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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 96 Martes, 19 de mayo de 2020 Pág. 20491

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

DECRETO 72/2020, de 18 de mayo, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Galicia.

Conforme al artículo 12 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, la convocatoria de dichas elecciones debe realizarse por decreto que señalará la fecha de las elecciones, la duración de la campaña electoral, así como la fecha constitutiva del Parlamento.

De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, la convocatoria de las elecciones, mediante decreto con el contenido indicado, corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia.

Mediante el Decreto 12/2020, de 10 de febrero, de disolución del Parlamento de Galicia y de convocatoria de elecciones, se procedió a la convocatoria de elecciones y se fijó el 5 de abril de 2020 como fecha de celebración.

Con posterioridad a la convocatoria, la evolución del coronavirus COVID-19 determinó la necesidad de adopción de medidas desde varias instancias. Así, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus COVID-19 a nivel de pandemia internacional.

Posteriormente, por Resolución de 13 de marzo de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, por el que se declara la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y se activa el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Y mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, publicado en el BOE número 67, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se fijó en 15 días naturales (artículos 2 y 3), contados desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado del real decreto, aunque en este se previó la posibilidad de prórroga de dicho período inicial.

Entre las medidas contenidas en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se encontraba la limitación de la libertad de circulación de las personas, excepto para las estrictas finalidades previstas en su artículo 7, así como la suspensión de la apertura al público de un abundante número de locales y establecimientos.

Las medidas adoptadas inicialmente, tanto a nivel nacional como autonómico, con el objetivo de luchar contra el COVID-19, comportaron, por lo tanto, serias restricciones de la movilidad y del ejercicio de actividades, así como de la apertura de establecimientos y locales. Estas medidas, necesarias para la protección de la salud pública en los momentos críticos de evolución de la pandemia, resultaron, con todo, incompatibles con el normal desarrollo de un proceso electoral y, por tanto, con el libre y normal ejercicio del derecho de sufragio, lo que motivó que, oídos los grupos políticos más representativos de Galicia y la Junta Electoral de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta, mediante el Decreto 45/2020, de 18 de marzo, se dejase sin efecto la celebración de las elecciones al Parlamento de Galicia de 5 de abril de 2020, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19. En el artículo 2 del mismo decreto se previó que la convocatoria de elecciones al Parlamento gallego se activaría una vez levantada la declaración del estado de alarma y la situación de emergencia sanitaria, y se añadió que la convocatoria se realizaría en el plazo más breve posible, oídos los partidos políticos, y por decreto del presidente de la Xunta.

Tal y como se indicó expresamente en dicho decreto, las medidas adoptadas en él, de carácter excepcional, venían impuestas por una interpretación sistemática, finalista, integradora y con dimensión constitucional del marco normativo entonces vigente derivado de la declaración del estado de alarma, en aras de la efectividad del derecho de sufragio y de su ejercicio con las debidas garantías. Las previsiones del decreto, por tanto, se fundaron y tenían como premisa la situación y el marco normativo vigente cuando se dictó, y con este sentido y alcance deben ser interpretadas.

En consecuencia, una variación de las circunstancias y del marco normativo vigentes en el momento en que se dictó aquel decreto exigiría, dada la trascendencia democrática del derecho de sufragio, realizar una nueva interpretación sistemática, finalista, integradora y con dimensión constitucional de las nuevas circunstancias y del nuevo marco normativo, de cara a determinar la posible realización, en el nuevo contexto, de un proceso electoral con todas las garantías. Tal interpretación no puede verse condicionada ni impedida por lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 45/2020, de 18 de marzo, en la medida en que, como antes se indicó, su sentido y alcance deben entenderse necesariamente en el marco de las circunstancias y del contexto normativo que le sirvieron de fundamento, esto es, las condiciones que recoge están referidas a la situación existente y previsible en el momento en que se dictó el decreto, sin que pueda entenderse que tales condiciones deben permanecer inalterables aunque aparezcan nuevos elementos que no se pudieron tener en cuenta en el momento de la aprobación del decreto. En suma, lo dispuesto en dicho artículo no puede prevalecer inexorablemente con independencia de que, pese al mantenimiento formal del estado de alarma y de la situación de emergencia sanitaria, se den las condiciones para compatibilizar la protección de la salud pública con el correcto ejercicio del derecho de sufragio como consecuencia de un cambio en las circunstancias y en el marco normativo aplicable.

Sentado lo anterior, son varios los elementos presentes en la actualidad que determinan que nos encontremos en un contexto diferente del existente en el momento de dictarse el Decreto 45/2020, de 18 de marzo, tanto desde el punto de vista jurídico como epidemiológico.

Así, el estado de alarma, previsto con una duración inicial de quince días, fue objeto de diversas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados. Tras el período inicial y el correspondiente a la primera y a la segunda prórroga del estado de alarma, se inició, durante la tercera prórroga, un proceso de reducción progresiva de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad, del contacto social y del ejercicio de actividades establecidas en la versión inicial del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, en especial con motivo de la aprobación, por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril, del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. En dicho plan se prevé un proceso gradual de vuelta a la normalidad dividido en cuatro fases: una fase cero o de preparación de la desescalada y tres fases de desescalada, diferenciadas en función de las actividades permitidas en cada una de ellas, por las que podrán transitar los diferentes territorios en función de diversos criterios e indicadores hasta llegar a la «nueva normalidad», en la cual se pondrá fin a las medidas de contención, pero se mantendrán la vigilancia epidemiológica, la capacidad reforzada del sistema sanitario y las medidas de autoprotección de la ciudadanía. De lo expuesto en el plan y en sus anexos cabe deducir que, si se van cumpliendo los indicadores, la «nueva normalidad» se alcanzaría a finales de junio.

En esta línea de reducción gradual de las medidas restrictivas profundiza el Real decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual señala, en su parte expositiva, como, pese al mantenimiento del estado de alarma, es necesario avanzar en la desescalada gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social y facilitar una recuperación, lo más rápida posible, de la actividad social y económica, teniendo en cuenta lo previsto en el plan estatal citado. Y añade que, a diferencia de lo sucedido desde el inicio del estado de alarma y durante sus sucesivas prórrogas, la nueva prórroga prevé expresamente la posibilidad de relajar las limitaciones, siempre que lo permitan los baremos previstos en el plan. Así, el artículo 3 del real decreto dispone que, en aplicación del plan estatal, el ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes.

Precisamente en el ejercicio de dicha habilitación, se dictó la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, la cual, en atención a la actual situación epidemiológica de la crisis sanitaria, flexibiliza determinadas medidas para ciertas unidades territoriales, entre las que se encuentran las cuatro provincias gallegas, en terrenos como, entre otros, la libertad circulatoria, el comercio minorista, la hostelería, la restauración, la cultura, el deporte o el turismo.

Junto a lo anterior, el Real decreto 514/2020, de 8 de mayo, en su disposición final primera, modificó el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, en dos aspectos relacionados con el desarrollo de procesos electorales. Por una parte, se añadió un nuevo número 1 bis al artículo 7 conforme al cual la vigencia del estado de alarma no supondrá obstáculo alguno al desarrollo y a la realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo de las elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas. Y, por otra parte, se introdujo una nueva disposición adicional séptima en la que se prevé que el Gobierno, durante la vigencia del estado de alarma, dispondrá lo oportuno para que el servicio público de Correos, los fedatarios públicos y demás servicios de su responsabilidad coadyuven al mejor desarrollo y realización de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas. La finalidad de la introducción de estas modificaciones, como señala expresamente la parte expositiva del Real decreto 514/2020, de 8 de mayo, es la de hacer posible la celebración de elecciones autonómicas.

Por tanto, con posterioridad al Decreto 45/2020, de 18 de marzo, el marco normativo regulador del estado de alarma varió, como consecuencia de la evolución favorable de la epidemia, hacia una progresiva flexibilización de las medidas restrictivas inicialmente recogidas en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, a la vez que hacia un reconocimiento expreso de la compatibilidad del nuevo marco normativo con el desarrollo de procesos electorales con las necesarias garantías.

Hay que señalar, asimismo, que los cambios en el marco jurídico regulador del estado de alarma también tienen su incidencia en el régimen derivado de la declaración autonómica de situación de emergencia sanitaria, dado que las medidas adoptadas por la Comunidad Autónoma con motivo de la declaración de situación de emergencia sanitaria deben ser entendidas en el contexto y en el marco de la normativa del estado de alarma y de su evolución, singularmente, en el marco de las medidas flexibilizadoras propias del proceso de desescalada, por lo que el mantenimiento de tal declaración en el momento actual no puede considerarse tampoco como obstativa de la celebración de un proceso electoral.

En este sentido, el Consello de la Xunta de Galicia, como órgano competente que declaró en su día la situación de emergencia sanitaria, adoptó el Acuerdo de 15 de mayo de 2020, sobre el necesario entendimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria en el marco jurídico derivado del estado de alarma (publicado por la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia en el DOG de 18 de mayo). El acuerdo se refiere a que, tras la declaración del estado de alarma, la declaración de la situación de emergencia sanitaria autonómica y las medidas adoptadas al amparo de ella quedan necesariamente subsumidas en el contexto jurídico y operativo derivado del estado de alarma. Así, entre otros aspectos, se adopta el siguiente acuerdo:

«En virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1.bis del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real decreto 514/2020, de 8 de mayo, conforme al cual la vigencia del estado de alarma no supondrá obstáculo alguno al desarrollo y a la realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo de las elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas, así como de las disposiciones dictadas en el marco del estado de alarma por el Gobierno central y por las autoridades delegadas competentes y, en especial, por el Ministerio de Sanidad, como autoridad delegada competente en la materia sanitaria, la situación de emergencia sanitaria declarada por el Consello de la Xunta de Galicia es compatible con el desarrollo y la realización de las actuaciones electorales precisas para la celebración de elecciones al Parlamento de Galicia».

Es claro, no obstante, que el mantenimiento y la progresiva flexibilización de las medidas que determinen un contexto favorable para el desarrollo de un proceso electoral con todas las garantías están íntimamente ligados a la evolución de la epidemia, de ahí que la opinión científica sea también un elemento indispensable que hay que tener en cuenta en la decisión de una nueva convocatoria electoral. En este sentido, del análisis y ponderación de los informes solicitados a la dirección general competente en materia de salud pública y a tres expertos independientes (el coordinador de Urgencias del Hospital de O Salnés y presidente de la Sociedad Española de Medicina de Urgencias y Emergencias (Semes) Galicia, vicepresidente primero de Semes España; el presidente de la Sociedad Gallega de Medicina Intensiva y Unidades Coronarias, miembro de la Comisión de Gestión de la Crisis Sanitaria del COVID-19, y el jefe del Servicio de Enfermedades Infecciosas del CHUAC), se deducen varios aspectos que se deben tener en cuenta para adoptar una decisión, dentro de los interrogantes científicos que existen sobre la posible evolución de la pandemia:

– La duración de la pandemia puede extenderse fácilmente a 18-24 meses, hasta que la inmunidad poblacional alcance unos niveles que dificulten la circulación del virus, salvo que pueda estar antes disponible una vacuna en números suficientes, cosa muy improbable antes del primer semestre del año 2021. De este modo, debe destacarse que lamentablemente durante mucho tiempo no va a existir una situación en la cual haya una seguridad sanitaria absoluta, por lo que no resulta realista subordinar la convocatoria de las elecciones a una supresión total del riesgo sanitario.

– Pueden existir picos de actividad del virus más o menos intensos, según la implantación y seguimiento de las medidas de mitigación y control establecidas.

– Los expertos prevén escenarios en los cuales podría haber una gran ola en el otoño, seguida de nuevas olas menores en el próximo año. En particular, después del verano es previsible que se pueda producir un nuevo brote debido a la variación estacional observada en las infecciones virales en general. Además, esta época coincidirá con el aumento seguro de las patologías que pueden confundirse con la enfermedad COVID-19, como son primero los procesos catarrales comunes y luego los procesos gripales, con una clínica de infección respiratoria aguda (IRA), que serán muy difíciles de distinguir entre sí. Esta situación puede provocar que se tengan que adoptar de nuevo medidas de cierta restricción social o vuelta parcial a un cierto confinamiento para evitar una circulación descontrolada del virus que lleve a una situación de sobrecarga asistencial.

– Un factor que puede alterar la situación de control de la infección en la comunidad es la entrada de turistas y personas procedentes de otros territorios con un nivel de infección superior en el momento en que se eliminen las restricciones de movimientos de viajeros, lo que sucedería, si se van cumpliendo las fases del plan de desescalada del Gobierno del Estado, a finales de junio. Este factor puede incrementarse a mediada que avance el verano.

Los informes solicitados a la dirección general competente en materia de salud pública y a expertos independientes avalan, pues, que si el desconfinamiento se hace con las debidas cautelas acompañadas de la observación de las recomendaciones generales, especialmente de higiene y distanciamiento individual, las semanas que sieguen al momento en que finalizaría, de mantenerse la evolución favorable de la epidemia, el período de transición a la nueva normalidad (última semana de junio y primeras semanas de julio) a priori presentarían una situación epidemiológica más favorable, respecto de posibles rebrotes, que las semanas posteriores del verano y del otoño.

Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que la situación actualmente vigente, tanto desde el punto de vista jurídico como epidemiológico, y pese a la vigencia formal del estado de alarma y de la situación de emergencia sanitaria, difiere sustancialmente de la existente en el momento de la aprobación del Decreto 45/2020, de 18 de marzo, en lo que atañe a las condiciones para el posible desarrollo de un proceso electoral con las debidas garantías.

A mayor abundamiento, efectuar una nueva convocatoria electoral tan pronto como concurran condiciones que permitan el ejercicio del derecho de sufragio con las debidas garantías se impone con especial intensidad en el presente caso teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de poner fin al período de anomalía institucional derivado de la disolución anticipada del Parlamento de Galicia que produjo la convocatoria de las elecciones de 5 de abril de 2020 y, por otra parte, de evitar que, de demorarse la convocatoria y producirse rebrotes de la epidemia, llegue a excederse el mandato de cuatro años estatutariamente previsto.

En efecto, debe recordarse que el Parlamento de Galicia es la pieza institucional básica de la autonomía política, de su funcionamiento democrático y fuente de legitimidad del presidente y de su Gobierno. Resulta, desde una perspectiva democrática e institucional, por tanto, conveniente poner término a esta situación y posibilitar la celebración de elecciones y la constitución de un nuevo parlamento en el menor tiempo posible, al poder darse ya las condiciones mínimas para ello.

Es más, debe tenerse en cuenta que, como se deduce de las opiniones científicas antes citadas, existe el riesgo de que, si no se convocan ahora las elecciones, las condiciones en un momento posterior (septiembre u octubre) pueden llegar a ser peores, de tal modo que puede peligrar o estar en juego la convocatoria, por nuevos rebrotes o posibles confinamientos. Si se demora la convocatoria y la situación de la epidemia empeora posteriormente, podría llegarse a una situación extraordinaria y constitucional y estatutariamente ignota, como podría ser la finalización del plazo normal de la legislatura sin la celebración de elecciones democráticas, con la consecuente crisis de legitimad del Gobierno, precisamente en un momento de especial necesidad de un parlamento y de esa legitimidad democrática para afrontar, con plena normalidad institucional, el necesario proceso de reactivación económica y atención a las consecuencias de la epidemia.

Dado que la convocatoria debe producirse «en el plazo más breve posible» y «oídos los partidos políticos», como indicaba el artículo 2 del Decreto 45/2020, de 18 de marzo, por el que se dejó sin efecto la celebración de las elecciones al Parlamento de Galicia, se convocó a una reunión el día 14 de mayo de 2020 a los representantes de los siguientes grupos políticos: Partido Popular de Galicia, Partido Socialista de Galicia-Partido Socialista Obrero Español, Galicia en Común, Bloque Nacionalista Galego, En Marea, Ciudadanos y Vox. Junto con la convocatoria se dio traslado a los grupos políticos de los informes de la Dirección General de Salud Pública y de los tres expertos independientes, así como del informe de la Dirección General de la Asesoría Jurídica General. A la reunión acudieron los siguientes grupos políticos: Partido Popular de Galicia, Partido Socialista de Galicia-Partido Socialista Obrero Español, Galicia en Común, Bloque Nacionalista Galego, En Marea y Ciudadanos.

En la reunión, el presidente de la Xunta de Galicia, expresó que la decisión más responsable sería la de la celebración de las elecciones en las primeras semanas de julio teniendo en cuenta los informes antes expresados y sus conclusiones. Los representantes del Partido Popular, En Marea y Ciudadanos se mostraron partidarios de la celebración de las elecciones en julio, teniendo en cuenta las circunstancias y siempre que se den las condiciones sanitarias. Los representantes del Partido Socialista de Galicia-Partido Socialista Obrero Español, Galicia en Común y Bloque Nacionalista Galego se mostraron contrarios a la celebración de las elecciones en julio.

Atendidas, pues, las circunstancias concurrentes, la opinión científica y el marco normativo vigente y en aras del necesario equilibrio entre la protección de la salud y la efectividad del derecho de sufragio, fundamento esencial de una sociedad democrática, y una vez oídos los partidos políticos, esta presidencia entiende que la decisión más correcta y responsable es la de efectuar una nueva convocatoria electoral al darse en las fechas elegidas, hasta donde resulta posible predecir en este momento, las necesarias condiciones que permitan compatibilizar la protección de la salud pública con el correcto ejercicio del derecho de sufragio.

Para el efectivo equilibrio entre ambos derechos los órganos competentes adoptarán las medidas que garanticen la seguridad de todos los participantes en el proceso electoral. En particular, deberán observarse las instrucciones y los protocolos que aprueben las autoridades sanitarias, con el objeto de minimizar los riesgos de transmisión de la enfermedad.

En este sentido, el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 15 de mayo de 2020, antes citado, determina en el apartado segundo de su parte dispositiva que: «En el caso de convocatoria de elecciones al Parlamento de Galicia, los órganos autonómicos competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud durante el desarrollo del proceso electoral. Asimismo, la Administración autonómica promoverá que las demás administraciones y entidades con competencias en el desarrollo del proceso electoral adopten medidas con la misma finalidad y prestará la colaboración que, a estos efectos, resulte necesaria».

Por último, la presente convocatoria no puede permanecer ajena a falta de certeza absoluta sobre la evolución futura de la epidemia, de modo que se efectúa sin perjuicio de que, si por razones derivadas de la protección del derecho a la salud frente a la epidemia se retorna a un marco incompatible con el desarrollo del proceso electoral con las debidas garantías, y previos informes sanitarios y jurídicos oportunos, pueda procederse, de forma motivada, a dejarla sin efecto. En este caso, el período elegido en este decreto para la celebración de las elecciones podría permitir aun, siempre que lo posibilitasen las condiciones sanitarias, la realización de una nueva convocatoria con anterioridad a la finalización del plazo normal de la legislatura.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de autonomía de Galicia, en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, y en la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, oídos los grupos políticos más representativos de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión de dieciocho de mayo de dos mil veinte,

DISPONGO:

Artículo 1

Se convocan elecciones al Parlamento de Galicia, que tendrán lugar el doce de julio de dos mil veinte.

Artículo 2

En aplicación del artículo 9 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, el número de diputados correspondiente a cada circunscripción es el siguiente:

A Coruña: veinticinco.

Lugo: catorce.

Ourense: catorce.

Pontevedra: veintidós.

Artículo 3

La campaña electoral, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 51.2 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, durará quince días. Comenzará a las cero horas del viernes día veintiséis de junio y finalizará a las veinticuatro horas del viernes día diez de julio de dos mil veinte.

Artículo 4

Celebradas las elecciones convocadas por este decreto, la Cámara resultante se reunirá para su sesión constitutiva el día siete de agosto de dos mil veinte, a las once horas.

Artículo 5

Las elecciones convocadas por este decreto se regirán por la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, así como por la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia; por el Decreto13/2020, de 10 de febrero, por el que se establecen las normas sobre los medios materiales que se utilizarán en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2020; por el Decreto 14/2020, de 10 de febrero, por el que se fijan las gratificaciones e indemnizaciones que percibirán los miembros de la Administración electoral en Galicia y el personal a su servicio, los/las jueces/zas de primera instancia o de paz, representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las mesas electorales, así como el personal de la Xunta de Galicia, con motivo de las elecciones al Parlamento de Galicia de 2020, y la demás normativa de desarrollo.

Disposición final única

Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dieciocho de mayo de dos mil veinte

Alberto Núñez Feijóo
Presidente