de la Junta de Gobierno.

7ª. El acuerdo sobre la disposición o enajenación de bienes.

8ª. El nombramiento de colegiados de honor, así como la propuesta al organismo competente de otro tipo de distinciones.

9ª. Ratificar a los miembros electos de la Junta de Gobierno, de conformidad con lo previsto en el capítulo VI de los presentes estatutos.

10ª. Acordar la segregación y disolución del Colegio profesional.

11ª. Todas las demás atribuciones que no hayan sido expresamente conferidas a otros órganos.

Artículo 21. Reuniones de la Junta General

1. La Junta General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año: a) una en el primer semestre, en la que en el orden del día se incluirá obligatoriamente tanto la aprobación de balances del ejercicio anterior como la información en general sobre la marcha del Colegio, en la que se incluirá la relación de altas y bajas; b) Otra reunión se realizará obligatoriamente en el último trimestre del año, en la que, con carácter obligatorio, se procederá al examen y aprobación, si procede, del presupuesto para el ejercicio siguiente, incluidas cuotas ordinarias y extraordinarias, así como la proclamación, en su caso, de candidatos electos a la Junta de Gobierno.

2. La Junta General se reunirá con carácter extraordinario.

a) A propuesta del decano.

b) A propuesta de la mayoría simple de los miembros de la Junta de Gobierno

c) Cuando se pretenda modificar los estatutos o el Reglamento de régimen interior.

d) Cuando lo solicite con su firma un número de colegiados no inferior al 10 por 100 del total de colegiados, o al 25 por 100 si se solicita con objeto de promover una moción de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros. Esta reunión, de la Junta General, tendrá lugar en el plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha de entrada de la petición en el Registro del Colegio.

3. Todas las reuniones de la Junta General deberán ser anunciadas por escrito mediante notificación individual, con un plazo mínimo de diez días hábiles, o bien a través de la ventanilla única del Colegio en aplicación del artículo 10.bis de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En aquellos casos en que, a juicio de la Junta de Gobierno, la urgencia de los temas a tratar lo requiera, ésta podrá convocar la Junta General en un plazo mínimo de cinco días hábiles.

4. La Junta General se constituirá de acuerdo con lo especificado en los estatutos y el Reglamento de régimen interior del Colegio.

5. La Junta General celebrará sus sesiones presididas por el decano y, en su ausencia por el decano accidental previsto en el artículo 26 de estos estatutos. En caso de ausencia de ambos, será presidida por el vocal de la Junta de Gobierno de más antigua colegiación, de entre los presentes.

6. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría de votos de los colegiados presentes o representados. Será necesaria la mayoría cualificada de dos tercios para adoptar acuerdos sobre el contenido del apartado 2 del artículo 17 y de los apartados 3, 6 y 7 del artículo 20. Será, asimismo, necesaria una mayoría cualificada de los dos tercios de los colegiados presentes, para adoptar el acuerdo de escisión del Colegio –sin perjuicio de requerir, asimismo, la mayoría absoluta de los colegiados de pleno derecho– y de disolución del Colegio.

7. Cuando se presente una moción de censura contra la Junta de Gobierno en Pleno o contra alguno de sus miembros, ésta deberá ser instada al menos por un 25 por 100 de los colegiados, que deberán, además, presentarle a la Junta General Extraordinaria la propuesta de composición para la nueva Junta de Gobierno en Pleno o, en su caso, para sustituir a los miembros contra los cuales se presenta la moción. La Junta General convocada por este procedimiento tendrá lugar en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de registro de entrada de la petición de los colegiados en la Secretaría de la sede central del colegio. La moción de censura podrá tratarse en una Junta General Extraordinaria convocada con ese único asunto en el orden del día y que sólo quedará válidamente constituida cuando asista un 25 % del censo de colegiados en primera convocatoria o un 10 % de éste en segunda convocatoria.

Asimismo, la Junta de Gobierno podrá elevar la moción de censura de unos de sus miembros a la Junta General de acuerdo con lo establecido del artículo 23.14 de estos estatutos.

En cualquiera de los dos casos, la moción se entenderá aprobada con el voto favorable de dos tercios de los votos emitidos por los colegiados presentes en la Junta General Extraordinaria válidamente constituida. La duración del mandato de la nueva Junta de Gobierno será, en cualquier caso, por el mismo período de tiempo que le restaba de legislatura a la anterior Junta de Gobierno hasta la convocatoria de nuevas elecciones. En caso de no reunirse el quorum necesario o no resultar aprobada, se dará por desestimada la moción y no podrán los mismos avalistas promover una nueva moción de censura durante el resto de la legislatura.

8. Los acuerdos de la Junta General serán adoptados en votación a mano alzada; se realizará votación secreta siempre que afecte a personas, cuando así lo determine el decano o cuando lo solicite el 10 por 100 de los colegiados presentes o representados.

9. En ningún caso podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día.

10. Desde la fecha en que se realice la convocatoria y durante el horario de oficina estarán a disposición de los colegiados, en la Secretaría del Colegio, los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta General convocada, así como el documento de acta de la reunión anterior.

Artículo 22. Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la Junta General y asume la dirección y administración del Colegio, con sujeción a lo establecido en los presentes estatutos.

2. La Junta de Gobierno estará integrada por el decano, el secretario, el interventor, un delegado por cada provincia y dos vocales. Uno de los cargos de vocal podrá reservarse a colegiados que no se encuentren en activo en el ejercicio de la profesión.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno, Comisión Permanente y otras comisiones lo serán a título gratuito, aunque no oneroso.

Artículo 23. Funciones de la Junta de Gobierno

Corresponden a la Junta de Gobierno las siguientes funciones:

1. La dirección y vigilancia del cumplimiento de los cometidos colegiales, de los presentes estatutos y del Reglamento de régimen interior.

2. La representación judicial y extrajudicial del Colegio, con facultades para delegar y apoderar.

3. La emisión de informes en los casos establecidos en la normativa vigente o cuando sea requerido el Colegio para que exprese su opinión.

4. La designación de las comisiones o ponencias encargadas de preparar dictámenes, informes y estudios, laudos o arbitrajes, así como el establecimiento de los correspondientes turnos y la designación de representantes del Colegio en tribunales, jurados y otros.

5. La propuesta a la Junta General de la memoria o informe anual de actividades, los presupuestos y cuanto concierne a la gestión económica del Colegio.

6. Vigilar el desarrollo de la gestión económica y presupuestaria del Colegio.

7. Nombrar a los representantes de la Junta de Gobierno ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos de España.

8. Nombrar y separar al personal administrativo del Colegio.

9. Aprobar las altas y bajas de colegiados de número y las propuestas de colegiados de honor, notificándolo al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos de España.

10. Acordar la celebración de las reuniones de la Junta General, tanto ordinarias como extraordinarias.

11. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno y designar provisionalmente, en su caso, a los colegiados que cubran las vacantes que se produzcan en su composición. Designar a los componentes de la mesa electoral.

12. Adoptar las medidas pertinentes para el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General.

13. Velar por la buena conducta profesional e incoar y resolver los oportunos expedientes disciplinarios.

14. La propuesta de la moción de censura a cualquier miembro de la Junta de Gobierno requerirá el apoyo de dos tercios de miembros de la Junta de Gobierno para prosperar e implicará, en dicho caso, la elevación de la misma a la Junta General.

15. Elaborar la propuesta de estatutos y del Reglamento de régimen interior del Colegio.

16. Mantener actualizados los registros de colegiados y el Registro de Sociedades Profesionales.

17. Todas las demás atribuciones que se le asignen en los presentes estatutos y en el Reglamento de régimen interior.

Artículo 24. Reuniones de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno se reunirá al menos una vez al trimestre, cuantas veces estime necesario el decano y cuando lo solicite al menos una tercera parte de sus componentes, quienes expresaran las razones de solicitud de la reunión en escrito dirigido al decano.

2. Los componentes de la Junta de Gobierno podrán delegar su voto en otro miembro de la misma, pero cada miembro no podrá tener más de una delegación de voto. Los delegados provinciales podrán nombrar un suplente, siempre que exista justa causa justificada.

3. Todas las reuniones de la Junta de Gobierno deberán ser convocadas por escrito con cinco días de anticipación, como mínimo, adjuntándose el proyecto de acta de la reunión anterior. En el caso en que se solicite la reunión por una tercera parte de los componentes de la Junta de Gobierno, la reunión tendrá lugar dentro de los quince días siguientes desde la fecha de entrada de la petición en el Registro del Colegio.

4. Las decisiones de la Junta de Gobierno serán aprobadas por mayoría simple. En caso de empate en la votación, el decano dispondrá de voto de calidad.

5. No podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, excepto en los casos previstos en la ley.

6. La Junta de Gobierno celebrará sus sesiones presididas por el decano y en su ausencia por el decano accidental previsto en el artículo 26 de estos estatutos. En el caso de ausencia de ambos, será presidida por vocal de más antigua colegiación, de entre los presentes.

7. La Junta de Gobierno puede delegar el ejercicio de las funciones públicas de conformidad con las normas de procedimiento administrativo. Para el resto de las funciones, puede delegar en uno o más de sus miembros, o nombrar apoderados generales o especiales. No son delegables los actos que hayan de ser autorizados o aprobados por la Junta General.

Artículo 25. Comisiones delegadas

1. Por acuerdo de la Junta General o de la Junta de Gobierno, se podrán constituir comisiones que actúen sobre áreas específicas de trabajo. Estas comisiones tienen como función desarrollar las actividades que se les ha encomendado, asesorar e informar de su actividad al órgano que las ha creado.

2. Para conseguir la mayor continuidad y eficacia en sus funciones, la Junta de Gobierno estará asistida por la Comisión Permanente, constituida por el decano, el secretario, que lo será de la Comisión, el interventor y un vocal designado por la Junta de Gobierno.

3. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sea convocada por el decano, lo soliciten al menos dos de sus componentes, o cuando, estando presentes todos sus miembros, así lo acuerden.

4. La Comisión Permanente entenderá de los asuntos que le sean encomendados por la Junta de Gobierno, así como aquellos que sean de notoria urgencia, dando cuenta de lo actuado a esta, en la reunión inmediata posterior.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad del decano.

Artículo 26. Decano

1. Corresponde al decano la presidencia y representación oficial del Colegio en todas sus relaciones con las autoridades, administraciones públicas, tribunales de justicia, entidades y personas físicas, sin perjuicio que en casos concretos pueda también la Junta de Gobierno, en nombre del Colegio, encomendar dichas funciones a determinados colegiados o comisiones constituidas al efecto.

2. El decano presidirá las reuniones de la Junta General, Junta de Gobierno, Comisión Permanente, y, todas las comisiones a las que asista, en las que dirigirá las deliberaciones. Asimismo, le corresponde la ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Junta General y Junta de Gobierno, así como la ejecución de los acuerdos con el Consejo General.

3. Se le considerará investido de facultades para requerir a los que sean denunciados, para que cesen en su actuación e instruir el oportuno expediente de comprobación, terminado el cual y comprobada la denuncia, la Junta de Gobierno, en nombre del Colegio, entablará las actuaciones legales que correspondan.

4. En caso de ausencia o enfermedad será sustituido por el decano accidental, designado por el propio decano, entre los componentes de la Junta de Gobierno y en defecto de ambos, por el miembro de la Junta de Gobierno de más antigüedad en el cargo.

5. El decano podrá proponer a la Junta de Gobierno la designación provisional de miembros para cubrir las vacantes producidas, hasta que se realice la elección correspondiente.

6. El decano podrá autorizar las cuentas corrientes bancarias y ordenar las imposiciones que se realicen y los talones o cheques para retirar cantidades, así como otras formas de pago de las cantidades que corresponda satisfacer por el Colegio.

7. Ejercerá cuantas otras funciones no estén especialmente atribuidas a los demás componentes de la Junta de Gobierno.

Artículo 27. Secretario

1. Corresponde al secretario del Colegio:

1ª. Preparar la relación de asuntos que haya de servir al decano para determinar el orden del día de cada convocatoria.

2ª. Redactar las actas de las reuniones de las juntas, General y de Gobierno, así como de la Comisión Permanente.

3ª. Expedir las certificaciones de oficio o a instancia de parte interesada.

4ª. Expedir y tramitar comunicaciones y documentos, dando cuenta de los mismos al decano.

5ª. Ejercer la jefatura del personal necesario para la realización de las tareas colegiales.

6ª. Velar por el cumplimiento de las decisiones del decano, los acuerdos de las juntas, General y de Gobierno, y de la Comisión Permanente.

7ª. Visar los trabajos profesionales, de acuerdo con lo estipulado en la legislación vigente.

8ª. Llevar los libros de actas de las reuniones y llevar el control de los visados.

9ª. Convocar, por orden del decano, las reuniones de las juntas General y de Gobierno, así como de la Comisión Permanente.

10ª. Redactar y organizar todo tipo de comunicaciones de las juntas General y de Gobierno, así como de la Comisión Permanente.

11ª. Mantener actualizada la relación de colegiados.

12ª. Ordenar, en ausencia del decano, los pagos previamente autorizados.

2. En los casos de ausencia o enfermedad o impedimento de cualquier clase, será sustituido por el miembro de la Junta de Gobierno de más reciente colegiación.

3. En el desarrollo de sus funciones podrá estar auxiliado por el secretario técnico y, en su caso, por el personal adscrito a los servicios administrativos del Colegio.

Artículo 28. Interventor

Corresponde al interventor del Colegio:

1. Preparar los proyectos de presupuestos, estado de cuentas y balances.

2. Intervenir las actividades económicas del Colegio.

3. Fiscalizar la gestión económica, inspección y control regular de la contabilidad del Colegio.

4. Autorizar los talones o cheques y otras formas de pago de las cantidades que corresponda satisfacer al Colegio, y, en caso de ausencia del decano, ordenar dichos pagos.

5. En el desarrollo de sus funciones podrá estar auxiliado por el secretario técnico y, en su caso, por el personal adscrito a los servicios administrativos del Colegio.

Artículo 29. Vocales y delegados provinciales

a) Los vocales que forman parte de la Junta de Gobierno tienen las siguientes funciones:

1. La gestión de los asuntos que le sean encomendados, por el decano o por la Junta de Gobierno.

2. Formar parte de las comisiones que se constituyan según lo establecido en el artículo 25.

3. Sustituir al decano o al secretario, según se dispone en los artículos 26 y 27, de estos estatutos.

b) Por su parte, a los delegados provinciales corresponden las siguientes funciones:

1. Representar al decano por expresa delegación de éste.

2. La gestión de aquellos asuntos que en el ámbito provincial le sean encomendados por la Junta de Gobierno.

3. Velar por el cumplimiento de los cometidos corporativos y de los presentes estatutos.

4. Como miembro de la Junta de Gobierno, servirá de enlace entre ésta y los colegiados de su provincia e informará a dicha Junta de la problemática profesional y colegial de su demarcación.

Artículo 30. Secretario técnico

1. El secretario técnico del Colegio es un cargo profesional y de gestión, que deberá ser desempeñado obligatoriamente por un ingeniero agrónomo colegiado en el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia; será seleccionado y nombrado por la Junta de Gobierno.

2. Corresponden al secretario técnico las siguientes funciones:

1ª. Sustituir al secretario en las funciones que le sean encomendadas, en caso de ausencia o enfermedad, asumiendo las funciones que, por delegación y por escrito le delegue el secretario.

2ª. Ejercer la organización material de los servicios administrativos y técnicos del Colegio.

3ª. Realizar todas aquellas funciones que le sean encomendadas por el decano o el secretario.

4ª. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, siempre que sea convocado.

5ª. Proponer los gastos a efectuar en la ejecución del presupuesto, así como autorizar los gastos de escasa trascendencia.

CAPÍTULO VI

Régimen electoral

Artículo 31. Duración de los cargos y sistema electivo

1. La duración de todos los cargos será de 4 años, sin que exista límite alguno para la reelección.

2. Cada dos años se convocarán elecciones para cubrir, alternativamente, por una parte los cargos de decano, interventor dos delegados provinciales y un vocal, y, por otra, el cargo de secretario así como los dos delegados provinciales y los vocales restantes.

3. Los cargos de decano, secretario, interventor y vocales serán de libre elección por votación de la totalidad de los colegiados de número. En la elección de los delegados correspondientes a cada provincia intervendrán exclusivamente los colegiados residentes en su ámbito territorial.

4. Las vacantes que se produzcan en la Junta de Gobierno serán cubiertas en forma reglamentaria, en el plazo máximo de dos meses, pudiendo ser cubiertas de forma provisional por la Junta de Gobierno, que designará a los colegiados que deban sustituir temporalmente a los cesantes a propuesta del decano.

Al cubrirse cualquiera de estos cargos por elección, la duración en el cargo alcanzará solamente hasta las próximas elecciones, en las que de acuerdo con el calendario de elecciones hubiese tenido que renovarse el cargo.

5. Cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, esta Junta deberá convocar inmediatamente elecciones para los cargos vacantes, lo cual se hará siguiendo los trámites y procedimientos establecidos en estos estatutos para el caso de renovación de los cargos de la Junta.

Artículo 32. Condiciones para ser elegible

1. Para todos los cargos, el colegiado debe estar al corriente de sus obligaciones con el Colegio y no estar incurso en prohibición o incapacidad legal o estatutaria.

2. Para ser candidato al cargo de decano es necesario haber estado colegiado como ejerciente de forma ininterrumpida como mínimo durante los últimos cinco años.

3. Para ser candidato a los cargos de secretario e interventor es necesario haber estado colegiado como ejerciente de forma ininterrumpida como mínimo durante los últimos tres años. Para delegados provinciales y vocales tendrá que llevar perteneciendo al Colegio durante dos años.

Artículo 33. Convocatoria

1. La convocatoria de elecciones se realizará por acuerdo de la Junta de Gobierno; el secretario dirigirá una circular a todos los colegiados informando de los cargos para los que se convoca el proceso electoral, estableciendo un plazo mínimo de veinte días naturales para la presentación de candidaturas, a contar desde el día siguiente al de la notificación. En la misma circular se informará sobre las condiciones para el desarrollo de las elecciones y se incluirá el calendario electoral.

2. Al formular la convocatoria de elecciones, la Junta de Gobierno designará la mesa electoral.

Artículo 34. Mesa electoral

1. Designada por la Junta de Gobierno, la mesa electoral tendrá como misión llevar a término todo el proceso electoral, vigilando el exacto cumplimiento de los plazos previstos, resolver los recursos que se presenten y suscribir las actas.

2. Estará constituida como mínimo por tres colegiados, que no serán candidatos a la elección, de los que al menos uno deberá ser miembro de la Junta de Gobierno, salvo que todos sus componentes sean candidatos. Presidirá la mesa el miembro de la Junta de Gobierno, en otro caso, el colegiado más antiguo entre los designados. De cada uno de los componentes de la mesa electoral se designará el correspondiente suplente.

3. La mesa electoral se constituirá en el plazo de siete días naturales, desde la fecha de designación por la Junta de Gobierno.

Artículo 35. Admisión de candidaturas

Cualquier colegiado que reúna las condiciones de elegibilidad establecidas en el artículo 32 podrá presentar por escrito su candidatura a los cargos de decano, secretario, interventor y vocal, con indicación del cargo concreto.

La candidatura será admitida por la mesa electoral, siempre que el colegiado sea propuesto por el número de colegiados que después se indica, haciendo manifestación expresa de su aceptación del cargo para el caso de resultar elegido.

a) Para la admisión de la candidatura de decano, se requiere haber sido propuesto por un número no inferior a veinte colegiados o al 20 por ciento cuando el Colegio no llegue a la cifra de cien colegiados.

b) Para la admisión de la candidatura de secretario e interventor se requiere haber sido propuesto al menos por diez colegiados o el 10 por ciento cuando el colegio no llegue a la cifra de cien colegiados.

c) Para la admisión de la candidatura de vocal y delegado provincial se requiere haber sido propuesto al menos por cinco colegiados, siempre que, con respecto a este último cargo, los colegiados proponentes residan en la provincia correspondiente.

Artículo 36. Proclamación de candidatos

1. En el día y hora establecidos como plazo límite para la presentación de las candidaturas, la mesa electoral, después de comprobar las solicitudes presentadas, aprobará la relación de candidatos que reúnen las condiciones de elegibilidad, levantando acta en la que se harán constar motivadamente, si procediera, los fundamentos de exclusión de las candidaturas no admitidas.

2. En el momento en que sea adoptada la resolución de admisión de candidaturas por la mesa electoral, se expondrá en el tablón de anuncios del Colegio y se comunicará a cada uno de los solicitantes, quienes dispondrán de un plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación de alegaciones ante la mesa electoral. Si se presentaran alegaciones, la mesa electoral resolverá en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

3. La lista definitiva con la relación de candidatos será remitida a todos los colegiados, confirmando las condiciones de su desarrollo, la fecha y el horario en que tendrá lugar la votación, que no será antes de transcurridos quince días naturales desde la proclamación de candidatos. La propaganda electoral, que podrá iniciarse una vez proclamados los candidatos, cesará veinticuatro horas antes del día señalado para la votación.

4. Cada candidato podrá designar a un colegiado, como representante ante la mesa electoral, que tendrá derecho a asistir a los actos electorales y formular, en su caso, las observaciones y reclamaciones que procedan.

5. Si para ocupar alguno de los cargos vacantes no se presentase más que un solo candidato, se hará su designación directamente, sin necesidad de votación ni escrutinio.

Artículo 37. Desarrollo de la votación

1. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se efectuará por votación libre, directa, igual y secreta, en la que podrán participar todos los colegiados, en el día y el horario señalado en el calendario electoral y en presencia de la mesa electoral. Para la votación se utilizarán las papeletas y sobres facilitados por el Colegio.

2. Los colegiados podrán votar personalmente, previa identificación, entregando las papeletas a la mesa electoral, para que en su presencia sean introducidas en la urna prevista al efecto.

3. Aquellos colegiados que no depositen el voto personalmente el día de la votación, podrán hacerlo llegar anticipadamente por cualquier medio a la Secretaría del Colegio. El procedimiento para garantizar la fiabilidad y el secreto de los votos emitidos por este sistema, será regulado por la mesa electoral. Todos los sobres remitidos para la votación deberán tener entrada en el Colegio antes de iniciarse el acto electoral y serán custodiados, garantizando el secreto, por la propia mesa electoral.

4. Cuando el Colegio tenga los medios necesarios, la votación se podrá hacer por voto telemático.

Artículo 38. Escrutinio

1. Se llevará a cabo públicamente al finalizar el período de votación. Serán nulos todos los votos recaídos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, las papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato propuesto, o las que, a juicio de la mesa electoral, resulten ilegibles o infundan dudas justificadas del nombre del candidato votado.

2. El desarrollo de la votación y el resultado del escrutinio quedarán reflejados en el acta correspondiente que, después de la firma por los miembros de la mesa electoral, se hará pública de forma inmediata a la finalización del escrutinio.

3. Los candidatos dispondrán de un plazo de siete días para la presentación de alegaciones ante la mesa electoral, sobre el desarrollo de las elecciones. Si se presentaran alegaciones, la mesa electoral resolverá en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 39. Toma de posesión

1. Los colegiados que hayan sido elegidos tomarán posesión del cargo en la primera reunión de la Junta de Gobierno posterior a la Junta General del último semestre, siguiendo en funciones los cesantes hasta ese día.

2. Los nombramientos serán comunicados al Registro de Colegios Profesionales de Galicia y al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos de España.

CAPÍTULO VII

Régimen de honores, premios y distinciones

Artículo 40. Colegiados de honor

El título de «Colegiado de honor» podrá otorgarse a la persona que haya rendido servicios destacados al Colegio o a la profesión, sea o no ingeniero agrónomo, mediante propuesta razonada de la Junta de Gobierno elevada a la Junta General que, en su caso, deberá aprobarla por mayoría.

El título de colegiado de honor confiere a las personas que lo hayan obtenido el derecho de pertenecer al Colegio, sin estar obligado a pagar los derechos de incorporación ni las cuotas periódicas. No confiere, por el contrario, el derecho al voto ni el de presentarse a los cargos electos de la Junta de Gobierno. Asimismo, podrá asistir a las juntas generales, pero no ostentará derecho de voto en las mismas.

Artículo 41. Premios y distinciones

La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá regular la concesión de premios y distinciones, tanto entre los ingenieros agrónomos colegiados como a otras personas que reúnan los méritos o cualidades reglamentadas.

CAPÍTULO VIII

Régimen jurídico de los actos corporativos

Artículo 42. Actas

1. De cada sesión de las juntas, General y de Gobierno, se levantará acta en la que se hará constar lugar, fecha y horas en que comienza y termina, nombre y apellidos de los asistentes, los puntos principales de deliberación, forma y resultado de las votaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.

2. Las actas se podrán aprobar al finalizar cada sesión, en la reunión siguiente del mismo órgano o mediante la designación de dos interventores en cada sesión, con facultades para llevar a cabo la aprobación de las mismas en un plazo no superior a quince días hábiles siguientes a su celebración.

3. Las actas serán firmadas, en todas sus hojas, por el secretario, con el visto bueno del decano; posteriormente, serán debidamente archivadas, con registro en el libro correspondiente, custodiado por el secretario.

4. Los acuerdos de ejecución urgente deberán redactarse al final de la reunión en que se tomen, ser sometidos a la Junta para que una vez aprobada la redacción sea certificada por el secretario, con el visto bueno del decano, para que la resolución pueda ser ejecutada. La redacción aprobada será trasladada al acta.

Artículo 43. Régimen jurídico

1. El régimen jurídico de los actos y resoluciones del Colegio, plazos, y recursos contra los mismos será el previsto en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de Galicia, siendo, asimismo, supletoria en su aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.

2. Los actos y disposiciones de los colegios sujetos al derecho administrativo serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos corporativos.

3. Los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales, excepto los adoptados por la Asamblea General, Junta General de colegiados u órgano equivalente, y la Junta de Gobierno, son recurribles en alzada ante la Junta de Gobierno.

4. Las resoluciones de los recursos corporativos y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General, Junta General de colegiados u órgano equivalente, y de la Junta de Gobierno serán recurribles en alzada ante el Consejo General, al no agotar la vía corporativa. Los dictados por órganos del Consejo General que pongan fin a la vía corporativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los dictó o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

5. La interposición y resolución de los recursos, así como sus plazos, se rigen por lo dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6. En el ejercicio de sus funciones privadas y en lo relativo al patrimonio, el Colegio queda sometido al derecho privado. También quedan incluidos en este ámbito los aspectos relativos a la contratación y relaciones con su personal, que se regirá por la legislación laboral.

CAPÍTULO IX

Régimen disciplinario

Artículo 44. Ámbito de la función disciplinaria

El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia sancionará disciplinariamente las acciones u omisiones de sus colegiados y, en su caso, de las sociedades profesionales que vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, sus estatutos, normas de deontología profesional y demás normas y reglamentos profesionales.

Artículo 45. Competencia

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá en el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia, a la Junta de Gobierno.

2. Corresponde al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos el ejercicio de la potestad disciplinaria por infracciones cometidas además de por sus propios miembros, por las cometidas por los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia, cuando esta competencia no esté atribuida por la legislación autonómica a otra instancia colegial.

3. El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Galicia, en el marco de las obligaciones de asistencia recíproca que demanda la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y en los términos previstos en su artículo 28, atenderá las solicitudes de información y las peticiones de inspección o investigación que le insten motivadamente las autoridades competentes.

Artículo 46. Infracciones

1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La falta de consideración o menosprecio a los colegiados.

b) La desconsideración no ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno.

c) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales regulados en los estatutos, en el Reglamento de régimen interior y en las normas deontológicas, siempre y cuando no sean infracciones graves o muy graves.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales regulados en los estatutos, en el Reglamento de régimen interior y en las normas deontológicas, cuando de ello resulte un perjuicio para el Colegio, para otros colegiados o para las personas destinatarias del servicio.

b) La realización de trabajos profesionales con omisión del visado colegial en el supuesto de que el mismo sea exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 quinquies de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, y en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, o la imposición de visar los trabajos colegiales a los clientes cuando no sea legalmente exigible.

c) La realización de actos de competencia desleal en el ejercicio de la profesión, cuando hayan sido apreciados por órgano judicial en sentencia firme.

d) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional.

e) Los actos de desconsideración ofensiva hacia los componentes de la Junta de Gobierno y hacia los demás colegiados.

f) La realización de actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o función desempeñada, o en asociación o colaboración con quienes estén afectados por la situación de incompatibilidad, cuando lo conociera.

g) La realización de actuaciones profesionales ocasionando un perjuicio a los intereses de los consumidores y usuarios o a la profesión o la comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, cuya ejecución fuera realizada valiéndose de su condición profesional, previo pronunciamiento judicial firme.

h) La falta de atención o de diligencia en el desempeño de los cargos colegiales, o el incumplimiento de los deberes correspondientes al cargo.

i) El incumplimiento o desatención reiterada de los requerimientos de los órganos colegiales o de las sanciones impuestas por infracciones disciplinarias, una vez que sean exigibles.

j) La falta de suscripción de un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente, cuando ello venga exigido por ley.

k) La vulneración del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.

l) La vulneración de la obligación de poner a disposición de los usuarios toda la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

m) Haber sido sancionado en tres ocasiones por infracciones leves en el plazo de cinco años.

n) Ocasionar daños que supongan un perjuicio económico grave para el patrimonio del Consejo General o los colegios, de sus órganos rectores o de los colegiados, así como ocasionarles daños que afecten gravemente a su imagen y buen nombre.

ñ) La falta de comunicación al Registro Mercantil o al Colegio de la constitución de una sociedad profesional o de las modificaciones posteriores de socios, administradores o del contrato social.

o) El incumplimiento de las previsiones legales en relación con los requisitos de capital, composición de órganos de administración, y representación de las sociedades profesionales, ya sea mediante acuerdos públicos, ya sea mediante acuerdos privados o actuaciones concertadas entre los socios.

4. Son infracciones muy graves:

a) El encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración en la realización de actividades propias de la profesión por quien no reúna la debida aptitud legal para ello, cuando dichas conductas hayan sido previamente apreciadas por sentencia firme.

b) Las actuaciones profesionales constitutivas de delito apreciadas por sentencia judicial firme, con independencia de la responsabilidad penal o civil que pudiera exigírsele.

c) La emisión de facturas o minutas por conceptos inexistentes o por actuaciones profesionales no realizadas.

d) La práctica profesional bajo los efectos de drogas, alcohol o cualquier sustancia que afecte gravemente a la aptitud física o psíquica requerida para el desempeño de su cometido.

f) La reiteración en el incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales regulados en los estatutos, en el Reglamento de régimen interior y en las normas deontológicas, cuando de ello resulte un perjuicio para el Colegio, para otros colegiados o para las personas destinatarias del servicio.

g) Haber sido sancionado por la comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

Artículo 47. Sanciones

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias para los colegiados personas físicas:

1ª. Apercibimiento por oficio.

2ª. Multa de hasta 300 €.

3ª. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.

4ª. Multa desde 301 a 6.000 €.

5ª. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año.

6ª. Multa desde 6.001 a 12.000 €.

7ª. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años.

8ª. Expulsión del Colegio.

2. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias para los colegiados sociedades profesionales:

1ª. Apercibimiento por oficio.

2ª. Multa de hasta 300 €.

3ª. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses, lo que conllevará simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración.

4ª. Multa desde 301 a 6.000 €.

5ª. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año, lo que conllevará simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración.

6ª. Multa desde 6.001 a 12.000 €.

7ª. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años, lo que conllevará simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración.

8ª. Pérdida de la condición de colegiado y, consecuente, baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición de ejercicio profesional, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la readmisión en los términos previstos en el artículo 18.3 c).

Artículo 48. Correspondencia entre infracciones y sanciones

1. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1ª y 2ª descritas en el apartado primero y segundo, respectivamente, del artículo anterior, a las graves, las sanciones 3ª, 4ª, y 5ª, y a las muy graves, las sanciones 6ª, 7ª y 8ª.

2. En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Grado de culpa.

b) Beneficio económico obtenido por el infractor.

c) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.

d) Intensidad del daño o perjuicio causado.

e) Hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando prevalezca esta condición.

f) Incurrir en conflicto de intereses.

g) Haber sido sancionado anteriormente por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

3. Con carácter general, las sanciones se graduarán en función de las circunstancias que concurran en cada caso y se ajustarán a los principios generales de la potestad sancionadora contemplados en la legislación de régimen jurídico del sector público.

Artículo 49. Eficacia y ejecución de las sanciones. Comunicación a las autoridades competentes

1. Las sanciones 3ª a 8ª implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración, así como, en su caso, el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.

2. De todas las sanciones, excepto de la 1ª, así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo General.

3. El Consejo General, en el marco de las obligaciones de asistencia recíproca que impone el artículo 9.v) de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, y el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros que lo soliciten motivadamente las sanciones firmes impuestas por los colegios de ingenieros agrónomos a sus colegiados.

4. Las sanciones impuestas por el Colegio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio nacional.

5. Las sanciones que se impusieren a las sociedades profesionales consistentes en la baja temporal o en la exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales serán comunicadas al Ministerio de Justicia y el Registro Mercantil en el que la sociedad sancionada estuviera inscrita.

Artículo 50. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del infractor, la prescripción de la infracción o la prescripción de la sanción.

2. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

3. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las correspondientes a infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años.

4. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde el día de la comisión de la infracción y los de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía corporativa la resolución sancionadora.

5. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción con conocimiento del interesado interrumpirá el plazo de su prescripción. En todo caso, se reanudará el plazo si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.

6. Las sanciones se cancelarán de oficio al año si la infracción fuera leve, a los dos años si fuera grave y a los tres años si fuera muy grave. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos, incluyendo el de la reincidencia. Si la cancelación por el Colegio no se hubiera practicado, el interesado podrá instarla y el Colegio habrá de proceder de inmediato. En todo caso, las sanciones no canceladas de oficio, transcurridos los correspondientes plazos, carecerán de efectos.

Artículo 51. Procedimiento disciplinario

No podrán imponerse sanciones disciplinarias si no es en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por el órgano titular de la función disciplinaria, por propia iniciativa, a petición razonada del decano o por denuncia firmada por un colegiado o un tercero con interés legítimo, en la que habrán de indicarse las infracciones presuntamente cometidas. Cuando medie denuncia de cualquier otra persona, se dispondrá la apertura de un trámite de información previa, practicado el cual se ordenará el archivo de las actuaciones o la incoación de un expediente disciplinario. El órgano titular de la función disciplinaria será la Junta de Gobierno o la Junta de decanos, según corresponda.

2. El acuerdo de iniciación del expediente disciplinario deberá recoger la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. El acuerdo se notificará a los interesados.

3. El órgano titular de la función disciplinaria designará un órgano instructor, diferente de aquel, que se encargará de la instrucción del expediente disciplinario. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos, en caso contrario. La resolución que declare el sobreseimiento del expediente disciplinario será inmediatamente notificada a los interesados. El expedientado podrá recusar al instructor en el plazo de siete días.

4. En el pliego de cargos se indicará, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora.

5. Se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles para que conteste por escrito y formule el oportuno pliego de descargos, aporte documentos e informaciones, proponga las pruebas que estime oportunas y concrete los medios que considere convenientes para su defensa. Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en derecho. El instructor practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que el mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.

6. El instructor formulará una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al interesado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia por plazo de quince días hábiles para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho.

7. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el instructor dará cuenta de su actuación y remitirá la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizado en el procedimiento, al órgano titular de la función disciplinaria para que esta acuerde la resolución que estime conveniente. En la adopción de la correspondiente resolución deberá abstenerse cualquier miembro que, en su caso, hubiera participado en la fase instructora.

El órgano encargado de resolver, antes de dictar resolución, podrá devolver al instructor el expediente mediante acuerdo motivado para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución.

8. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas y aquéllas otras derivadas del procedimiento. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. En la notificación de la resolución se indicará el recurso que proceda contra ella, el órgano competente para su resolución y el plazo para su interposición.

9. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses.

10. Los acuerdos sancionadores serán ejecutivos cuando pongan fin a la vía corporativa. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano sancionador podrá acordar motivadamente y de oficio o a instancia de parte la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

11. En todo lo no regulado en el presente artículo se aplicarán las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

CAPÍTULO X

Disolución del colegio

Artículo 52. Causas de disolución

Son causas de disolución:

a) La pérdida de los requisitos legales necesarios para que la profesión tenga carácter colegial.

b) La baja de las personas colegiadas, si el número de los colegiados queda reducido a un número inferior al de las personas necesarias para proveer todos los cargos de la Junta de Gobierno.

c) La fusión mediante la constitución de un nuevo colegio profesional o la absorción por otro colegio.

d) La escisión por división.

e) El acuerdo de la Junta General, que habrá de ser expresamente convocada para esta finalidad.

Artículo 53. Procedimiento de disolución y régimen de liquidación

1. En el caso de acordarse la disolución, se designará una Comisión Liquidadora, compuesta por un número impar de miembros, que actuará con plenos poderes. Los liquidadores tendrán las funciones siguientes:

a) Velar por la integridad del patrimonio del Colegio y llevar las cuentas.

b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas operaciones que sean necesarias para la liquidación.

c) Cobrar los créditos del Colegio.

d) Liquidar el patrimonio y pagar las deudas.

e) Aplicar los bienes sobrantes de la liquidación a las finalidades estatutariamente establecidas.

f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro de Colegios Profesionales.

2. Una vez realizada la liquidación, la cantidad sobrante que resulte será destinada a la realización de actividades análogas en interés de otras entidades sin ánimo de lucro, con finalidades similares a las del Colegio. Lo que se ha dispuesto anteriormente no será aplicable a las aportaciones condicionales, que se regirán por su régimen propio.

3. La disolución del Colegio requerirá un decreto de la Xunta, el cual habrá de establecer, según lo previsto en el presente artículo, el procedimiento para la liquidación del patrimonio, el nombramiento de la Comisión Liquidadora el destino del remanente, todo de acuerdo con los presentes estatutos y la ley.