En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se publica como anexo a esta resolución el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 5 de septiembre de 2025, por el que se otorga la declaración de utilidad pública, en concreto, así como la compatibilidad con diversos aprovechamientos forestales, de las instalaciones relativas al proyecto del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, situado en los ayuntamientos de Rodeiro, Dozón (Pontevedra), San Cristovo de Cea y Piñor (Ourense) y promovido por Pena da Costa Eólica, S.L. (expediente IN408A 2020/17).
Santiago de Compostela, 8 de septiembre de 2025
Paula María Uría Traba
Directora general de Energías Renovables y Cambio Climático
ANEXO
Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 5 de septiembre de 2025, por el que se otorga la declaración de utilidad pública, en concreto, así como la compatibilidad con diversos aprovechamientos forestales, de las instalaciones relativas al proyecto del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, situado en los ayuntamientos de Rodeiro, Dozón (Pontevedra), San Cristovo de Cea y Piñor (Ourense) y promovido por Pena da Costa Eólica, S.L. (expediente IN408A 2020/17)
Examinado el expediente iniciado a solicitud de Serra do Faro, S.L., actualmente Pena da Costa Eólica, S.L., en relación con la declaración de utilidad pública, así como la compatibilidad con diversos aprovechamientos forestales del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II y sus infraestructuras de evacuación, constan los siguientes
Antecedentes de hecho:
Primero. El 5.2.2020 Serra do Faro, S.L. solicitó la autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y aprobación del proyecto sectorial para el Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II.
Segundo. Mediante la Resolución de 4.12.2020, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se autorizó la transmisión de titularidad del expediente administrativo del parque eólico de Serra do Faro, S.L. a Pena da Costa Eólica, S.L.
Tercero. Mediante la Resolución de 23 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se otorgaron las autorizaciones administrativas previa y de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, situado en los ayuntamientos de Rodeiro, Dozón (Pontevedra), San Cristovo de Cea y Piñor (Ourense) y promovido por Pena da Costa Eólica, S.L. por 13,5 MW (DOG nº 101, de 30 de mayo).
Cuarto. El 23.6.2022 tuvo entrada en esta dirección general la solicitud presentada por Pena da Costa Eólica, S.L. relativa a la declaración de utilidad pública del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, con la correspondiente relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
Quinto. El 26.5.2023 Pena da Costa Eólica, S.L. solicitó una modificación no sustancial del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, consistente con carácter general en la sustitución del modelo de aerogenerador proyectado, así como el desplazamiento de alguna de sus posiciones.
Sexto. Mediante la Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se reconoció como no sustancial una modificación del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, situado en los ayuntamientos de Rodeiro, Dozón (Pontevedra), San Cristovo de Cea y Piñor (Ourense) y promovido por Pena da Costa Eólica, S.L.
Séptimo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de 26 de octubre de 2023, acordó declarar como iniciativa empresarial prioritaria el referido parque eólico. En base a ello, el 27 de noviembre de 2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales resolvió declarar la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico, lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
Octavo. Con la Resolución de 10 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, sometió a información pública la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, y la necesidad de urgente ocupación que ello implica, del proyecto del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, emplazado en los ayuntamientos de Rodeiro, Dozón (Pontevedra), San Cristovo de Cea y Piñor (Ourense), promovido por Pena da Costa Eólica, S.L. (expediente IN408A 2020/17).
Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia número 218, de 16.11.2023, y en los periódicos El Faro de Vigo el 16.11.2023 y La Región el 16.11.2023. Asimismo, dicha resolución permaneció expuesta al público en las dependencias de la Consellería de Economía, Industria e Innovación de las jefaturas territoriales de Ourense y Pontevedra y se remitió para exposición a los ayuntamientos afectados (Rodeiro, Dozón, San Cristovo de Cea y Piñor).
Asimismo, dicha resolución permaneció expuesta en el portal web de la Consellería de Economía, Industria e Innovación.
Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.
Noveno. El 16.11.2023 la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Industria e Innovación de Ourense emitió informe indicando: «Los terrenos sobre los que está proyectado el Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, en lo que respecta a los expedientes tramitados en la Jefatura Territorial de Ourense, no se encuentran afectados por ningún derecho minero preexistente».
Décimo. El 28.11.2023 la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Industria e Innovación de Pontevedra remitió informe, indicando: «En relación con la existencia de derechos mineros vigentes afectados por el proyecto modificado del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II y añadido en el Catastro minero de Galicia los archivos shapefile de la planimetría del proyecto modificado aportados, no constan derechos mineros vigentes tramitados en esta jefatura territorial y afectados por la infraestructura proyectada».
Decimoprimero. La promotora presentó el 18.12.2023 acuerdo de cesión de derecho de superficie para la instalación del parque eólico con la CMVMC Santa María de Dozón, titular del MVMC Pena de Francia.
Decimosegundo. El 21.12.2023, el Servicio de Propiedad Forestal remitió a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales informes de los servicios de montes de la Consellería del Medio Rural de las provincias de Ourense y Pontevedra, de fechas 17.11.2023 y 12.12.2023, respectivamente, en relación con los aprovechamientos forestales afectados por el parque eólico, indicando que el proyecto afecta a:
• MVMC Miotos, titular A Cabana y Pobadura.
• MVMC Pena de Francia, titular CMVMC Santa María de Dozón.
• CMVMC de Pereira.
Decimotercero. El 2.2.2024 Pena da Costa Eólica, S.L. presentó contestación en relación con los certificados de aprovechamientos de masas forestales emitidos por el Servicio Provincial de Montes de Ourense y de Pontevedra, en la que manifiesta que no existe afección del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II a la MVMC de Miotos y a la CMVMC de Pereira, puesto que ninguna de las infraestructuras proyectadas se materializa en la delimitación de dichos MVMC, y por lo tanto no procede iniciar el trámite de audiencia con las referidas CMVMC.
El 6.2.2024 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a ese organismo el informe de aprovechamientos, adjuntando la documentación aportada por la promotora.
El 28.2.2024 el Servicio de Montes de Ourense remitió informe favorable sobre la compatibilidad de los aprovechamientos con la infraestructura del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II.
El 29.2.2024 el Servicio de Montes de Pontevedra contesta que no se puede emitir el informe solicitado ya que, además del proyecto definitivo, deberá remitirse la documentación del trámite de audiencia de todas las CMVMC ocupadas por la poligonal del parque.
Decimocuarto. El 4.4.2024 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales efectuó el trámite de audiencia previsto en el artículo 45.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, con los titulares de los montes vecinales en mano común afectados MVMC Miotos, titular A Cabana y Pobadura, CMVMC Santa María de Dozón y CMVMC de Pereira, de acuerdo con los informes de los servicios de Montes de Ourense y Pontevedra recogidos en el antecedente de hecho decimosegundo, concediéndoles un plazo de quince días para presentar las alegaciones que estimasen oportunas.
Durante dicho plazo, las comunidades de montes vecinales en mano común afectadas no presentaron alegaciones.
Decimoquinto. El 7.3.2025 la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático solicitó a la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal el informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos forestales afectados por el Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II en las provincias de Ourense y Pontevedra.
Decimosexto. El 31.3.2025 esta dirección general recibió del Servicio de Propiedad Forestal los informes de los servicios de Montes de Pontevedra y Ourense de fechas 25.3.2025 y 28.3.2025, respectivamente, en relación con el artículo 45.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, informando favorablemente sobre la compatibilidad de los aprovechamientos forestales del proyecto del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II.
En el informe del Servicio de Montes de Pontevedra se indica: «Así, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto y revisada la documentación aportada del proyecto técnico de ejecución Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, en base al cumplimiento del apartado 4 del artículo 45 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia, informo sobre la compatibilidad del aprovechamiento afectado con la actuación propuesta, salvo en las zonas de pleno dominio y servidumbre con sus correspondientes franjas de gestión de la biomasa, sin perjuicio de otros informes preceptivos y siempre que se cumpla lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en el cumplimiento de las distancias de plantación, así como la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios de Galicia, sobre las distancias de protección previstas para mantener las franjas exigidas».
En el informe del Servicio de Montes de Ourense se indica: «Por lo expuesto anteriormente, y en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, y de lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se informa favorablemente sobre la compatibilidad de los aprovechamientos de la infraestructura del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, exceptuando la superficie en la que se cambie la clasificación del suelo, y siempre que se cumpla la legislación vigente sobre la gestión de la biomasa dentro de la poligonal de ocupación del parque eólico».
Decimoséptimo. En el marco de los procedimientos PO-7196/2023 y PO-7319/2023, interpuestos por la Asociación Ecoloxistas en Acción Galiza, y del PO-7277/2023, interpuesto por la Asociación Ambiental y Cultural Petón do Lobo, contra la Resolución de 23 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, situado en los ayuntamientos de Rodeiro, Dozón (Pontevedra), San Cristovo de Cea y Piñor (Ourense) y promovido por Pena da Costa Eólica, S.L. por 13,5 MW (DOG nº 101, de 30 de mayo), el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó los autos número 00054/2024, de 5 de marzo de 2024, y número 00075/2024 de 25 de marzo de 2024, referidos a los procedimientos de la Asociación Ecoloxistas en Acción Galiza, y Auto número 00021/2024, de 8 de febrero de 2024, referido al procedimiento de la Asociación Ambiental e Cultural Petón do Lobo, acordando la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
En concreto, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 00054/2024, de 5 de marzo de 2024 resuelve:
«1º. Acogemos la solicitud de medida precautoria consistente en la suspensión del acto aprobatorio de fondo cuya solicitud de suspensión durante la tramitación del recurso de alzada fue denegada mediante la resolución de la Consellería de Economía, Industria e Innovación, dictada en el expediente RAI-DXEM-105/23, en fecha 16 de junio de 2023, que resuelve el recurso de alzada interpuesto, en el sentido de desestimar la suspensión cautelar de la resolución impugnada, durante la tramitación del recurso de alzada interpuesto. Este recurso de alzada se presentó contra la Resolución de 23 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se concede autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II.
Es decir, acordamos la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 23 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales».
Y el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 00075/2024, de 25 de marzo de 2024, resuelve lo siguiente:
«1º. Adoptar, –sin imposición de caución alguna–, la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad, interesada por la Asociación Ecoloxistas en Acción Galiza, respecto de la Resolución de 23.4.2023 dictada por la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales (Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia), que otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del Parque Eólico Faro Ampliación II, sito en Rodeiro, Dozón (Pontevedra), San Cristovo de Cea y Piñor (Ourense), promovido por Pena da Costa Eólica, S.L.».
El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 00021/2024, de 8 de febrero de 2024, resuelve lo siguiente:
«Acordamos acoger la pretensión que formula la representante procesal de la Asociación Petón do Lobo, de suspender cautelarmente la ejecución de la resolución de la directora general de Planificación Energética y Recursos Naturales de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de 23.4.2023, que otorgó a la sociedad mercantil Pena da Costa Eólica, S.L. las autorizaciones administrativas previa y de construcción de las instalaciones del proyecto del Parque Eólico Serra do Faro, situado en los términos municipales de Rodeiro y Dozón (Pontevedra) y San Cristovo de Cea y Piñor (Ourense). Se impone a las codemandadas el pago de las costas causadas a la asociación ecologista, hasta un máximo de 150,00 euros para cada una de ellas. Se pone en conocimiento de la Administración demandada la medida cautelar acordada para su inmediato cumplimiento».
Decimoctavo. El 17.6.2025 la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático recibió del Servicio de Energías Renovables del Departamento Territorial de Ourense de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático un informe en relación con el artículo 161 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el que concluye indicando: «En la observación permitida por las condiciones orográficas, de vegetación y de accesibilidad, se comprobó sobre el terreno, salvo error involuntario, que en las 13 fincas objeto del expediente expropiatorio que resultaron afectadas en la provincia de Ourense no se da ninguna de las limitaciones a la constitución de servidumbre de paso a las que se refiere el artículo 161.1 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre».
Decimonoveno. El 7.7.2025, la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático recibió del Servicio de Energías Renovables del Departamento Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático un informe en relación con el artículo 161 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el que concluye indicando: «En la observación permitida por las condiciones orográficas, de vegetación y de accesibilidad, se comprobó sobre el terreno, salvo error u omisión involuntaria o mejor criterio técnico, que en las fincas objeto del expediente expropiatorio que resultaron afectadas no se da ninguna de las limitaciones a la constitución de servidumbre de paso a que se refiere el apartado 1 del artículo 161 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Conforme al apartado 2 del citado artículo, tal como se aprecia en la imagen número 1 del anexo 1, se impone una servidumbre de paso para la línea subterránea sobre esta propiedad particular incluida en la RBDA: finca ref. catastral 36016A02000168 (sin acuerdo)».
Vigésimo. El 19.2.2025 la Asesoría Jurídica emitió un informe sobre la posibilidad de tramitar la declaración de utilidad pública de los proyectos de parque eólico (y/o, en su caso, de sus infraestructuras de evacuación) que, si bien cuentan con autorización administrativa previa y de construcción, estén afectados por suspensión cautelar acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el marco de un recurso contencioso-administrativo.
A los antecedentes de hecho descritos les son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de derecho:
Primero. El Consello de la Xunta de Galicia es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en las demás normas vigentes de aplicación.
Tercero. El informe de 19.2.2025 de la Asesoría Jurídica sobre la posibilidad de tramitar la declaración de utilidad pública de los proyectos de parque eólico (y/o, en su caso, de sus infraestructuras de evacuación) que, si bien cuentan con autorización administrativa previa y de construcción, estén afectados por suspensión cautelar acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el marco de un recurso contencioso-administrativo, concluye:
«5. El hecho de que la solicitud de declaración de utilidad pública pueda presentarse y tramitarse simultáneamente con la solicitud de autorización administrativa previa y/o de construcción (artículos 143.2 del Real decreto 1955/2000 y 44.2 de la Ley 8/2009) pone de manifiesto que no es necesario que dichas autorizaciones estén aprobadas para poder tramitar la solicitud y, en consecuencia, que la medida cautelar de suspensión acordada respecto de las autorizaciones administrativa previa y de construcción no es un obstáculo para tramitar las solicitudes de declaración de utilidad pública correspondientes a los parques eólicos con las autorizaciones suspendidas cautelarmente. Es decir, en la medida en que no es necesario que la autorización administrativa previa y la de construcción estén aprobadas para solicitar y tramitar la declaración de utilidad pública la suspensión cautelar de estas autorizaciones no impide tramitar las solicitudes de utilidad pública a las que se refiere la petición de informe y, en particular, realizar los siguientes trámites destacados en la consulta formulada:
• Realización de la información pública.
• Notificación a los afectados por cambios en los proyectos después de la información pública de la relación de bienes y derechos.
• Petición de certificados de aprovechamientos forestales y mineros afectados.
• Apertura del trámite de audiencia, en su caso.
• Emisión de informes de compatibilidad con los derechos afectados (minas y montes).
• Emisión de informes de servidumbres.
6. En todos los casos a los que se refiere la consulta, el proyecto ejecutivo está aprobado, lo que permite disponer de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación (a diferencia de lo que sucedió, por ejemplo, en el supuesto analizado en la STS de 22.3.2010, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Rec. 513/2007, RJ\2010\4447, FJ 4º: «Si por cualquiera de estas circunstancias no se aprueba el proyecto de ejecución, o la ubicación de la instalación se modifica para evitar los obstáculos urbanísticos, la declaración de utilidad pública y las actuaciones expropiatorias derivadas de la misma habrían resultado carentes de base firme y podrían haber ocasionado perjuicios innecesarios a algunos titulares de bienes o derechos como la empresa recurrente»). Los efectos suspensivos de la medida cautelar que afecta a la autorización administrativa de construcción no inhabilitan el alcance del proyecto ejecutivo ni lo privan de su valor para identificar los bienes y derechos concretamente afectados por la instalación de energía eléctrica, motivo por el cual es perfectamente posible declarar la utilidad pública solicitada por el órgano competente (bien la Dirección General de Energías Renovables y Cambio Climático, bien el Consello de la Xunta en los supuestos previstos en el artículo 44.5 de la Ley 8/2009 – supuestos de compatibilidad o prevalencia cuando las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de más de una consellería) y proceder a su notificación y publicación, de acuerdo con lo legalmente exigido.
7. Si bien la suspensión cautelar de la autorización administrativa previa y de construcción no impide tramitar y declarar la utilidad pública en concreto (al tratarse de procedimientos autónomos y teniendo en cuenta el concreto alcance de la medida cautelar de suspensión acordada), lo cierto es que no resulta razonable continuar la tramitación del procedimiento expropiatorio (privando a los propietarios de su posesión con la ocupación del bien o derecho expropiado) cuando la promotora no puede ejecutar el proyecto por razón de la medida cautelar. A esta imposibilidad material de ejecutar el proyecto por la promotora se suma la incertidumbre propia de la pendencia del procedimiento administrativo que pesa sobre las autorizaciones administrativa previa y de construcción, indispensables para la puesta en funcionamiento de la instalación de energía eléctrica. Atendiendo a estas circunstancias y con el objetivo de no ocasionar perjuicios innecesarios a los titulares de bienes y derechos afectados por la declaración de utilidad pública (STS 25.2.2016 y STS 22.3.2010, citadas anteriormente), procede (como ya se propone en la petición de informe) suspender el plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución del procedimiento expropiatorio hasta el levantamiento de la medida cautelar de suspensión (véase al respecto el artículo 132 de la LJCA), aplicando lo previsto en el artículo 22, apartado 1, letra g) de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común».
En consecuencia, tal y como se justifica en el Informe de la Asesoría Jurídica de 19.2.2025, la suspensión cautelar de la Resolución de 23 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgaron las autorizaciones administrativas previa y de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, sito en los ayuntamientos de Rodeiro, Dozón (Pontevedra), San Cristovo de Cea y Piñor (Ourense) y promovido por Pena da Costa Eólica, S.L. por 13,5 MW, identificada en el antecedente de hecho tercero, acordada por los autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 00054/2024, de 5 de marzo de 2024, número 00075/2024, de 25 de marzo de 2024, y número 00021/2024, de 8 de febrero de 2024, no impide tramitar la solicitud de declaración de utilidad pública para el Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II presentada por la promotora Pena da Costa Eólica, S.L., junto con la correspondiente relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, de acuerdo con lo exigido en el artículo 44.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
Cuarto. De acuerdo con el artículo 56.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y el artículo 44 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la declaración de utilidad pública lleva implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, implicando la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa.
Ahora bien, el levantamiento de la medida cautelar de suspensión acordada por los autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 00054/2024, de 5 de marzo de 2024, número 00075/2024 de 25 de marzo de 2024, y número 00021/2024, de 8 de febrero de 2024, bien mediante una decisión expresa referida a dicha medida cautelar de suspensión, o bien mediante una sentencia firme que ponga fin a los procedimientos ordinarios que se siguen contra la Resolución de 23 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, sito en los ayuntamientos de Rodeiro, Dozón (Pontevedra), San Cristovo de Cea y Piñor (Ourense) y promovido por Pena da Costa Eólica, S.L., resulta indispensable para poder continuar con la tramitación del procedimiento expropiatorio con todas las garantías para los afectados por el mismo, de modo que no se les ocasionen perjuicios innecesarios, teniendo en cuenta que la situación de incertidumbre que pesa sobre las autorizaciones administrativa previa y de construcción por la pendencia de los procedimientos contencioso-administrativos PO-7196/2023, PO-7319/2023 y PO-7277/2023 se ve agravada singularmente por la medida cautelar que impide a la promotora ejecutar el proyecto en este momento.
En consecuencia, atendiendo a estas circunstancias y, singularmente, a la suspensión cautelar acordada por los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 00054/2024, de 5 de marzo de 2024, número 00075/2024, de 25 de marzo de 2024, y número 00021/2024, de 8 de febrero de 2024, procede suspender el plazo para resolver y para notificar la resolución de este procedimiento expropiatorio de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, letra g) de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
En cuanto a la duración de esta suspensión, de acuerdo con el artículo 22.1, letra g), de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 132 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede dirigir solicitud alguna al órgano jurisdiccional de acuerdo con el artículo 132 en relación con el artículo 130 de la Ley 29/1998, iniciándose la presente suspensión desde el momento en que así se declare.
Por lo demás, la suspensión debe extenderse, atendiendo a cuál es el pronunciamiento jurisdiccional que resulta indispensable para la continuación del procedimiento, hasta que, de acuerdo con el artículo 22.1, letra g) de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 132 de la Ley 29/1998, esta administración tenga constancia de la emisión del pronunciamiento por el que se acuerde el levantamiento de la medida cautelar de suspensión (supuesto en el que la actuación impugnada recuperará su ejecutividad) o bien, en su defecto, cuando esta administración tenga constancia de la emisión de la sentencia firme por la que se resuelvan los procedimientos PO-7196/2023, PO-7319/2023 y PO-7277/2023.
Quinto. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente de declaración de utilidad pública, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, conviene manifestar lo siguiente:
En el caso de escritos de oposición al estudio de impacto ambiental, es necesario indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.1.2023, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las cuales se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron los informes sectoriales de las administraciones afectadas: Augas de Galicia, Agencia de Turismo de Galicia, Ayuntamiento de Dozón, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Emergencias e Interior, Instituto de Estudios del Territorio, Confederación Hidrográfica Miño-Sil y la Sociedade Gallega de Historia Natural.
En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, conviene señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el Convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.
En relación con la alegación sobre perjuicios generados por el proyecto sobre una explotación ganadera, es necesario indicar que la única afección existente sobre la parcela señalada, conforme se recoge en la relación de bienes y derechos, consiste en una servidumbre de paso que afecta a un porcentaje muy reducido de la superficie de dicha parcela. Esta circunstancia no supone incompatibilidad alguna con el eventual desarrollo de una actividad de explotación porcina en la parcela por parte de los alegantes. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en el caso de que no se llegase a un acuerdo entre la promotora eólico y los afectados durante el eventual procedimiento expropiatorio, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.
En el caso de alegaciones relativas a la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas, a los efectos previstos en el artículo 52, número 3, de la Ley de expropiación forzosa.
Sexto. En lo que respecta a la compatibilidad del parque eólico con los montes afectados, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, finalizado el trámite de audiencia con las CMVMC Miotos, titular A Cabana y Pobadura, CMVMC Santa María de Dozón y CMVMC de Pereira, el 31.3.2025 la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal remitió a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales los informes de los servicios de Montes de las jefaturas territoriales de Pontevedra y Ourense de 25.3.2025 y de 28.3.2025, respectivamente, que se transcriben a continuación.
En el informe del Departamento Territorial de Pontevedra se indica:
«Así, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto y revisada la documentación aportada del proyecto técnico de ejecución del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, en base al cumplimiento del apartado 4 del artículo 45 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia, informo sobre la compatibilidad del aprovechamiento afectado con la actuación propuesta, salvo en las zonas de pleno dominio y servidumbre con sus correspondientes franjas de gestión de la biomasa, sin perjuicio de otros informes preceptivos y siempre que se cumpla lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en el cumplimiento de las distancias de plantación, así como la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios de Galicia, sobre las distancias de protección previstas para mantener las franjas exigidas».
En el informe del Departamento Territorial de Ourense se indica:
«Por lo expuesto anteriormente, y en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, y de lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se informa favorablemente sobre la compatibilidad de los aprovechamientos de la infraestructura del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, exceptuando la superficie en la que se cambie la clasificación del suelo, y siempre que se cumpla la legislación vigente sobre la gestión de la biomasa dentro de la poligonal de ocupación del parque eólico».
Procede añadir que, como resulta de los antecedentes, no se declara el trámite de compatibilidad con la comunidad de monte con la que tiene acuerdo la CMVMC Santa María de Dozón, titular del MVMC Pena de Francia.
De acuerdo con lo expuesto, y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, el Consello de la Xunta de Galicia adopta el siguiente
ACUERDO:
Primero. Declarar la utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del proyecto del Parque Eólico Serra do Faro Ampliación II, según lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE nº 351, de 17 de diciembre) en relación con las parcelas recogidas en el anexo I de este acuerdo.
Segundo. Suspender, de acuerdo con el artículo 22.1, apartado g), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento expropiatorio previsto en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, en relación con el artículo 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y el artículo 44.5 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
Esta suspensión, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 39/2015, se extenderá, atendiendo a cuál es el pronunciamiento jurisdiccional que resulta indispensable para la continuación del procedimiento, hasta que, de acuerdo con el artículo 22.1, letra g) de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 132 de la Ley 29/1998, esta administración tenga constancia de la emisión del pronunciamiento por el que se acuerde el levantamiento de la medida cautelar de suspensión acordada por los autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 00054/2024, de 5 de marzo de 2024, número 00075/2024, de 25 de marzo de 2024, y número 00021/2024, de 8 de febrero de 2024 (supuesto en el que la actuación impugnada recuperará su ejecutividad), o bien, en su defecto, cuando esta administración tenga constancia de la emisión de la sentencia firme por la que se resuelvan los procedimientos PO-7196/2023, PO-7319/2023 y PO-7277/2023.
Tercero. Declarar la compatibilidad del parque eólico con los montes vecinales en mano común afectados: MVMC Miotos, titular A Cabana y Pobadura.
La presente declaración de compatibilidad se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Tal y como queda recogido en los informes de 25.3.2025 y de 28.3.2025 emitidos por los servicios de Montes de los departamentos territoriales de Pontevedra y Ourense, respectivamente, mencionados en el antecedente de hecho decimosexto, debe cumplirse la legislación vigente sobre la gestión de la biomasa dentro de la poligonal de ocupación del parque durante toda la vida útil del mismo.
Cuarto. Este acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de este acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.
