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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 140 Viernes, 22 de julio de 2022 Pág. 41084

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia Segunda y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes

DECRETO 130/2022, de 21 de julio, de medidas urgentes de ayuda para la reparación de los daños causados por los incendios que se han producido en Galicia durante el mes de julio de 2022.

Durante el mes de julio de 2022 una ola de incendios forestales amenazó el territorio de nuestra comunidad autónoma, especialmente en zonas de las provincias de Lugo y Ourense, en una situación de extrema dificultad derivada de la combinación de altas temperaturas, una sequía prolongada y un episodio meteorológico extraordinario denominado sistema convectivo de mesoscala. Esta ola de incendios causó graves daños en diversos bienes de titularidad pública y privada, incluyendo la destrucción y afectación a viviendas del entorno de algunos de los incendios forestales.

Los acontecimientos registrados determinan una situación de emergencia humanitaria y social para la ciudadanía afectada, debido a los daños personales y materiales producidos. Esto hace necesario articular mecanismos de colaboración y cooperación entre todas las administraciones implicadas, en concreto, mediante el establecimiento de un sistema de ayudas que palíen los daños causados por los incendios, que atiendan las situaciones de necesidad en que se puedan encontrar los vecinos y personas directamente afectados, e incluso contribuyan a la restauración comunitaria y urbanística de la zona damnificada para que pueda volver a la normalidad, así como a mantener la actividad económica de las zonas dañadas.

El artículo 38 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, prevé la actuación de las administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, para el restablecimiento de los servicios esenciales para la comunidad afectada por la situación de emergencia, así como el establecimiento de ayudas en atención a las necesidades derivadas de este tipo de situaciones.

El Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de 31 de marzo de 2010, adoptó el acuerdo por el que se establecen las directrices básicas de actuación con la finalidad de restablecer los servicios esenciales afectados a consecuencia de una catástrofe o calamidad, así como de proteger la integridad de las personas y bienes de titularidad pública o privada y los daños provocados por estas situaciones.

De este modo, se establece un protocolo de actuación que deberá ser seguido en estas situaciones de manera que, mediante decreto, se acuerde la oportunidad de otorgar ayudas destinadas a la reparación de los daños y pérdidas causados.

Previo informe de la Agencia Gallega de Emergencias de 20 de julio de 2022, se declara como de emergencia de naturaleza excepcional la situación producida por el episodio de incendios que asolaron el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia durante el mes de julio de 2022.

En su virtud, a propuesta conjunta del vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación y de las consellerías de Hacienda y Administración Pública; de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda; de Infraestructuras y Movilidad; de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, y del Medio Rural, y con el refrendo del vicepresidente segundo y conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes, previo informe de la Agencia Gallega de Emergencias de 20 de julio de 2022, y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiuno de julio de dos mil veintidós,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Las ayudas previstas en este decreto se aplicarán a la reparación de los daños originados por los incendios acontecidos durante el mes de julio de 2022 en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos y en las cuantías máximas que se establezcan en el mismo, así como en las correspondientes convocatorias de ayudas o resoluciones de concesión directa que lo apliquen.

Artículo 2. Naturaleza de las ayudas

1. La concesión de estas ayudas tendrá carácter subsidiario respecto de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, del que puedan ser beneficiarios los afectados.

2. No obstante, cuando los mencionados sistemas no cubran la totalidad de los daños producidos, las ayudas previstas en este decreto se concederán con carácter complementario y serán compatibles en concurrencia con otras subvenciones, indemnizaciones, ayudas, ingresos o recursos procedentes de sistemas públicos o privados, estatales o internacionales, hasta el límite del valor del daño producido o, en su caso, de la cuantía o porcentaje de este establecidos en este decreto o que se fije en las correspondientes convocatorias o resoluciones de concesión directa.

En todo caso, el beneficiario de la ayuda cederá a la Administración autonómica todas las acciones de que disponga para la reclamación de las cantidades aportadas por esta a las personas causantes del siniestro, sin perjuicio del derecho de los beneficiarios a reclamar por los daños y pérdidas sufridos que no sean objeto de la ayuda o que excedan de la misma.

Artículo 3. Régimen jurídico

1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y en el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba su reglamento.

2. Las ayudas se otorgarán de forma directa a causa del interés público, social y humanitario derivado de las circunstancias excepcionales que concurren en este caso, y se concederán en los términos y en las condiciones que se establezcan en sus correspondientes bases reguladoras.

3. Teniendo en cuenta la naturaleza de estas ayudas, que se conceden por razón de la existencia de una emergencia excepcional y por razones de interés público, social y humanitario, las convocatorias y resoluciones de concesión directa que apliquen este decreto podrán exceptuar a las personas beneficiarias de las ayudas del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

4. Del mismo modo, y por la naturaleza de estas ayudas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67.4 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, los anticipos o pagos a cuenta que prevean las convocatorias o resoluciones de concesión directa que se dicten en aplicación de este decreto, y que podrán alcanzar hasta el 100 %, quedarán exentos de la obligación de constituir garantías.

5. En virtud de este decreto, y a efectos de lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley 17/2021, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022, y 40.4 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, el Consello de la Xunta de Galicia autoriza la concesión de ayudas por cuantía que supere las previstas en los indicados artículos, teniendo en cuenta la situación de emergencia de los beneficiarios y la naturaleza de las ayudas.

6. Asimismo, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 58.1.b) del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, se autoriza la adquisición de compromisos plurianuales de gastos de transferencias corrientes en las convocatorias de ayudas o resoluciones de concesión directa derivados del presente decreto.

Artículo 4. Régimen de contratación

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los órganos de contratación de la Administración autonómica y de su sector público podrán acordar la tramitación de emergencia de las obras, servicios, adquisiciones o suministros precisos para la ejecución de lo que sea necesario para remediar el acontecimiento producido mediante el restablecimiento, reparación o reposición de las infraestructuras, equipos o bienes afectados por los incendios.

2. A estos efectos, se incluyen entre las infraestructuras las carreteras, las de transportes, las eléctricas, las hidráulicas y las forestales, en su caso.

3. Se declarará urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Artículo 5. Beneficiarios

1. Podrán solicitar las ayudas, en los términos que se establezcan en este decreto y en las convocatorias que se aprueben, los siguientes beneficiarios:

a) Las personas físicas propietarias o usufructuarias de viviendas que hayan sufrido daños que afecten tanto al inmueble como al menaje doméstico.

b) Los titulares de los establecimientos comerciales, mercantiles, industriales y turísticos en los que se hayan producido daños derivados directamente de los incendios.

c) Los titulares de explotaciones forestales, agrícolas y ganaderas, por los daños y pérdidas derivados directamente de los incendios, así como los titulares de maquinaria afectada por incendios forestales.

d) Las entidades locales, para hacer frente a los gastos derivados de las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de los incendios y a los daños causados en los bienes y derechos de titularidad municipal por esta causa.

e) Los titulares de terrenos cinegéticos ordenados (tecor) de Galicia, regulados en el artículo 13 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, afectados por los incendios.

f) Los titulares de infraestructuras de uso público del medio natural dentro de la Red gallega de espacios protegidos y Reservas de la biosfera afectados por los incendios forestales.

2. Los plazos para presentar las solicitudes se determinarán en las disposiciones que se dicten en aplicación de este decreto.

Artículo 6. Ayudas por daños personales

Con la finalidad de paliar los daños personales que tengan su causa en los incendios a los que se refiere este decreto, se concederán ayudas por fallecimiento, por incapacidad permanente absoluta y por lesiones que motiven la hospitalización de la persona herida.

El importe de esta ayuda será para el caso de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta de hasta 75.000 euros, y de entre 60 y 103 euros por día de hospitalización, sin que en ningún caso puedan superarse las cuantías que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, de acuerdo con la reforma del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Artículo 7. Ayudas por daños causados en viviendas y menaje doméstico

1. Serán objeto de ayuda los daños causados por los incendios en la vivienda que constituya la residencia permanente y habitual de sus moradores y en sus instalaciones complementarias, en la parte no comprendida tanto por las ayudas que aprueben otras administraciones públicas como por cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, estatal o internacional, de que puedan ser beneficiarios los afectados.

Para el caso de que los daños ocasionados determinen la ruina de la vivienda, la ayuda se concederá por el importe del 100 % del valor de reposición, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda superar el límite del 85 % del precio de venta de una vivienda protegida de régimen general de 120 m2 de superficie útil en la zona 2, es decir, 122.400 €.

En los casos de rehabilitación o reparación del inmueble dañado, la ayuda se concederá por el importe correspondiente hasta cubrir como máximo el 100 % del valor de rehabilitación o reparación, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda superar el límite del 85 % del precio de venta de una vivienda protegida de régimen general de 120 m2 de superficie útil en la zona 2, es decir, 122.400 €.

2. Serán objeto de ayuda los daños causados en el resto de las viviendas residenciales que no sean permanentes y habituales y en sus instalaciones complementarias, en la parte no comprendida tanto por las ayudas que aprueben otras administraciones públicas como por cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, estatal o internacional, de que puedan ser beneficiarios los afectados.

Para el caso de que los daños ocasionados determinen la ruina de la vivienda, la ayuda se concederá por el importe del 100 % del valor de reposición, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda superar el límite del 50 % del 85 % del precio de venta de una vivienda protegida de régimen general de 120 m2 de superficie útil en la zona 2, lo que asciende a 61.200 €.

En los casos de rehabilitación o reparación del inmueble dañado, la ayuda se concederá por el importe del 100 % del valor de rehabilitación o reparación, sin que, en ningún caso, el importe de dicha ayuda pueda superar el límite del 50 % del 85 % del precio de venta de una vivienda protegida de régimen general de 120 m2 de superficie útil en la zona 2, lo que asciende a 61.200 €. Las viviendas se deberán dedicar, al menos, a vivienda ocasional, quedando excluidas de estas ayudas las edificaciones ruinosas y las que estén en abandono manifiesto.

3. Las ayudas concedidas para el caso de ruina de la vivienda se entenderán concedidas en atención a la situación, producto de la circunstancia de emergencia excepcional, en la que se encuentra el beneficiario. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.9 de la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia, no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de la titularidad o usufructo del inmueble previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que se establezcan para verificar esta cuestión.

En los demás supuestos, se estará a lo dispuesto en las correspondientes convocatorias de ayuda o resoluciones de concesión directa.

4. A efectos de este artículo, se entenderán incluidas dentro de la vivienda las construcciones anexas e instalaciones complementarias y elementos comunes en el caso de comunidades de propietarios. Como instalaciones complementarias se entenderán las construcciones y equipos de apoyo a la economía y vida familiar, tales como pozos, hórreos, cobertizos, invernaderos para autoconsumo, instalaciones eléctricas y de alumbrado, instalaciones de telecomunicaciones, etc., siempre y cuando estén ubicados en la misma finca de la vivienda. En el mismo sentido, se entenderá como construcción o instalación complementaria el cerramiento preexistente de la finca en que está la vivienda.

5. Serán igualmente objeto de ayudas los daños sufridos en el menaje doméstico de primera necesidad de las viviendas dañadas cuando no estén incluidos en las ayudas que para el mismo efecto puedan aprobar otras administraciones.

En el caso del menaje incluido en las viviendas ruinosas que constituyan la residencia permanente y habitual de sus moradores, el importe de la ayuda será el 100 % de los gastos de reposición, con un límite de 15.000 €.

En el caso del menaje incluido en las viviendas ruinosas que no sean permanentes y habituales, el importe de la ayuda será el 50 % de los gastos de reposición, con un límite de 5.000 €.

En los demás supuestos, el importe de la ayuda será de hasta el 100 % de los gastos, con el límite de 7.000 €, o del 50 % de los gastos de reparación o reposición del menaje, con el límite de 3.000 €, en función de que el menaje sea de la vivienda habitual y permanente o de la vivienda ocasional, respectivamente.

6. Se entenderá por viviendas ruinosas, a los efectos de este artículo, aquellas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 141 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Artículo 8. Ayudas por daños sufridos en establecimientos comerciales, industriales, turísticos y mercantiles

1. Serán objeto de ayuda los daños provocados en los establecimientos comerciales, industriales, turísticos o mercantiles a consecuencia de los daños ocasionados por los incendios en sus edificaciones, instalaciones, maquinaria y en las mercancías depositadas en ellas, así como en los vehículos comerciales o industriales afectos a estas actividades, en las condiciones y requisitos que se determinen en las correspondientes convocatorias de ayudas o resoluciones de concesión directa.

2. Quedarán excluidas de la percepción de estas ayudas las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica.

Artículo 9. Ayudas por daños sufridos en terrenos cinegéticos ordenados (tecor)

1. Serán objeto de ayuda las actuaciones en los terrenos cinegéticamente ordenados con la finalidad de recuperación de los hábitats cinegéticos y la protección de los suelos en las zonas afectadas por el fuego, así como la recuperación de las infraestructuras e instalaciones destruidas por los incendios (refugios, fuentes, comederos, bebederos, madrigueras, cercas, infraestructuras de aclimatación, elementos de señalización, etc.).

2. Las condiciones y requisitos aplicables serán los que se determinen en la correspondiente convocatoria de ayudas.

Artículo 10. Ayudas por daños en las infraestructuras de uso público del medio natural dentro de la Red gallega de espacios protegidos y Reservas de la biosfera

1. Serán objeto de ayuda las actuaciones de reposición en espacios protegidos y reservas de la biosfera de infraestructuras, tales como pasarelas, señalizaciones, miradores, vallas de seguridad, y otros equipamientos de áreas recreativas y de interpretación del medio natural, destruidos por los incendios con la finalidad de su recuperación y reconstrucción.

2. Las condiciones y requisitos aplicables serán los que se determinen en la correspondiente convocatoria de ayudas.

Artículo 11. Ayudas por daños en las explotaciones forestales, agrícolas o ganaderas

Respetando los criterios establecidos por la Unión Europea en las directrices comunitarias vigentes sobre ayudas estatales en los sectores agrícola, ganadero y forestal y en las zonas rurales, los titulares de explotaciones forestales, agrícolas o ganaderas que hayan sufrido daños y pérdidas a causa de los incendios podrán ser beneficiarios de ayudas en las condiciones y requisitos que se determinen en las correspondientes convocatorias de ayudas o resoluciones de concesión directa.

Artículo 12. Ayudas a las entidades locales

1. Serán objeto de ayudas los gastos derivados de las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de los incendios y los daños causados en los bienes de titularidad municipal perjudicados por los incendios.

Estas ayudas tendrán, en todo caso, carácter complementario a las que sean aprobadas por otras administraciones.

2. Quedarán excluidas las infraestructuras de generación, transporte y distribución de energía eléctrica.

Artículo 13. Convenios con otras administraciones públicas y entidades colaboradoras

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia propiciará la suscripción, con el resto de las administraciones públicas y con las entidades colaboradoras, de los convenios de colaboración que exija la aplicación de este decreto con vistas a la cofinanciación de las actuaciones.

Artículo 14. Financiación

1. Las ayudas públicas reguladas en este decreto se financiarán con cargo a los presupuestos de las respectivas consellerías afectadas. A estos efectos, se realizarán, en su caso, las modificaciones de crédito que sean necesarias.

2. En todo caso, la concesión de las ayudas estará subordinada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Disposición adicional primera. Alojamiento provisional

1. Se faculta a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, para que, dentro del ámbito de sus competencias, pueda contribuir a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional, incluidos los gastos de transporte de personas y mudanza de bienes, de aquellas personas que, a consecuencia de los incendios, tengan que abandonar definitiva o temporalmente sus viviendas y, en su caso, mientras efectúen las obras de rehabilitación o reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o calamidad pública.

2. Debido a la declaración como de emergencia de naturaleza excepcional de la situación, se podrán conceder a aquellas personas que, como consecuencia de los incendios, tengan que abandonar temporalmente sus viviendas, mientras efectúen obras de rehabilitación, reparación o reposición, las ayudas del programa del bono de alquiler social, de acuerdo con lo dispuesto en el número dos del ordinal quinto de las bases reguladoras del programa, aprobadas por la Resolución de 1 de julio de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas del bono de alquiler social y se procede a su convocatoria continuada y permanente hasta el agotamiento del crédito (código de procedimiento VI482F). A estos efectos, las personas beneficiarias únicamente deberán cumplir el requisito de que la vivienda que han tenido que abandonar temporalmente era su domicilio habitual o permanente, debiendo adjuntar un informe municipal que acredite este requisito, así como que el estado de la vivienda, debido a los daños causados por el incendio, motiva que no puedan seguir viviendo en ella, así como que carecen de otra vivienda, en la localidad, de su propiedad que esté disponible y en condiciones de ser habitada.

Disposición adicional segunda. Restitución del medio

1. Se faculta a la Consellería del Medio Rural para que, en el ámbito de sus competencias, pueda realizar directamente actuaciones de reparación, restauración o mitigaciones de los daños y efectos causados por los incendios forestales, en montes vecinales, montes de varas o montes gestionados por agrupaciones de gestión conjunta.

Dichas actuaciones, entre otras, se podrán referir a la mejora de pistas y otras infraestructuras forestales de transporte, captaciones de agua y evacuación de escorrentías. Asimismo, en actuaciones de reparación y reposición de cierres ganaderos y sus instalaciones complementarias dañadas por incendios, así como la realización de aquellos cierres alternativos para sostener el ganado afectado, y el suministro de pacas de paja para el mantenimiento del mismo.

Son también actuaciones elegibles aquellas orientadas a la restauración del potencial forestal, incluyendo las siembras regenerativas, acciones de consolidaciones de suelos quemados, eliminación de madera quemada no comercial o nuevas plantaciones sustitutorias.

2. Se faculta a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda para que, en el ámbito de sus competencias, pueda realizar directamente actuaciones de restauración de la biodiversidad de los hábitats naturales e infraestructuras medioambientales en zonas afectadas por los incendios forestales en la Red gallega de espacios protegidos y Reservas de la biosfera.

3. Las actuaciones indicadas en los apartados anteriores también se podrán realizar en terrenos de particulares cuando su eficacia exceda de los límites de las parcelas.

Disposición final primera

Se faculta a los distintos titulares de las consellerías y de las entidades del sector público para que, en su caso y en el ámbito de sus competencias, aprueben las convocatorias y dicten los actos y las medidas necesarias para la aplicación de este decreto.

Para dichos efectos, se entenderán competentes para la concesión de las ayudas previstas en este decreto las siguientes consellerías:

– Ayudas por daños personales: la Consellería de Hacienda y Administración Pública.

– Ayudas por daños causados en viviendas, menaje doméstico e instalaciones complementarias existentes en la misma finca de la vivienda, y alojamiento provisional: el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

– Ayudas para la reposición de explotaciones forestales, agrícolas o ganaderas dañadas: la Consellería del Medio Rural.

– Ayudas por daños en terrenos cinegéticamente ordenados y en las infraestructuras de uso público del medio natural dentro de la Red gallega de espacios protegidos y Reservas de la biosfera: la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.

– Ayudas para compensar los daños sufridos en establecimientos comerciales, industriales, turísticos y mercantiles incluidos en su ámbito competencial: la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

– Ayudas a las entidades locales o actuaciones directas sobre sus bienes: la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación; la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes; la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda; la Consellería de Infraestructuras y Movilidad; la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, y la Consellería del Medio Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones.

Disposición final segunda

Se faculta a la Consellería de Hacienda y Administración Pública para adoptar las medidas financieras y presupuestarias necesarias para hacer frente a las situaciones de carácter extraordinario que establezca la Xunta de Galicia para reparar los daños causados.

Disposición final tercera

Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiuno de julio de dos mil veintidós

Alfonso Rueda Valenzuela
Presidente

Diego Calvo Pouso
Vicepresidente segundo y Conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes