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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 17 Miércoles, 25 de enero de 2023 Pág. 8512

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural

EXTRACTO de la Orden de 30 diciembre de 2022 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de programas y actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación de sus enfermedades, y se convocan para el año 2023 (código de procedimiento MR553C).

BDNS (Identif.): 671774.

De conformidad con lo previsto en los artículos 17.3.b) y 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, se publica el extracto de la convocatoria cuyo texto completo se puede consultar en la Base de datos nacional de subvenciones (http://www.pap.minhap.gob.es/bdnstrans/index).

Primero. Objeto

1. El objeto de esta orden es establecer las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio o muerte de animales, o por la destrucción de productos, en el marco de programas o actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control o erradicación de enfermedades animales, y por la muerte de animales en el contexto de las medidas de ejecución de actuaciones sanitarias oficiales impuestas por la autoridad competente, o como consecuencia directa de tratamientos, manipulaciones preventivas o con fines de diagnóstico, así como en los demás supuestos recogidos en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y convocarlas para el año 2023.

2. Esta orden regulará el procedimiento de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de programas y actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación de sus enfermedades, el cual se encuentra recogido en la sede electrónica de la Xunta de Galicia con el código de procedimiento MR553C.

Segundo. Personas y entidades beneficiarias

1. Podrán optar a las indemnizaciones previstas en el artículo 1 las personas físicas y jurídicas públicas o privadas y las entidades sin personalidad jurídica que sean titulares:

a) De animales que se sacrifiquen o se mueran por resultar reaccionantes a las pruebas diagnósticas de tuberculosis, brucelosis, leucosis y lengua azul en el ganado vacuno, ovino y caprino, o por haber convivido con animales enfermos y que sean considerados sospechosos por los veterinarios actuantes.

b) De animales y sus productos de cualquier especie, sacrificados/muertos y/o destruidos por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

c) De aves reproductoras o ponedoras de la especie Gallus gallus y reproductoras de la especie Meleagris gallopavo, sacrificadas por orden de la autoridad competente dentro de los programas nacionales de control de salmonela.

d) De aves sacrificadas/muertas con motivo de la declaración oficial de un foco de influenza aviar, de enfermedad de Newcastle o de otra enfermedad de las aves declarada oficialmente.

e) De cerdos sacrificados/muertos con motivo de la declaración oficial de un foco de peste porcina clásica o de peste porcina africana, o de otras enfermedades porcinas declaradas oficialmente o durante el desarrollo de medidas, pruebas o controles ordenados por la autoridad competente.

f) De visones americanos que se sacrifiquen por resolución de la autoridad competente en materia de sanidad animal, o mueran, afectados por enfermedades sometidas a actuaciones o programas sanitarios oficiales.

g) De animales que mueran como consecuencia directa de actuaciones, tratamientos y manipulaciones preventivas o con fines de diagnóstico y, en general, de animales que mueran en el contexto de medidas de ejecución de actuaciones sanitarias oficiales impuestas por la autoridad competente.

h) Los demás supuestos recogidos en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la normativa estatal y de la Unión Europea de desarrollo de los programas y de las actuaciones sanitarias de vigilancia, lucha, control y erradicación de cada enfermedad.

2. No podrán tener la condición de personas beneficiarias de las indemnizaciones reguladas en esta orden las personas o entidades que se encuentren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 10, apartados 2 y 3, de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Asimismo, será de obligado cumplimiento la apreciación contemplada en el artículo 14 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia.

Tercero. Bases reguladoras

Orden de 30 de diciembre de 2022 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de programas y actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación de sus enfermedades, y se convocan para el año 2023 (código de procedimiento MR553C).

Cuarto. Importe

– Criterios para las cuantías de las indemnizaciones de los animales:

1. Las cuantías de las indemnizaciones serán las que estén en vigor en cada momento, según los baremos o precios oficiales (establecidos para las indemnizaciones por sacrificio obligatorio por motivos de sanidad animal), o según los valores unitarios de los animales recogidos en los diferentes planes de seguros agrarios combinados (a efectos del cálculo de sus cuantías de indemnización), aprobados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) y publicados en el Boletín Oficial del Estado mediante reales decretos u órdenes ministeriales.

2. Para los casos en que, por cuestiones sanitarias, la autoridad competente considere necesario decretar el sacrificio obligatorio de animales de las especies bovina, ovina y caprina, afectados por enfermedades distintas de las sometidas a programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación, y para las que no haya un baremo ya aprobado, la cuantía de las indemnizaciones será la señalada en el punto 1 anterior.

3. Para las indemnizaciones del ganado porcino por causa de los sacrificios obligatorios (o la muerte) decretados por la autoridad competente, debidos a la peste porcina clásica (PPC) o a la peste porcina africana (PPA) y para las enfermedades distintas de la PPC y de la PPA que no tengan baremo oficial aprobado, serán de aplicación los baremos contenidos en la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces, para animales de estas razas; en la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, correspondientes a animales pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, y en la Orden de 12 de mayo de 1994 por la que se actualizan los baremos de indemnización de sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica correspondientes a los porcinos pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces.

En el anexo II.A), apartado 1, de esta orden se recogen los baremos de indemnización que son de aplicación al porcino blanco, y al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces. A estos efectos, no se encuentran incluidas en los baremos para el porcino blanco (del citado apartado 1) las primas sanitarias sobre el valor base del mercado recogidas en el anexo de la Orden de 30 de diciembre de 1987.

En el anexo II.A), apartado 2, de esta orden se recogen los criterios para el cálculo de la indemnización del porcino ibérico y sus cruces, y al amparo de la Orden de 12 de mayo de 1994 por la que se actualizan los baremos de indemnización de sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica correspondientes a los porcinos pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces. Esta orden informa en su artículo 3.4 (animales de cebo) de que los animales de cebo serán indemnizados conforme a los precios de mercado. A estos efectos, no se tendrán en cuenta en el cálculo de los importes de indemnización para el porcino ibérico y sus cruces (del citado apartado 2), las primas sanitarias recogidas en el anexo II de la Orden de 12 de mayo de 1994.

4. En caso de que se decrete el sacrificio obligatorio de visones americanos afectados por enfermedades o muertos por causa de ellas, o bien sean sacrificados/muertos durante el desarrollo de medidas, pruebas o controles ordenados por la autoridad competente, y para las cuales no haya un baremo ya aprobado, la cuantía de los baremos de indemnización será la fijada en el anexo II.B) de esta orden.

5. En el caso de los productos destruidos por causa de las encefalopatías espongiformes transmisibles, cuando la aplicación de los precios citados no alcance el valor medio normal en los mercados de referencia, se hará una tasación a precio de mercado.

– Cuantías de las indemnizaciones para animales de especies aviares:

1. Las cuantías se establecerán de acuerdo con la especie y la categoría de ave recogidas en las diferentes clasificaciones zootécnicas definidas en el artículo 3 del Real decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

2. Los animales, de cada explotación avícola objeto de indemnización por sacrificio, percibirán la cuantía que les corresponda de acuerdo a la clasificación o clasificaciones zootécnicas de las explotaciones que se encuentran registradas en la base de datos oficial del Registro General de Explotaciones Ganaderas (Rega) en Galicia.

3. En el caso de indemnizaciones por sacrificio/muerte decretado por la aparición de un foco de influenza aviar, de enfermedad de Newcastle o de otra enfermedad de las aves declarada oficialmente y de la que no existan baremos oficiales aprobados, las cuantías de las indemnizaciones se establecerán al amparo de la siguiente normativa:

a) Los baremos establecidos en el Real decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los programas nacionales de control de salmonela en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus, y de manadas de pavos reproductores.

b) Las órdenes ministeriales (del MAPA) por las que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con los diferentes seguros de explotación del ganado aviar, y comprendidos en los correspondientes planes de seguros agrarios combinados.

Las órdenes ministeriales de este apartado b) que se tendrán en cuenta para establecer los importes de las indemnizaciones individuales de las especies aviares, serán las que estén vigentes y publicadas en el Boletín Oficial del Estado (BOE) en la fecha en que la autoridad competente en sanidad animal resuelva el sacrificio de los animales.

4. En todos los casos y para toda la normativa recogida en este artículo 5, la edad de las aves a tener en cuenta a efectos de la indemnización será la que tengan los animales en el momento en que la autoridad competente en sanidad animal ordene su sacrificio obligatorio (fecha de la resolución de sacrificio/vacío), o en el caso de muertes, la edad de ellos a la fecha de la inmovilización oficial de la explotación a causa de la enfermedad.

– Cuantías para la indemnización de los huevos para consumo humano:

1. Los huevos para consumo humano que se podrán indemnizar corresponderán a los existentes en explotaciones avícolas clasificadas en el registro oficial de explotaciones ganaderas como de tipo producción de huevos, en cualquiera de sus formas y sistemas de cría y para las especies Gallus gallus y Coturnix spp, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.29 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 (legislación sobre sanidad animal), que considera los huevos para consumo humano como un alimento de origen animal (dentro de los productos de origen animal, del citado apartado 29, se encuentran incluidos los alimentos de origen animal).

2. Para el caso en que sea necesario, por parte de la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de Galicia, llevar a cabo la declaración oficial obligatoria de la presencia en Galicia de una enfermedad de las recogidas en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), o en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, o en la lista de enfermedades de los animales y zoonosis recogida en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021 (Programa para el mercado único), o en la lista de enfermedades del anexo I del Real decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, será de aplicación la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que recoge en su artículo 21.1 (indemnizaciones) que «el sacrificio obligatorio de los animales y, en su caso, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente...».

3. En este marco es de aplicación el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, los animales, los alimentos y los piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los reglamentos (UE) núm. 99/2013, (UE) núm. 1287/2013, (UE) núm. 254/2014 y (UE) núm. 652/2014, que recoge entre uno de los objetivos específicos del Programa (artículo 3.2, apartado e) «contribuir a lograr un alto nivel de salud y seguridad para las personas, los animales y los vegetales...mediante la prevención, detección, y erradicación de enfermedades animales y plagas de los vegetales, también mediante medidas de emergencia que se adoptan en caso de situaciones de crisis a gran escala y acontecimientos imprevisibles que afecten a la sanidad animal...».

4. El anexo I del Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, recoge como una de las acciones subvencionables destinada a la consecución de los objetivos del citado reglamento la financiación de la ejecución de medidas de emergencia veterinaria que se vayan a desarrollar después de la confirmación oficial de la aparición de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en el anexo III de ese reglamento, y entre los costes subvencionables dentro de las citadas medidas figuran los «costes de indemnización a los propietarios por el valor de los productos de origen animal destruidos, dentro del límite del valor de mercado que tenían dichos productos inmediatamente antes de que surgiese o se confirmase cualquier sospecha de la enfermedad».

5. Se podrán, por lo tanto, como productos de origen animal, indemnizar los huevos para consumo humano sobre los que se resuelva su destrucción en el marco de las medidas sanitarias establecidas por la autoridad competente en materia de sanidad animal.

A los efectos de la cuantía de indemnización, se distinguen 2 categorías de huevos de consumo humano:

a) Huevos de clase A: para el cálculo de la cuantía se tendrán en cuenta los precios de la Mesa avícola-huevos (son huevos de clase A) de la Lonja Agropecuaria de Toledo, que es la única lonja en España que distingue entre los huevos producidos en jaula y el resto de sistemas productivos, que denomina huevos de suelo, y que a los efectos de esta orden se entenderán como los producidos por los sistemas en suelo, camperos y ecológicos. El valor económico a indemnizar será en euros/docena de huevos, y para 4 tamaños de huevo: S, M, L y XL. Se utilizarán los precios, de la citada lonja, de la semana anterior a la de la emisión de la resolución del sacrificio de las aves productoras.

b) Huevos de clase B: para el cálculo de su indemnización se tendrá en cuenta la última factura de comercialización (venta/compra) de estos huevos (se considerará en el importe solo la base imponible, sin IVA) existente en la explotación, anterior a la fecha de resolución del sacrificio de las aves productoras. El valor económico a indemnizar será en euros/docena de huevos.

6. Los servicios veterinarios oficiales de la Consellería del Medio Rural, recogerán los citados datos de la Mesa avícola-huevos de la Lonja Agropecuaria de Toledo y, asimismo, elaborarán un acta de inspección (una por cada explotación) que recoja la especie, clase (A o B), cantidad, tipos (jaula o resto de sistemas productivos) y tamaños S, M, L y XL de los huevos presentes en la explotación.

– Cuantías para la indemnización de los huevos para incubar:

1. Se podrán indemnizar los huevos embrionados con destino a la incubación de la especie Gallus gallus, producidos y localizados en las explotaciones clasificadas como selección o multiplicación para huevos o para carne, o bien en las incubadoras, de acuerdo con la definición recogida en el artículo 4, apartado 44), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 (legislación sobre sanidad animal), que define los huevos para incubar como los «huevos de aves de corral o de aves en cautividad destinados a la incubación».

2. En el marco de valoración de la indemnización de este tipo de huevos, será de aplicación el contenido de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 anterior.

3. Se podrán, por lo tanto, indemnizar los huevos para incubar. Para el cálculo de la cuantía de indemnización se tendrá en cuenta la última factura de comercialización (venta/compra) de estos huevos (se considerará en el importe solo la base imponible, sin IVA) existente en la explotación anterior a la fecha de resolución del sacrificio de las aves productoras de estos huevos, o anterior a la fecha de la resolución de destrucción de los huevos si es una incubadora. El valor de indemnización será en €/unidad (huevo incubable).

4. Los servicios veterinarios oficiales de la Consellería del Medio Rural elaborarán un acta de inspección (una por cada explotación) que recoja la cantidad (número de huevos) de huevos para incubación presentes en la explotación.

– Cuantía para la indemnización de los piensos contaminados:

1. La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, recoge en el artículo 2 apartado b), dentro de su ámbito de aplicación, los productos para la alimentación animal; dentro de estos productos se incluyen los piensos (artículo 3.21, Definiciones, de la citada ley). Asimismo, los productos para la alimentación animal constituyen un tipo de medio de producción en las explotaciones ganaderas.

2. El artículo 21.1 de la citada ley regula las indemnizaciones derivadas de actuaciones sanitarias llevadas a cabo por la autoridad competente, y recoge textualmente: «el sacrificio obligatorio de los animales y, en su caso, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente...».

3. Por lo tanto, los piensos contaminados de las explotaciones ganaderas afectadas se podrán indemnizar. Para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta la factura de comercialización (compra/venta) correspondiente a la partida de pienso existente en la explotación sobre la que se determine su destrucción por considerarla contaminada (se considerará en el importe solo la base imponible, sin IVA). Se obtendrá de la factura el precio de un kilo de pienso (€/kg).

4. Solo se indemnizarán los kilos de pienso que se encuentren almacenados a la fecha de salida de la explotación del/de los último/s animal/es para su sacrificio obligatorio o a la fecha de matanza (sacrificio in situ en la explotación) del/de los último/s animal/es en la explotación.

5. Los servicios veterinarios oficiales de la Consellería del Medio Rural elaborarán un acta de inspección/ficha de control que recoja la cantidad (kilos) de pienso contaminado que quede almacenado en la explotación en la fecha señalada en el apartado 4.

Quinto. Plazo de presentación de solicitudes

El plazo para la presentación de las solicitudes y, en su caso, de la correspondiente documentación complementaria será desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia hasta el día 30 de noviembre de 2023.

Santiago de Compostela, 30 de diciembre de 2022

José González Vázquez
Conselleiro del Medio Rural