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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Martes, 30 de mayo de 2023 Pág. 32920

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Monte Festeiros, situado en los ayuntamientos de Forcarei y Silleda (Pontevedra) y promovido por A.V. Monte Festeiros, S.L.U. (expediente IN661A 2011/2-4).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de A.V. Monte Festeiros S.L.U, en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Monte Festeiros, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG núm. 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico, con una potencia de 48 MW y promovido por Airosa Vento, S.L.

Segundo. El 27.6.2011, A.V. Monte Festeiros, S.L.U. (en adelante, el promotor), como sociedad filial unipersonal de Airosa Vento, S.L. y en virtud del artículo 36.e de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y del proyecto sectorial y la declaración de utilidad pública para el parque eólico, en concreto, así como la inclusión en el régimen especial para el parque eólico.

Tercero. El 12.6.2013, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la declaración de impacto ambiental relativa al parque eólico, que se hizo pública por Resolución de 1 de julio de 2013, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas (DOG núm. 37, de 24 de febrero de 2014).

Cuarto. El 25.1.2021, A.V. Monte Festeiros, S.L.U. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, consistente en la reducción de aerogeneradores y en su cambio de posición. El 21.10.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad. El 25.11.2021, la promotora aporta el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.

Quinto. El 17.6.2021, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico Monte Festeiros (expediente IN661A 2011/2-4), promovido por A.V. Monte Festeiros, S.L.U., y por Resolución de 27 de julio de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico Monte Festeiros (expediente IN661A 2011/2-4), promovido por A.V. Monte Festeiros, S.L.U, lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento común, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Sexto. El 21.10.2021, esta dirección general remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico Monte Festeiros a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Pontevedra para continuar con la tramitación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 33.9 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Séptimo. El 22.10.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo el informe al que hace referencia el artículo 33.7 de la Ley 8/2009.

Octavo. El 4.11.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, en el que se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el Plan sectorial eólico de Galicia (Psega) respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Noveno. Mediante Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, se sometieron a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) y declaración de utilidad pública del proyecto del parque eólico Monte Festeiros, emplazado en los ayuntamientos de Silleda y Forcarei, de la provincia de Pontevedra (expediente IN661A 2011/2-4).

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 20.1.2022 y en el periódico Faro de Vigo de 20.1.2022. Asimismo, se remitió para su exposición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Silleda y Forcarei), y en las dependencias de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de Pontevedra, que emitió el correspondiente certificado de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Décimo. Vista la sentencia núm. 18/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y aunque no ha adquirido firmeza y está siendo objeto de impugnación y discusión en vía de casación por la Xunta de Galicia, con base en el principio de seguridad jurídica y por un criterio de precaución, se sometieron de nuevo a información pública por un plazo de treinta (30) días las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, en concreto, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (de interés autonómico) en relación con el proyecto de modificación del parque eólico Monte Festeiros por Resolución de 8 de marzo de 2022, de la Jefatura Territorial de Pontevedra.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en el periódico Faro de Vigo el 7.4.2022. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Forcarei y Silleda), y en las dependencias de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de Pontevedra, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por el promotor.

Undécimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 12 del artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, S.A., Retevisión-Cellnex Telecom, S.A., Ayuntamiento de Forcarei, Ayuntamiento de Silleda, Diputación Provincial de Pontevedra, Augas de Galicia, Red Eléctrica de España, S.A., Agencia Gallega de Infraestructuras, Hidroeléctrica de Silleda y Unión Fenosa Distribución, S.A.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia el 21.1.2021, Retegal el 25.1.2022, Agencia Gallega de Infraestructuras el 27.1.2022 y el 12.4.2022, Retevision-Cellnex Telecom, S.A. el 31.1.2022, Red Eléctrica de España, S.A. el 18.2.2022, UFD el 21.1.2022 e Hidroeléctrica de Silleda el 3.3.2022.

El promotor dio su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

El Ayuntamiento de Forcarei emitió informe el 24.5.2022, en el que formula cuestiones o reparos de carácter ambiental y de otra índole (declaración de utilidad pública, división artificiosa de proyectos, afecciones a la población, entre otros) como las relativas a las afecciones. El promotor dio su conformidad y dio respuesta a las cuestiones. Al respecto de éstas, cabe indicar lo siguiente: las cuestiones corresponden a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con el planteamiento de la DIA y cuyo condicionado es de obligado cumplimiento para el promotor, y la aprobación del proyecto de interés autonómico pendiente de resolver) y para el resto de cuestiones hay que remitirse a la contestación dada en los fundamentos de derecho a las alegaciones de contenido similar.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Duodécimo. El 6.7.2022, la Jefatura Territorial de Pontevedra remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

Decimotercero. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia, Agencia de Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Silleda y Ayuntamiento de Forcarei.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 14.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 227, de 29 de noviembre de 2022).

Decimocuarto. El 15.12.2022, A.V. Monte Festeiros, S.L.U. presentó el proyecto de ejecución refundido denominado Proyecto de ejecución refundido. Parque eólico Monte Festeiros, visado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Galicia el 14.12.2022, con la configuración final del parque, incorporando los cambios surgidos al amparo de los informes emitidos.

Decimoquinto. El 23.12.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Jefatura Territorial de Pontevedra informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto de ejecución del parque eólico, presentando el documento mencionado en el antecedente de hecho décimoquinto, de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

Decimosexto. El 2.2.2023, el promotor presentó el Proyecto de ejecución refundido parque eólico Monte Festeiros. Diciembre 2022, visado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Galicia el 1.2.2023, y firmado por los técnicos Sara Calo Dieste y Gonzalo Cibrao Flores Fuciños el 31.1.2023. Aportó también declaración responsable en que indicaba que ambos proyectos refundidos se corresponden con la con la configuración final del PE Monte Festeiros, y que dicha configuración es coincidente con lo indicado en la DIA formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 14.11.2022.

Decimoséptimo. El 6.2.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remite a la Jefatura Territorial de Pontevedra el proyecto mencionado en el antecedente de hecho anterior.

Decimoctavo. El 24.2.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático la valoración de la documentación presentada por el promotor y la ratificación de la validez de la declaración ambiental de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 9/2021, así como la corrección de algunos errores de transcripción en la declaración de impacto ambiental.

Decimonoveno. El 1.3.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático remitió una corrección de errores en virtud de lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Vigésimo. El 1.3.2023, el promotor presentó una declaración responsable sobre las separatas en la que indica «que en el proyecto de ejecución refundido resultante de la configuración final del proyecto no se modifican las afecciones respecto a las ya informadas durante la tramitación del expediente».

Vigesimoprimero. El 1.3.2023, el promotor presentó ante esta dirección general autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) de 20.1.2022.

Vigesimosegundo. El 8.3.2023, la Jefatura Territorial de Pontevedra requirió al promotor el visado del proyecto técnico correspondiente para la tramitación administrativa de construcción.

Vigesimotercero. El 10.3.2023, el promotor presentó el proyecto Proyecto de ejecución refundido parque eólico Monte Festeiros, visado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Galicia el 10.3.2023, con núm. 2021/03488/05, y firmado por los técnicos Sara Calo Dieste y Gonzalo Cibrao Flores Fuciños el 10.3.2023.

Vigesimocuarto. El 18.4.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico del antecedente de hecho vigésimo tercero.

Vigesimoquinto. El 18.4.2024 y el 19.4.2024, esta dirección general solicitó informe sobre la documentación presentada por el promotor a la Dirección General de Patrimonio Cultural, a la Dirección General de Patrimonio Natural, al Instituto de Estudios del Territorio y a Augas de Galicia.

El 20.4.2022 y el 21.4.2022, la Dirección General de Patrimonio Natural, la Dirección General de Patrimonio Cultural, el Instituto de Estudios del Territorio y Augas de Galicia emitieron los informes solicitados.

Vigesimosexto. El 21.4.2023, esta dirección general remitió los informes del antecedente de hecho anterior a la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, para incorporar a la solicitud de validación de DIA del 24.2.2023.

El 21.4.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió informe en el que indica que: «A la vista de los cambios para adaptar el proyecto al condicionado de la DIA, señalados en el documento de valoración ambiental de la modificación del parque eólico Monte Festeiros y los informes recibidos el 21.4.2023, no procede iniciar un nuevo trámite de evaluación ambiental al considerar que las adaptaciones propuestas, según dichos informes, no se encuentran dentro de los supuestos recogidos en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Las consideraciones del presente informe quedarán supeditadas al cumplimiento por parte del promotor de los aspectos específicos del programa de vigilancia y seguimiento ambiental recogidos en el punto 5.2 de la DIA».

Vigesimoséptimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 48 MW, según los informes del gestor de la red de 3.10.2019 y 23.7.2020.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio de 2022), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), y por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentados durante la tramitación del expediente, con fecha 18.4.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recogen las respuestas a estas, que se incorpora textualmente a esta resolución:

En relación con las alegaciones presentados durante la tramitación del expediente, recogidas en el anexo 1, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, es necesario manifestar lo siguiente:

Alegaciones sobre la validez y aplicación del Plan sectorial eólico en Galicia:

En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «mientras no se apruebe un nuevo Plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, y el acuerdo se publicó en el DOG de 15.12.1997. Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia. En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal.

Es necesario tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Luego este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, define al Plan sectorial eólico de Galicia como el instrumento de ordenación del territorio, de incidencia supramunicipal, cuyo objetivo es regular y ordenar la implantación territorial de parques eólicos. El Plan sectorial eólico de Galicia integra las diferentes áreas de desarrollo eólico para garantizar una adecuada inserción de las infraestructuras e instalaciones de los parques eólicos en el territorio. Asimismo, define área de desarrollo eólico (en adelante ADE) como el espacio territorial, delimitado en coordenadas UTM y comprendido dentro del ámbito del Plan sectorial eólico de Galicia, susceptible de acoger a un o a varios parques eólicos dedicados a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Alegaciones sobre la saturación en la capacidad de acogida en Galicia de energía eólica:

Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eólica en Galicia, es preciso indicar que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, ha incorporado una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: Atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y al objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Alegaciones por fraccionamiento de las infraestructuras compartidas con otros proyectos industriales y efectos acumulativos sin evaluar:

Con respecto a la fragmentación del expediente del parque eólico Monte Festeiros (IN661A 2011/2-4) con otros proyectos industriales, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados, evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban recoger los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un análisis de efectos acumulativos incluido en el apartado «6. Evaluación de impactos» del estudio de impacto ambiental, con un ámbito de estudio de un radio de 10 km alrededor del parque proyectado, en el que se encuentran los parques Coto San Sebastián, Outeiro Grande, Lamasgalán-Campo do Coco, Ameixeiras-Testeiro, Borreiro, Cabanelas, Campo das Cruces y Campo das Cruces (Modif. 2ª fase), Pedra Longa y Targos, a los que cabe añadir la línea de evacuación LAT 132 kV del propio parque Monte Festeiros, los tramos de las líneas de evacuación de los parques eólicos Coto San Sebastián, Ameixeiras, Lamasgalán y Galerna, y un tramo de la LAT As Travesas-Cartelle. En esa envolvente de 10 km se han analizado los efectos acumulativos y sinérgicos sobre aves y quirópteros relativos a las colisiones sobre los aerogeneradores, el efecto barrera en sus rutas de migración en el caso de las aves, y entre las áreas que utilizan para la alimentación y el descanso, y la incidencia visual sobre el paisaje.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la localización de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del RD 1183/2020 modifica el RD 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de estas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no se podría dar un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues eso comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto ambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evasión de mayores exigencias ambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede deducirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo que se persigue en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, ya que reduce las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, la evacuación de la energía generada por los parques eólicos Monte Festeiros y Outeiro Grande se materializa, de manera conjunta, mediante una LAT de 132 kV que conecta ambos parques, y mediante una subestación (subestación colectora Arela 132/400 kV) a través de la cual dicha línea se conecta con la red de transporte en el nudo de Silleda 400 kV, propiedad de REE, al contar ambas instalaciones de producción con acceso concedido en dicho nudo. Para eso se cuenta con una solución conjunta que engloba:

• LAT 132 kV PE Outeiro Grande-PE Monte Festeiros-SEC Arela.

• Subestación colectora Arela 132/400 kV.

• LAT 400 kV SEC Arela-SEP Silleda 400 kV.

La línea de evacuación conjunta constituye un expediente (IN408A 2020/180) independiente de los de los parques eólicos Monte Festeiros y Outeiro Grande, y consta, por lo tanto, de dos tramos a 132 kV, uno entre las SET de ambos parques, y otro desde a SET de Monte Festeiros a la SEC Arela, a los que se añade el tramo de línea a 400 kV desde la SEC Arela hasta a SET Silleda. Esta solución de evacuación no impide que cada uno de estos parques eólicos tenga carácter unitario y pueda funcionar de manera independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de energía, y que, al mismo tiempo, este hecho de compartir la infraestructura de evacuación suponga una reducción de los impactos ambientales generados.

Alegaciones relativos a la falta de información y claridad de la información pública:

Respecto a las alegaciones sobre la falta de difusión y claridad de la información pública, las resoluciones de información pública se publicaron en el Diario Oficial de Galicia, en el Faro de Vigo y en la página web de la actual Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, así como en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados para que todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que se consideraran perjudicadas en sus derechos pudieran presentar las alegaciones que estimaran oportunas.

La documentación objeto de la información pública ha estado disponible para su consulta, mediante cita previa, en las dependencias de esta jefatura territorial o a través de la página web de la anterior Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Industria e Innovación, así como en las instalaciones de los ayuntamientos afectados, de acuerdo con lo requerido por esta jefatura territorial.

En cuanto a la alegación que hace referencia a que en la documentación sometida a información pública no consta informe sectorial alguno, cabe indicar que los documentos que constituyen el objeto de la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y por las demás normas de aplicación relacionadas en los propios textos de las resoluciones de información pública, son los siguientes: proyecto de ejecución, estudio de impacto ambiental, RBDA y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico).

Hay que indicar, en lo que respecta a la tramitación de urgencia y a la reducción del plazo de exposición a la mitad, que a causa de la sentencia núm. 18/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y aunque la referida sentencia no haya adquirido firmeza, con base en el principio de seguridad jurídica, el proyecto del parque eólico Monte Festeiros fue sometido a un segundo trámite de información pública por un período de 30 días.

Asimismo, se realizó la notificación individual de la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, a los titulares privados y comunidades de montes en mano común recogidos en la relación de bienes y derechos afectados incluidas en las resoluciones de información pública, para que las personas notificadas pudieran presentar, en su caso, los datos oportunos para rectificar posibles errores en la relación de personas, bienes y derechos que se afectan o formular las alegaciones que estimasen oportunas.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el Convenio de Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

Alegaciones sobre la calidad del EIA e incumplimiento de la legislación de aplicación:

Respecto de las alegaciones que se refieren a la calidad del estudio de impacto ambiental e incumplimiento de la legislación de aplicación, cabe indicar que el proyecto fue evaluado ambientalmente, motivo por el que se considera que el estudio de impacto ambiental aportado cuenta con toda la información que indica el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Alegaciones sobre aspectos que pueden atañer a la evaluación ambiental del proyecto:

En relación con las alegaciones que se refieren exclusivamente a los aspectos que pueden atañer a la evaluación ambiental del proyecto, impacto ambiental en general e incidencia en la lucha contra el cambio climático, incidencia sobre los núcleos de población, salud humana, contaminación acústica, hábitats naturales y biodiversidad, fauna, flora, suelo, aguas, paisaje, patrimonio cultural, posibles efectos acumulativos o sinérgicos e impacto turístico, cabe indicar que el proyecto fue sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente, resultado del que, el 14.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formula la declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la autorización del parque eólico, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, las condiciones en las que debe desarrollarse el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias, según las directrices recogidas en los informes emitidos por los organismos sectoriales que tienen atribuidas competencias específicas en las materias referidas.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Agencia de Turismo de Galicia, Augas de Galicia y Sociedad Gallega de Historia Natural.

Alegaciones sobre afecciones al patrimonio natural y la biodiversidad:

Respecto de las alegaciones que se refieren a las afecciones al patrimonio natural y la biodiversidad, la Dirección General de Patrimonio Natural, en fecha 3.5.2022, informa que la documentación evaluada debe ser subsanada y/o completada con las cuestiones recogidas en ese informe.

Por tanto, requiere la corrección de los defectos encontrados, en concreto la mejora de su contenido, teniendo en cuenta una serie de directrices sobre los estudios de avifauna y quirópteros e inventarios de flora y de otros grupos faunísticos. Al mismo tiempo, exige el cumplimiento del punto 18.5 del Decreto 297/2008, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de gestión del lobo de Galicia, mediante la elaboración de un estudio con datos sólidos de la presencia de lobos en el área de influencia, así como una evaluación y seguimiento de las afecciones sobre la población de lobos.

El 6.6.2022 el promotor respuesta a los requerimientos de la DGPN. Una vez revisada dicha respuesta, la DGPN informa, el 23.9.2022, que a la vista de los antecedentes y del análisis de la documentación aportada, se considera que el presente proyecto es compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad ya que no es previsible que este genere efectos significativos sobre los valores naturales, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las medidas contempladas en la documentación aportada y se tengan en cuenta las consideraciones recogidas en los informes mencionados.

Alegaciones sobre afecciones a espacios naturales protegidos:

Es preciso subrayar que, en relación a las alegaciones que se refieren a afecciones a espacios naturales protegidos, la Dirección General de Patrimonio Natural, teniendo en cuenta la información aportada por el Servicio de Patrimonio Natural de Pontevedra, afirma que el lugar donde se localiza el proyecto no ostenta ninguna figura de espacios naturales protegidos de las recogidas en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad. Al mismo tiempo, revisado el Inventario de humedales de Galicia (IHG), creado por el Decreto 127/2008, de 5 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los humedales protegidos y se crea el Inventario de humedales de Galicia, concluye que el proyecto no afecta a ninguna zona húmeda inventariada.

Por otra parte, indica que en la zona de actuación se localizan hábitats de interés comunitario o prioritario, así como especies protegidas, incluidas en el Decreto 88/2007, de 19 de abril, por el que se regula el Catálogo gallego de especies amenazadas. Refiere que en ningún momento los hábitats existentes en el entorno podrán ser dañados y la restauración tanto de las zonas desmanteladas como afectadas se realizará con la finalidad de recuperar los hábitats existentes.

Alegaciones sobre afecciones al patrimonio cultural:

En relación con la afección sobre el patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural, en el informe emitido con fecha de 18.5.2022 refiere que, de acuerdo con los archivos de la Subdirección General de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, y consultada diversa cartografía y fotografías aéreas, así como el planeamiento municipal, el Plan básico autonómico y los visores del Instituto de Estudios del Territorio, se constata que en la zona de afección existen bienes del patrimonio cultural que podrían verse afectados por las obras de las infraestructuras y los accesos. Por tanto, requiere la corrección y mejora de la documentación evaluada.

Después de varias propuestas y aportaciones de documentación del promotor, el 20.10.2022 la DGPC concluye que, desde punto de vista de la protección del patrimonio cultural, se manifiesta la conformidad con la respuesta remitida el 28.9.2022 por la entidad promotora, y emite un informe favorable del EIA y el PIA del parque eólico Monte Festeiros, debiéndose tener en cuenta el resto de condicionantes y consideraciones que habían sido incluidos en los informes emitidos por la DGPC sobre el EIA y el PIA de este parque eólico.

Alegaciones sobre afecciones al paisaje y a la integración paisajística:

En relación con las alegaciones que refieren afecciones al paisaje y a la integración paisajística, el Instituto de Estudios del Territorio emite un primer informe el 10.2.2022, en el que se indica que la documentación evaluada debe ser subsanada y/o completada con las cuestiones recogidas en ese informe. Tras la presentación por parte de la entidad promotora de una mejora del contenido del estudio de impacto e integración paisajística según las consideraciones hechas por ese organismo, el 5.5.2022 el IET emite un segundo informe en el que concluye que los contenidos de la documentación aportada por el promotor en respuesta al primer informe vienen a completar el EIIP del proyecto.

El IET concluye que el principal impacto paisajístico de este proyecto será la incidencia visual producida por los aerogeneradores, que por su forma y altura serán visibles desde una amplia extensión de terrenos y a largas distancias; esta incidencia perdurará durante todo el tiempo en que estén instalados los aerogeneradores y se verá incrementada por el efecto sinérgico derivado de la presencia de otros parques eólicos en el entorno. En este caso, entre las zonas afectadas por la incidencia visual cabe destacar las áreas de especial interés paisajístico (en adelante AEIP) Serra do Candán y Montes do Testeiro y la AEIP Monte de San Sebastián, el mirador situado en esta última AEIP, así como la Vía de la Plata y los senderos y núcleos más próximos. Esta incidencia visual no se considera crítica, pero puede ser especialmente fuerte en el ámbito más próximo a la posición 2, particularmente en el entorno del Monasterio de Aciveiro.

En lo relacionado con las medidas de integración paisajística, y concretamente con las barreras vegetales, requiere el estudio de la localización de las mismas en el entorno del Monasterio de Aciveiro, en el entorno y cercanías del recinto, para reducir la incidencia visual de los aerogeneradores sobre el mismo, así como reducir la incidencia visual de la subestación mediante una faja de vegetación en su perímetro.

Afecciones al medio hídrico:

En relación con las afecciones a los recursos hídricos, el organismo Augas de Galicia informa que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos por lo que se informa favorablemente, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones y directrices referidas en su informe.

En relación con las zonas protegidas, las actuaciones propuestas no afectan a ninguna de las zonas protegidas recogidas en el Catálogo de zonas protegidas del Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa.

Al mismo tiempo indica que existen dos zonas de captación subterránea para abastecimiento humano próxima a las actuaciones previstas (considerando una distancia de 500 m alrededor de las obras).

Respecto de los aprovechamientos hídricos, Augas de Galicia destaca que constan nueve captaciones en el entorno de ámbito de actuación inscritas en el libro de Registro de Augas de Galicia y exige que, en el caso de afectar a alguna captación de aguas inscrita como consecuencia de las actuaciones propuestas en el proyecto objeto de estudio, se deberá contemplar su reposición, consideraciones a las que el promotor de su conformidad.

La DIA contempla que en las zonas donde pueda existir riesgo de desencadenamiento de procesos erosivos, de incorporación de sólidos a las aguas y/o modificación del régimen hídrico, se extremarán las precauciones en la ejecución y control de las obras, así como la adopción de las medidas protectoras, correctoras y de vigilancia que recoge el estudio de impacto ambiental, así como las indicadas por el órgano de cuenca.

Asimismo, están prohibidos los vertidos directos o indirectos y la acumulación de sustancias que puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas del dominio público hidráulico o la degradación de su entorno.

En todo caso, indica que toda actuación o afección en el dominio público hidráulico o en la zona de servidumbre y policía de cauces, incluyendo zonas de flujo preferente y zonas inundables, así como cualquier captación o vertido, en su caso, precisarán de la autorización o permiso del organismo de cuenca competente, previa al inicio de las obras.

En relación con la alegación sobre la vulneración de la Directiva marco del agua (DMA), Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, cabe indicar que el organismo Augas de Galicia empleó, como marco legal para la elaboración de su informe, dicha directiva, además de otras normativas, todas ellas especificadas en el mencionado informe.

Alegaciones sobre la salud y la calidad de vida:

En lo que respecta a las alegaciones sobre los efectos que la ejecución del proyecto pueda tener sobre la salud y la calidad de vida, es preciso indicar que la Dirección General de Salud Pública evalúa el posible impacto del proyecto en la salud humana a través del medio ambiente en tres fases: caracterizando la población en situación de riesgo, determinando los potenciales peligros e identificando las posibles vías de exposición.

Los principales peligros potenciales asociados a esta actividad que recoge esta dirección general son: la presencia de contaminantes, como aguas residuales, gases o polvo y partículas procedentes del movimiento de las tierras, voladuras o desplazamiento de vehículos; ruido y vibración originados por excavaciones, movimiento de camiones y maquinaria, voladuras puntuales, construcción de las infraestructuras y funcionamiento de los aerogeneradores; residuos peligrosos y no peligrosos generados en las distintas fases del proyecto, productos peligrosos empleados en las instalación y en el mantenimiento de las mismas y los residuos generados en su eliminación; electrocución, campos electromagnéticos generados por las instalaciones y el efecto Shadow Flicker o efecto parpadeo.

Respecto del ruido, la Dirección General de Salud Pública emite un primer informe en el que concluye que no se recoge información o ésta es insuficiente, por cuanto requiere la mejora de la documentación con relación a las consideraciones hechas sobre el ruido. El promotor, con objeto de dar respuesta al requerido por esa dirección general, presenta un estudio acústico preoperacional del parque eólico Monte Festeiros. El 30.6.2022, la Dirección General de Salud Pública indica que se consideran satisfechos los requerimientos detallados en el informe previo, por lo que la Dirección General de Salud Pública estima que, de cumplirse los estándares y medidas de seguimiento referidas en la documentación aportada, se debería asegurar la ausencia de efectos significativos sobre el medio ambiente de los que puedan derivarse afecciones a salud de la población.

Respecto de los campos electromagnéticos, el promotor presenta en el anexo IX del EIA una estimación de las emisiones electromagnéticas que pudieran producir las instalaciones que conforman el parque eólico, y su posible efecto sobre las personas que se encuentren próximas a dichas instalaciones. En ese estudio se concluye que se cumplen las medidas establecidas en el Real decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente las emisiones radioeléctricas, que regula los valores máximos admitidos.

Con respecto al campo eléctrico, verifican que los valores obtenidos para los aerogeneradores dada su naturaleza metálica, las celdas metálicas del edificio de control, así como el exterior del recinto de la aparamenta en las zonas de acceso al público en el exterior del recinto, están muy por debajo de los límites máximos exposición de 5 kV/m. Y la red de media tensión soterrada no produce ningún campo eléctrico sobre el suelo.

Respecto del efecto parpadeo de sombras, la empresa promotora realizó un estudio del potencial impacto para el peor escenario posible. La modelización empleada concluye que ninguno de los puntos receptores supera el máximo teórico de 30 horas/año.

Respecto a la contaminación lumínica derivada de las balizas luminosas y afecciones a las observaciones astronómicas de los objetos celestes, es necesario subrayar que los aerogeneradores que componen el parque eólico se consideran, por sus dimensiones, obstáculos para la navegación aérea y, por tanto, resulta obligado su balizamiento luminoso, tanto diurno como nocturno, para garantizar la seguridad del tráfico aéreo.

Para evitar riesgos para la navegación aérea, de conformidad con lo establecido en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre las servidumbres aeronáuticas en territorio nacional, espacio aéreo y aguas jurisdiccionales, toda construcción, instalación o plantación afectada requiere de la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante AESA), entidad encargada de su control, que solicitará el propio promotor ante AESA quien, en su caso, establecerá las directrices relacionadas con la señalización e iluminación del parque eólico.

Alegaciones referidas a los riesgos de desprendimiento, accidentes e incendios:

Respecto de las alegaciones referidas a los riesgos de desprendimiento, accidentes e incendios, a empresa promotora incluye en el estudio de impacto ambiental medidas de prevención de incendios en la fase de construcción y anexo, donde se recoge un análisis de los posibles riesgos del parque eólico frente a accidentes graves o catástrofes. Se indican planes de emergencia, incluyendo protocolos de actuación ante accidentes, que contribuirán a minimizar las afecciones ambientales, en caso de producirse.

La Dirección General de Emergencias e Interior refiere en su informe que el riesgo de accidentes graves o catástrofes es bajo, sin perjuicio de que, de acuerdo con la normativa de seguridad industrial, el promotor deberá elaborar e implantar en la fase de operación, previamente a la autorización de inicio de la actividad, un plan de autoprotección.

Alegaciones sobre el impacto socioeconómico:

En cuanto a las alegaciones sobre la falta de beneficios socioeconómicos para los ayuntamientos que albergan las estructuras eólicas, lo que provoca, entre otros impactos negativos, el éxodo poblacional, cabe recordar que la Ley 8/2009, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, prevé en su artículo 23 la creación del Fondo de Compensación Ambiental para la aplicación de actuaciones globales destinadas a la conservación, reposición y restauración del medio ambiente y reequilibrio territorial, que estará afectado, de acuerdo con el artículo 25 de dicha ley, a la realización de gastos en los entes locales que revistan naturaleza productiva y generadora de empleo.

Dicho artículo 25 de la Ley 8/2009 prevé destinar, como mínimo el 50 % de la cuantía del fondo, a las entidades en las que el término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico, o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión, para la realización de:

• Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y recuperación del medio natural degradado o contaminado.

• Actuaciones de impulso de la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables.

• Otras actuaciones de protección del medio ambiente y del espacio natural.

Con relación al impacto económico negativo generado por el proyecto sobre las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, madereras y establecimientos turísticos, hay que indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

Respecto a las afecciones en el turismo rural local y en su entorno, la Agencia de Turismo de Galicia informa de un impacto en el turismo rural, así como en su entorno, que deberá ser atenuado con las medidas compensatorias y correctivas a incluir en la declaración de impacto ambiental.

Alegaciones sobre las distancias a los núcleos de población:

En lo que respecta a las alegaciones sobre distancias a los núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 4.11.2021, se indica que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto 3.1 del Plan sectorial eólico de Galicia (Psega) respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Alegaciones relacionadas con la recalificación del suelo, prevalencia de utilidades públicas y sobre la anulación de la función económica local del monte:

En cuanto a las alegaciones sobre afecciones derivadas de la recalificación urbanística del suelo y prevalencia de utilidades públicas, la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal de la Consellería del Medio Rural remitió a la JTPO informe, con fecha 3.2.2022, del Servicio de Montes de esta consellería, con base en lo establecido por el personal técnico del Distrito XVI: Deza-Tabeirós, en el que se indica lo siguiente:

La relación de los montes vecinales en mano común (en adelante MVMC) afectados son: Nercellas, Taboadelo y Lamasgalán de Arriba en el ayuntamiento de Forcarei, y Currospedriños y Xubín en el ayuntamiento de Silleda. Las restantes afecciones se refieren a propietarios particulares, sin instrumento de gestión ni certificación forestal.

Según se indica en el informe, el monte afectado denominado Lamasgalán de Arriba, propiedad de la CMVMC, tiene un proyecto de ordenación vigente, con núm. de registro 3600192, que comprende 131,46 ha.

En cuanto a la clasificación actual del suelo, en que se situarán las infraestructuras del parque son: suelo urbanizable no sectorizado, protección agrícola y núcleo rural, en el ayuntamiento de Forcarei, y suelo no urbanizable normal en el ayuntamiento de Silleda.

En este informe se establece que, según la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en el artículo 34, la nueva calificación del suelo para el parque eólico deberá ser suelo rústico de protección de infraestructuras (suelo rústico especialmente protegido).

En este informe también se indica que las superficies de afección del parque al medio forestal vendrán determinadas por las áreas ocupadas directamente por el generador de energía eólica y las demás infraestructuras del parque eólico, por las distancias de servidumbre que operen para cada elemento constructivo y, además, por la superficie necesaria para el cumplimiento de las distancias de plantación de la Ley de montes de Galicia, y de la normativa de prevención de incendios relativa a redes de fajas de gestión de biomasa. Será necesario constituir las fajas de biomasa descritas en la Ley 3/2007 alrededor de las instalaciones que produzcan, almacenen o transporten energía eléctrica de manera aérea y de las edificaciones y caminos que se construyan.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, el Servicio de Montes de Pontevedra precisa que será necesario el informe del Servicio de Montes sobre la compatibilidad y prevalencia de ambas utilidades públicas, por afectar a montes vecinales en mano común.

El informe también señala que la aplicación de la normativa relativa a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal implica una modificación de los planeamientos municipales de los ayuntamientos afectados, por lo que procedería declarar las superficies afectadas por los aerogeneradores y por los caminos del parque eólico como suelo rústico de especial protección de infraestructuras. El Servicio de Montes recuerda que, en este tipo de proyectos, dentro de las superficies de vocación forestal, conviene siempre superponer la nueva clasificación a la de protección forestal de manera que, en cada caso, prevalezcan las condiciones de uso más restrictivas dentro de las correspondientes a las dos clasificaciones, y que los montes conserven íntegramente la clasificación que incide en la conservación de sus valores forestales.

Pero, en este sentido, sobre concurrencia de utilidades públicas y su compatibilidad o prevalencia, cabe responder que esta cuestión será abordada en la fase del expediente correspondiente a la declaración de utilidad pública del parque eólico.

Además, en relación con la anulación de la funcionalidad económica del monte, con el objeto de no perder potencial para la producción forestal en los alrededores, el Servicio de Montes, en su informe, considera que para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de los aerogeneradores y vías.

Alegaciones en relación con la DUP y la RBDA:

En relación con las alegaciones relativos a la solicitud de declaración de utilidad pública y la RBDA, errores de titularidad, características de los bienes y derechos afectados y compensaciones por afecciones generadas por el proyecto, es necesario indicar que se tendrán en cuenta en la resolución que, en su caso, se emita en relación con dicha solicitud.

No obstante, cabe indicar que se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas, correspondiente a la fase de levantamiento de actas previa, dentro del eventual procedimiento expropiatorio, la acreditación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características.

En lo que respecta a las compensaciones por afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se haya llegado a un acuerdo entre la promotora y las personas afectadas durante el procedimiento expropiatorio, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

En relación con las parcelas a incluir en la relación de bienes y derechos afectados, el artículo 44, de la Ley 8/2009 especifica que la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública incluirá la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se haya logrado un acuerdo con sus titulares y cuya expropiación se considera necesaria.

Alegación núm. 59 del Ayuntamiento de Forcarei:

En cuanto a la alegación del Ayuntamiento de Forcarei, relativa a la indefinición y ausencia de claridad de información que impide el análisis, con el rigor debido, de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, hay que indicar lo siguiente:

El artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de sector eléctrico señala que para solicitar la autorización administrativa de construcción el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación.

La Resolución de la Consellería de Economía e Industria, de 19 de febrero de 2014, aprueba el procedimiento de autorización administrativa de construcción de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

El artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, establece que la unidad tramitadora emitirá o solicitará, en su caso, al órgano territorial donde se sitúe la instalación, el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas.

La disposición transitoria sexta de la referida Ley 8/2009, de 22 de diciembre, establece que, hasta que se proceda al desarrollo reglamentario previsto en la referida ley, el contenido del proyecto de ejecución será el indicado para este tipo de instalaciones en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, o norma que lo sustituya.

Por su parte, la ITC-RAT-20 del referido Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, establece el contenido mínimo de los proyectos técnicos administrativos que se presenten para la tramitación de la correspondiente autorización administrativa de construcción por parte de la Administración y que sirven de documento básico para la realización de la obra. Del mismo modo, la ITC-LAT-09 del Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, indica el contenido mínimo de estos proyectos para las líneas de alta tensión.

A la vista de lo expuesto en el apartado anterior, se concluye que el proyecto técnico administrativo del que se informa tiene el contenido establecido en las ITC-RAT-20 del referido Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, y en la ITC-LAT-09 del Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, cumpliendo así con lo dispuesto en la DT6 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Alegación núm. 60:

En cuanto a la alegación relativa a la falta de competencia del técnico redactor, el 10.3.2023 el promotor presenta, en la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, el proyecto de ejecución refundido parque eólico Monte Festeiros. Diciembre 2022, visado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Galicia el 10.3.2023, y firmado por la ingeniera industrial Sara Calo Dieste, colegiada núm. 3103 del Colegio Oficial de ingenieros Industriales de Galicia, y el ingeniero de caminos, canales y puertos Gonzalo Cibrao Flores Fuciños, colegiado núm. 35236 del Colegio Profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Por lo que se refiere a las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de Impacto Ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 14.11.2022, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación, se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Monte Festeiros, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 14.11.2022:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático ha resuelto: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Monte Festeiros, en los ayuntamientos de Forcarei y Silleda (Pontevedra), promovido por A.V. Monte Festeiros, S.L.U., considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA.«

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Monte Festeiros.

En los apartados 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Monte Festeiros, situado en los ayuntamientos de Forcarei y Silleda (Pontevedra) y promovido por A.V. Monte Festeiros, S.L.U., para una potencia de 48 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Monte Festeiros, compuesto por el documento Proyecto de ejecución refundido parque eólico Monte Festeiros, visado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Galicia el 10.3.2023, con núm. 2021/03488/05, y firmado por los técnicos Sara Calo Dieste y Gonzalo Cibrao Flores Fuciños el 10.3.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: A.V. Monte Festeiros, S.L.U.

Dirección social: Vía Faraday núm.1-2º D, 15890 Santiago de Compostela.

Denominación: parque eólico Monte Festeiros.

Potencia instalada: 48 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 48 MW.

Producción neta: 135.485 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 2.823 h.

Ayuntamientos afectados: Forcarei y Silleda (Pontevedra).

Presupuesto de ejecución material: 46.878.021,84 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS 89)

X

Y

A

555.540,47

4.723.536,33

B

558.475,21

4.723.231,68

C

559.875,19

4.722.785,20

D

561.875,19

4.722.785,20

E

561.875,19

4.721.785,20

F

560.235,19

4.720.965,20

G

560.071,73

4.720.782,40

H

560.024,30

4.720.835,92

I

559.990,67

4.720.890,45

J

559.985,85

4.720.908,73

K

559.706,70

4.721.005,24

L

558.915,19

4.721.065,20

M

558.495,19

4.720.945,20

N

558.275,19

4.720.445,20

O

558.775,19

4.720.165,20

P

559.095,19

4.719.505,20

Q

558.775,19

4.719.245,20

R

558.770,72

4.719.227,59

S

559.063,56

4.718.716,81

T

558.958,45

4.718.457,91

U

558.611,38

4.718.598,81

V

558.535,00

4.718.297,14

W

557.875,19

4.718.464,19

X

557.875,19

4.718.785,20

Y

556.875,18

4.720.785,20

Z

555.449,73

4.722.550,16

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS 89)

X

Y

Modelo

MF-01

557.276,78

4.720.968,62

V136

MF-02

558.072,90

4.720.440,90

V136

MF-03

558.033,57

4.722.230,08

V136

MF-04

559.738,96

4.722.453,14

V150

MF-05

559.976,61

4.722.208,63

V136

MF-06

560.253,61

4.721.970,69

V150

MF-07

560.569,37

4.721.759,90

V150

MF-08

560.914,94

4.721.530,78

V150

MF-09

561.665,11

4.722.013,19

V150

MF-10

561.564,38

4.722.539,34

V150

Coordenadas de las torres meteorológicas del parque eólico:

Torre medición

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS 89)

X

Y

1

557.850,92

4.721.035,61

2

560.357,25

4.721.688,09

Coordenadas del centro geométrico de la subestación y de su envolvente:

ID

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS 89)

X

Y

C. geométrico

560.160,00

4.722.505,00

A

560.168,54

4.722.548,70

B

560.186,84

4.722.551,30

C

560.196,08

4.722.482,05

D

560.131,30

4.722.473,43

E

560.124,18

4.722.528,50

F

560.170,43

4.722.534,62

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

1. 10 aerogeneradores tripala modelo Vestas: 4 V-136 y 6 V-150. Dos V-136 tendrán limitada su potencia nominal para adaptarse a la potencia máxima del parque eólico (48 MW). La altura será variable: los V-136 tendrán 82 m, dos V-150 tendrán 105 m y los otros cuatro serán de 152 m, la longitud de pala de 73,66 m para los V-150 y 66,66 m para los V-136. Cada uno de ellos estará equipado con un transformador elevador 0,72/30 kV en su interior.

2. 2 torres de medición modelo MADE o similar:

1. Torre de medición 1 tendrá una altura de 82 m. Se colocarán los siguientes aparatos de medida:

1. 2 anemómetros a 82 y 62 metros

2. 2 veletas a 79 y 59 metros.

3. Termohigrómetro a 77 metros.

4. Barómetro a 77 metros.

2. Torre de medición 2 tendrá una altura de 125 m, con los siguientes aparatos de medida:

1. 3 anemómetros a 125, 105 y 85 metros.

2. 3 veletas a 122, 102 y 82 metros.

3. Termohigrómetro a 120 metros.

4. Barómetro a 120 metros.

3. La red de media tensión del parque recogerá la energía generada por los aerogeneradores, se transportará hasta la subestación colectora 30/132 kV Monte Festeiros y estará formada por los siguientes elementos:

1. 10 centros de transformación, grupo de conexión Dyn11 y tensión 0,72/30 kV situados en el interior de los aerogeneradores.

2. 3 líneas soterradas (de sección variable) de 30 kV para conectar los aerogeneradores entre sí y con la subestación colectora del parque. Circuito núm.1 MF1, MF2, MF3 con la SET con una longitud de cable 6,329 km y potencia 10,20 MW; circuito núm.2 MF8, MF9, MF10 con la SET de longitud de cable 5,062 km y potencia 16,80 MW, y circuito núm. 3 MF4, MF5, MF6, MF7 de 1,990 Km con potencia 21,00 MW.

Los conductores de media tensión serán de tipo RHZ1 18/30 kV Al + H16/25 y sección variable. En paralelo a la canalización eléctrica, se instalará el cable de puesta a tierra de cobre y sección 50 mm2. Se estima una longitud total de viales de 10.507,39 m (5.029,08 m de nueva construcción y 5.385,89 m a acondicionar).

1. Subestación transformadora Monte Festeiros donde se elevará la tensión de entrada de 30 kV a una tensión de salida de 132 kV por medio de un transformador 132/30 kV de 50/55 MVA ONAN/ ONAF. Contará con un parque de intemperie, donde estará la aparamenta de 132 kV y será de tecnología compacta tipo módulos PASS M0 de ABB o similar y una parte cubierta para la aparamenta de 30 kV.

Estará compuesta de los siguientes elementos:

2 posiciones de línea de 132 KV con los equipos necesarios de protección y medida.

Un transformador de 50/55 MVA ONA ONAF de relación de transformación 132:30 KV.

Una reactancia de puesta la tierra de 30 kV.

Una posición de transformador de 30 kV.

Una posición de medida de tensión de barras de 30 kV.

Posiciones de línea de 30 kV para conexión de los aerogeneradores.

Una posición de transformador de servicios auxiliares.

Un transformador de servicios auxiliares de 30/0,4 kV de 100 kVA.

Para realizar las funciones de control, mando y protección de la instalación se montarán:

• Baterías de corriente continua 125 Vcc.

• Servicios auxiliares.

• Protecciones eléctricas.

• Sistema de control y SCADA.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, A.V. Monte Festeiros, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento de la obligación de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 467.023 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, Augas de Galicia, Instituto de Estudios del Territorio y Dirección General de Patrimonio Cultural, de acuerdo con los apartados 4.1.1 y 4.1.3 de la DIA.

5. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que mediante esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Junto con la documentación presentada para la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, el promotor deberá presentar ante la jefatura territorial certificado del fabricante en el que conste la limitación mecánica de potencia de las máquinas, que garantice que la potencia instalada no supera en ningún momento la potencia autorizada por esta resolución.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. La promotora deberá cumplir todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 14.11.2022, así como las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

11. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales