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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 100 Lunes, 29 de mayo de 2023 Pág. 32270

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Alto de Montouto, situado en los ayuntamientos de A Cañiza y de Covelo (Pontevedra) y promovido por Alto de Montouto, S.L. (expediente IN408A/2017/018).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Alto de Montouto, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Alto de Montouto, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. En fecha 26.10.2017, la promotora, Adelanta Corporación, S.A., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Alto de Montouto, emplazado en los ayuntamientos de A Cañiza y de Covelo (Pontevedra). Con fecha 26.1.2018, la Dirección General de Energía y Minas notificó al promotor la admisión a trámite de dicha solicitud.

Segundo. En fecha 28.3.2018, la promotora, Adelanta Corporación, S.A., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial, para la modificación sustancial del parque eólico Alto de Montouto, emplazado en los ayuntamientos de A Cañiza y de Covelo (Pontevedra) por la modificación del emplazamiento del aerogenerador número 1 y del cambio de modelo de aerogenerador. Con fecha 3.9.2019, la Dirección General de Energía y Minas notificó al promotor la admisión a trámite de dicha solicitud.

Tercero. En fecha 28.12.2018, Alto de Montouto, S.L. solicitó la transmisión de titularidad del expediente del parque eólico a favor de esta sociedad y posteriormente, con fecha 28.1.2020, mediante la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, se autorizó el cambio de titularidad del parque eólico Alto de Montouto de Adelanta Corporación, S.A. a favor de Alto de Montouto, S.L.

Cuarto. En fecha 22.10.2019, la promotora solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para una nueva modificación sustancial del parque eólico Alto de Montouto, situado en los ayuntamientos de A Cañiza y de Covelo (Pontevedra) por la modificación del emplazamiento final de la subestación colectora denominada subestación colectora Alto da Telleira 220/30 kV. En fecha 7.2.2020, la Dirección General de Energía y Minas notificó al promotor la admisión a trámite de dicha solicitud.

Quinto. En fecha 3.3.2020, y a los efectos de obtener la relación de organismos y personas interesadas según lo dispuesto en el artículo 33.4 de la Ley 8/2009, así como el informe al que hace referencia el artículo 33.5 (en la redacción de entonces vigente de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental), esta dirección general solicitó la emisión de dichos informes al órgano ambiental y al órgano competente en materia del territorio.

Sexto. En fecha 27.3.2020, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió informe con la relación de organismos y personas interesadas a que debe pedir informe sobre el estudio de impacto ambiental (EIA) para cumplir con el trámite de consultas establecido en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Séptimo. En fecha 7.5.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias de 500 metros regulada en el punto 3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Octavo. En fecha 4.9.2020, esta dirección general remitió la documentación técnica de la modificación sustancial del proyecto del parque eólico Alto de Montouto a la Jefatura Territorial de Pontevedra para la continuación de la tramitación.

Noveno. Mediante Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto del parque eólico Alto de Montouto, emplazado en los ayuntamientos de A Cañiza y Covelo, de la provincia de Pontevedra (expediente IN408A 2017/18).

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 22.10.2020 y en el periódico El Faro de Vigo, de 26.10.2020. Asimismo, permaneció expuesta al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Cañiza y Covelo) y en las dependencias de la anterior Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de Pontevedra, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Al mismo tiempo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la anterior Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Décimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 11 del artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Jefatura Territorial de Pontevedra remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, S.A., Cellnex Telecom S.A., Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Red Eléctrica de España, S.A., Delegación del Gobierno en Galicia (Demarcación de Carreteras), Ayuntamiento de A Cañiza y Ayuntamiento de Covelo.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal S.A.: el 25.10.2020; Cellnex Telecom, S.A.: el 29.11.2020; Dirección General de Defensa del Monte: el 8.2.2021 y el 2.8.2021; Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal: el 18.1.2021; Red Eléctrica de España, S.A.: el 15.5.2022 y el 28.7.2022; Delegación del Gobierno en Galicia (Demarcación de Carreteras): el 15.12.2020, el 29.12.2020, el 8.1.2021, el 11.1.2021, el 17.1.2021 y el 22.2.2022, y Ayuntamiento de Covelo: el 30.3.2021.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de treinta días desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimoprimero. En fecha 17.3.2022, la jefatura territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Decimosegundo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), Agencia Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de A Cañiza y Ayuntamiento de Covelo.

Finalizada la tramitación ambiental, el 21.12.2022 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública mediante el Anuncio de 22 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 5, de 9 de enero de 2023).

Tal y como se indica en dicha declaración de impacto ambiental, y a consecuencia del informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 19.2.2021, la promotora realiza una serie de cambios en el proyecto, siendo estos una nueva traza para el camino V2 que afecta al bien Mámoa 1 del Alto do Montouto, cambio de situación del aerogenerador 1 (83 m al NE de la posición original) y cambio de emplazamiento del aerogenerador 2 (57 m al NO de la posición original).

Decimotercero. En fecha 1.2.2023, Alto de Montouto, S.L. presentó la documentación técnica refundida resultante a consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos que emitieron informes durante el proceso de información pública y presentó una declaración responsable en la que indica que las modificaciones incorporadas en el Proyecto técnico de ejecución parque eólico Alto de Montouto. Enero 2023, con número de visado 20230261, de fecha 31.1.2023, no afectan al sentido de los condicionados emitidos por los organismos y que, en base a lo anterior, se determina que no es necesario solicitar un nuevo informe sobre el condicionado técnico ante los siguientes organismos: Red Eléctrica de España, Ayuntamiento de Covelo, Ayuntamiento de A Cañiza, Cellnex, Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia (Ministerio de Fomento), Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal (DGPOF), Retegal, Dirección General de Defensa del Monte (DGDM).

Alto de Montouto, S.L. remitió a esta dirección general una adenda de valoración ambiental y un escrito en el que indica que, a consecuencia de los informes emitidos por el IET en relación con el expediente del parque eólico Alto de Montouto, se derivan los siguientes cambios en el proyecto técnico del parque eólico, respecto al proyecto para el cual se otorgó la citada DIA (reducción de la altura del buje de los aerogeneradores e incremento de la potencia unitaria).

Decimocuarto. En fecha 7.2.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó la emisión del informe al que hace referencia el artículo 33.7 al órgano competente en materia del territorio a consecuencia del desplazamiento de los aerogeneradores 1 y 2 por informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural mencionado en el antecedente de hecho decimosegundo.

Decimoquinto. Con fecha 9.2.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales procedió a solicitar la emisión del informe previsto en el artículo 52.3 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia al órgano competente en materia ambiental adjuntando la adenda de valoración ambiental remitida por Alto de Montouto, S.L. mencionada en el antecedente de hecho decimotercero.

Decimosexto. En fecha 1.3.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió informe sobre modificación de las características del proyecto donde se indica que «A la vista de los cambios del proyecto señalados en la adenda de valoración ambiental comparativa de las modificaciones del parque eólico Alto de Montouto. Enero 2023, no procede iniciar un nuevo trámite de evaluación ambiental al considerar que las modificaciones pretendidas no se encuentran dentro de los supuestos recogidos en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y que, por otro lado, se considera que no existen objeciones a la modificación pretendida por la promotora siempre que se cumpla lo recogido en dicha adenda».

Decimoséptimo. En fecha 10.3.2023, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se concluye que las coordenadas de los 5 aerogeneradores recogidas en la memoria siguen cumpliendo la referida distancia mínima de 500 m a las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado.

Decimoctavo. En fecha 10.3.2023, Alto de Montouto, S.L. presentó ante el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación el proyecto de ejecución refundido como respuesta a un requerimiento de subsanación de documentación de este servicio de 7.3.2023.

Decimonoveno. El 24.3.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico, a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Vigésimo. En fecha 29.3.2023, Alto de Montouto, S.L. presentó acuerdo vinculante para el uso compartido de las instalaciones de conexión de evacuación en el nudo Fontefría 220 kV.

Vigesimoprimero. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 21 MW, según los informes del gestor de la red de 25.6.2018 y de 16.10.2020.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), y por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, es necesario manifestar lo siguiente:

1. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, se debe indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 21.12.2022, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido se recibieron informes de los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), Agencia Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio y Ayuntamiento de Covelo.

2. Con respecto a la fragmentación del expediente del parque eólico Alto de Montouto (IN408A/2017/018) con otros proyectos industriales, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Dicho en otras palabras, las presuntas ventajas que, desde el punto de vista de la tramitación ambiental podría tener un fraccionamiento no son tales, ya que la existencia de otros parques eólicos en las cercanías obliga a la realización del trámite ambiental ordinario para el nuevo parque.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El estudio de impacto ambiental del parque eólico objeto de la presente resolución incluye un estudio de los efectos sinérgicos con parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo a superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, el parque eólico Alto de Montouto comparte infraestructuras de evacuación con otros parques eólicos, lo que no impide que dichos parques tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

Tal y como se menciona en el antecedente de hecho vigésimo, con fecha 29.3.2023 Alto de Montouto S.L. presentó acuerdo vinculante para el uso compartido de las instalaciones de conexión de evacuación en el nudo Fontefría 220 kV, tal y como prescribe el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, modificado por el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

3. Las alegaciones de carácter urbanístico, relativas a la calificación del suelo correspondiente a los terrenos afectados, serán consideradas en el momento de proceder a la resolución de la aprobación del proyecto de interés autonómico. En lo que respecta a las distancias a los núcleos de población, cabe manifestar que el proyecto que se aprueba mediante esta resolución cuenta con el informe favorable de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en el antecedente de hecho décimo séptimo y donde se acredita que todos los núcleos poblacionales se encuentran a una distancia superior a los 500 metros de la instalación.

4. En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe uno nuevo, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo Plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15 de diciembre.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Cabe tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por lo tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

5. En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 21.12.2022, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en la vía administrativa y judicial frente al acto por lo que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Alto de Montouto, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 21.12.2022, y recogida en el antecedente de hecho décimo segundo de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Alto de Montouto, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Alto de Montouto.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Alto de Montouto, situado en los ayuntamientos de A Cañiza y de Covelo (Pontevedra) y promovido por Alto de Montouto, S.L., para una potencia de 21 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción del proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Alto de Montouto, compuesto por el documento Proyecto de ejecución parque eólico Alto de Montouto, firmado por el ingeniero industrial José Ernesto Rodríguez Blanco (colegiado nº 1.185 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) y visado en el referido colegio con el número 20230684, de 9.3.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

– Solicitante: Alto de Montouto, S.L.

– Domicilio social: Parque de San Lázaro, nº 7, planta 1, 32.003 Ourense.

– Denominación: parque eólico Alto de Montouto.

– Potencia instalada: 22,5 MW.

– Potencia autorizada/evacuable: 21 MW.

– Producción neta: 68.393 MWh/ano.

– Horas equivalentes netas: 3.257 horas.

– Ayuntamientos afectados: A Cañiza y Covelo (Pontevedra).

– Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 16.110.214 euros.

– Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

556.330,00

4.678.424,00

2

557.000,00

4.678.424,00

3

557.000,00

4.675.400,00

4

556.650,00

4.674.700,00

5

556.650,00

4.673.000,00

6

556.150,00

4.671.000,00

7

554.500,00

4.671.000,00

8

554.500,00

4.673.650,00

9

554.000,00

4.674.000,00

10

554.003,00

4.674.501,00

11

556.000,00

4.675.400,00

12

556.330,00

4.676.919,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

555.258,00

4.673.773,00

2

555.112,00

4.673.390,00

3

555.339,00

4.673.119,00

4

555.310,00

4.672.785,00

5

555.260,00

4.672.457,00

Coordenadas del centro de seccionamiento y medida (y de su envolvente) y de la arqueta receptora en la subestación colectora Alto da Telleira:

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

CSM

555.254,57

4.673.753,28

A

555.256,15

4.673.758,27

B

555.259,20

4.673.755,72

C

555.253,00

4.673.748,29

D

555.249,94

4.673.750,85

Arqueta

556.163,00

4.677.975,00

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 5 aerogeneradores modelo V136 de 4,5 MW de potencia nominal unitaria limitada a 4,2 MW del fabricante Vestas, con una altura de buje de 82 m, diámetro de rotor de 136 m, con sus correspondientes centros de transformación, con potencia aparente de 5.300 kVA y relación de transformación de 0.72/30 kV.

– Red eléctrica subterránea a 30 kV, dotada de dos circuitos, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y el centro de seccionamiento y medida con conductores tipo RHZ1 18/30 Al de distintas secciones, y de salida del centro de seccionamiento y medida hasta la subestación colectora Alto da Telleira 220/30 kV con conductor tipo RHZ1 18/30 3×(1×400) Al. La misma zanja incluirá además cableado de tierra de Cu de 50 mm2 y conductores de fibra óptica.

– Centro de seccionamiento y medida que contendrá los siguientes elementos: celdas de media tensión 30 kV para medida, seccionamiento y protección de líneas de entrada/salida de circuitos; celda de medida con transformador de intensidad y tensión; celda de servicios auxiliares; armario de contadores para medida; armario rectificador-cargador. Tensión de 220 V AC y 48 V DC; armario de servicios auxiliares; cuadro de control; rack de comunicaciones y sistema de puesta a tierra en anillo, que estará conectada con la puesta a tierra de unión del parque eólico.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Alto de Montouto, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 100.615 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia, regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de fecha 21.12.2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, la promotora deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural y de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de acuerdo a los apartados 4.1.2 y 4.1.3 de la DIA.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano As Built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En el caso de que se manifestasen perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

9. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

11. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 21.12.2022, así como las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 10 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales