Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 72 Viernes, 14 de abril de 2023 Pág. 23429

III. Otras disposiciones

Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda

RESOLUCIÓN de 3 de abril de 2023, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la que se da publicidad de la Instrucción interpretativa conjunta de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales sobre el título habilitante exigible para la instalación de paneles solares térmicos o fotovoltaicos para el autoconsumo, y sobre los requisitos para la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de energía solar en suelo rústico.

El 3 de abril de 2023 la directora general de Ordenación del Territorio y Urbanismo y el director de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales adoptaron una instrucción sobre el título habilitante exigible para la instalación de paneles solares térmicos o fotovoltaicos para autoconsumo y sobre los requisitos para la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de energía solar en suelo rústico, que figura como anexo a esta resolución.

Con la finalidad de que las administraciones locales y la ciudadanía puedan conocer los criterios que seguirá la Administración autonómica en esta materia, se considera necesaria su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Por todo lo expuesto y al amparo del señalado en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público,

RESUELVO:

Ordenar la publicación de la Instrucción conjunta de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales sobre el título habilitante exigible para la instalación de paneles solares térmicos o fotovoltaicos para autoconsumo y sobre los requisitos para la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de energía solar en suelo rústico, como anexo de esta resolución.

Santiago de Compostela, 3 de abril de 2023

María Encarnación Rivas Díaz
Directora general de Ordenación del Territorio y Urbanismo

ANEXO

Instrucción interpretativa conjunta de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales sobre el título habilitante exigible para la instalación de paneles solares térmicos o fotovoltaicos para autoconsumo y sobre los requisitos para la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de energía solar en suelo rústico

De conformidad con lo previsto en los artículos 2.1.e) y 10 del Decreto 36/2022, de 10 de marzo, por el que se crea y regula la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, corresponde a la Comisión Permanente de dicha Junta Consultiva, elaborar y proponer, de oficio o a instancia de las personas señaladas en el artículo 15, instrucciones y medidas que considere precisas para mejorar la eficacia de la ordenación del territorio y el urbanismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

La Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, ante las numerosas dudas que están dándose en los diferentes ayuntamientos y los diferentes criterios que se están aplicando, traslada a la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo la necesidad y conveniencia de clarificar cual debe ser el título habilitante de naturaleza urbanística municipal exigible para la instalación de paneles solares térmicos o fotovoltaicos para el aprovechamiento de energía solar para el autoconsumo, así como sobre los requisitos necesarios para la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar en suelo rústico.

La medida responde a cuestiones de agilidad, simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos, con el fin de elaborar una instrucción interpretativa y poder trasladar el criterio acordado a los ayuntamientos y demás agentes y operadores técnicos y jurídicos que desarrollan sus funciones en el ámbito del urbanismo, de manera que repercuta positivamente tanto en las empresas como en la ciudadanía en general.

La Instrucción 2/2021, de 4 de marzo, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, sobre la tramitación administrativa y los requisitos técnicos aplicables a las instalaciones de generación asociadas a las modalidades de autoconsumo (Diario Oficial de Galicia núm. 49, de 12.3.2021) tiene por objeto clarificar la tramitación administrativa y los requisitos técnicos aplicables a las instalaciones de generación asociadas a las modalidades de autoconsumo reguladas en el Real decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica. Esta instrucción fue modificada por la Instrucción 1/2022, de 21 de enero, del mismo órgano (Diario Oficial de Galicia núm. 19, de 28.1.2022).

Es necesario ahora clarificar el título habilitante municipal de naturaleza urbanística exigible a dichas instalaciones, así como los requisitos y condiciones necesarias para la implantación de este tipo de actividades en suelo rústico.

En atención a lo expuesto y, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en el ámbito de urbanismo, facilitar la tarea de la aplicación de la normativa urbanística a los operadores técnicos y jurídicos, especialmente, del ámbito municipal y, en base a los principios de colaboración y cooperación entre administraciones públicas regulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en el respeto al principio de autonomía municipal, se adopta esta instrucción previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Consideraciones jurídicas:

Primera. Título habilitante exigible para la instalación de paneles solares térmicos o fotovoltaicos para el aprovechamiento de energía solar para autoconsumo

Los artículos 142.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (en adelante, LSG) y 351.1 de su reglamento, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre (en lo sucesivo, RLSG), relacionan los actos sujetos a la obtención de licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que sean procedentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

Concretamente, la letra a) de los citados preceptos, sujeta a licencia urbanística municipal «los actos de edificación y uso del suelo y subsuelo que, conforme a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen proyecto de obras de edificación».

A tal efecto, el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, establece que tendrán la consideración de edificación y requerirán un proyecto las siguientes obras:

«a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección».

Por su parte, los artículos 142.3. de la LSG y 360.2. del RLSG, establecen que todos los actos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo y del subsuelo que no estén sujetos a licencia, quedan sometidos al régimen de comunicación previa.

A la vista de los artículos transcritos, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1. Con carácter general, las instalaciones para el aprovechamiento de energía solar mediante paneles solares térmicos o fotovoltaicos destinadas a autoconsumo no requerirán de un proyecto de obras de edificación.

En consecuencia, estarán sujetas al régimen de comunicación previa en los siguientes supuestos:

• Cuando se coloquen sobre la cubierta o sobre la fachada de las edificaciones y de otras construcciones auxiliares de estas.

• En los espacios de las parcelas no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de éstas, siempre y cuando se cumplan, en su caso, el resto de parámetros urbanísticos de aplicación señalados al efecto en el instrumento de planeamiento urbanístico.

2. Estarán sujetas a licencia urbanística municipal, por requerir de un proyecto técnico de obras de edificación, la instalación de paneles solares térmicos o fotovoltaicos para el aprovechamiento de energía solar para autoconsumo en edificaciones y construcciones que alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por esto únicamente aquellas que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural del edificio o construcción.

3. En el suelo rústico, la instalación de paneles solares térmicos o fotovoltaicos para el autoconsumo en edificaciones, construcciones o instalaciones existentes así como en los espacios de las parcelas no ocupados por dichas edificaciones o construcciones y al servicio de las mismas, requerirá del título habilitante que resulte exigible en función de lo señalado en los apartados anteriores y siempre que se cumplan los parámetros urbanísticos que resulten exigibles por la normativa urbanística vigente en este tipo de suelo.

Segunda. Requisitos para la implantación del resto de instalaciones para el aprovechamiento de energía solar mediante paneles solares fotovoltaicos en suelo rústico (Instalaciones de producción con vertido a la red sin autoconsumo)

Título habilitante exigible:

El artículo 35.1.m) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, contempla entre los usos y actividades admisibles en el suelo rústico, entre otros, las instalaciones e infraestructuras de producción de energía, tanto públicas como privadas, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.

Por su parte, el artículo 36 de la LSG, establece que los usos y actividades relacionados en el artículo 35 antes señalado, son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística. En todo caso, en el supuesto de que se pretendan implantar en el suelo rústico de especial protección, será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente en función de los valores objeto de protección con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.

En atención a lo señalado, las instalaciones para el aprovechamiento de energía solar mediante paneles solares fotovoltaicos constituyen un uso admisible en cualquier categoría de suelo rústico, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística que proceda según lo indicado en la consideración jurídica primera de esta instrucción, por tratarse de instalaciones de producción de energía, sin perjuicio de cualquier otro informe o autorización que resulte exigible en aplicación de la normativa sectorial.

Condiciones de edificación en suelo rústico:

De conformidad con lo previsto en los artículos 39 de la LSG y 59 y siguientes del RLSG, para poder obtener el título habilitante municipal de naturaleza urbanística para cualquier clase de edificaciones o instalaciones en el suelo rústico, deberá justificarse el cumplimiento de las condiciones generales de edificación exigidas en el suelo rústico en los citados preceptos.

Específicamente y por las numerosas dudas suscitadas, es necesario hacer especial mención al cumplimiento de las siguientes condiciones de posición e implantación previstas en el artículo 39 antes citado, en relación con lo dispuesto en el artículo 61 del RLSG:

1. La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá el 20 % de la superficie del predio.

En coherencia con la definición de ocupación de parcela recogida en el anexo I del RLSG, (porcentaje máximo de la parcela que puede ser ocupada por la edificación, en cualquiera de sus plantas sobre o bajo rasante, incluidos sus cuerpos volados, cerrados o abiertos, referida a la superficie neta de la misma), se entiende que al no estar ante un supuesto de implantación de una edificación, este tipo de instalaciones no computarán a los efectos del parámetro de la ocupación, excepto que impliquen la ejecución de edificaciones.

2. Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento y, en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros.

Se entiende necesario el cumplimiento del retranqueo de 5 metros establecido con carácter general para las construcciones en el suelo rústico, en la medida en que la exigencia de retranqueo a colindantes constituye una garantía de la ordenación urbanística para la protección de los lindes en beneficio de terceros, que también tiene que cumplirse en el supuesto de la implantación de este tipo de instalaciones para el aprovechamiento de energía solar, aunque no tengan propiamente la consideración de construcciones.

3. Se mantendrá el estado natural o, alternativamente, se introducirá la plantación de arbolado o especies vegetales, en todo caso mediante soluciones que impidan el sellado del suelo en, cuando menos, la mitad de la superficie no ocupada de la parcela.

Las instalaciones para el aprovechamiento de energía solar mediante paneles solares fotovoltaicos, tal y como se indicó anteriormente, no computan a los efectos del parámetro de la ocupación máxima exigida en el suelo rústico; sin embargo, la exigencia prevista anteriormente del mantenimiento del estado natural o la plantación de arboleda o especies vegetales en la mitad de la superficie no ocupada de la parcela debe entenderse referida a la mitad de la superficie de la parcela no ocupada por las instalaciones.

Justificadamente y por razón de la naturaleza y características de la actividad, podrá reducirse la referida proporción en el caso de las infraestructuras e instalaciones previstas en el apartado m) del artículo 35.1 de la LSG, como es el caso de las instalaciones e infraestructuras de producción de energía.

Esta proporción podría reducirse, justificadamente, en aquellos casos en los que sea necesario adaptar las instalaciones a las medidas estandarizadas de los paneles con un redondeo al alza de la superficie empleada, correspondiendo, en todo caso, a los ayuntamientos valorar todas las circunstancias concurrentes con motivo del otorgamiento del correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística.

Incidencia de las normativas sectoriales y otras autorizaciones exigibles:

Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de edificación señaladas anteriormente, deberán tenerse en cuenta en el otorgamiento del título habilitante municipal de naturaleza urbanística las exigencias derivadas de las diferentes normativas sectoriales que pudieran resultar de aplicación en el ámbito objeto de la actuación, concretamente en materia de integración paisajística y ambiental.

Los proyectos de instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los supuestos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Por otra parte, los requisitos técnicos exigidos por la consellería competente en materia de energía para las instalaciones de autoconsumo son los establecidos en las siguientes instrucciones:

• Instrucción 2/2021, de 4 de marzo, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, sobre la tramitación administrativa y los requisitos técnicos aplicables a las instalaciones de generación asociadas a las modalidades de autoconsumo (Diario Oficial de Galicia de 12.3.2021).

• Instrucción 1/2022, de 21 de enero, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales sobre la tramitación administrativa de las instalaciones de generación en la modalidad de autoconsumo con excedentes conectadas en baja tensión de potencia inferior o igual a 10 kW que no necesiten proyecto (Diario Oficial de Galicia de 28.1.2022).

Para las instalaciones de producción de energía eléctrica fotovoltaicas con vertido a la red es de aplicación el procedimiento de autorización establecido en el capítulo III del título III de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, y demás requisitos establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 36/2022, de 10 de marzo, por el que se crea y regula la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el contenido de la presente instrucción no tiene carácter vinculante, pero sí interpretativo de la norma objeto de examen y aplicación, sin perjuicio de cualquier otro mejor criterio fundado en derecho, haciendo constar que, en todo caso, la competencia en materia de ejecución e intervención urbanística en la edificación y uso del suelo corresponde a los ayuntamientos.