Visto el texto del acta de la Comisión Negociadora del V Convenio colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia por la que se modifican y se corrigen errores en el texto del mismo, que se suscribió con fecha 26 de junio de 2024 entre la representación empresarial de la Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias (Fegam) y la representación legal de los trabajadores y trabajadoras de las centrales sindicales CIG, UGT Galicia, CC.OO. de Galicia y USO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad,
Esta Secretaría General de Empleo y Relaciones Laborales
RESUELVE:
Primero. Ordenar su registro y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia (Regcon), creado mediante la Orden de 29 de octubre de 2010 (DOG núm. 222, de 18 de noviembre).
Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 9 de julio de 2024
Pablo Fernández López
Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales
Acta de la Comisión Negociadora del V Convenio colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia
En Santiago de Compostela, siendo las 12.30 horas del día 26 de junio de 2024, en la sede del Consejo Gallego de Relaciones Laborales se reúnen las personas que a continuación se señalan:
– Representación empresarial (Fegam): Enrique Blanco Manzano (presidente).
– Representación social:
UGT Galicia: Javier Martínez Fente.
SN de CC.OO. de Galicia: Roberto Rodríguez García.
CIG: Xesús Pastoriza Santamarina.
USO: José Manuel Santalla Villamor.
Las organizaciones empresariales y sindicales firmantes del V Convenio colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/a en ambulancia, firmado el 10 de noviembre de 2023 y publicado en el DOG núm. 14, de 19 de enero de 2024, advertidos determinados errores en el texto del mismo, consideran necesario efectuar las correcciones oportunas relativas a errores de numeración, referencia o concordancia con otros artículos, fijando en esta acta el texto definitivo.
ACUERDAN:
Artículo 3. La entrada en vigor será el día de la firma, para cuadrar esta disposición con la disposición adicional primera. El nuevo texto será el siguiente:
«Artículo 3. Vigencia
Este convenio colectivo entrará en vigor el día de su firma y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2025».
Artículo 9. Se mantiene el apartado a) y en el b) se hace referencia al apartado i) del mismo artículo. El texto queda como sigue:
«Artículo 9. Subrogación del contrato con la Administración y con empresas privadas
Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos, por resolución o terminación del contrato con la Administración, o terminación de contrato con entidades privadas, y no decida asumir al personal de conformidad con el apartado e), por mantener actividad sufciente para garantizar la ocupación efectiva de la plantilla asumida, la nueva empresa adjudicataria o contratista estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de las personas trabajadoras que venían prestando ese servicio, respetando en todo caso su modalidad de contratación y los derechos y obligaciones que hayan disfrutado en los seis meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida, a condición de que estos provengan de pactos y acuerdos lícitos que se pongan en su conocimiento, debiendo aportarlos a la empresa adjudicataria, junto con la documentación pertinente.
Si entre el cese de la empresa que venía prestando el servicio y la adjudicación definitiva de este entra de forma provisional otra empresa a prestar el servicio, esta también estará obligada a la subrogación del personal en los términos regulados en este artículo, con independencia del tiempo de duración de la prestación.
La subrogación se producirá, siempre que las partes cumplan los requisitos formales establecidos en este artículo del convenio, por la finalización, pérdida, rescisión, cesión de la empresa adjudicataria entre personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad, y la empresa entrante respetará los derechos y obligaciones que venían disfrutando con la empresa sustituida. En el término «empresa» se encuentran expresamente incluidas las uniones temporales de empresas (UTE), legalmente constituidas para contratar con la Administración.
a) La subrogación de personal se producirá única y exclusivamente con respecto a las siguientes personas trabajadoras:
1. Personal en activo, con una antigüedad mínima en el servicio objeto del contrato de los últimos cuatro meses anteriores al inicio del servicio por la empresa adjudicataria, sea cual sea la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hayan trabajado en otra actividad.
2. Personal con derecho a reserva de puesto de trabajo que en el momento del inicio del servicio por la empresa adjudicataria tenga una antigüedad mínima de cuatro meses en ella y se encuentre enfermo, accidentado, en excedencia, vacaciones, permiso, descanso semanal y descanso por nacimiento de hijo/a.
3. Personal de nuevo ingreso que por exigencias del cliente se haya incorporado a la actividad como consecuencia de una ampliación, en los cuatro meses anteriores a la nueva adjudicación de aquella.
4. Personal con contrato de interinidad o de sustitución que sustituya a alguna de las personas trabajadoras mencionadas en el apartado 2, con independencia de su antigüedad, y mientras dure su contrato.
5. Personal con contrato de relevo que sustituya a otro que se encuentre en situación de jubilación parcial, siempre que la persona relevada en situación de jubilación parcial sea igualmente objeto de subrogación.
Cuando el/la trabajador/a jubilado/a parcial esté adscrito al servicio objeto de subrogación pero la persona de relevo no, corresponderá a la empresa saliente garantizar su puesto de trabajo en esta.
6. No obstante lo anterior, quedan excluidos de la aplicación de la presente cláusula de subrogación aquellas personas trabajadoras que sean directivos/as de su empresa, así como aquellos unidos por vínculos de consanguinidad y afinidad, salvo que acrediten la existencia de relación contractual.
b) Todos los supuestos anteriormente mencionados deberán ser acreditados fehaciente y documentalmente por la empresa cesante a la adjudicataria, a su personal y a los/las representantes de este mediante los documentos que se detallan en el apartado i), en el plazo de 15 días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, con la condición de que se trate de documentos que ya se hayan emitido o que se hayan debido emitir.
A efectos de la acreditación entre la empresa cesante y la empresa adjudicataria, se aclara que se considerarán medios fehacientes de comunicación los siguientes: envío de la documentación por conducto notarial, mediante burofax, telegrama o método equivalente que deje constancia del contenido.
c) El personal que no disfrutase de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación, las disfrutará con la nueva adjudicataria del servicio, que solo abonará y cotizará por la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono y cotización del otro período corresponde a la empresa cesante, que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.
d) La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a. Con todo, por acuerdo mutuo de la cesante y trabajador/a, podrá este/a permanecer en la antigua empresa adjudicataria. En este caso, la cesante no podrá ceder a ningún/a otro/a trabajador/a que no prestara su trabajo en la actividad objeto del contrato, si la cesionaria no lo aceptara.
e) En el caso de que la comunicación no se produzca en el indefectible plazo marcado, se entenderá que la empresa opta por la asunción de dicho personal laboral, y lo mismo ocurrirá con aquellos datos y/o relación de personal que se comunique con posterioridad al plazo establecido.
f) La subrogación efectiva se producirá en el momento en que la nueva adjudicataria comience a prestar servicios y no antes, y la relación laboral anterior a tal momento es de la exclusiva responsabilidad de la cesante.
g) La empresa cesante responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifesta que la información facilitada pueda producir a la empresa adjudicataria, sin perjuicio de la reversión a ella del personal indebidamente subrogado.
h) Los miembros del comité de empresa, los/las delegados/as de personal y los/las delegados/as sindicales podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse en la empresa adjudicataria, salvo en el supuesto de que la subrogación afecte a la totalidad del personal.
i) La empresa cesante deberá facilitar a la nueva adjudicataria los siguientes documentos:
– Certifcación en que deberá constar la parte del personal afectado por la subrogación, con nombres y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, documento nacional de identidad, número de afliación a la Seguridad Social, número de teléfono en el caso de que sea facilitado voluntariamente por la persona trabajadora, número de hijos/as, naturaleza de los contratos de trabajo y categoría profesional (según la clasifcación de este convenio).
– Original o fotocopia compulsada de los seis últimos recibos de salarios del personal afectado.
– Fotocopia compulsada de los NCR de cotización a la Seguridad Social de los seis últimos meses, o los correspondientes documentos o soportes que legalmente los sustituyan.
– Relación de personal, especificando nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, número de teléfono en el caso de que sea facilitado voluntariamente por el/la trabajador/a, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha del disfrute de sus vacaciones. Si el/la trabajador/a es representante legal de los trabajadores, se especificará el período de su mandato.
– Fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación.
– Original y fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto laboral.
– Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador/a afectado/a, en los que se haga constar que este recibió de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales y no queda pendiente cantidad alguna. Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria de forma fehaciente, en el plazo de 15 días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, o desde el momento en que se emitan o se hubieran debido emitir.
No harán falta las compulsas si la empresa adjudicataria acepta expresamente la validez de las copias debidamente selladas y frmadas por la empresa saliente. A tal efecto, la empresa adjudicataria designará a una persona encargada de la verifcación de originales y copias. Si la empresa adjudicataria, posteriormente, reclama aportación de las copias compulsadas, la empresa saliente dispondrá, a partir de la reclamación de la empresa adjudicataria efectuada dentro del plazo establecido, de 15 días para su presentación.
Con igual sentido de simplifcación del proceso y con los mismos requisitos de aceptación y comprobación, la entrega de los recibos salariales podrá ser sustituida por la entrega de listas de los mismos períodos que haya tenido que acreditar en que figuren los mismos datos de la nómina.
j) La empresa adjudicataria deberá indemnizar a la empresa cesante por los gastos de formación del personal realizados durante el contrato extinguido y que sean acreditados debidamente, cuando estén relacionados con la acreditación o titulación profesional exigida por la Administración para la prestación del servicio».
Artículo 10. La referencia es al artículo 45, no al artículo 42. El nuevo texto es el siguiente:
«Artículo 10. Comisión Paritaria
Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación del convenio.
Estará compuesta por seis vocales de ambas partes, patronal y sindicatos frmantes, y se nombra a un/una secretario/a entre los componentes, que se designará en cada reunión.
En las reuniones se aceptará la presencia de asesores de cada una de las respectivas organizaciones, con voz pero sin voto.
Ambas partes convienen expresamente en que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación de este convenio, que tenga carácter de conficto colectivo, será sometida previamente a informe de la comisión antes de emprender cualquier reclamación judicial.
La Comisión Paritaria se reunirá cuando sea convocada al efecto por cualquiera de las partes con un máximo de cinco días hábiles de antelación y sus acuerdos requerirán, para tener validez, un porcentaje mayoritario de la representación sindical (determinado según la representatividad a 31 de diciembre del año anterior), así como la mitad más uno de los vocales representantes de los empresarios.
No obstante lo anterior, la decisión en relación con el incremento de contratación indefinida prevista en el artículo 45.IV.1 de este convenio se adoptará por el voto de la mitad más uno de los vocales de la representación sindical y la mitad más uno de los representantes de los empresarios.
Tanto los vocales como los asesores serán convocados por carta certifcada en primera y en segunda convocatorias, con una antelación mínima de cinco días a la celebración de la reunión ordinaria.
Si en primera convocatoria no acudiera la totalidad de los vocales, se celebrará la reunión en segunda convocatoria, que será válida siempre que concurra, como mínimo, la mitad más uno de cada parte.
Los acuerdos tomados serán condiciones anexas al convenio inicial.
En caso de no llegar a un acuerdo en la cuestión o cuestiones debatidas, estas se someterán al AGA.
Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por cualquiera de las partes, tanto de la representación social como de la empresarial, y las ordinarias, cuando sea necesario.
Las partes que compongan la Comisión Paritaria estarán en la obligación de asistir a las reuniones ante una convocatoria de cualquiera de las partes.
A efectos de facilitar la asistencia a las juntas, los vocales que pertenecen a la parte sindical, si son personas trabajadoras del sector y asisten a dicha reunión, librarán toda la jornada. En el caso de trabajar en el turno de noche, librarán la noche anterior a la celebración de la junta si es de mañana; asimismo, si la junta es por la tarde, estos vocales librarán el turno nocturno siguiente».
Artículo 11. Se cambia la numeración de los apartados dado que no comenzaba con «1º». El nuevo texto queda así:
«Artículo 11. Cláusula de inaplicación del convenio
El régimen salarial establecido en este convenio no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pueda verse dañada como consecuencia de su adecuación.
A tal efecto, se considerarán causas justifcadas, entre otras, las siguientes: la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
1º. Sociedades que se encuentren incluidas en las causas de disolución legal siguientes:
a) Como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad de su capital social.
b) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal cuando la reducción venga impuesta legalmente y que subsane tal situación.
2º. Empresas que hayan solicitado concurso de acreedores.
3º. Empresas a las que haya sobrevenido alguna causa que afecte notablemente al ejercicio de su actividad.
Las empresas que pretendan desvincularse del régimen salarial del convenio deberán, en el plazo de los veinte días siguientes a la publicación de aquel en el Diario Oficial de Galicia (DOG), notifcárselo por escrito a la Comisión Paritaria del convenio, a la representación de las personas trabajadoras o, en su defecto, a estas, adjuntando en un escrito dirigido a la representación de las personas trabajadoras o a estas la documentación precisa (memoria explicativa, balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas u otros documentos) que justifique un régimen salarial diferenciado.
Efectuada la notificación anterior, si en el plazo de diez días no hay acuerdo dentro de la empresa sobre la desvinculación, se dará traslado del expediente a la Comisión Paritaria del convenio, que deberá pronunciarse en el plazo de diez días, y su decisión tendrá carácter vinculante.
Si en la Comisión Paritaria tampoco se alcanzara acuerdo sobre la materia, se someterá el expediente al procedimiento del AGA, en el que actuarán como parte interesada las representaciones que constituyen la Comisión Paritaria.
La desvinculación, si es aprobada, tendrá efectividad durante un año.
En el caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo la desvinculación del presente convenio, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y con el procedimiento previstos en el presente artículo.
Transcurrido el período de descuelgue sin haberse instado una prórroga del mismo o denegada esta, la reincorporación a las condiciones previstas en el convenio será automática y se efectuará la revisión y actualización de las condiciones del período de desvinculación.
Los/las representantes legales de las personas trabajadoras o, en su caso, estas o la Comisión Paritaria están en la obligación de tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que tengan acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, y se observará, respecto de todo ello, sigilo profesional.
En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores».
Artículo 19. Paga de regularización. El texto firmado y publicado debe ser corregido incluyendo un último párrafo aclaratorio, quedando el artículo como sigue:
«Artículo 19. Paga de regularización
En el mes inmediatamente siguiente a la adjudicación del último de los concursos públicos de transporte sanitario en Galicia, las empresas adjudicatarias abonarán al personal que haya prestado servicios desde el 1 de enero de 2023, sumado al recibo de salarios de dicho mes, un importe adicional de la siguiente cuantía:
– 1.200 euros brutos para una persona trabajadora a tiempo completo que haya prestado servicios durante los doce meses del año 2023 o la parte proporcional que corresponda a la jornada parcial o reducida o a la fecha en la que se haya incorporado a lo largo del año que corresponda, en caso contrario.
– 175 euros brutos más adicionales por cada uno de los tres primeros meses del año 2024 o la parte proporcional que corresponda a la jornada parcial o reducida o a la fecha en la que se haya incorporado a lo largo del año que corresponda, en caso contrario.
En las mismas condiciones y fecha que para las adjudicatarias de los concursos públicos de transporte sanitario en Galicia, las empresas de transporte sanitario que operan en servicios privados (o no públicos) deberán abonar a sus personas trabajadoras el importe de esta paga de regularización».
Artículo 24. Se modifica el segundo párrafo, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Retribución específica del trabajo en domingos y festivos
Las personas trabajadoras que desarrollen su jornada media o total entre las 00.00 horas del domingo y las 24.00 de este percibirán un suplemento según las tablas desde 1 de enero de 2024.
Las personas trabajadoras que desarrollen su jornada media o total entre las 00.00 horas del festivo y las 24.00 de este percibirán un suplemento según tablas desde 1 de enero de 2024».
Artículo 28. Se añade la referencia que faltaba al «Estatuto de los trabajadores». El nuevo texto es el siguiente:
«Artículo 28. Vacaciones
Las personas trabajadoras de las empresas afectadas por el presente convenio tendrán derecho al disfrute de un período anual de treinta días naturales de vacaciones retribuidas.
Las personas trabajadoras percibirán las vacaciones, incluyendo los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, plus de convenio y la media de las retribuciones percibidas en el año anterior por los conceptos de plus de transporte, nocturnidad, retribución específica de domingos y festivos. Expresamente, se excluye lo abonado en concepto de dietas, horas extraordinarias y el pago de regularización previsto en el artículo 19 de este convenio.
A efectos de calcular el promedio en las cuantías variables, se sumará lo percibido en el total del año anterior y se dividirá entre los días de alta en el año anterior descontando las situaciones de suspensión del contrato de trabajo por cualquier causa.
A efectos del disfrute del período de vacaciones, la empresa negociará con la representación legal de las personas trabajadoras los correspondientes turnos, pudiendo partir las vacaciones en dos períodos, con el fin de que más trabajadores/as las disfruten en la quincena estival.
Estos turnos se harán conforme al calendario anual, según las prestaciones del servicio, y rotativo conforme al criterio que convenga a ambas partes (representación de las personas trabajadoras y representación empresarial), comenzando la rotación por las personas más antiguas.
No se podrá solapar el inicio de las vacaciones con los días de descanso semanal. Para el personal que disfrute la quincena de vacaciones, si así se dispusiera, fuera del período estival, se incrementará en un día de vacaciones, excepto que a petición propia de la persona trabajadora disfrute de un mes completo e ininterrumpido en cualquier época del año.
Cuando el período de vacaciones fjado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada de embarazo, parto o lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la de disfrute del permiso que, por aplicación de dicho precepto, le hubiera correspondido, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural al que corresponda.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural al que corresponden, la persona trabajadora podrá hacerlo una vez que finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir de la finalización del año en el que se hayan originado.
Para el disfrute de las vacaciones la persona trabajadora tendrá conocimiento de su fecha con una antelación mínima de dos meses».
Artículo 33. Se modifica el texto del apartado 3) y se elimina la referencia a los párrafos 3 y 9 de licencias en el penúltimo párrafo del artículo. El texto queda como sigue:
«Artículo 33. Permisos y licencias retribuidas
La persona trabajadora, previo aviso y posterior justifcación, puede ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los siguientes motivos y por el tiempo siguiente:
1. Diecisiete días por matrimonio del/de la trabajador/a o pareja de hecho inscrita en el registro civil.
2. Dos días por matrimonio o pareja de hecho inscrita en el registro público, de padre, madre, hermanos/as e hijos/as. En el supuesto de que se celebre fuera del domicilio de la persona trabajadora, se incrementará 1 día por cada 300 kilómetros de ida y vuelta, excepto para el archipiélago canario, balear y extranjero, que se computará por desplazamiento y no por kilómetros, caso en que será 1 día para la ida y otro para la vuelta.
3. Cuatro días por fallecimiento de parientes en primer grado de consanguinidad o afinidad o dos días en el caso de segundo grado.
Si cualquiera de estos supuestos tuviere lugar fuera del domicilio del/de la trabajador/a, se incrementará 1 día por cada 300 kilómetros de ida y vuelta, excepto para el archipiélago canario, balear y extranjero, que se computará por desplazamiento y no por kilómetros, caso en que será 1 día para la ida y otro para la vuelta.
4. Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
En los casos de hospitalización, en respeto de las condiciones establecidas en convenios anteriores, cuatro días en el caso de familiar de primer grado y dos días en el caso de familiares de segundo grado; se podrán utilizar en días no continuos mientras dure el ingreso en el centro hospitalario o con posterioridad al mismo y en un período máximo de quince días desde el alta hospitalaria, si no se consumieron durante el período de ingreso.
Si el ingreso hospitalario supera los quince días, los días de este permiso se podrán disfrutar de forma no continua en un plazo máximo de treinta días a contar desde el ingreso.
5. Un día por cambio de domicilio habitual.
6. Un día por renovación del permiso de conducir de la persona trabajadora que conduzca la ambulancia, con independencia de su categoría laboral.
7. Tres jornadas laborales por asuntos propios; estos días deberán avisarse previamente, pero en ningún caso justificarse.
8. El tiempo necesario para concurrir a los cursos de formación que la empresa establezca.
9. Cumplimiento de deberes públicos, por el tiempo indispensable, previa justifcación.
El tiempo dedicado, en tiempo de descanso, a la asistencia a procesos judiciales relacionados con cuestiones de trabajo en los que el/la trabajador/a sea citado/a judicialmente será computado como jornada laboral, incluido el tiempo de traslado y regreso a su domicilio habitual.
10. Una jornada no remunerada para acompañar a familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad, adopción o afinidad, a consultas o tratamientos médicos.
11. En el caso de acompañamiento a consultas o tratamientos médicos de hijos/as o tutelados/as menores de 14 años, será por el tiempo necesario y remunerado.
12. Hasta ocho horas remuneradas al año para la asistencia de la persona trabajadora por razones de enfermedad a consultorio médico de atención primaria en horas coincidentes con la jornada laboral. Esta licencia se ampliará hasta doce horas remuneradas al año en el caso de asistencia a médico especialista. En todo caso, en esta materia se respetarán las condiciones que por costumbre o pacto estén establecidas a nivel de empresa, siempre que sean más beneficiosas que lo establecido por convenio.
Todo lo anterior tendrá validez en las parejas de hecho fehacientes e inscritas en el registro público correspondiente, así como para los hijos adoptados.
Los permisos establecidos en favor del cuidado de pacientes podrán ser disfrutados cuando sean empleados en personas sujetas a la tutela de la persona trabajadora por resolución judicial y que no tengan la condición de parientes en los términos fjados en los apartados correspondientes.
Estos permisos no serán recuperables, salvo lo previsto como jornada no remunerada para acompañamiento a familiares a consultas o tratamientos médicos, previo acuerdo con la persona trabajadora».
Artículo 37. Incapacidad temporal
El apartado a) queda redactado como sigue:
«a) En accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desde el primer día, hasta el 90 % de la base reguladora de cotización a la Seguridad Social de los 90 días anteriores al de la baja.
A partir de los 180 días de suspensión de contrato por esta causa, se complementará hasta el 100 % de la base calculada en los términos previstos en el apartado anterior.
En todo caso, el complemento se abonará mientras dure la incapacidad temporal por estas contingencias».
El apartado c) queda redactado como sigue:
«c) En el resto de los supuestos derivados de contingencia común, se complementará, hasta el 100 % del salario base, más complemento de convenio, más antigüedad del mes anterior a la baja:»
Artículo 45. Contratación, promociones y ascensos
Se modifica el apartado «III. Puestos de nueva creación, promociones y vacantes», que queda como sigue:
«1. Para los casos de promociones internas y los puestos de nueva creación, las empresas establecerán, acordándolo con la representación legal de las personas trabajadoras, un proceso selectivo con base en un sistema de carácter objetivo, tomando como referencia las siguientes circunstancias: titulación adecuada y conocimiento del puesto de trabajo, teniendo preferencia en igualdad de condiciones y entre varias solicitudes la persona trabajadora con más antigüedad en la empresa.
En ausencia de acuerdo, se tendrá en cuenta como primer criterio el de antigüedad. En ningún caso se producirá discriminación alguna».
Artículo 46. Párrafo 10. Se cambia el texto del párrafo por el del anterior convenio. El nuevo párrafo 10 de la letra B del artículo queda como sigue:
«10. En cualquier caso, el/la trabajador/a sancionado/a podrá acudir a la vía jurisdiccional competente para instar la revisión de las sanciones impuestas en el caso de desacuerdo».
Artículo 54. Se cambia en el primer párrafo el término «paritario» por «igual para cada una de», referido a los delegados sectoriales de prevención. La redacción queda de la siguiente forma:
«Con el fin de impulsar la prevención de riesgos laborales en el ámbito de este convenio y respetando las disposiciones mínimas legales exigentes, ambas partes negociadoras crean la figura acreditada del delegado de prevención sectorial con dedicación plena a esta tarea. Su número será igual para cada una de las organizaciones sindicales frmantes del convenio, y serán distribuidos y nombrados por las respectivas federaciones de las organizaciones sindicales firmantes del convenio. No será obligatorio que su nombramiento recaiga en el personal del sector, y tampoco gozarán de crédito horario a cargo de las empresas para la realización de dicha función. Su ámbito de actuación se corresponderá con Galicia».
Artículo 58. En el párrafo que sigue al cuadro se cambia la referencia al «punto 1» por al «párrafo anterior». Queda redactado como sigue:
«No obstante lo recogido en el apartado anterior, cuando una trabajadora comunique su situación de embarazo, la empresa y la representación unitaria, de existir esta, deberán reunirse en el plazo máximo de 3 días naturales para resolver sobre su posible recolocación en un puesto de trabajo donde no exista riesgo para ella o el feto/embrión».
Artículo 59. Se cambian las remisiones a los apartados del artículo por «del artículo anterior». Queda redactado como sigue:
«Lo dispuesto en los apartados del artículo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificara el médico que, en el régimen de la Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora».
Artículo 62. Se introducen las referencias que faltaban al Estatuto de los trabajadores en el texto del apartado 4:
«4. Suspensión por nacimiento de hijo/a, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento.
El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado del menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.
El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código civil.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicitase la reincorporación al puesto de trabajo.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse, a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida, y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los trabajadores, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las diez semanas restantes podrán disfrutarse en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios períodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez semanas podrá ejercitarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción
Este derecho es individual de la persona trabajadora, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, esta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se referen los apartados 4 y 5 del artículo 48 del Estatuto de los trabajadores tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinto del primero.
En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultara que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriera la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar las suspensiones por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.»
Firman esta acta las personas relacionadas en el encabezamiento en representación de cada una de las organizaciones firmantes del V Convenio colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia y, asimismo, delegan en el personal habilitado del Consejo Gallego de Relaciones Laborales la realización de los trámites de registro, depósito y publicación de la presente acta.
No teniendo más asuntos que tratar, se levanta la reunión, siendo las 13.00 horas del día señalado en el encabezamiento, extendiéndose al efecto la presente acta, que firman todos los asistentes en prueba de conformidade.
Personas firmantes del acta de corrección del V Convenio colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia:
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Enrique Blanco Manzano |
Xesús María Pastoriza Santamarina |
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Javier Martínez Fente |
Roberto Carlos Rodríguez García |
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José Manuel Santalla Villamor |
