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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 231 Miércoles, 1 de diciembre de 2021 Pág. 58549

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo

ORDEN de 22 de noviembre de 2021 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Mediadores de Seguros de Pontevedra.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La propia ley orgánica prevé, tal como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo, según la estructura establecida en el Decreto 214/2020, de 3 de diciembre).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales disfrutarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones, a efectos de verificación de su adecuación a la legalidad, ordenación de su publicación en el Diario Oficial de Galicia e inscripción registral.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me fueron conferidas

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Aprobar los estatutos del Colegio de Mediadores de Seguros de Pontevedra, que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria única. Derogación de los estatutos anteriores

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de noviembre de 2021

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente primero y conselleiro de Presidencia, Justicia y Turismo

ANEXO

Estatutos del Colegio de Mediadores de Seguros de Pontevedra

Preámbulo

El artículo 205 del Real decreto ley 3/2020, de 4 de febrero, define los colegios de mediadores de seguros como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán los mediadores de seguros que voluntariamente lo deseen. Sus fines esenciales son la representación de la actividad y la defensa de los intereses corporativos de los colegiados.

El Colegio de Mediadores de Seguros de Pontevedra acordó, en asamblea general, la aprobación de sus estatutos, que se presentarán ante la Administración a efectos de su aprobación definitiva mediante orden de la consellería competente en materia de colegios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11/2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. Hasta la entrada en vigor de los presentes estatutos, el Colegio de Mediadores de Seguros de Pontevedra se regirá por los estatutos generales de los colegios de mediadores de seguros y de su consejo general, aprobados mediante el Real decreto 1482/2001, de 27 de diciembre.

TÍTULO I

Normas generales

CAPÍTULO I

Naturaleza. Fines. Ámbito. Denominación. Domicilio

Artículo 1. Ámbito material

Los presentes estatutos regulan la incorporación colegial en la provincia de Pontevedra de los mediadores de seguros, sus derechos y deberes corporativos y sus actividades en este ámbito, así como los fines, estructura y funcionamiento del Colegio.

Artículo 2. Naturaleza jurídica y fines

El Colegio de Mediadores de Seguros de Pontevedra es una corporación de derecho público, amparada por la ley, con personalidad jurídica y en plena capacidad de obrar, y tiene por finalidad la representación y defensa de la profesión de mediador de seguros y la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas, todo ello en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad, la formación profesional permanente de las personas colegiadas, alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión de mediador de seguros, lograr la constante mejora del nivel de calidad profesional, cooperar y colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias. Ostenta, además, las facultades que aparecen reconocidas en las leyes y estatutos generales y particulares, y coordina su actuación en el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros de España.

Artículo 3. Ámbito territorial

El Colegio de Mediadores de Seguros de Pontevedra tiene su ámbito de actuación y ejerce su competencia en la provincia de Pontevedra.

Artículo 4. Denominación y domicilio

La denominación es Colegio de Mediadores de Seguros de Pontevedra. Su domicilio radica en Vigo, en la calle Sanjurjo Badía, 24, 1º B, 36207.

Asimismo, el Colegio podrá establecer delegaciones dependientes de él en aquellas poblaciones que, por su importancia demográfica, económica o número de personas colegiadas residentes en ellas, resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán las facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores, informando de ello a la Asamblea de personas colegiadas.

CAPÍTULO II

Normativa reguladora, relaciones con terceros, transparencia

Artículo 5. Normativa reguladora

El Colegio de Mediadores de Seguros de Pontevedra ajustará su organización, funcionamiento y competencias a los principios y reglas básicas establecidos en la legislación del Estado y a la de la Comunidad Autónoma de Galicia para los colegios profesionales.

En particular, serán de aplicación el artículo 36 de la Constitución española; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales; la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia; el Real decreto ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, tal y como establece el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso el Colegio de Mediadores de Seguros de Pontevedra podrá, por sí mismo, a través de sus estatutos o del resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

Artículo 6. Relación con la Administración

El Colegio se relacionará directamente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la consellería competente en materia de colegios profesionales, en lo referente a los aspectos institucionales, y a través de la/las consellería/s competente/s en relación con la profesión y en lo referente a los contenidos de la misma. De la misma manera, podrá formalizar convenios o colaboraciones con entidades públicas o privadas y con colectivos de profesionales a nivel estatal o internacional dentro del marco de la legislación vigente, incluyendo la prestación de servicios y la contratación de los mismos.

Artículo 7. Ventanilla única

1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia.

Concretamente, el Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan, de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para la colegiación.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de sus respectivos procedimientos de colegiación y recibir las oportunas notificaciones.

d) Convocar a las personas colegiadas a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio, de los consejos autonómicos, en su caso, y del Consejo General.

2. A través de la referida ventanilla única, el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de Colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El contenido de los códigos deontológicos.

c) Los medios y condiciones de acceso a los registros públicos de profesionales colegiados.

d) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre un colegiado y un destinatario del servicio profesional.

3. El Colegio adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporará para ello las tecnologías precisas y plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, el Colegio, el Consejo Gallego, de existir, y el Consejo General podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios.

4. El Colegio facilitará al Consejo General, y, de existir, al Consejo Gallego la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados, para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados.

Artículo 8. Servicio de atención a colegiados y a consumidores y usuarios

El Colegio dispondrá en su web de un formulario para atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados. Asimismo, dispondrá en su web de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que tramitará y resolverá quejas referidas a la actividad colegial o de los colegiados.

Artículo 9. Memoria anual

El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, deberá elaborar una memoria anual en la que se expongan los principales datos relativos a su gestión económica y actividades. La memoria anual deberá remitirse al organismo competente y publicarse en la web en el primer semestre de cada año.

El Colegio facilitará al Consejo Gallego, de existir, y, en todo caso, al Consejo General la información necesaria para elaborar la memoria anual en lo que se refiere a la información estadística agregada para el conjunto de la organización colegial en sus respectivos ámbitos territoriales.

CAPÍTULO III

Incorporación a los colegios

Artículo 10. Ámbito subjetivo

A efectos de los presentes estatutos, se considera mediadores de seguros a los agentes de seguros y a los corredores de seguros que se encuentren inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o en el registro equivalente de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 11. Colegiación única

1. Los mediadores de seguros tendrán derecho a adscribirse al colegio que corresponda a su domicilio profesional, bastando esta única colegiación para ejercer en todo el territorio español, siendo la colegiación voluntaria.

2. El Colegio de Mediadores de Seguros de Pontevedra no podrá exigir, a un mediador de seguros que ejerza en un territorio distinto al de colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a sus personas colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de consumidores y usuarios, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes, previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

4. El Colegio de Mediadores de Seguros de Pontevedra no podrá exigir la previa incorporación al Colegio, en el supuesto de libre prestación ocasional de servicios, a un mediador nacional de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo con lo que dispongan las normas comunitarias de aplicación a la profesión, sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio mediante la aportación de la documentación pertinente exigible (disposición adicional tercera de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre).

Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español.

Artículo 12. Clases de personas colegiadas

1. Existen las siguientes clases:

a) Ejercientes.

b) No ejercientes.

2. Son personas colegiadas «ejercientes» los agentes de seguros y corredores de seguros debidamente inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la DGSFP o equivalente en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Son personas colegiadas «no ejercientes»:

a) Quienes, habiendo estado colegiadas como ejercientes, hayan cesado en todas las actividades de mediación de seguros.

b) Quienes, estando en posesión del diploma de mediador de seguros o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse, no ejerzan ninguna actividad de mediación de seguros.

Artículo 13. Requisitos generales para la colegiación

Son requisitos generales para obtener la colegiación los siguientes:

a) Acreditar estar en posesión del diploma de mediador de seguros o cualquier otro título o certificado equivalente que acredite que poseen los conocimientos y aptitudes exigidos por la legislación vigente en materia de seguros, así como cumplir cualquier otro requisito legal y/o académico necesario para el ejercicio de la actividad de mediación de seguros, o las condiciones de homologación previstas para los mediadores de seguros procedentes de países miembros de la Unión Europea.

b) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.

c) No estar incurso en incompatibilidad.

d) No estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

e) Ostentar la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, o ser nacional de un país extranjero, acreditando en legal forma el principio de reciprocidad de hecho y de derecho, para el ejercicio profesional en el Estado de origen.

f) Satisfacer la cuota colegial de entrada.

Artículo 14. Requisitos específicos para la colegiación

1. Colegiación de agentes y corredores personas físicas:

a) Acreditación de la clave de inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la DGSFP o equivalente en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Acreditación del nivel de formación correspondiente a la actividad de mediación de seguros desarrollada por la persona física.

c) Cumplimentar la ficha colegial correspondiente.

2. Colegiación de miembros de sociedades de agencia o correduría de seguros.

a) Acreditación de la clave de inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la DGSFP o equivalente de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Acreditación de pertenencia a la sociedad de agencia o correduría.

c) Acreditación del nivel de formación correspondiente a la actividad de mediación de seguros desarrollada por la sociedad a la que pertenece.

d) Cumplimentar la ficha colegial correspondiente.

3. Colegiación como no ejerciente.

a) Acreditación del nivel de formación correspondiente a la actividad de mediación de seguros.

b) Cumplimentar la ficha colegial correspondiente.

Artículo 15. Solicitud, admisión y denegación de colegiación

a) La solicitud, en el modelo colegialmente aprobado, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en el Colegio.

b) La Junta de Gobierno del Colegio dictará acuerdo dentro del mes siguiente a la fecha de presentación o de aquella en que se haya completado la documentación o subsanado sus defectos. A falta de acuerdo en el indicado plazo, la solicitud se entenderá provisionalmente aprobada.

c) Si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación, lo notificará al interesado, haciéndole saber los motivos en que se fundamente la denegación y que contra este acuerdo puede formular recurso de alzada en escrito razonado, ante el Consejo Gallego, si existiera, o, en su defecto, al Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros de España, en el plazo de un mes.

d) El acuerdo del Consejo sobre este recurso deberá producirse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada del recurso en el Registro del Consejo o desde que se haya completado o subsanado la documentación defectuosa. Transcurrido dicho plazo, si el órgano competente no notificara al interesado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, quedando expedita la vía para el recurso contencioso-administrativo.

e) La resolución denegatoria expresa será definitiva en la vía administrativa colegial, quedando igualmente expedita la vía contencioso-administrativa.

f) El Colegio dará traslado al Consejo Gallego, si existiera, y al Consejo General, en el plazo de un mes, de las solicitudes admitidas para la confección de sus censos respectivos.

g) Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio, siendo la colegiación voluntaria.

Artículo 16. Pérdida de la condición de persona colegiada

1. Se pierde la condición de colegiado por:

a) Fallecimiento.

b) Sanción administrativa o sentencia judicial firme y definitiva que implique inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Acuerdo colegial adoptado reglamentariamente.

d) Impago de dos o más cuotas colegiales, previo cumplimiento por parte del Colegio de lo dispuesto en los presentes estatutos para impagos.

e) Pérdida de cualquier otro requisito o condición necesaria para el ejercicio de la actividad de mediación de seguros.

2. En caso de baja como consecuencia de expediente sancionador, procederán los recursos que establezcan los estatutos y los reglamentos de deontología profesional y colegial, los cuales serán detallados en la comunicación que se remita al interesado.

3. En caso de baja por impago, la Junta de Gobierno requerirá en forma a la persona colegiada para que abone las cuotas pendientes. Pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes para exigir su pago, se le dará de baja y se le notificará sin más trámites. En todo caso, contra este acuerdo colegial de baja cabe recurso de alzada, ante el Consejo Gallego, si existiera, o, en su defecto, ante el Consejo General, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que haya recibido la notificación.

Artículo 17. Recuperación de la condición de persona colegiada

1. Podrá recuperarse la condición de colegiado, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos:

a) Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiese producido por decisión del colegiado.

b) Indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.

c) Cumplimiento de la sanción que imponga la privación temporal del carácter de colegiado.

2. El colegiado que sea baja por falta de pago de las cuotas colegiales y pretenda su reingreso abonará las cuotas acumuladas hasta el momento de la notificación colegial de baja, con recargo del diez por ciento simple anual y, en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.

Artículo 18. Censo de altas, bajas y modificaciones

De todas las altas, bajas y modificaciones el Colegio hará la difusión oportuna y dará traslado al Consejo General y al Consejo Gallego, si existiera, en el plazo de treinta (30) días para su constancia.

CAPÍTULO IV

Derechos y obligaciones de las personas colegiadas

Artículo 19. Derechos de las personas colegiadas

Las personas colegiadas tendrán los siguientes derechos, cuyo ejercicio estará condicionado a que se encuentren al corriente del cumplimiento de sus deberes colegiales:

a) Participar en la vida colegial y asistir con voz y voto a las reuniones de los órganos respectivos.

b) Ser electoras y elegibles respecto de los órganos de gobierno del Colegio, de conformidad con las normas electorales.

c) Informar y ser informadas de la actuación colegial en sus aspectos esenciales y en las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en ese ámbito.

d) Utilizar los servicios establecidos en el Colegio.

e) Disfrutar del asesoramiento del Colegio en las cuestiones profesionales.

f) Solicitar la mediación de los órganos de gobierno en los casos de discrepancia entre colegiados.

g) Proponer la creación de comisiones.

h) Ejercer ante las comisiones y órganos de gobierno las reclamaciones y recursos que procedan.

i) Hacer uso del emblema colegial.

Artículo 20. Obligaciones de las personas colegiadas

Son obligaciones de los colegiados:

a) La aceptación y el cumplimiento de lo establecido en el Estatuto y otras normas y acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio.

b) Contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas y pagos que se establezcan, teniendo en cuenta que la cuota de ingreso no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente.

c) Desempeñar los cargos para los que resulten elegidos con la debida diligencia, incluyendo las funciones de interventor o auditor de las cuentas.

d) Cumplir, respecto de los órganos de gobierno, del Colegio y de todos los colegiados, los deberes que impone el compañerismo, la armonía y la ética profesional.

e) Asistir a los actos corporativos cuando se ostenten cargos representativos.

f) Respetar la libre manifestación de opiniones y no entorpecer, directa o indirectamente, el funcionamiento de los órganos de gobierno, así como otorgar a tales órganos el mayor respeto y colaboración con dichos órganos.

g) Informar al Colegio sobre cualquier circunstancia que pueda significar transgresión de los presentes estatutos, casos de incompatibilidad o desprestigio de la profesión del que pudieran conocer, para que los órganos de gobierno puedan ejercitar las acciones o medidas que resultan procedentes.

h) Facilitar información veraz y responsable sobre cuestiones profesionales que no tengan carácter privado o reservado.

i) Cumplir escrupulosamente las normas profesionales que corresponden a la profesión de mediador de seguros.

j) Comunicar al Colegio sus cambios de datos profesionales a efectos colegiales.

CAPÍTULO V

Funciones y competencias de los colegios

Artículo 21. Funciones

Son funciones propias del Colegio:

a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos e intereses de los ciudadanos.

b) Ordenar, en su respectivo ámbito y dentro del marco legal establecido, el ejercicio de la profesión.

c) Velar por un legal y adecuado ejercicio profesional.

d) Velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados.

e) Ejercer cuantas acciones redunden en beneficio y defensa de los intereses profesionales generales de sus colegiados, estableciendo al efecto los servicios oportunos.

f) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros, de conformidad con los presentes estatutos.

g) Cuidar de la presencia y representación de los intereses profesionales ante las autoridades, corporaciones, organismos y representaciones o entidades que proceda, en el ámbito de su demarcación.

h) Ostentar, en su ámbito, la defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y colegiales.

i) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos siempre que sea requerido para ello.

j) Facilitar a los juzgados y tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda.

k) Procurar la mejor imagen de la profesión y su conveniencia mediante campañas o actuaciones al efecto, del propio Colegio o intercolegiales, de acuerdo con las directrices del Consejo General y, en su caso, del Consejo Gallego.

l) Aprobar sus presupuestos, regular las aportaciones de los colegiados, estableciendo las cuotas de incorporación, periódicas y las demás que hayan de abonar los colegiados, así como la exigencia de su pago.

m) Proteger y defender la profesión, ejercitando las actuaciones procedentes, previo acuerdo de la Junta de Gobierno a la vista del preceptivo informe jurídico.

n) Prestar servicios comunes para los colegiados y, en especial, promover la formación profesional permanente y velar por la efectividad del deber a la misma.

ñ) Intervenir, en vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se susciten entre colegiados, o de estos con terceros cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.

o) Colaborar con la Administración pública en el logro de intereses comunes. En particular:

– Participarán en los órganos administrativos cuando así esté previsto en las normas reguladoras de los mismos y en los términos en ellas establecidos.

– Emitirán los informes que les sean requeridos por los órganos o entes competentes y aquellos otros que acuerden formular por iniciativa propia.

– Elaborarán las estadísticas que les sean solicitadas.

p) Adoptar las medidas conducentes a evitar la competencia desleal, mediante el ejercicio de las acciones previstas por el ordenamiento jurídico.

q) Designar representantes en cualquier tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello.

r) La defensa de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas, todo ello en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad, mediante la creación de un servicio de atención que prevea la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

s) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de sus personas colegiadas.

t) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.

u) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.

CAPÍTULO VI

De los órganos de gobierno de los colegios

Artículo 22. Órganos de los colegios

La estructura interna y el funcionamiento del Colegio se rigen por criterios puramente democráticos.

Constituyen los órganos de gobierno del Colegio de Mediadores de Seguros de Pontevedra:

a) La Asamblea General.

b) La Junta de Gobierno.

c) La Presidencia.

La Junta de Gobierno es el órgano de dirección y administración, ejecuta los acuerdos del órgano plenario y ejerce la potestad disciplinaria. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al trimestre.

La Presidencia ostenta la representación del Colegio, ejecuta los acuerdos del órgano de gobierno y ejerce cuantas facultades y funciones le confieren las leyes, reglamentos y estatutos.

Artículo 23. Órgano plenario

La Asamblea General de Colegiados es el órgano soberano del Colegio y está integrado por todos los colegiados de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes.

Son competencia de la Asamblea General:

a) La aprobación y reforma de los estatutos.

b) Establecer las líneas y planes generales de actuación del Colegio.

c) Conocer y aprobar la memoria anual de actividades que le someta la Junta de Gobierno.

d) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las liquidaciones de cuentas o inventarios.

e) Adquirir, gravar y enajenar bienes inmuebles.

f) Acordar las cuotas que pudieran establecerse al amparo de lo recogido en los presentes estatutos, u otras fuentes de ingresos.

g) Establecer, en su caso, las delegaciones que estime convenientes, determinando su demarcación, normas de funcionamiento y competencias.

h) Acordar la fusión, absorción, segregación o disolución del Colegio.

i) Acordar el cambio de domicilio del Colegio a otra población.

j) Elegir, entre sus miembros, a la Presidencia, Vicepresidencia, Tesorería, Secretaría del Colegio y vocales.

k) Cualquier otro asunto que pueda someterle la Junta de Gobierno.

Artículo 24. Órgano de gobierno

El órgano de gobierno será la Junta de Gobierno que administra el Colegio, ejecuta los acuerdos del órgano plenario y ejerce la potestad disciplinaria y el resto de funciones que le atribuyan los estatutos, siguiendo las directrices del órgano plenario.

La Junta de Gobierno se compone de:

a) La Presidencia.

b) La Vicepresidencia.

c) La Tesorería.

d) La Secretaría y hasta seis vocales.

No podrá variarse el número de vocales dentro del máximo previsto sino cuando se produzcan las elecciones periódicas.

La Junta de Gobierno tiene carácter colegiado. Sus miembros deben ser elegidos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto de las personas colegiadas. En dicha elección podrán participar como electores todas las personas colegiadas incorporadas a la fecha de convocatoria de las elecciones.

Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) Convocar las asambleas ordinarias, extraordinarias o especiales, fijando el orden del día.

b) Proponer a la Asamblea la aprobación o modificación de sus estatutos particulares.

c) Aprobar previamente la memoria anual y los planes de actuación futura a someter a la Asamblea.

d) Acordar la constitución, modificación y disolución de las comisiones, aprobando sus normas de funcionamiento y nombrando a sus miembros.

e) Informar los presupuestos, cuotas ordinarias y extraordinarias, cuentas, balances e inventarios a someter a la Asamblea General.

f) Revisar y aprobar, en su caso, los presupuestos especiales, cuentas, memorias y planes de actuación de las comisiones y servicios constituidos.

g) Defender los intereses profesionales y colegiales, ostentado en su ámbito la plena representación del Colegio ante las administraciones públicas, autoridades, tribunales de toda clase, grado o jurisdicción, organismos o particulares, pudiendo delegar todas o parte de sus facultades.

h) Acordar y aplicar, de conformidad con estos estatutos y el Reglamento de deontología profesional y colegial, las sanciones que procedan.

i) Acordar la suspensión de los actos o acuerdos contemplados en los presentes estatutos, salvo que opere la delegación prevista en este artículo.

j) Ejercer cuantas funciones correspondan al Colegio, siempre que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General, desarrollando, en su caso, las líneas generales que esta señale.

k) Cuando, en el seno de la Junta de Gobierno, se planteen cuestiones en las que pueda existir colisión de intereses entre agentes y corredores, la Junta de Gobierno designará, de entre sus miembros, a una comisión paritaria que resolverá, incluso determinando una fórmula de arbitraje si fuera necesario.

l) El órgano de gobierno se reunirá, al menos, una vez cada trimestre y, en todo caso, a convocatoria de la Presidencia o del 20 % de los componentes de dicha junta.

Artículo 25. La Presidencia

La Presidencia tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ostentar, en virtud de su cargo y sin perjuicio de la representación colectiva de la Junta de Gobierno, la representación del Colegio, ante toda clase de autoridades, organismos, juzgados y tribunales, entidades, corporaciones y particulares, pudiendo otorgar poderes a favor de procuradores y abogados.

b) Asumir la alta dirección del Colegio y servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas de la Asamblea y de la Junta de Gobierno.

c) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno. Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales, normas estatutarias y reglamentos del Colegio, así como de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno, acordando la suspensión de los actos o acuerdos recurridos conforme a lo previsto en los presentes estatutos, sin perjuicio de la ulterior resolución al respecto que acuerde la Junta de Gobierno del Colegio.

d) Convocar a la Junta de Gobierno y a la Asamblea General.

e) Presidir las reuniones que celebren los órganos de gobierno del Colegio y comisiones del mismo, si asiste a ellas, declarando abiertas y levantando las sesiones, encauzando las discusiones, declarando terminado el debate de los temas, después de consumidos los turnos que se establezca, y sometiendo a votación las cuestiones que lo requieran.

f) La Presidencia, en la Junta de Gobierno, tendrá voto dirimente, si se produjera empate en las votaciones de los miembros asistentes a la respectiva reunión.

g) Firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las actas de cuantas reuniones celebren los órganos de gobierno, las certificaciones o informes que expida el Colegio, así como las circulares o normas generales que se dicten.

h) Ordenar los pagos que hayan de realizarse con cargo a los fondos del Colegio y autorizar el ingreso o la retirada de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la de la Tesorería o persona que proceda.

i) La Presidencia podrá delegar en la Vicepresidencia cometidos concretos, así como encomendarle la firma de determinados documentos.

Artículo 26. La Vicepresidencia

Funciones de la Vicepresidencia:

a) Sustituir a la Presidencia en caso de ausencia, enfermedad o vacante, con las mismas facultades y atribuciones.

b) Llevar a cabo todas aquellas funciones colegiales que le encomiende o delegue la Presidencia.

Artículo 27. La Secretaría

La Secretaría tendrá el carácter de fedatario de todos los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, pudiendo delegar algunas de sus competencias en un determinado colegiado o colegiada, previa aprobación de la Junta de Gobierno.

Sus funciones serán:

a) Levantar acta de las reuniones de los órganos de gobierno.

b) Custodiar la documentación del Colegio y expedir las certificaciones con el visto bueno de la Presidencia.

c) Cuidar del censo de colegiados, consignando en los respectivos expedientes los datos precisos de cada uno de ellos.

d) Redactar la memoria anual que refleje las actividades del Colegio, para someterla a la consideración de la Junta de Gobierno y aprobación de la Asamblea General.

e) Las demás funciones y facultades concretas que le delegue la Junta de Gobierno.

Artículo 28. La Tesorería

Corresponde a la Tesorería:

a) La gestión de la recaudación y custodia de los recursos colegiales.

b) La formalización de las cuentas, balances y previsiones anuales de ingresos y de gastos, formular los proyectos de presupuestos que hayan de someterse a la Junta de Gobierno para su posterior aprobación por la Asamblea.

c) Cuidar de que se lleven con las debidas formalidades y requisitos los libros de entrada y salida de fondos, inventario y estado de los bienes colegiales, así como de que se conserven los justificantes necesarios.

d) Cuidar de que los gastos e ingresos colegiales se ajusten a los presupuestos aprobados, dando cuenta de las posibles incidencias a la Junta de Gobierno.

e) Retirar los fondos de las cuentas, firmando conjuntamente con la Presidencia o con quien delegue, así como constituir y cancelar los depósitos.

Artículo 29. Las comisiones

En el Colegio existirán las comisiones de agentes y de corredores, para la mejor consideración y estudio de las cuestiones que específicamente les afecten. También podrán constituirse comisiones de mediadores para un determinado ramo o modalidad, así como comisiones de agentes relacionados con una determinada entidad o grupo asegurador, para cuanto haga referencia a la colaboración de aquellos con estos.

Asimismo, el Colegio podrá acordar la constitución de comisiones de trabajo, especialmente las de Ordenación del Mercado y Deontología Profesional y Colegial, así como cualesquiera otras que considere convenientes.

La estructura, funcionamiento y elección de los miembros de las anteriores comisiones, que en todo caso deberán ser colegiados en el pleno disfrute de sus derechos corporativos, se realizará según se determine en sus respectivas normas de funcionamiento, debiendo preverse, en todo caso, la coordinación de estas comisiones con las que respectivamente estén constituidas, o se constituyan, en el Consejo General y en el Consejo Gallego, si existiera.

Las presidencias de la Comisión de Agentes y de la Comisión de Corredores deberán ser elegidas por miembros de su misma condición.

La constitución y el desarrollo de la Comisión de Agentes y de la Comisión de Corredores se promoverán por la propia Junta de Gobierno.

La constitución de las restantes comisiones sectoriales, o de agentes de entidad o grupo asegurador, y la redacción de sus normas de funcionamiento, se harán a propuesta de las personas colegiadas interesadas. En todo caso, el número de promotoras deberá ser suficiente para cubrir todos los cargos previstos, sometiéndose a la aprobación de la Junta de Gobierno del Colegio.

La existencia y el funcionamiento de estas comisiones se establecerán, en todo caso, sin perjuicio de las competencias de los órganos de gobierno de los colegios y consejos.

TÍTULO II

Del régimen jurídico general del Colegio y de los acuerdos
de sus órganos de gobierno

CAPÍTULO I

Convocatorias y adopción de acuerdos

Artículo 30. Convocatorias de los órganos de gobierno

Las convocatorias de los órganos de gobierno del Colegio serán realizadas:

a) Asamblea General:

– Por la Junta de Gobierno y, en su nombre, por la Presidencia.

– Por la Presidencia, a petición escrita de al menos la décima parte del censo colegial.

b) Junta de Gobierno:

– Por la Presidencia a su propia iniciativa.

– Por la Presidencia si lo solicita el 20 % de los componentes del órgano de gobierno.

En las convocatorias deberán constar los puntos del orden del día a tratar en la reunión.

Cuando la convocatoria se efectúe a petición de un órgano de gobierno, dicha petición deberá, en todos los casos, indicar y fundamentar los puntos del orden del día a tratar en la reunión.

La Asamblea debe convocarse con una antelación mínima de diez días naturales, anteriores a la fecha prevista para su celebración, y la Junta de Gobierno, de cinco días naturales, salvo razones de urgencia justificadas, en las que estos plazos podrán quedar reducidos a un mínimo de cuarenta y ocho horas.

Las reuniones que, por razones de urgencia, se celebren sin sujeción a los plazos establecidos podrán ser convocadas por el medio escrito o electrónico que se considere más rápido. En estos casos, el primer acuerdo del órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.

Artículo 31. Constitución

Las asambleas y juntas de gobierno convocadas con los requisitos antes señalados en el presente capítulo se considerarán válidamente constituidas cuando concurran, en la primera convocatoria, la mitad más uno de sus miembros, y en segunda convocatoria, señalada media hora más tarde, como mínimo, con cualquiera que sea el número de miembros asistentes. En todo caso, será preceptiva la asistencia de la Presidencia y de la Secretaría o de quienes deban sustituirles.

Artículo 32. Periodicidad

Los órganos de gobierno del Colegio se reunirán:

1. En sesión ordinaria, al menos con la siguiente periodicidad:

a) La Asamblea General, una vez al año.

b) La Junta de Gobierno, una vez al trimestre, excepto en el mes de agosto, salvo razones de urgencia, y tantas veces como lo estime necesario la Presidencia del Colegio.

2. En sesión extraordinaria, cuando especiales circunstancias así lo aconsejen, a iniciativa del órgano de gobierno, o a petición de un número de personas colegiadas ejercientes superior al 10 % del total del censo.

Artículo 33. Votación

La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes con derecho a voto, salvo para los casos siguientes:

a) Acordar la fusión, absorción, segregación o disolución del Colegio.

b) Acordar el cambio de domicilio del Colegio a otra población.

c) La modificación de los presentes estatutos.

Los acuerdos de los apartados anteriores requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes a la asamblea convocada con carácter extraordinario especialmente a este objeto, sin perjuicio de lo dispuesto en los presentes estatutos para el caso de disolución.

No podrán ejercer su derecho a voto los colegiados que no estén al corriente del pago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias. Las votaciones se realizarán de la forma y por el orden que la Presidencia fije, decidiendo esta si han de ser a mano alzada, nominales o secretas, salvo que afecten a personas, en cuyo caso serán siempre secretas. A petición, al menos, de la cuarta parte de los asistentes, las votaciones podrán ser nominales o secretas, con la salvedad anterior en cuanto a estas últimas.

Artículo 34. Representaciones

En las asambleas generales del Colegio o de su junta de gobierno, cualquier miembro podrá hacerse representar por otro del mismo órgano, mediante delegación especial escrita para cada reunión, sin que se pueda ostentar más de una delegación.

Artículo 35. Actas de las reuniones

A todas las reuniones de órganos de gobierno asistirá la Secretaría o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, que podrá ser aprobada por el propio órgano o por delegación, en el plazo de treinta días, por los interventores nombrados en cada reunión con este objeto.

Artículo 36. Dietas

Los miembros de la Junta de Gobierno, convocados a reunión fuera del lugar de su residencia, serán compensados por los gastos que el desplazamiento les ocasione, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno. No tendrán este derecho quienes no se encuentren al corriente del pago de sus cuotas colegiales. Cuando no se trate de reuniones preceptivas y no hubiera consignación presupuestaria al efecto, los asistentes sufragarán sus propios gastos.

CAPÍTULO II

Actos y acuerdos del Colegio

Artículo 37. Régimen jurídico de los actos y acuerdos del Colegio

Los actos y acuerdos de todos los órganos de gobierno del Colegio habrán de ajustarse al ordenamiento jurídico general y a los presentes estatutos. Para su plena validez, deberán ser adoptados dentro de la competencia respectiva y ajustados a las normas de procedimiento que estuvieran establecidas.

Artículo 38. Validez de los acuerdos

Los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Colegio obligarán a todas las personas colegiadas. Todo ello sin perjuicio de los recursos establecidos en este título y que legalmente procedan.

Artículo 39. Ejecutividad

Los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno dentro de su respectiva competencia serán inmediatamente ejecutivos, salvo en los casos de suspensión.

CAPÍTULO III

Recursos contra los actos y acuerdos del Colegio

Artículo 40. Nulidad de los actos y acuerdos

Respecto de los actos o acuerdos de los órganos de gobierno antedichos, se consideran radicalmente nulos los enumerados en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 8.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales.

Artículo 41. Anulabilidad de los actos y acuerdos

1. Son anulables los actos o acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. La impugnación de tales actos o acuerdos habrá de ajustarse a lo dispuesto a lo que se establezca la legislación sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en todo aquello que no esté regulado específicamente en los presentes estatutos.

Artículo 42. Suspensión de actos o acuerdos

Los colegiados podrán promover la suspensión de los actos o acuerdos que se consideren radicalmente nulos o anulables en la medida en que les afecten, ante la Presidencia y la Junta de Gobierno del Colegio, o bien judicialmente, si no tuvieran constancia de haber sido atendida su petición en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la hubiesen formulado. En todo caso, los colegiados podrán pedir al secretario del órgano certificación del acuerdo o acuerdos que se pretendan o impugnar, según consten en la correspondiente acta.

La tramitación de esta petición de suspensión se regirá por lo dispuesto en el artículos 117 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 43. Transmisibilidad

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento, que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no habría sido dictado.

Artículo 44. Conversión de actos viciados

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de este.

Artículo 45. Conservación de actos y trámites

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Artículo 46. Convalidación

1. El Colegio podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo que se indique expresamente su retroactividad, siempre que sea aceptada por los interesados.

3. Si el vicio consistiera en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Artículo 47. Recursos administrativos

Los acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio serán recurribles ante el Consejo Gallego, de existir, o, en su defecto, ante el Consejo General. La resolución pondrá fin a la vía administrativo-colegial, quedando expedita la vía para que puedan ser directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción y en cuanto estén sujetos al derecho administrativo.

Artículo 48. Recurso de alzada

El recurso de alzada que proceda contra los acuerdos de los órganos colegiales deberá interponerse en el plazo de un mes siguiente a la fecha de adopción, o a la de notificación o publicidad, si fuere posterior a aquella, debiendo resolverse por el órgano a que vaya dirigido, en el plazo de tres meses contados desde su interposición.

Si no fuera resuelto en dicho plazo, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa. Las anteriores disposiciones dejan a salvo los supuestos específicos contemplados en estos estatutos.

Artículo 49. Suspensión de la ejecución

La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución de los acuerdos recurridos, salvo que la suspensión se acuerde conforme a lo dispuesto en los presentes estatutos o sea adoptada judicialmente.

Artículo 50. Legitimación

Los acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio podrán ser impugnados por todos aquellos que sean titulares de un derecho o interés legítimo.

Artículo 51. Normas subsidiarias

Para el ejercicio y trámite de estos derechos y recursos, en todo aquello que no se determine en los presentes estatutos se estará a lo que, en cada momento, venga dispuesto en la legislación sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en lo relativo a la legitimación, actos presuntos, instrucción y finalización del procedimiento y recursos administrativos.

TÍTULO III

Del régimen económico y administrativo del Colegio

Artículo 52. Recursos económicos

1. Constituyen los recursos del Colegio:

a) Las cuotas de todo tipo.

b) Los derechos de incorporación al Colegio.

c) Los derechos que le sean legalmente reconocidos.

d) Los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad colegialmente lícita.

e) Los importes provenientes de la explotación o disposición de sus bienes o derechos.

f) Los intereses o rendimientos de sus cuentas bancarias y de los demás productos financieros.

g) Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones a su favor.

h) Cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales.

2. Cuando se convoque una asamblea a la que se deban someter liquidaciones de cuentas, presupuestos y/o balances para su aprobación, estarán los mismos y sus justificantes a disposición de los asambleístas, para su examen, en la Secretaría del Colegio, al menos con diez días de antelación a la fecha prevista para su celebración.

3. Los recursos colegiales se distribuirán teniendo en cuenta:

a) Las necesidades y servicios del Colegio como establezca su Asamblea General y de conformidad con su presupuesto de gastos.

b) Las aportaciones económicas que deban hacerse al Consejo Gallego, si existiera, y, en todo caso, al Consejo General. Deberá respetarse el destino que proceda de norma legal o voluntad del causante en los supuestos de herencia, legado, donación, subvenciones o aportaciones.

Artículo 53. El patrimonio

1. El Colegio administrará y dispondrá de su patrimonio con plena capacidad de obrar en todos sus actos o contratos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y las derivadas de los fines y funciones a que esté afecto.

2. La titularidad del patrimonio inmueble quedará debidamente reflejada en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente inscripción, que se instará obligatoriamente por la Junta de Gobierno. Un estado de los bienes colegiales, tal como se recoja en dicho registro, se incorporará a cada presupuesto anual como anexo.

Artículo 54. Fondos del Colegio

Los fondos del Colegio estarán depositados a su nombre en entidades de depósito y crédito. Para su disposición serán necesarias, al menos, dos firmas conjuntas, de la Presidencia y Tesorería o de quienes, a propuesta de los mismos, sean autorizados por la Junta de Gobierno a este efecto.

Artículo 55. Los presupuestos

El régimen económico-administrativo del Colegio se desarrollará mediante presupuestos, por ejercicios anuales, en los que se consignarán todos los recursos y gastos estimados.

Para atender a la realización de una actuación no prevista en el presupuesto ordinario, podrán formalizarse por el Colegio presupuestos extraordinarios, cuya duración será la que exija el total desarrollo de la actuación. Estos presupuestos serán sometidos para su aprobación, por la Junta de Gobierno, a la asamblea respectiva. A la vista del desarrollo del ejercicio económico, la Junta de Gobierno podrá acordar la transferencia de los excedentes que se prevean en un capítulo o partida, para cubrir los resultados deficitarios de otros o gastos no previstos.

Cuando se convoque una asamblea a la que se deban someter liquidaciones de cuentas, presupuestos y balances para su aprobación, estarán los mismos y sus justificantes a disposición de los colegiados para su examen, en la Secretaría del Colegio, al menos con diez días de antelación a la fecha prevista para su celebración.

Los presupuestos formarán parte de la memoria anual que se remite al organismo competente y se publica en la web en el primer semestre de cada año, en la que se exponen los principales datos relativos a la gestión económica y actividades.

TÍTULO IV

Normas electorales

CAPÍTULO I

Elecciones en el Colegio

Artículo 56. Normas generales

El derecho a ser elector corresponde por igual a todas las personas colegiadas que estén al corriente del cumplimiento de sus deberes colegiales y se ejercerá mediante voto libre, directo y secreto, en la forma que determinen las normas legales, los presentes estatutos, así como los planes electorales que, para completar las anteriores normas y fijar el calendario y plazos, apruebe la Junta de Gobierno del Colegio.

La Presidencia y los demás cargos de los órganos de gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todas las personas colegiadas incorporadas con antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones.

La Presidencia y los demás cargos de los órganos de gobierno, para ser elegibles, deberán ser personas colegiadas ejercientes y residentes en el ámbito del Colegio de que se trate, siempre que no estén incursas en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenadas por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto estas subsistan.

b) Haber sido sancionada disciplinariamente con sanción que lleve aparejada la suspensión de la condición de persona colegiada, en tanto esta no se haya recuperado.

c) Ser titular de la Presidencia de otro colegio profesional o de una asociación profesional de mediadores de seguros.

La renovación de todos los cargos en los colegios se realizará cada cuatro años, cualquiera que sea el tiempo que se lleve en el cargo, dejando a salvo el derecho a la reelección.

Ninguna persona colegiada podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

Artículo 57. Elegibilidad de los miembros de los órganos de gobierno

Los miembros de los órganos de gobierno del Colegio deberán ser personas colegiadas «ejercientes» y debidamente inscritas en el Registro de Mediadores competente. Los titulares de la Presidencia y Vicepresidencia del Colegio deberán acreditar estar en posesión de la titulación exigida por la legislación vigente para el ejercicio de la profesión de mediador, encontrarse en situación de «ejercientes» y tener ininterrumpidamente una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio profesional debidamente colegiados, en el período inmediatamente anterior a la elección.

Artículo 58. Vacantes en los órganos de gobierno

Cuando se produzca alguna vacante en la Junta de Gobierno, esta podrá elegir provisionalmente, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple de sus restantes miembros, a los colegiados que, reuniendo los requisitos exigidos para ser candidatos al cargo vacante, considere idóneos. Realizada esta elección, los elegidos asumirán el cargo y desempeñarán sus funciones hasta que se cubra el mismo en el primer proceso electoral que corresponda convocar.

Cuando la vacante producida sea la de la Presidencia, se iniciará proceso electoral en el plazo de un mes para la elección de nuevo titular de dicho cargo conforme a lo regulado en los presentes estatutos.

Si las vacantes a que se refieren los párrafos anteriores alcanzaran más de la mitad de los componentes de la Junta de Gobierno, siempre que esta esté compuesta por un mínimo de tres miembros, Presidencia y Secretaría entre ellos, desempeñarán su función a efectos de la convocatoria de elecciones y cesarán al otorgar la posesión a los elegidos, lo que habrá de hacerse en un plazo no superior a diez días desde la celebración de las elecciones.

En el caso de que las vacantes superen los tres miembros, el Consejo Gallego, de existir, o, en su defecto, el Consejo General, procederá en el plazo de un mes a adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente, con las personas colegiadas que considere más idóneas, la Junta de Gobierno y para promover la convocatoria de elecciones. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección.

Artículo 59. Actos electorales

Los actos electorales se regirán por las normas comprendidas en el presente capítulo. El proceso electoral se celebrará bajo el control y dirección de una mesa electoral. En ningún caso podrán formar parte de las mesas quienes fueran candidatos en la elección, si bien estos podrán designar a interventores.

Todo el censo de colegiados participará en la elección de los miembros de la Junta de Gobierno entre los candidatos proclamados. A tal efecto, cada colegiado tendrá un voto.

Serán proclamados candidatos cuantos, reuniendo las condiciones debidas y constando su aceptación, se encuentren al corriente del cumplimiento de sus deberes económicos colegiales y sean propuestos, al menos, por diez electores con diez días de antelación cuando no se efectúe personalmente por el colegiado, garantizando la autenticidad del elector y el secreto del voto, y previendo las medidas oportunas para evitar posibles duplicaciones de voto si existieran varios colegios electorales.

Artículo 60. Elección de cargos

Los cargos objeto de elección son los de la Presidencia, la Vicepresidencia, la Tesorería, la Secretaría y las vocalías del Colegio. Teniendo en cuenta la condición de agente o corredor de la persona elegida para ostentar la Presidencia, el titular de la Vicepresidencia no ostentará la misma condición y será, por su parte, agente o corredor según lo sea aquel.

Las candidaturas han de ser completas para todos los cargos. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será mediante una única votación, directa y secreta, de los colegiados.

CAPÍTULO II

Mociones de censura

Artículo 61. Presentación de la moción

Se podrán formular en el Colegio mociones de censura sobra la actuación de cualquier cargo representativo y sobre la totalidad del órgano de gobierno, siempre que la misma se promueva, como mínimo, por un cuarto de los miembros de la Asamblea.

Artículo 62. Requisitos de la moción

La moción deberá formularse por escrito que se presentará en el Registro del Colegio, indicando concretamente:

1. Cargo o cargos representativos respecto de los que se dirige la moción de censura.

2. Hechos que, en su caso, se consideren dignos de censura, y razones para ello, e incluso señalando, si resultara pertinente, acciones o soluciones alternativas que hubiesen resultado o resultaren aconsejables.

Artículo 63. Actos no censurables ab initio

No se podrá dirigir moción de censura respecto de hechos o actuaciones que hayan sido consecuencia directa de acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Colegio, salvo que se considere que ha existido negligencia o desviación de poder en el cumplimiento de estos acuerdos.

Artículo 64. Procedimiento de la moción

La Asamblea del Colegio, en reunión extraordinaria convocada en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la misma, en su primera reunión siguiente a dicha presentación, examinará, como primer punto del orden del día, el escrito de moción, y, si considera que reúne los requisitos señalados, entrará en su examen y debate. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, intervendrá la persona que ostente el cargo objeto de censura, exponiendo todos los hechos o argumentos que considere procedentes para oponerse a la misma, salvo que renuncie a tal intervención.

Seguidamente, la moción de censura será sometida a votación secreta de los miembros presentes, debiendo obtenerse para que prospere el voto de la mayoría. En caso de prosperar la moción de censura, el colegiado que desempeñe el cargo cuya actuación haya sido censurada cesará en sus funciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.

Artículo 65. Repetición de la moción

No se podrá reiterar una moción de censura sobre los mismos hechos o actuaciones hasta transcurrido un año de la votación de aquella.

TÍTULO V

Régimen de distinciones y premios

Artículo 66. Normas generales

El Colegio podrá conceder distinciones con las que se premien los méritos relevantes, otros servicios y colaboraciones prestadas a la profesión, a la organización colegial o a la institución aseguradora en general. Estas distinciones podrán ser otorgadas tanto a colegiados como a otras personas físicas, incluso a título póstumo, jurídicas o instituciones que se hagan merecedoras de ellas, conforme a las normas establecidas por los órganos de gobierno.

Artículo 67. Tipos de distinciones

Las distinciones podrán consistir en el otorgamiento de diploma, título de colegiado de honor, título de presidente o vocal de honor, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.

TÍTULO VI

Deontología profesional y colegial y régimen disciplinario

Artículo 68. Principio general

El ejercicio de la facultad disciplinaria se ajustará al Reglamento de deontología profesional y colegial, que habrá de ajustarse a lo previsto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En el citado reglamento se garantizará la imprescindible audiencia que en todo procedimiento sancionador ha de otorgarse al sujeto afectado.

La Junta de Gobierno se abstendrá de iniciar o continuar el procedimiento sancionador si tuviera conocimiento de que sobre los mismos sujetos y por los mismos hechos se hubiese iniciado procedimiento judicial o administrativo y en tanto no recaiga resolución firme sobre los mismos.

En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a la Junta de Gobierno respecto de los procedimientos sancionadores que sustancie.

Artículo 69. Clases de faltas

Las faltas colegiales se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Son faltas muy graves:

a) La comisión de delitos dolosos en cualquier grado de participación como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La comisión de actos que, aunque no sean constitutivos de infracción penal, supongan grave falta de probidad en el ejercicio profesional de mediador de seguros, de conformidad con lo establecido en las normas deontológicas de la profesión.

c) La falta de probidad o el abuso de poder o lucro ilícito en el desempeño de cargos colegiales.

d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

e) El ejercicio profesional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, según se deduzca del expediente administrativo correspondiente.

f) La vulneración del secreto profesional.

g) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o habiendo quedado incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

h) La comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años, salvo que la gravedad se haya producido por acumulación de infracciones leves.

2. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resultara perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando supongan falta de probidad en el ejercicio profesional de mediador de seguros.

c) La ofensa o ataques a la dignidad de los demás profesionales de la misma profesión, o de los órganos de gobierno de esta, de las personas o instituciones con quien se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos.

d) Las expresiones críticas o acciones frente a los órganos colegiales y sus miembros, sin respetar los cauces establecidos, cuando tales expresiones, críticas o actos puedan perjudicar el reconocimiento público de la profesión y/o la estabilidad colegial o entorpecer deliberadamente con actos u omisiones la actividad de colegios y consejos.

e) Los actos constitutivos de competencia desleal, de acuerdo con la legislación vigente en materia de derecho de la competencia y competencia desleal.

f) El abandono, la desidia o el desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido el colegiado por sus compañeros.

g) El incumplimiento de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno, o no prestar la colaboración o información solicitada con ocasión de un procedimiento previo o expediente sin causa justificada.

h) La utilización consciente de subagentes o colaboradores que estén incursos en causa de incompatibilidad para el ejercicio de la mediación de seguros, o la utilización de personas interpuestas para obtener un fin contrario a la normativa legal y/o a la deontología profesional y colegial.

i) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

j) El incumplimiento de una sanción legalmente impuesta.

3. Son faltas leves:

a) Obstruir o entorpecer la labor de quien presida las reuniones o conducirse de manera desconsiderada en las intervenciones dentro de dichas reuniones.

b) No cumplimentar los informes o datos solicitados por los órganos de gobierno y relacionados con su condición de miembro de dichos órganos.

c) Faltas de asistencia no justificadas a las reuniones a que deba asistir por razón del cargo que ocupe o no realizar, sin motivo suficiente, actuaciones que le correspondan o que le hubiesen sido encomendadas por razón de aquel.

d) Cualesquiera otras faltas de solidaridad profesional o colegial y la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 70. Reincidencia

La reincidencia en faltas de la misma gravedad, aun cuando fueran de distinta naturaleza, dará lugar a que la segunda y sucesivas puedan ser calificadas y sancionadas como del grado inmediato superior, siempre que la reincidencia se produzca dentro de los plazos que para la prescripción de las faltas señalan los presentes estatutos.

Artículo 71. Clases de sanciones

Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes:

1. Por faltas muy graves:

Suspensión de su pertenencia al Colegio Profesional por un tiempo comprendido entre un año y un día y 20 años.

2. Por faltas graves:

a) Suspensión de su pertenencia al Colegio por un período que no exceda un año.

b) Pérdida del cargo que desempeñe en los órganos colegiales o de aquellos que ostente por su condición de persona colegiada.

3. Por faltas leves:

Apercibimiento.

Las sanciones anteriores son independientes de las que puedan imponerse administrativa o judicialmente.

Artículo 72. Graduación de faltas y sanciones

Las sanciones se graduarán en función de las circunstancias atenuantes y agravantes de la misma, que pueden modificar la responsabilidad del inculpado. Cuando el infractor hubiese tenido beneficio económico, este dato se considerará como agravante a efectos de determinación de la sanción.

Artículo 73. Competencia sancionadora

La competencia para acordar las sanciones corresponde al Colegio a través de su Junta de Gobierno y, en su caso, a propuesta de la Comisión de deontología profesional y colegial.

Si se tratara de infracciones cometidas por los miembros de la Junta de Gobierno, la competencia corresponde al Consejo Gallego, si existiera, o, en su defecto, al Consejo General.

Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de la Xunta de Galicia para la imposición de sanciones pecuniarias o de inhabilitación profesional, en los términos establecidos en la normativa vigente, pudiendo el Colegio formular, a través de sus órganos de gobierno y ante el departamento correspondiente de la Xunta de Galicia, la denuncia a la que acompañará un informe sobre aquellos actos contrarios a la deontología profesional en que pudieran haber incurrido los mediadores de seguros colegiados o no. En el caso de miembros del Colegio, siendo la sanción la expulsión temporal del mismo, se considerará compatible con las que pudiera imponer la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 74. Procedimiento sancionador

El régimen sancionador previsto en esta norma se ejercitará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Legalidad.

b) Irretroactividad.

c) Tipicidad.

d) Proporcionalidad.

El ejercicio de la facultad disciplinaria se regirá por lo dispuesto en el correspondiente Reglamento de deontología profesional y colegial, que habrá de ajustarse a lo previsto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En el citado reglamento se garantizará la imprescindible audiencia que en todo procedimiento sancionador ha de otorgarse al sujeto afectado.

La Junta de Gobierno se abstendrá de iniciar o continuar el procedimiento sancionador si tuviera conocimiento de que sobre los mismos sujetos y por los mismos hechos se hubiese iniciado procedimiento judicial o administrativo y en tanto no recaiga resolución firme sobre los mismos.

En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a la Junta de Gobierno respecto de los procedimientos sancionadores que sustancie.

Artículo 75. Prescripción de faltas y sanciones

1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción se computará desde la fecha en que la infracción hubiese sido cometida. Si la actuación infractora fuera continuada, se computará desde la finalización de la actuación infractora o desde el último acto con que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

4. Las sanciones prescribirán por faltas muy graves a los tres años, por faltas graves a los dos años y por faltas leves al año.

TÍTULO VII

Formación profesional

Artículo 76. Cursos y actividades

El Colegio realizará cursos de formación práctica destinados a los colegiados, útiles para el ejercicio de la correspondiente profesión. También organizará actividades y servicios de carácter profesional, cultural, asistencial y de previsión de interés para los colegiados.

En el desarrollo de la función formativa, el Colegio coordinará su función con la actividad formativa del Consejo General, en este último caso en los términos recogidos en los estatutos del Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros, y en los del Consejo Gallego, de existir.

TÍTULO VIII

Disolución, fusión, absorción y segregración del Colegio

Artículo 77. De la disolución, fusión y segregación

El Colegio podrá promover su fusión, absorción o segregación, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre colegios profesionales.

La disolución, fusión, absorción o segregación del Colegio requerirá la propuesta inicial de la Junta de Gobierno, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros, o a petición de un número de personas colegiadas que represente, al menos, a la mitad del censo colegial.

Para resolver sobre tal propuesta se convocará a la Asamblea General con carácter extraordinario con ese objeto, requiriendo la disolución la aprobación de la propuesta por el voto favorable de las dos terceras partes de los colegiados concurrentes a dicha asamblea.

TÍTULO IX

Modificación estatutaria

Artículo 78. Modificación de los estatutos

Los presentes estatutos podrán ser modificados, total o parcialmente, a propuesta de la Junta de Gobierno, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros, o a petición de un número de personas colegiadas que represente, al menos, a la mitad del censo colegial.

Para resolver sobre tal propuesta se convocará la Asamblea General con carácter extraordinario con ese objeto, requiriendo la aprobación de la propuesta el voto favorable de las dos terceras partes de los colegiados concurrentes a dicha asamblea.

Disposición adicional única

Siguiendo la tradición existente en el Colegio, la Virgen de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro será su patrona.