DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 125 Miércoles, 2 de julio de 2025 Pág. 36994

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural

ANUNCIO de 17 de junio de 2025, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña, por el que se publica la resolución de non clasificación como monte vecinal en mano común del monte San Salvador de Padreiro, del ayuntamiento de Santa Comba (expediente 434).

En la sesión celebrada, el día 21 de mayo de 2025, por el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de A Coruña figura el siguiente acuerdo:

Antecedentes de hecho:

1. El 1 de marzo de 2023 la junta promotora de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Padreiro presenta una solicitud de clasificación como MVMC del monte de San Salvador de Padreiro en el Ayuntamiento de Santa Comba.

En el expediente consta:

• Designación de representantes de la junta promotora de 18.3.2023.

• Relación de vecinos comuneros con casa abierta en el lugar.

• Cartografía y perímetro del monte San Salvador de Padreiro.

• Contratos de 1992 y 1999 del alquiler de las parcelas del monte a la empresa Canteira da Mina, S.L.

2. Con fecha 20 de junio de 2024 el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña acuerda iniciar el expediente para la clasificación de parte del monte San Salvador de Padreiro, asignándole el número de expediente 434.

3. Con fecha 11 de diciembre de 2024 se publica en el Diario Oficial de Galicia (DOG num. 38) el edicto del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña relativo al comienzo del expediente de clasificación y desde esa fecha comienza el período del mes de exposición pública del expediente.

4. Varios argumentos se presentaron en contra de la clasificación del monte San Salvador de Padreiro como monte vecinal en mano común, según se desprende de los documentos aportados.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Negreira consideró no probado el carácter de monte vecinal en mano común de los terrenos. La demanda presentada por uno de los promotores de la clasificación pretendía anular el último contrato realizado con la sociedad Canteira da Mina, S.L., sobre la superficie en cuestión, argumentando su naturaleza de monte vecinal en mano común. El juzgado desestimó la demanda en primera instancia, validando el contrato al no considerar probado el régimen de disfrute de los terrenos conforme a los principios de la comunidad germánica.

El juzgado señaló que el contrato de 1992 fue suscrito por todos los vecinos en nombre propio o representados, en lugar de por el presidente de una junta rectora, lo que sugiere una comunidad de tipo romano con cotas individuales, en contraposición a la naturaleza germánica sin cuotas de los MVMC.

La sentencia judicial que desestima la naturaleza del monte vecinal en mano común de los terrenos como cuestión incidental en el procedimiento judicial es un argumento de peso que debe ser tenido en cuenta por el jurado, a pesar de que dicha sentencia aún no es firme. No obstante, esta controversia sobre la titularidad del monte y su régimen de disfrute se considera suficiente para argumentar en contra de la posible clasificación como monte vecinal en mano común.

Por otra parte, en el expediente constan numerosas alegaciones que ponen de manifiesto que el aprovechamiento del monte no resulta pacífico y que existe controversia sobre sus límites y sobre su titularidad, aspectos que deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria.

5. En el expediente se cumplimentaron los trámites de audiencia previa a la redacción de la propuesta de resolución y comparecencia de las personas promotoras en la reunión del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común celebrada el 21 de mayo de 2025.

Fundamentos de derecho:

1. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña tiene competencia para conocer de este expediente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

2. De conformidad con el contenido del artículo 11 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, y del artículo 19 de su reglamento aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, los promotores son parte legítima para solicitar el inicio del presente expediente de clasificación.

3. Para su clasificación como vecinal en mano común, el monte debe reunir las siguientes características:

a) Pertenencia a agrupaciones de vecinos en su cualidad de grupos sociales, no como entidades administrativas.

b) Que se venga aprovechando consuetudinariamente y en la actualidad habitualmente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, por los miembros de cada agrupación en su condición de vecinos comuneros.

c) Que los vecinos comuneros residan habitualmente con casa abierta dentro del área geográfica sobre la que se asienta el grupo social que tradicionalmente aprovechó el monte (artículos 1, 2 y 3 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, y artículos 1, 2 y 3 do Decreto 260/1992, de 4 de septiembre).

4. De conformidad con la normativa de aplicación es pues, un elemento determinante para la clasificación de un monte como vecinal en mano común por parte del jurado que este tenga elementos probatorios suficientes en el expediente para determinar si el monte que se pretende clasificar es aprovechado en régimen de comunidad sin cuotas, por los vecinos que la solicitan, en este caso los vecinos de la parroquia de Padreiro, y que este la realicen por su condición de vecinos comuneros integrantes del grupo social, no como entidades administrativas, y esto al margen de las cuestiones relativas a la titularidad dominical y demás derechos reales que se pudiesen plantear en el procedimiento que deberán dirimirse ante la jurisdicción ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común.

En consecuencia, a la vista de los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y de acuerdo con la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común y su Reglamento aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios, de genérica y específica aplicación, este Jurado por unanimidad de los asistentes con derecho a voto

ACORDÓ:

No clasificar como monte vecinal en mano común el monte San Salvador de Padreiro del Ayuntamiento de Santa Comba, al no quedar acreditado en el expediente que se venga aprovechando consuetudinariamente y en la actualidad en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, por los miembros de estes grupos en su condición de vecinos comuneros.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de reposición con carácter potestativo ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes vecinales en Mano Común de A Coruña en el plazo de un mes, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de esta notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Transcurrido el plazo de interposición de los recursos antedichos, esta resolución será firme a todos los efectos reglamentarios.

A Coruña, 17 de junio de 2025

María Nieves Mancebo Santamaría
Presidenta del Jurado Provincial de Clasificación
de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña