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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 104 Viernes, 2 de junio de 2023 Pág. 34072

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Solpor, sito en los ayuntamientos de Ordes y Mesía (A Coruña) y promovido por Green Capital Power, S.L. (expediente IN408A 2018/026).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Green Capital Power, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Solpor, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha 13.6.2018 el promotor, Green Capital Power, S.L., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Solpor, sito en los ayuntamientos de Ordes y Mesía (A Coruña), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009).

Segundo. En fecha 17.1.2019 la Dirección General de Energía y Minas (actualmente, Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales; en adelante, esta dirección general) notificó al promotor el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, quien presentó, en fecha 4.2.2019, el justificante de pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33 de dicha ley.

Tercero. En fecha 18.2.2020 el promotor desistió de la solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico Solpor.

Cuarto. En fecha 18.1.2021 el promotor solicitó una modificación sustancial del parque eólico Solpor, presentando la documentación técnica correspondiente. Con carácter general, la modificación solicitada consiste en el cambio de modelo de los aerogeneradores (que supone la reducción de su número) y el desplazamiento de sus posiciones, así como las de la torre meteorológica y de la subestación, y la incorporación de un tramo de línea eléctrica aérea de 132 kV de evacuación. En fecha 17.6.2021 esta dirección general notificó al promotor la admisión a trámite de esta modificación.

Quinto. En fecha 25.6.2021 esta dirección general solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo (DGOTU) el informe recogido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, quien emitió informe en fecha 23.7.2021, en el que se concluye que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto III.3.1 del Psega (Plan sectorial eólico de Galicia) respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Sexto. En fecha 9.9.2021 esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Solpor a la Jefatura Territorial de A Coruña de esta consellería (en adelante, jefatura territorial) para la continuación de la tramitación de este expediente (IN408A 2018/026), de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Séptimo. En fecha 29.10.2021 el promotor, en respuesta a un requerimiento de la jefatura territorial, presentó documentación técnica complementaria.

Octavo. En fecha 10.12.2021 la jefatura territorial dictó acuerdo por el que se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) del parque eólico Solpor, en los ayuntamientos de Ordes y Mesía (expediente IN408A 2018/026).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 20.12.2021. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Ordes y Mesía) y en las dependencias de la jefatura territorial, quienes emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de esta consellería.

Durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, de las que se dio traslado al promotor, quien presentó su contestación a las mismas.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del referido parque eólico a las siguientes entidades: Augas de Galicia, Ayuntamiento de Mesía, Ayuntamiento de Ordes, Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, Dirección General de Telecomunicaciones, Enagás, S.A., Audasa, Demarcación de Carreteras del Estado, Red Eléctrica de España, S.A.U. (REE) y Redes de Telecomunicación Galegas Retegal, S.A.

A continuación se relacionan las entidades que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia el 1.2.2022, Dirección General del Instituto Geográfico Nacional el 13.1.2022, Dirección General de Telecomunicaciones el 20.6.2022, Enagás, S.A. el 17.1.2022, Audasa el 21.12.2021, Demarcación de Carreteras del Estado el 13.1.2022 y Redes de Telecomunicación Galegas Retegal, S.A. el 16.1.2022.

El Ayuntamiento de Ordes emitió dos informes (un primero, en fecha 19.1.2022, y un segundo de contestación a la respuesta del promotor, en fecha 26.1.2023) y el Ayuntamiento de Mesía emitió tres informes (un primero, en fecha 28.1.2022, y otros dos de contestación a las respuestas del promotor, en fechas 28.3.2022 y 6.6.2022) en los que formulan cuestiones o reparos de carácter ambiental, de compatibilidad urbanística y de otra índole (distancias a núcleos de población, afecciones, recurso eólico, plan eólico de Galicia o rechazo social, entre otras). El promotor dio respuesta a estas cuestiones. Al respecto de estas, es necesario indicar lo siguiente: existe informe de la DGOTU sobre el cumplimiento de la distancia mínima a los núcleos de población, otras cuestiones pertenecen a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con la formulación de la DIA cuyo condicionado es de obligado cumplimiento para el promotor, y procedimientos de aprobación del proyecto de interés autonómico y de declaración de utilidad pública, en concreto, pendientes de resolver) y para el resto de cuestiones hay que remitirse a la contestación dada en los fundamentos de derecho a las alegaciones de contenido similar.

Para el resto de las entidades que no contestaron, y sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Décimo. En fechas 17.8.2022, 19.10.2022 y 17.11.2022 el promotor presentó la documentación técnica definitiva, con las adaptaciones realizadas en base a las alegaciones e informes recibidos durante la tramitación, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Undécimo. En fecha 14.12.2022 la jefatura territorial, después de finalizada la instrucción del expediente IN408A 2018/026 y de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009, dio traslado del mismo a esta dirección general a los efectos de continuar con su tramitación, acompañando el informe del Servicio de Energía y Minas de la jefatura territorial, en fecha 14.12.2022, en el que se recoge un resumen de la tramitación.

Posteriormente, en fecha 9.1.2023, remitieron el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas, emitido por los servicios técnicos de la jefatura territorial en fecha 5.1.2023, en el que se concluye que se informa desfavorablemente el proyecto, por interferencia con la línea de evacuación del parque eólico Brancellao.

Duodécimo. Con respecto al estudio de impacto ambiental (EsIA), se solicitaron informes a las siguientes entidades: Augas de Galicia, Agencia de Turismo de Galicia, Ayuntamiento de Mesía, Ayuntamiento de Ordes, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Federación Ecologista Gallega, Sociedad Gallega de Historia Natural y Sociedad Gallega de Ornitología.

En fecha 28.12.2022 esta dirección general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dio traslado del expediente al órgano ambiental, a los efectos de tramitar la declaración de impacto ambiental (DIA).

El órgano ambiental resolvió, en fecha 10.1.2023, formular la DIA del parque eólico Solpor, en los ayuntamientos de Mesía y Ordes (A Coruña) y promovido por Green Capital Power, S.L. (clave: 2020/047), que se hizo pública mediante el Anuncio de 11 de enero de 2023 del órgano ambiental (DOG núm. 13, de 19 de enero).

Decimotercero. En fecha 3.2.2023 esta dirección general, a los efectos de la emisión de las autorizaciones administrativas previa y de construcción, requirió al promotor el proyecto de ejecución refundido resultante a consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública, así como, en su caso, las separatas técnicas refundidas.

En respuesta a este requerimiento, en fecha 1.3.2023 el promotor presentó el proyecto de ejecución refundido, junto con la declaración responsable indicando que este no origina nuevas afecciones respecto a las separatas ya informadas, excepto para tres entidades (Ayuntamiento de Ordes, Ayuntamiento de Mesía y Augas de Galicia), para las que presenta nuevas separatas.

Decimocuarto. En fecha 1.3.2023 el promotor presentó el acuerdo de promotores para la tramitación, construcción y explotación de las infraestructuras necesarias para la conexión a la red de transporte de electricidad en la subestación Mesón do Vento 220 kV, titularidad de Red Eléctrica de España, S.A.U., de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Decimoquinto. En fecha 7.3.2023 esta dirección general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, remitió las nuevas separatas del proyecto de ejecución refundido a las referidas tres entidades (Ayuntamiento de Ordes, Ayuntamiento de Mesía y Augas de Galicia), para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos.

A continuación se relacionan las entidades que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia el 31.3.2023 y 20.4.2023. El promotor prestó su conformidad al condicionado emitido.

El Ayuntamiento de Ordes emitió informe, en fecha 30.3.2023, en el que se requiere la incorporación en el proyecto de la recomendación del IET sobre pantallas vegetales. El promotor dio respuesta a esta cuestión. Al respecto de esta, es necesario indicar que en el proyecto ya está atendida la referida recomendación.

Para el resto de las entidades que no contestaron, y sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimosexto. En fecha 8.3.2023 el promotor presentó el Acuerdo de 28 de febrero de 2023 de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) que autoriza la instalación del parque eólico Solpor (con su correspondiente condicionado), para la configuración final del parque eólico contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

Decimoséptimo. En fecha 22.3.2023 esta dirección general solicitó el informe previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, en relación con el proyecto de ejecución refundido, a la DGOTU, quien emitió informe, en fecha 5.4.2023, en el que se concluye que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población.

Decimoctavo. En fecha 7.3.2023 esta dirección general solicitó el informe previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, en relación con el proyecto de ejecución refundido, a la jefatura territorial, quien emitió informe, en fecha 28.3.2023, para la autorización administrativa previa y de construcción del proyecto de la instalación del parque eólico Solpor, de carácter favorable, recogiendo una condición para este carácter, así como una serie de consideraciones delimitadoras del contenido del informe. De este informe se dio traslado al promotor en fecha 12.4.2023, quien presentó su contestación al mismo en fecha 13.4.2023.

Decimonoveno. El parque eólico Solpor cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 24,15 MW, según informes del gestor de la red de fechas 11.3.2019 y 8.6.2020.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia (DOG núm. 94, de 16 de mayo) y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014 (DOG núm. 92, de 15 de mayo), por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre) y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero) y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, en fecha 10.3.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a las mismas, la cual se incorpora textualmente a esta resolución. Esta respuesta también se aplica para las alegaciones presentadas con posterioridad, a la remisión del referido informe:

«a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 5 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento o en proyecto Singular Cerceda, Gasalla, Legre y Monte San Bartolomé y las líneas de evacuación, transporte y distribución de la zona.

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que compartan infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

b) En relación al órgano competente para resolver este procedimiento se remite a lo expuesto en los fundamentos de derecho. Al mismo tiempo, se indica que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, corresponden a la Administración general del Estado la competencia de autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos, mientras que la potencia nominal de la instalación que se está tramitando es de 24 MW.

c) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, es necesario indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 10.1.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: ayuntamientos de Mesía y Ordes, direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia de Turismo de Galicia y Augas de Galicia.

d) En cuanto a las afecciones al medio hídrico, el organismo Augas de Galicia informó el 1.2.2022 que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en su informe.

Durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, de cara a la no afección al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en el informe así como las indicadas en la documentación sometida a informe.

e) En el expediente constan informes de la Dirección General de Salud Pública del 14.9.2022 y 5.12.2022, favorables con respecto a las posibles afecciones ambientales en el ámbito de la salud pública.

f) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 14.2.2022 que el parque eólico Solpor no ocupará montes catalogados o de gestión pública, ni montes vecinales en mano común. Según la información que obra en este servicio, además de las pistas, no se verán afectadas otras infraestructuras forestales, ni masas consolidadas de frondosas autóctonas. La Dirección General de Defensa del Monte informó favorablemente el 11.3.2022.

g) En relación con la afección al paisaje, en el expediente constan informes del Instituto de Estudios del Territorio de 28.1.2022 y 5.12.2022 en los que se establece que el EIIP es completo y su contenido se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en los artículos 26 y siguientes del RLPPG.

El principal impacto paisajístico de este proyecto será la incidencia visual de los aerogeneradores, que por su forma y altura serán visibles desde una amplia extensión de terrenos y a largas distancias; esta incidencia perdurará durante el tiempo en el que estén instalados los aerogeneradores, y se verá incrementada por el efecto sinérgico derivado de la presencia de otros parques eólicos en el entorno. En este caso, entre las zonas afectadas por la incidencia visual caben destacar los núcleos rurales más próximos, el Camino de Santiago, el sendero PR-G 177 Ruta das Fragas aos Muíños, y la autopista AP-9. Aunque no es viable ocultar o apantallar los aerogeneradores desde la mayoría de los puntos de observación (excepto en los núcleos rurales), esta incidencia visual no supone (a los efectos del artículo 33.1.d) del RLPPG) un impacto crítico. Al respecto de los núcleos rurales, se considera adecuada la medida recogida en el EIIP, relacionada con la directriz de paisaje DX.20.c, de prever la ejecución de pantallas vegetales en las proximidades de los núcleos de población.

En relación al edificio de control, y de acuerdo con la directriz de paisaje DX.17.c.4, se deberá procurar la mejor integración cromática y textural posible seleccionando los materiales y los colores en atención a las características del paisaje de acogida, cuidando los acabados para transmitir una imagen de calidad. En cualquier caso se evitará el empleo de materiales que afecten negativamente al paisaje por su color, brillo o similares. Asimismo, de acuerdo con las directrices de paisaje DX.20.i y DX.20.o, se deberán prever plantaciones arbóreas.

h) En relación con la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió el 30.5.2022 y 22.9.2022 informe favorable, debiéndose tener en cuenta una serie de consideraciones y condiciones con respecto al control y seguimiento arqueológico de las obras.

i) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del acuerdo de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña, por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Solpor, en los ayuntamientos de Mesía y Ordes (A Coruña), (expediente IN408A 2018/26).

Asimismo, dicho acuerdo y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Mesía y Ordes y de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental y autorización administrativa, es preciso señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

j) En lo que que respeta al modelo de aerogenerador que se empleará, la autorización administrativa del parque establecerá la potencia máxima de la instalación, así como la unitaria de los aerogeneradores. El artículo 37.2 de la Ley 8/2009 establece que las modificaciones consistentes en la variación de la potencia nominal de los aerogeneradores, siempre que no supongan un incremento o reducción de más del 10 % de la potencia autorizada del proyecto original, manteniéndose inalteradas todas las demás características técnicas del parque eólico, se considerarán modificaciones no sustanciales.

k) En el caso de afectar a captaciones o instalaciones de suministro de agua, el promotor deberá reponer los servicios existentes.

l) En relación con el tamaño de la poligonal del PE, esta es solamente una referencia de la superficie en la que se sitúan las instalaciones, sin que implique una afección al terreno en las zonas sin instalaciones o viarios.

m) En relación con la posible interferencia entre el proyecto del PE Solpor y la LAT de evacuación del PE Brencellao, el expediente de la modificación sustancial del PE Solpor se inició con anterioridad a la solicitud presentada por Enel Green Power España, S.L. ante la Administración general del Estado, que será la que deba incluir al promotor del PE Solpor en el correspondiente trámite de separatas en el procedimiento de autorización del PE Brencellao.

n) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 23.7.2021, como se recoge en los antecedentes de hecho.

ñ) En lo que respecta a las distancias a núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 23.7.2021, se recoge que: «Comprobado el planeamento vigente en los ayuntamientos afectados por el área de incidencia urbanística propuesta (normas subsidiarias del planeamento del Ayuntamiento de Ordes de 28.11.1996 y PGOM del Ayuntamiento de Mesía de 26.12.2012), y las coordenadas de los 5 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto III.3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable».

o) Las modificaciones del proyecto respecto al documento de inicio surgen a consecuencia del contenido del documento de alcance y fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2021, por lo que no son de aplicación las modificaciones introducidas por esta ley.

p) El interés autonómico del proyecto se justifica por constituir un desarrollo del Plan eólico de Galicia, con lo que la importancia y efectos del proyecto que trascienden claramente el ámbito municipal.

Los parques eólicos son una de las principales fuentes de generación de energía limpia, y, por lo tanto, parte fundamental de la lucha contra el cambio climático y la descarbonización, con ventajas en la protección del medio ambiente, la salud y la economía.

q) En relación con el supuesto éxodo poblacional asociado a la implantación de parques eólicos, no existen datos que acrediten la influencia de esa implantación sobre la demografía del entorno de esas instalaciones.

r) En cuanto a los regímenes del suelo aplicable, el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, no pretende excluir un uso u otro, sino permitir la aplicación complementaria de estos regímenes.

s) En cuanto a la afección a terrenos adscritos a la PAC, solo quedarían excluidos del derecho para recibir ayudas de la PAC aquellos terrenos en los que efectivamente se encuentren instaladas las infraestructuras del parque eólico, de la línea de evacuación y en las zonas en las que haya servidumbres de algún tipo. La posible pérdida de renta deberá ser compensada por el promotor, de acuerdo con la Ley de expropiación forzosa, con independencia del valor de los terrenos afectados.

t) En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas. No obstante, corresponde a la fase de levantamiento de actas previas la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

u) En relación con la supuesta ausencia de estudio del potencial eólico, el potencial de la zona de implantación de este parque está analizado en el anexo 8 del proyecto: «Recurso eólico».

v) La utilidad pública de las instalaciones de generación eléctrica viene declarada en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; dicha declaración lo será a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

w) En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas. No obstante, corresponde a la fase de levantamiento de actas previas la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento...), así como de las aficiones reales del proyecto sobre ellos.

x) En relación con las parcelas a incluir en la relación de bienes y derechos afectados, el artículo 44, de la Ley 8/2009, especifica que la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública incluirá la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se obtuvo un acuerdo con sus titulares y sobre los que se considera necesaria la expropiación.

y) En particular, en lo que respecta a las posibles afecciones producidas por la poligonal del parque eólico, es preciso indicar que la poligonal del parque es sencillamente una referencia geográfica del territorio en el que se sitúa la totalidad de las instalaciones del parque. La afección real a los bienes y derechos se limita a la producida por las instalaciones del parque: aerogeneradores, líneas eléctricas de conexión, subestación y viales.

z) En relación con la posible conculcación del artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE, en relación con el derecho a la propiedad privada, el propio artículo 17 establece como excepción a este derecho la causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida.

aa) En relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, es necesario indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.

ab) En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, solo en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

ac) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es necesario recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

ad) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es preciso manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el Acuerdo en el DOG de 15 de diciembre de 1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

ae) En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Es preciso tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

af) Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, hay que exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos».

En el caso de alegaciones presentados con posterioridad a la DIA, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la DIA, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al respecto de la DIA de las instalaciones del parque eólico Solpor, formulada por el órgano ambiental el 10.1.2023 (a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho):

a) El órgano ambiental resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Solpor, concluyendo que el proyecto, según la documentación presentada por el órgano sustantivo, es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Solpor. En sus epígrafes 4 y 5 se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el EsIA y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Quinto. El informe emitido por la jefatura territorial, en fecha 28.3.2023, para la autorización administrativa previa y de construcción (al que se hace referencia en los antecedentes de hecho), recoge una condición para su carácter favorable, así como una serie de consideraciones delimitadoras de su contenido.

Al respecto de la condición recogida en el informe para su carácter favorable, identificada con el núm. 1 (reflejada a continuación), es preciso indicar lo siguiente:

• En la condición se recoge lo siguiente: «En caso de que el PE Brancellao se autorizara, la afección con la LAT de evacuación deberá ser resuelta bien justificando el cumplimiento de las distancias reglamentarias en el cruce, bien eliminando dicho cruce o bien estableciendo, el órgano competente, la prevalencia del PE Solpor sobre el PE Brancellao. [...]».

• En fecha 8.3.2022 se recibió un escrito de la Delegación del Gobierno en Galicia (Área de Industria y Energía) en el que se notificaba el inicio de la tramitación de la autorización administrativa previa (Real decreto 1955/2000) y la evaluación de impacto ambiental (Ley 21/2013), así como la puesta a disposición de la documentación correspondiente del parque eólico Brancellao y sus infraestructuras eléctricas de evacuación (estudio de impacto ambiental y anteproyecto) en los términos municipales de Boimorto, Curtis, Frades, Mesía, Oza-Cesuras, Sobrado, Vilasantar y Ordes (A Coruña). Esta dirección general, en fecha 14.3.2022, emitió informe de carácter desfavorable, puesto que todas las posiciones (excepto la núm. 14) y la poligonal del parque se encontraban fuera de las áreas de desarrollo eólico (ADE). La empresa promotora del parque no solicitó la excepcionalidad recogida en la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, que modifica el artículo 6.4 de la Ley 8/2009.

• El promotor, en su contestación, hace constar lo siguiente al respecto de esta condición: «En caso de que el parque eólico Brancellao se llegue a autorizar, la afección con la LAT de evacuación será resuelta bien justificando el cumplimiento de las distancias reglamentarias en el cruce, bien eliminando dicho cruce o bien estableciendo, el órgano competente, la prevalencia del parque eólico Solpor sobre el parque eólico Brancellao, tal y como en el informe se indica».

Al respecto de la consideración recogida en el informe, identificada con el núm. 2 (reflejada a continuación), es preciso indicar lo siguiente:

• En la consideración se recoge lo siguiente: «Existe otra interferencia con el PE Monte San Bartolomé, en tramitación, que puede afectar a la RMT interior del parque. En caso de que una instalación influya en la otra deberán ser justificadas técnicamente las soluciones conseguidas».

• El promotor, en su contestación, hace constar lo siguiente al respecto de esta consideración: «En caso de que la instalación del PE Solpor o la instalación del PE Monte San Bartolomé influya una sobre la otra, se justificarán técnicamente las soluciones conseguidas, buscando llegar a acuerdos con el otro promotor».

Al respecto de la consideración recogida en el informe, identificada con el núm. 8 (reflejada a continuación), es preciso indicar lo siguiente:

• Durante la tramitación del expediente, se presentó una alegación (alegación núm. 312), en la que el alegante (José Barrio Calviño), entre otras cuestiones, hace constar que es propietario de una finca (referencia catrastral: 15060A513001280000LU) afectada por el parque eólico Solpor (vial: 76,77 m2; y servidumbre: 76,77 m2). A este respecto alega lo siguiente: «Sobre esta finca existe una vivienda construida en el año 1975, y que la georeferencia del generador núm. 1 se sitúa a 225 m de la misma, lo que supone que la punta de las palas en su giro se situaría a 147,5 m de la vivienda, incumpliendo de este modo la distancia mínima a las viviendas establecida en la legislación y normativa en vigor en materia de producción de energía eléctrica».

• En la consideración del informe se recoge lo siguiente: «Según lo indicado en la alegación núm. 312, existe una vivienda a unos 225 m del eje del aero SOL-01. No se entra a valorar la situación de legalidad de dicha vivienda, si bien se solicitó un estudio de riesgos que concluye que el riesgo de que un hipotético vuelco del aerogenerador afecte a la edificación es nulo y el riesgo asociado la una hipotética rotura o fragmentación de una de las palas en movimiento sería poco significativo. No se valoran otras posibles afecciones como de ruido o urbanísticas por no ser de mi competencia».

• El promotor, en respuesta a esta cuestión, presentó la certificación urbanística de la referida parcela emitida por el Ayuntamiento de Ordes a petición del promotor, en la que se transcribe el informe emitido por los servicios técnicos municipales. De este informe, y al respecto de la referida construcción, cabe destacar el siguiente: «[...] En relación a la construcción existente en la parcela y consultados los registros municipales, no consta licencia municipal para construcción de vivienda unifamiliar u otro tipo de construcción en la parcela. La Policía Local del ayuntamiento de Ordes emite informe número 701/2023 el 21.2.2023 sobre las condiciones de la construcción y en el que se constata el estado no habitable de la edificación, la cual carece de servicios de luz y agua, estando compuesta por un edificio principal, recientemente pintado, al cual se anexa un alpendre por el que se deduce se accede al interior de la construcción. El informe incluye reportaje fotográfico de la construcción existente [...].

• En el informe emitido por la DGOTU en fecha 5.4.2023 (al que se hace referencia en los antecedentes de hecho), se concluye lo siguiente: «[...] Comprobado el planeamento vigente en los ayuntamientos afectados por el área de incidencia urbanística propuesta (normas subsidiarias del planeamento del Ayuntamiento de Ordes de 28.11.1996 y PGOM del Ayuntamiento de Mesía de 26.12.2012) y las coordenadas de los 5 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m a núcleos de población».

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Solpor, sito en los ayuntamientos de Mesía y Ordes (A Coruña) y promovido por Green capital Power, S.L., para una potencia de 24 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Solpor, denominado «parque eólico Solpor 24 MW», firmado el 16.3.2023 por la ingeniera industrial Marta Gómez Sánchez (colegiada núm. 4.379 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales del Principado de Asturias) y visado por este colegio con el núm. 20230427V y fecha de 18.3.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

• Promotor: Green Capital Power, S.L.

• Denominación: parque eólico Solpor.

• Potencia instalada: 24 MW.

• Potencia autorizada/evacuable: 24 MW.

• Producción neta: 71.329 MWh/año.

• Horas equivalentes netas: 2.972 h.

• Ayuntamientos afectados: Ordes y Mesía (A Coruña).

• Presupuesto de ejecución material: 19.483.371,12 euros.

• Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

Ayuntamiento

X

Y

P1

555.875,07

4.771.986,49

Mesía

P2

551.450,00

4.772.201,00

Ordes

P3

551.450,00

4.775.620,00

Ordes

P4

555.779,39

4.775.620,00

Mesía

• Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

Ayuntamiento

X

Y

SOL-01

552.540,00

4.774.979,00

Ordes

SOL-02

553.078,00

4.774.791,00

Ordes

SOL-03

553.833,00

4.774.946,00

Ordes

SOL-04

554.901,00

4.773.767,00

Ordes

SOL-05

554.739,00

4.774.066,00

Ordes

• Coordenadas de la torre meteorológica y de la subestación del parque eólico:

Elemento

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

Ayuntamiento

X

Y

Torre meteorológica

552.156,00

4.774.756,00

Ordes

Subestación

553.688,00

4.775.111,00

Ordes

• Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– Cinco (5) aerogeneradores de tres palas, modelo N155-4,8 MW o similar, de 4,8 MW de potencia nominal unitaria, altura de buje de 120 m y diámetro del rotor de 155 m.

– Cinco (5) centros de transformación trifásicos con transformador seco para 30 kV, de potencia aparente unitaria 5.350 kVA y relación de transformación 0,69/30 kV, con sus correspondientes celdas metálicas de seccionamiento, maniobra y protección.

– Una (1) torre meteorológica de 122 m de altura (120 m de altura de la estructura de la torre más 2 m de altura del pararrayos).

– Una (1) subestación eléctrica transformadora (SET) 132/30 kV con transformador de potencia intemperie, trifásico, en baño de aceite, de potencia 25/30 MVA (ONAN/ONAF) y relación de transformación 132/30 kV. La SET se distribuye de la siguiente forma:

- Parque de 132 kV en intemperie con una posición de línea-transformador. Se incluirán los elementos asociados tales como autoválvulas, transformadores de tensión, transformadores de intensidad, seccionador e interruptor automático.

- Parque de 30 kV, configuración simple barra, con los conjuntos de celdas siguientes: una celda de protección de transformador de potencia, una celda de transformador de servicios auxiliares, una celda de protección de batería de condensadores, dos celdas de protección de línea (circuitos colectores procedentes del parque eólico), celdas de seccionamiento con puesta a tierra y medida de tensión en barras.

- La SET Solpor dispondrá de un edificio de control con salas independientes para distintos usos.

– El sistema colector de media tensión (MT) está formado por dos circuitos de 30 kV en instalación subterránea y tiene como objeto la canalización de la energía generada por las aeroturbinas hasta a SET Solpor. El cable utilizado será conductor de aluminio RHZ1-20L, 18/30 kV, de diferentes secciones (95, 150 y 400 mm2).

– La puesta a tierra de la red de MT está constituida por un cable de cobre desnudo, de sección mínima 50 mm2, tendido a lo largo de la canalización de MT en el fondo de la zanja. El sistema de puesta a tierra será único para la totalidad del parque eólico (PE).

– Por la misma zanja de las citadas líneas de MT se instalará una red de comunicaciones que utilizará como soporte un cable de fibra óptica monomodo con fibras de 9/125 µ/m y que se empleará para la monitorización y control del parque eólico.

– Se proyecta la instalación de una línea aérea de alta tensión 132 kV Solpor, de simple circuito y 1.048,2 m de longitud, para la evacuación de la energía generada en el parque y su conexión a la red de distribución. Esta línea partirá del pórtico de la SET Solpor y finalizará en el apoyo 22 de la línea de alta tensión 132 kV SET PE Gasalla-SET colectora Mesón do Vento 132/220 kV. Esta última línea es tramitada por el mismo promotor, pero forma parte de un proyecto independiente (expediente IN408A 2020/167, en estado de tramitación).

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, el promotor (Green Capital Power, S.L.) constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, por propuesta del órgano ambiental, en 167.914 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento, cuyo importe se fija en 223.885 euros, por propuesta del órgano ambiental.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), el promotor efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante la esta dirección general el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la DIA.

5. De acuerdo con el condicionado recogido en la DIA, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, con informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, de la Dirección General de Patrimonio Cultural y de la Dirección General de Salud Pública.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, el promotor deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra, suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta dirección general un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la jefatura territorial inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, el promotor dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

9. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

10. El promotor deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la DIA, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

11. El promotor cumplirá con el condicionado técnico, recogido en el informe emitido por la jefatura territorial en fecha 28.3.2023 para la autorización administrativa previa y de construcción (al que se hace referencia en los antecedentes de hecho), para el que mostró su conformidad.

12. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 21 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales