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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 104 Viernes, 2 de junio de 2023 Pág. 34037

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa e autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Cunca, situado en el ayuntamiento de Vila de Cruces (Pontevedra) y promovido por Green Capital Power, S.L. (expediente IN408A 2019/002).

Examinado el expediente iniciado a instancia de Green Capital Power, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas y de construcción del parque eólico Cunca (en adelante, el parque eólico), constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 4.1.2019, Green Capital Power, S.L. solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Segundo. El 18.3.2019, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009 de su solicitud. El 21.03.2019, la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos de acuerdo con el artículo 33.3 de la Ley 8/2009.

Tercero. El 22.1.2020, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió el documento de inicio ambiental presentado por la promotora a efectos de obtener el documento de alcance al que hace referencia el artículo 34 de la Ley 21/2013.

Cuarto. El 16.4.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 (redacción anterior de la ley) donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial

Quinto. El 21.4.2020, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático comunicó a esta dirección general el inicio de trámite de consultas.

Sexto. El 21.7.2020, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió el documento de alcance del estudio de impacto ambiental y la relación de organismos que deben emitir informe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 21/2013.

El 30.11.2020, la promotora presentó el estudio de impacto ambiental.

Séptimo. El 3.3.2021, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Cunca a la Jefatura Territorial de Pontevedra para la continuación de la tramitación.

Octavo. Mediante la Resolución de 24.3.2021, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, se somete a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, del proyecto del parque eólico Cunca, emplazado en el ayuntamiento de Vila de Cruces, de la provincia de Pontevedra (IN408A 2019/02).

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 5.4.2021. Asimismo, se remitió para exposición al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento afectado, Vila de Cruces, y permaneció expuesto en las dependencias de la Jefatura Territorial de Pontevedra y de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de Pontevedra, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Durante el procedimiento de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la Jefatura Territorial de Pontevedra les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, Cellnex Telecom, S.A. (Retevisión), Confederación Hidrográfica Galicia Costa, Unión Fenosa distribución, Agencia Gallega de Infraestructuras, Dirección General de Telecomunicaciones y Ayuntamiento de Vila de Cruces.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Redes de Telecomunicación Gallegas. Retegal, S.A. (2.5.2021), Confederación Hidrográfica Galicia Costa el 13.5.2021 y el 28.9.2022, Unión Fenosa Distribución el 22.4.2021, Agencia Gallega de Infraestructuras el 19.4.2021, el 22.12.2021 y el 13.9.2022, la Dirección General de Telecomunicaciones el 30.7.2021, y el Ayuntamiento de Vila De cruces (14.5.2022).

Retevisión I, S.A.U. emitió el 20.5.2021 condicionado relativo al parque eólico. El 29.10.2021 la promotora adjunta un acuerdo firmado con la empresa Retevisión I, S.A.U. de 10.08.2021 en el que se comprometen a ejecutar el parque eólico manteniendo la calidad de la señal.

El Ayuntamiento de Vila de Cruces emitió dos informes (un primero, el 25. 5.2021, y un segundo, el 14.5.2022) en los que, además de fijar el condicionado técnico, formula cuestiones o reparos de carácter ambiental, de compatibilidad urbanística y otras varias, entre ellas, el incumplimiento de la distancia reglamentaria a núcleos de población. Al respecto de estas hay indicar lo siguiente: existe un informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo sobre el cumplimiento de la distancia mínima a los núcleos de población y el resto de cuestiones pertenecen a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con el planteamiento de la DIA, y procedimientos de aprobación del proyecto de interés autonómico y de declaración de utilidad pública, en concreto, pendientes de resolver). En relación al condicionado técnico la promotora dio respuesta al resto de cuestiones o reparos formuladas por el Ayuntamiento.

Décimo. El 29.11.2022, la Jefatura Territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimoprimero. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Agencia Gallega de Turismo y Augas de Galicia, así como al Ayuntamiento de Vila de Cruces y a la Sociedad Gallega de Historia Natural.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 30.12.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental(DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública mediante el Anuncio de 2 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambientaldel proyecto del parque eólico Cunca, en el ayuntamiento de Vila de Cruces (Pontevedra) (expediente 2020/0011), (DOG nº 9, de 13 de enero de 2023).

Decimosegundo. El 27.1.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotora la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimotercero. El 20.2.2023, Green Capital Power, S.L. presentó el proyecto refundido denominado «Proyecto refundido. Parque eólico Cunca», firmado por el ingeniero industrial Gustavo de Domingo Sanz (colegiado nº 1.109 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Burgos y Palencia) y visado en el referido colegio con el nº BU2000427 de 13.4.2023.

Decimocuarto. El 7.3.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió las separatas presentadas por la promotora a los siguientes organismos y/o empresas de servicio público: Ayuntamiento de Vila de Cruces.

El Ayuntamiento de Vila de Cruces emitió informes, el 11.4.2023 y el 19.4.2023, en el sentido ya manifestado en los informes emitidos para la primera separata. La promotora dio respuesta al resto de cuestiones formuladas por el Ayuntamiento. Al respecto del resto de cuestiones expresadas por el Ayuntamiento, es necesario indicar el mismo que lo ya manifestado en la contestación a sus primeros informes recogido en el antecedente noveno.

Decimoquinto. El 4.4.2023, la Jefatura Territorial de Pontevedra realizó un requerimiento a la promotora en relación al contenido del proyecto de ejecución refundido. El 14.4.2023 la promotora presentó el proyecto refundido denominado «Proyecto refundido. Parque eólico Cunca», firmado por el ingeniero industrial Gustavo de Domingo Sanz, (colegiado nº 1.109 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Burgos y Palencia) y visado por su colegio el 13.4.2023, excepto el documento nº 8, relativo al proyecto de la subestación, que viene firmado el 10.4.2023 por el ingeniero técnico industrial Javier Sanz Osorio (colegiado nº 6134 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Aragón) y visado por su colegio el 11.4.2023.

Decimosexto. El 5.4.2023, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial sobre la documentación refundida.

Decimoséptimo. El 18.4.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió el informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009 relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico.

Decimoctavo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 22,5 MW, según los informes del gestor de la red de 23.5.2019 y de 19.2.2020.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición última séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), por la disposición última sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. El 27.3.2023, la Jefatura Territorial remitió informe complementario de tramitación con el resumen de las alegaciones presentadas durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, del cual se transcribe su contenido:

«Respecto de las alegaciones que refieren la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, hace falta subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga al establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es necesario recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1.10.1997, publicándose el acuerdo en el Diario Oficial de Galicia (DOG) de 15.12.1997. Posteriormente, se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002 por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia. En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Hay que tener en cuenta que, con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Así, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre define el Plan sectorial eólico de Galicia como el instrumento de ordenación del territorio, de incidencia supramunicipal, cuyo objetivo es el de regular y ordenar la implantación territorial de parques eólicos. El Plan sectorial eólico de Galicia integra las diferentes áreas de desarrollo eólico para garantizar una adecuada inserción de las infraestructuras e instalaciones de los parques eólicos en el territorio. Asimismo, define área de desarrollo eólico (en adelante, ADE) como el espacio territorial, delimitado en coordenadas UTM y comprendido dentro del ámbito del Plan sectorial eólico de Galicia, susceptible de acoger a uno o a varios parques eólicos dedicados a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

La modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia aprobada definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002 incluye, además de las áreas de investigación de los planes eólicos aprobados, áreas de reservas que proceden de desafectaciones de planes aprobados o zonas en que se estima la existencia de potencial eólico que no fue incluido en los planes eólicos empresariales aprobados. Entre esas áreas de reserva se encuentra el Área de Mirón-Seixas, situada en los ayuntamientos de Vila de Cruces y Lalín, dentro del que se proyecta la poligonal del parque eólico Cunca.

Según la disposición transitoria segunda de la referida ley, en tanto no se modifique el Plan sectorial eólico de Galicia, se considerarán ADE las áreas de reserva y de investigación, así como la franja paralela a estas, previstas en el Plan sectorial eólico de Galicia vigente.

Respecto de las alegaciones que refieren la fragmentación del proyecto industrial eólico en varios proyectos independientes, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental común, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental común. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible, mediante el fraccionamiento, evitar su sometimiento al procedimiento común de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a evaluación ambiental ordinario, entre otras, las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados, evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinario. Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotoraes deban recoger los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades.

Por lo tanto, ese supuesto troceamiento de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras. El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 15 km de los parques eólicos y líneas eléctricas situadas en sus alrededores.

Además, consta un estudio de efectos acumulativos del nudo Silleda donde se tienen en cuenta todas las infraestructuras presentes en el radio de 5 km alrededor de los parques y evacuaciones que forman parte del mismo nudo, incluido la línea de evacuación a través de la que evacúa el parque eólico Cunca. Cumple señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 11.12.2013 cuando dice que «(…) una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red». Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso e conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental.

En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha sentencia de 11.12.2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales». Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede deducirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques.

Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de los accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones. En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del citado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirven de enlace entre uno o varias centrales de generación de energía y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, el parque eólico Cunca no comparte infraestructuras, ni subestación transformadora o centro de seccionamiento, ni centro de control, ni redes de media tensión, ni accesos con ningún otro proyecto eólico. La energía generada en los aerogeneradores del parque eólico Cunca es evacuada, desde su subestación a la red nacional en la subestación transformadora Silleda 400 kV, a través de la infraestructura, en fase de tramitación, evacuación conjunta parque eólico Cunca y parque eólico Rodeira, siendo objeto del proyecto y tramitación ambiental independiente del parque eólico.

En cumplimiento de la normativa de aplicación y teniendo en cuenta las alegaciones presentadas en relación a la fragmentación, a efectos de la evaluación ambiental, de las infraestructuras compartidas, cabe destacar que se sometió a información pública la solicitud de la referida instalación de evacuación para el conocimiento general y para que todas aquellas personas que se consideren perjudicadas en sus derechos puedan presentar sus alegaciones.

Mediante Resolución de 4.6.2022 de esta jefatura territorial se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, proyecto sectorial y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, del proyecto de solución de evacuación conjunta de energía eléctrica de los parques eólicos de Cunca y Rodeira por un plazo de 30 días. Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial de Galicia núm. 87, de 5 de mayo de 2022, en el periódico Faro de Vigo de 6 de mayo de 2022, en la página web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, estuvo disponible en la Jefatura Territorial para su consulta y permaneció expuesta al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Lalín y del Ayuntamiento de Silleda.

Asimismo, se realizó la notificación individual de la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, a los titulares que figuraban en la lista de bienes y derechos afectados incluida en la resolución de información pública.

Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, hace falta indicar que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, cabe referirse a la publicación de la Resolución de 24.3.2021, de esta jefatura territorial, por la que se somete a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto del parque eólico Cunca para conocimiento general y para que todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que se consideren perjudicadas en sus derechos, hubieran podido presentar sus alegaciones. Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Esta jefatura territorial emitió el 22.11.2022 certificado acreditativo de que la documentación objeto de información pública estuvo disponible en la Jefatura Territorial para su consulta mediante cita previa, durante el período de 30 días hábiles, desde el 6.4.2021 hasta el 18.5.2021, ambos incluidos.

Por otra parte, el 8.4.2021 remite dicha resolución al Ayuntamiento de Vila de Cruces, junto con la documentación técnica asociada para que durante el período de información pública, mantuviera expuesta en su tablón de anuncios la mencionada resolución y que la documentación pudiera ser consultada en ese ayuntamiento por las personas interesadas.

Finalmente, el Ayuntamiento de Vila de Cruces emite el 25.4.2022 el correspondiente certificado de exposición pública según el que dicha resolución estuvo expuesta al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento desde el 6.4.2021 hasta el 18.5.2021 y fue publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento durante un período de 37 días, comprendido entre los días 4.4.2021 y 17.5.2021.

Para aquellas alegaciones que se refieren a una publicación durante el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis ocasionada por la COVID-19, es necesario recordar que el Gobierno aprobó el 14.3.2020 declarar el estado de alarma en todo el territorio español para afrontar dicha situación, prorrogado hasta las 00.00 horas de 21.6.2020.

Por cuanto, descartada cualquier limitación de la libertad de circulación de las personas y según las diligencias acreditativas que constan en el expediente, emitidas por esta jefatura territorial y el Ayuntamiento de Vila de Cruces, se puede concluir que la documentación técnica asociada al proyecto estuvo disponible en esta jefatura territorial y en el Ayuntamiento de Vila de Cruces para su consulta presencial por cualquier persona interesada.

Además, estuvo publicada en la sede electrónica de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento de Vila de Cruces.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, hace falta señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el Convenio de Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

Respecto de las alegaciones que se refieren a la calidad del estudio de impacto ambiental e incumplimiento de la legislación de aplicación es necesario indicar que el proyecto fue evaluado ambientalmente, motivo por el que se considera que el estudio de impacto ambiental adjuntado cuenta con toda la información que indica el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Asimismo, respecto de la evaluación del recurso eólico, hace falta indicar que el proyecto técnico de ejecución y, de manera resumida, el estudio de impacto ambiental contempla los recursos eólicos presentes cuantificándolos en una producción neta anual estimada de 120.459 Mwh, equivalentes a 4.015 horas de funcionamiento.

En relación con las alegaciones que se refieren exclusivamente a los aspectos que pueden concernir a la evaluación ambiental del proyecto, impacto ambiental en general, incidencia sobre los núcleos de población, salud humana, hábitats naturales y biodiversidad, fauna, flora, suelo, aguas, paisaje, patrimonio cultural e impacto turístico, indicar que el proyecto fue sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente, resultado del que, el 30.12.2022 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formula la declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la autorización del parque eólico, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, las condiciones en las que debe desarrollarse el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias, según las directrices recogidas en los informes emitidos por los organismos sectoriales que tienen atribuidas competencias específicas en las materias referidas.

Durante el trámite de evaluación ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de las siguientes administraciones: Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Patrimonio Cultural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Agencia Gallega de Turismo y Augas de Galicia.

Respecto de las alegaciones que se refieren a las afecciones al patrimonio natural y la biodiversidad, la Dirección General de Patrimonio Natural emite el 15.12.2021 un primer informe en el que concluye que no es posible determinar con total seguridad que no se vayan a producir efectos negativos sobre los valores naturales y que para una correcta evaluación del documento ambiental del proyecto, este deberá ser replanteado acorde a una serie de puntos entre los que se encuentran: el estudio de alternativas, la descripción general del proyecto, el inventario ambiental, ciertas contradicciones entre la metodología descrita y las fichas de visita a campo que se presentan, la identificación, descripción y valoración de impactos, las medidas preventivas y correctoras, el plan de restauración, el plan de vigilancia ambiental, así como otras consideraciones. Al mismo tiempo, se hace oportuno que el proyecto incorpore medidas adicionales que garanticen la minimización del impacto por colisión tanto para los quirópteros como para las aves y exige el cumplimiento del punto 18.5 del Decreto 297/2008, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de gestión del lobo de Galicia, mediante la elaboración de un estudio con datos sólidos de la presencia de lobos en el área de influencia, así como una evaluación y seguimiento de las aficiones sobre la población de lobos.

Después de varias modificaciones, propuestas y aportaciones de documentación adicional, la dirección general de Patrimonio Natural emite informe en el que concluye que el proyecto es compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad ya que no es previsible que este genere efectos significativos sobre los valores naturales, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las medidas contempladas en la documentación juntada y se tengan en cuenta las consideraciones recogidas en dicho informe para la protección de la avifauna y los quirópteros, así como en el marco del programa de vigilancia ambiental. Previo al inicio de las obras la promotora deberá completar la documentación con una propuesta detallada referente a las medidas adicionales señaladas por esa Dirección General para garantizar la minimización del impacto por colisión en aves, así como las actuaciones a desarrollar en el marco del programa de vigilancia ambiental para comprobar la eficacia de dichas medidas que deberá aprobar ese órgano.

El 20.12.2022 informa que el proyecto no provoca efectos sinérgicos incompatibles en el marco de la evaluación ambiental. Subrayar que, en relación a las alegaciones que refieren afecciones a espacios naturales protegidos, la Dirección General de Patrimonio Natural teniendo en cuenta la información adjuntada por el Servicio de Patrimonio Natural de Pontevedra afirma que el lugar donde se localiza el proyecto no ostenta ninguna figura de espacios naturales protegidos de las recogidas en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ni está comprendida dentro de los límites de ningún área protegido por instrumentos internacionales. Al mismo tiempo, revisado el Inventario de humedales de Galicia concluye que el proyecto no afecta a ninguna zona húmeda recogida en el referido inventario.

En relación a la afección sobre el patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emite con fecha de 11.7.2021 informe favorable a los documentos del estudio de impacto ambiental parque eólico Cunca (noviembre 2020) y del proyecto sectorial parque eólico Cunca (octubre 2020) debiéndose ejecutar las medidas correctoras que recoge la documentación evaluada y teniendo en cuenta las consideraciones y condicionantes que recoge su informe. Entre ellos exige que, previo al inicio de las obras, la promotora presente una evaluación del impacto sobre el patrimonio cultural de los accesos, se identificarán los bienes que hubieran podido verse afectados y se valorará la posible afección a los elementos y sus entornos, estableciendo las medidas protectoras y correctoras necesarias para la suya salvaguarda. Al mismo tiempo, requiere que la totalidad de los trabajos de construcción se realicen bajo control arqueológico, los entornos de protección de los elementos catalogados deberán quedar libres tanto de obra nueva como de zonas de acumulación de materiales. Asimismo, se hará un seguimiento del desbroce de las zonas de obra y en el caso que se constate la existencia de nuevos bienes arqueológicos se evaluarán los impactos sobre los mismos primando su conservación.

En relación con las alegaciones que refieren afecciones al paisaje e integración paisajística, el Instituto de Estudios del Territorio en un primer informe refiere que el proyecto puede producir efectos significativos sobre valores paisajísticos que no pueden ser evitados con ninguna medida correctora. Según este organismo el parque no se sitúa dentro de ninguna área de especial interés paisajístico, lugares de especial interés paisajístico o rutas de senderismo, si bien existen afecciones a elementos de interés paisajístico que resultan críticas en el caso del Mirador de A Valiña y altas en el caso de los miradores de a Fervenza do Toxa y de Coto de A Magdalena. También resultarán altas sobre los núcleos de Orza, Cortizada, Valboa, Abealla, Cerdeiras, Cobas y sobre las iglesias de Fontao y de Santa María de Merza. A la vista del informe, la promotora presenta un nuevo estudio de impacto e integración paisajística (en adelante, EIIP) en el que se proyecta el parque eólico con una nueva configuración, por la que se modifica la posición del aerogenerador que afectaba al Mirador de A Valiña. El Instituto de Estudios del Territorio emite nuevo informe en el que refiere que con la nueva ubicación del aerogenerador no existen diferencias significativas en las tazas visuales del parque eólico respecto a la alternativa anterior, por lo que sus efectos sobre el paisaje son los que ya se valoraron. No obstante, el desplazamiento del aerogenerador evita el impacto crítico que se producía sobre el Mirador de A Valiña. Describe que las medidas preventivas, correctoras y compensatorias que propone la promotora en la nueva documentación pueden considerarse, en general, adecuadas para reducir y mitigar los impactos sobre el paisaje.

El informe concluye que el principal impacto paisajístico de este proyecto será la incidencia visual de los aerogeneradores, que por su forma y altura serán visibles desde una amplia extensión de terrenos y a largas distancias, esta incidencia perdurará durante el tiempo que los aerogeneradores estén instalados y se verá incrementada por el efecto sinérgico de otros parques eólicos en el entorno.

Entre las zonas afectadas por la incidencia visual cabe destacar los núcleos más próximos, los miradores y las áreas de especial interés paisajístico (en adelante, AEIP). Esta incidencia visual, aunque no puede ser mitigada con medidas correctoras, excepto en los núcleos de población, no supone un impacto crítico. En relación a las alegaciones que hacen referencia a una deficiente evaluación paisajística por no tener en cuenta la altura real de los aerogeneradores, hace falta indicar que el análisis de la cuenca visual para determinar los potenciales impactos visuales, incluida en el EIIP evaluado por esa dirección general, considera como altura del aerogenerador la máxima altura alcanzada por las palas de 200 metros.

En relación con la afección al medio hídrico, el estudio de impacto ambiental presenta un análisis de la hidrología de la zona, describe los impactos sobre la hidrología y medidas protectoras a aplicar, las medidas protectoras sobre la hidrología, un plan de seguimiento hidrológico, así como un estudio de afecciones a la salud pública que aborda el impacto al medio hídrico, indicando la necesidad de proteger las captaciones y canalizaciones de agua para el uso doméstico que existen en el entorno. Augas de Galicia informa que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que la promotora prevé adoptar y las consideraciones a tal efecto referidas en su informe. Señala que durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación, de cara a la no afección al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en su informe, así como las indicadas en la documentación sometida a informe para, entre otras medidas, reducir o evitar el arrastre de sedimentos a los lechos de los ríos durante los movimientos de tierras y el tránsito de la maquinaria, impedir la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas por acumulación de sustancias y no afectar a los niveles freáticos que hubieran podido afectar a las captaciones existentes durante la ejecución de las zanjas y de los pilares. Consideraciones a las que la promotora de su conformidad.

Ponen de manifiesto que el proyecto no atraviesa ninguna de las zonas protegidas recogidas en el Catálogo de zonas protegidas del Plan hidrológico de la demarcación hidrográfica Galicia-Costa. Al mismo tiempo, indica que la zona de captación para abastecimiento humano más próxima se sitúa a 330 m de las actuaciones previstas En cuanto a las áreas protegidas a nivel europeo, el parque eólico se encuentra a un kilómetro al norte del perímetro de las aguas minerotermales Balneario Baños da Brea, y a más de 1,7 kilómetros al noreste de la zona de interés piscícola Deza. Además, las ZECs Sistema Fluvial Ulla-Deza y Os Sobreirais do Arnego, también consideradas Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales (ZEPVN), se encuentran a más de 1,7 kilómetros al suroeste y 6 kilómetros al este del parque, respectivamente. Respecto de los aprovechamientos hídricos, Augas de Galicia refiere que el estudio de impacto ambiental no recoge afecciones a captaciones de agua, pero refiere que le constan 5 captaciones en el entorno del ámbito de actuación inscritas en el libro de Registro de Augas de Galicia y otro expediente en tramitación. Exigiendo que en el caso de afectar a alguna de las captaciones de aguas inscritas, a consecuencia de las actuaciones propuestas, debe contemplarse su reposición. Consideraciones a las que la promotora da su conformidad.

Toda actuación o afección en el dominio público hidráulico o en la zona de servidumbre y policía de lechos, incluyendo zonas de flujo preferente y zonas inundables, así como cualquier captación o vertido, en su caso, precisarán de la autorización o permiso del organismo de Cunca competente, previa al inicio de las obras. A causa de la nueva configuración del parque eólico, por la que se modifica la posición del aerogenerador que afectaba al Mirador de A Valiña, Augas de Galicia emite un nuevo informe en el que muestra su conformidad con las modificaciones propuestas por no presentar afecciones a dominio público hidráulico.

En lo que respecta a las alegaciones sobre los efectos que la ejecución del proyecto pueda tener sobre la salud y la calidad de vida, hace falta indicar que la Dirección General de Salud Pública evalúa el posible impacto del proyecto en la salud humana, a través del medio ambiente en tres fases: caracterizando la población en situación de riesgo, determinando los potenciales peligros e identificando las posibles vías de exposición.

Los principales peligros potenciales asociados a esta actividad que recoge esta dirección general son: la presencia de contaminantes, como aguas residuales, gases o polvo y partículas procedentes del movimiento de las tierras, voladuras o desplazamiento de vehículos, ruido y vibración originados por excavaciones, movimiento de camiones y maquinaria, voladuras puntuales, construcción de las infraestructuras y funcionamiento de los aerogeneradores, residuos peligrosos y no peligrosos generados en las distintas fases del proyecto, productos peligrosos empleados en las instalación y en el mantenimiento de las mismas y los residuos generados en su eliminación, electrocución, campos electromagnéticos generados por las instalaciones y el efecto Shadow Flicker.

Respecto del ruido, refiere que el estudio acústico presentado contiene un estudio preoperacional con mediciones directas y una modelización acústica de la emisión de los aerogeneradores para los períodos de día tarde y noche. Para la fase de obra indica un control de los niveles acústicos por el uso de la maquinaria pesada. Recoge una modelización del entorno reflejando como resultado que no se prevé afección acústica en los núcleos de población más próximos a los aerogeneradores, así como un plan de seguimiento.

En cuanto a los efectos sinérgicos o acumulativos, ponen de manifiesto la ausencia de un estudio teniendo en cuenta los posibles efectos acumulativos o sinérgicos en relación a otros parques del entorno. Para su corrección, la promotora presenta un estudio acústico de efectos acumulativos o sinérgicos con los parques eólicos presentes o proyectados en el entorno en el que la Dirección General de Salud Pública da su conformidad. En este sentido, la DIA exige que los niveles de presión sonora debidos a la construcción y funcionamiento del parque cumplan con la normativa vigente teniendo en cuenta que en el caso de que, se superen los límites establecidos legalmente se adoptarán las medidas protectoras o correctoras oportunas. Al mismo tiempo, para controlar los niveles de presión sonora debidos a la construcción y funcionamiento del parque la DIA recoge el deber de ejecutar un plan de seguimiento del nivel del ruido al amparo del Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, tomando como base lo recogido en el estudio de impacto ambiental y las consideraciones hechas por el órgano ambiental.

Respecto de los campos electromagnéticos, el estudio y estimación de valores referentes a los niveles de campos magnéticos mediante simulación en la subestación eléctrica, en las celdas de medida, en el transformador y en el interruptor y respecto de la línea soterrada de 30 kV ponen de manifiesto valores por debajo de los umbrales indicados en el Real decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. La Dirección General de Salud pública requiere mejora de la documentación que la promotora corrige presentando un estudio justificativo detallado del cumplimiento de los valores máximos normativos al que esa dirección general da su conformidad.

Respecto del efecto parpadeo de sombras, para valorar su zona de influencia la empresa promotora analizó este sobre las viviendas u otras edificaciones ubicadas dentro del radio de 1.450 metros desde cada aerogenerador. La modelización empleada concluye que existen puntos receptores que superan o igualan los umbrales considerados para los que la promotora no presenta medidas protectoras ni correctoras aduciendo que durante la explotación se tomarán las medidas oportunas, ante lo que la Dirección General de Salud Pública exige la presentación de una propuesta de medias correctoras durante la fase de explotación en aquellas viviendas que superen los umbrales considerados y se incluya como medida la programación de la parada técnica temporal, para asegurar la ausencia de efectos negativas sobre la salud de la población, en los casos en los que se superan los umbrales evaluados.

Respecto a los posibles efectos sinérgicos o acumulativos, la promotora no presenta evaluación con otros parques del entorno. Por cuanto, se le requiere un estudio teniendo en cuenta los posibles efectos acumulativos o sinérgicos en relación a otros parques del entorno. Finalmente, el 30.11.2022 la Dirección General de Salud Pública emite informe favorable y se refiere la necesidad de presentar, con carácter previo al inicio de las obras, de las medidas correctoras para el efecto parpadeo de sombras. En relación al impacto económico negativo generado por el proyecto sobre las explotaciones agrícolas, ganaderas forestales y productores ecológicos, hay que indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora eólica y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable. Respecto a las afecciones en el turismo rural local y en su entorno la Agencia de Turismo de Galicia informa de un impacto global muy significativo por la proximidad de los aerogeneradores y sus instalaciones auxiliares a los establecimientos, así como por la modificación del entorno del que se benefician dichos establecimientos. Después de varias modificaciones y propuestas, la Agencia de Turismo de Galicia da su conformidad a las medidas compensatorias y correctivas que presenta la empresa promotora para atenuar dicho impacto.

En cuanto a las alegaciones que se refieren a la falta de retorno social del proyecto y de beneficios económicos para los ayuntamientos afectados, recordamos que en el artículo 25 de la Ley 8/2009, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se concreta el destino del Fondo de Compensación Ambiental: un 50 % de la cuantía del mismo se destinará a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y recuperación del medio natural degradado o contaminado, actuaciones de impulso a la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovable y otras actuaciones de protección del medio ambiente y el espacio natural.

Respeto a la afección de servidumbre aeronáutica, las servidumbres aeronáuticas en territorio nacional, espacio aéreo y aguas jurisdiccionales, son las que indica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, y toda construcción, instalación o plantación afectada requiere de la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante, AESA) entidad encargada de su control que solicitará el propio promotora ante AESA quien, en su caso, establecerá las directrices relacionadas con la señalización e iluminación del parque eólico.

Respecto de las posibles afecciones de las señales de televisión digital, telefonía móvil y transmisión analógica hace falta indicar que en el trámite de solicitud de informes a distintas administraciones u organismos afectados para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos se remitió separata del proyecto a los siguientes organismos Cellnex-Retevisión, a la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenaciones de los Servicios de Comunicación Audiovisual y a Retegal. La Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, emite informe en el que considera que el proyecto presentado podría producir un impacto en los radioenlaces de transporte de la red de Cellnex Telecom e indica que en el caso que se confirmara la presencia de dichas perturbaciones o interferencias a los radioenlaces legalmente autorizados, causadas por los aerogeneradores del citado parque eólico, la empresa responsable de dicha instalación debería responsabilizarse de la eliminación de las posibles interferencias, que deberán resolverse de común acuerdo con las compañías u otras entidades responsables de las infraestructuras de telecomunicación afectadas para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a dichos servicios, en caso de que se demuestre la responsabilidad directamente atribuible a las instalaciones del parque eólico, a lo que la promotora manifestó su conformidad. Retevisión I, S.A.U. informa que la instalación de los citados aerogeneradores, tal y como están proyectados actualmente, podrían inutilizar el funcionamiento de dicho radioenlace y, en consecuencia, ocasionar la no recepción de la señal de televisión para los habitantes de diferentes términos municipales de la zona. En consecuencia, manifiesta su oposición a la construcción del parque en la forma proyectada, siempre que no se adopten las medidas correctoras propuestas o, en su defecto, se adopten otras medidas alternativas que consigan los mismos fines, y eliminen las posibles afectaciones y perturbaciones sobre los servicios prestados por Retevisión en la actualidad, y todo eso con carácter previo a la instalación del parque. La promotora asume las mejoras correctoras precisas para resolver las perturbaciones en la señal que hubieran podido producirse con la instalación del parque eólico Cunca. Se suscribe acuerdo de colaboración entre ambas entidades de 22.10.2021, con el fin de garantizar la implantación de las referidas medidas correctoras. Por su parte Retegal emite condicionado técnico en el que concluye que: «si bien no se observan obstrucciones directas de las señales de televisión TDT, no se pueden descartar al 100 % afectaciones. Por cuanto exige compromiso dla promotora de la instalación para la realización de una campaña de medidas de cobertura en las localidades del entorno, con la finalidad de proceder a la comprobación de que no se produce pérdida o degradación de la misma. En este supuesto, proporcionará los medios necesarios o acometerá alguna actuación de extensión de cobertura que permita el restablecimiento de la calidad y la correcta recepción de las señales de TDT»; a lo que la promotora manifestó su conformidad. En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que refiere el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En relación a las alegaciones que refieren incumplimientos en las distancias a núcleos de población, el proyecto cuenta con un informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo del 16.4.2020, en el que se recoge que: «comprobado el planeamiento vigente en el ayuntamiento afectado por el área de incidencia urbanística propuesta (normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente el 12.2.1993) y las coordenadas de los 5 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto 3.1 del PSEGA respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable».

Por último, las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse había sido de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley. Respecto de aquellas en las que se alega contra el Anuncio de 30.12.2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Cunca, el canal para recurrir la evaluación de impacto ambiental efectuada será tras la autorización administrativa previa y de construcción. Respecto de aquellas alegaciones que refieren defectos en la tramitación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto del parque eólico Cunca, en su caso, serán tenidas en cuenta en la resolución de autorización del mismo».

Cuarto. A continuación, se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Cunca, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 30.12.2022.

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Cunca, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de dicha Ley 21/2013, corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental. Además del obligado cumplimiento de las condiciones señaladas, si se manifiesta cualquier tipo de impacto no considerado hasta el momento, este órgano ambiental podrá dictar, de la manera que proceda, los condicionados adicionales que resulten oportunos.

Esta declaración de impacto ambiental se hará pública a través del Diario Oficial de Galicia y de la página web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, y se remitirá al órgano sustantivo a los efectos que correspondan en el marco del procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones. Asimismo, no exime al promotora de obtener cuantas autorizaciones, licencias, permisos o informes que sean necesarios para la ejecución y/o funcionamiento del proyecto.

El órgano sustantivo deberá notificar a esta dirección general cualquier cambio de titularidad que se produzca en la instalación. De acuerdo con el artículo 41.4 de la Ley de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en la vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Cunca.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Cunca, situado en el ayuntamiento de Vila de Cruces (Pontevedra) y promovido por Green Capital Power, S.L., para una potencia de 22,5 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Cunca, compuesto por el documento denominado «Proyecto refundido. Parque eólico Cunca», firmado por el ingeniero industrial Gustavo Domingo Sanz (colegiado nº 1.109 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Burgos y Palencia) y visado en el referido colegio con el nº BU2000427 de 13.4.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Green Capital Power, S.L.

Domicilio social: paseo del Club Deportivo 1, edif. 13, 1º. Pozuelo de Alarcón, 28223 Madrid.

Denominación: parque eólico. Parque eólico Cunca.

Potencia instalada: 22,5 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 22,5 MW.

Producción neta: 55.653 Mwh/año.

Ayuntamientos afectados: Vila de Cruces (Pontevedra).

Presupuesto de ejecución material: 20.694.486,67 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

559.875,08

4.738.975,00

2

559.875,08

4.735.286,49

3

565.875,08

4.737.286,00

4

565.875,08

4.738.975,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

CU1

561.925,00

4.737.472,00

CU2

561.498,00

4.736.326,00

CU3

561.584,00

4.737.188,00

CU4

563.123,00

4.736.802,00

CU5

563.842,00

4.737.858,00

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SUB

563.600,00

4.737.535,00

ENV A

563.535,79

4.737.554,14

ENV B

563.515,43

4.737.427,84

ENV C

563.695,83

4.737.427,84

ENV D

563.695,83

4.737.548,03

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

• 5 aerogeneradores Siemens-Gamesa SG145 o similar de 4,5 MW de potencia nominal unitaria, de 127,5 m de altura del buje, de 145 m de diámetro de rotor.

• 5 centros de transformación de 5.350 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 0,69/30 kV, instalados unitariamente en el interior de la góndola de cada aerogenerador, con su correspondiente equipamiento de seccionamiento, maniobra y protección.

• Red de media tensión soterrada, dotada de tres circuitos con cables RHZ1-2OL H16CULO 18/30 kV AL en distintas secciones de 95, 150 y 240 mm2, de interconexión entre los centros de transformación y la subestación transformadora. Por la misma canalización se prevé la instalación de cableado de tierra de Cu de un mínimo de 50 mm2 y red de comunicaciones que utilizará como soporte un cable de fibra óptica y que se empleará para la monitorización y control del parque eólico.

• Subestación transformadora 132/30 kV, formada básicamente por los siguientes elementos y equipos:

– Nivel de 132 kV (intemperie): una posición de línea-transformador, con los siguientes elementos: un juego de tres pararrayos autoválvulas de protección de línea; un juego de transformadores de tensión capacitivos; un seccionador con cuchillas de puesta a tierra; un juego de tres transformadores de intensidad para medida y protección; un interruptor trifásico de mando unipolar en SF6; un juego de tres pararrayos autoválvulas de protección de transformador y un transformador de potencia 132/30 kV T-1 de 25/30 MVA (ONAN/ ONAF).

– Nivel de 30 kV (interior): un embarrado de media tensión, formado por los siguientes elementos: una celda de protección de transformador de potencia, lado 30 kV; posición de medida de tensión en barras; tres celdas de línea de 30 kV para los embarrados de media tensión; una celda de servicios auxiliares y una celda de batería de condensadores.

– Nivel de 30 kV (intemperie): un juego de tres pararrayos autoválvulas de protección; aisladores soporte; embarrado con tubo de Cu; una reactancia de puesta a tierra de 500 A/10 s y un seccionador de protección de la reactancia.

• Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, subestación, edificio de control, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Green Capital Power, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 182.558 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

• Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

• La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

• Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

• La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 30.12.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

Según las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (DIA), la promotora deberá disponer de informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural y Dirección General de Salud Pública de acuerdo con el punto 4 de la DIA.

• En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

• En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

• Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

• Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la Jefatura Territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

• Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo y las demás que sean de aplicación.

• De conformidad con el artículo 34.2 la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

• El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

• De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

• Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios públicos o de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

• Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 20 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales